p L CASACIÓN 52978 ó EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4192-2018 Radicación 52978 Aprobado en acta No. 339 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por apoderado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL LIBANO “COOTRALIBANO”, llamado a responder civilmente, contra la sentencia de 9 de marzo de 2018, del Tribunal Superior de Ibagué confirmatoria de la emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Líbano-Tolima, con la cual resolvió el incidente de reparación integral en el proceso que contra HENRY ALEJANDRO CUBILLOS COLORADO se adelantó y culminó con sentencia condenatoria por los delitos de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo y lesiones personales culposas agravadas también en concurso homogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de noviembre de 2009 en la vía que conduce al municipio de Líbano-Tolima, HENRY ALEJANDRO CUBILLOS COLORADO perdió el control del vehículo que conducía, campero de servicio público marca Uaz, de placas WTD 213 afiliado a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL LIBANO “COOTRALIBANO”, y cayó al precipicio, perdiendo la vida María Antonia Martínez Calderón, Leidy Viviana Bautista García y Ángela María Sabogal, mientras que los restantes pasajeros, doce en total incluido un menor, sufrieron lesiones de diferente gravedad.
Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Líbano-Tolima, se cumplió el 23 de agosto de 2011 la audiencia de formulación de imputación en contra de CUBILLOS COLORADO por el concurso delictual de homicidio y lesiones personales ambos culposos y agravados. El escrito de acusación por el antedicho concurso delictual fue presentado por la Fiscalía el 30 de noviembre de la misma anualidad, y el 17 de enero de 2012 se realizó en el Juzgado Penal del Circuito de Líbano-Tolima la correspondiente audiencia de formulación. En el citado despacho judicial, una vez se adelantó la audiencia de juicio oral, mediante sentencia de 6 de julio de 2012 fue condenado HENRY ALEJANDRO CUBILLOS COLORADO por los delitos objeto de acusación, a las penas de ochenta (80) meses de prisión, multa de sesenta y cinco (65) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ochenta y dos (82) meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la aflictiva de la libertad, concediéndole la prisión domiciliaria.
Tal decisión fue confirmada el 5 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior de Ibagué, y contra la misma el defensor del procesado elevó recurso extraordinario de casación, libelo que la Corte por auto de 21 de enero de 2015 no admitió. Por lo anterior, los apoderados de las víctimas adelantaron el incidente de reparación integral el cual, tras surtir las respectivas audiencias e intentar infructuosamente una conciliación, fue fallado el 19 de mayo de 2016 por el juez a quo al declarar patrimonialmente responsables a HENRY ALEJANDRO CUBILLOS COLORADO y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL LIBANO “COOTRALIBANO”, de los daños y perjuicios causados, tanto materiales como morales, la suma de novecientos sesenta y dos millones quinientos cuarenta y dos mil cuatrocientos veintinueve pesos ($962.542.429,oo) en favor de las víctimas o sus representantes.
El virtud del recurso de apelación promovido por los apoderados del procesado y de la empresa llamada a responder civilmente, el Tribunal Superior de Ibagué por decisión de 9 de marzo de 2018 confirmó la condena, razón por la cual el mandatario judicial de ésta última impugnó extraordinariamente allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
DEMANDA Al amparo del numeral 1° del artículo 336 del Código General del Proceso propuso un cargo por violación directa de la ley sustancial, ante la interpretación errónea de los artículos 94 y 97 del Código Penal “en armonía con lo dispuesto en los artículos 1494, 1616 y 2341 del Código Civil y 16 de la ley 446 de 1998. Lo anterior con relación a lo preceptuado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887”.
Partió de la premisa relacionada con que el monto de perjuicios morales tasado judicialmente fue excesivo, porque la aplicación del artículo 97 del Código Penal no puede reducirse a una exegética fijación de 1000 salarios mínimos legales mensuales, sino que debe ir acompasada con las disposiciones relacionadas con la responsabilidad civil derivada de la conducta punible como el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que para la Corte Constitucional busca la realización y materialización de la justicia (Sentencia C-487 de 2000), precepto con exequibilidad condicionada de ese precepto (C-916 de 2002), que impone no sólo considerar la magnitud del daño y la naturaleza de la conducta, sino las pruebas aportadas al proceso.
Aseguró que un delito culposo tiene menor severidad que uno doloso, de ahí que no resulte lógica la condena impuesta por daño moral y daño a la vida relación. Finalmente, expresó que el Tribunal no tuvo en cuenta la tesis jurisprudencial que únicamente se puede aplicar el máximo de tasación de perjuicios en conductas caracterizadas por la excesiva crueldad o desprecio por la condición humana y no para conductas imprudentes como la que se juzgó y condenó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste interés al demandante para acceder a esta sede extraordinaria dada la cuantía de perjuicios, porque cuando la casación tiene por objeto lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelve el incidente, el artículo 181 numeral 4° de la Ley 906 de 2004 asigna tener como fundamento las causales y la cuantía que regulan la casación civil.
Así, de acuerdo con el artículo 388 del Código General del Proceso, el recurso de casación en ese ámbito procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente es de 1000 salarios mínimos legales vigentes o más, y dado que el fallo del Tribunal data del 9 de marzo de 2018, al día de hoy esos 1.000 s.m.l.m.v ascienden a $781.242.000,oo suma esta que al cotejarla con la fijada en la condena de $962.542.429 habilita cabalmente al llamado a responder civilmente para impugnar.
Y si bien la demanda se limita a la estimación pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito, la falta de precisión y claridad le restan al cargo la idoneidad necesaria para su admisión. En efecto, solo se duele de la tasación de perjuicios de carácter moral al denunciar que fue excesiva en cuanto estima que el artículo 97 del Código Penal no puede aplicarse exegéticamente para fijar el monto de 1000 salarios mínimos legales mensuales, pero se queda en el simple epígrafe al no hacer alguna explicación al respecto ni menos discrimina cuáles fueron las partidas para cada una de las víctimas o sus beneficiarios que sobrepasaron tal límite.
Pasa por alto que el juzgador, tras precisar el contenido y clasificación de los perjuicios extrapatrimoniales, concluyó que ante “la naturaleza trágica de los acontecimientos del 2 de noviembre de 2009, los que cada una de las víctimas tuvo que vivenciar, soportando el temor inherente al accidente, el dolor de sus lesiones, el proceso de recuperación de la salud, las secuelas en algunos casos permanentes, así como la angustia al presenciar el fallecimiento de tres de los ocupantes del vehículo en que se movilizaban…Tales circunstancias, en mayor o menor grado generan sin duda una afectación emocional, un dolor, una aflicción que por supuesto debe ser indemnizada”.
Por lo anterior, por los daños morales judicialmente se determinó para cada uno de los lesionados —fueron reconocidos como víctimas sólo seis—, la suma de 10 s.m.l.m.v. equivalentes a $6.894.540.oo, según el salario vigente para el año 2016, cuando fue emitido el fallo. Y para la estimación para los parientes de las occisas María Antonia Martínez Calderón y Ángela María Sabogal Ortega, reconocidos como víctimas, se acogieron los parámetros diseñados por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto 2014 tratándose de casos de muerte, atendiendo los siguientes niveles según el nexo o parentesco: 1 Relaciones afectivas conyugales y paterno filiales 100% equivalente a 100 s.m.l.m 2 Relaciones afectivas de 2° grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos, nietos) 50% equivalente a 50 s.m.l.m. 3 Relaciones afectivas de 3° grado de consanguinidad o civil 35 % equivalente a 35 s.m.l.m. 4 Relaciones afectivas de 4° grado de consanguinidad o civil 25 % equivalente a 25 s.m.l.m. 5 Relaciones afectivas no familiares-terceros damnificados 15% equivalente a 15 s.m.l.m. De esa manera, en relación con la víctima fatal Ángela María Sabogal Ortega, les fueron asignados a cada uno de los padres 100 s.m.l.m.v. equivalentes a $68.945.400,oo en tanto que a sus siete hermanos, también a cada uno se les fijaron 50 s.m.l.m.v, esto es, $34.472.700,oo.
Ahora, respecto de la otra víctima mortal María Antonia Martínez Calderón, a su esposo se le reconocieron 100 s.m.l.m.v, es decir, $68.945.400,oo, misma suma que le fue determinada a cada una de sus dos hijas. Como el defensor no demuestra cómo se desbordó el monto máximo de indemnización de perjuicios incumple así con el principio de sustentación suficiente que gobierna el recurso extraordinario de casación, conforme al cual la censura debe bastarse a sí misma para provocar la infirmación del fallo.
Además, deviene claro que ni aun la sumatoria de los daños morales —que son los cuestionados por el demandante—, cuantificando las partidas establecidas a todas y cada una de las víctimas o sus beneficiarios no sobrepasa la cifra de los 1.000 salarios mínimos legales mensuales previstos en el artículo 97 del Código Penal, que corresponderían a $781.242.000,oo, porque ascendieron tan solo a la suma de $627.403.140,oo pesos.
En este sentido, el defensor, además de no formular alguna pretensión, se queda en el simple enunciado del cargo sin adentrarse en algún desarrollo argumentativo, olvidando así denotar el dislate hermenéutico de las normas denunciadas. Como se concluye que la demanda no sea admitida, es necesario advertir que revisada la actuación cumplida durante el trámite del incidente de reparación integral, en lo pertinente, no se observa la violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para motivar la intervención oficiosa de la Corte en aras de su debida protección. Precisión final Contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL LIBANO “COOTRALIBANO”, llamada a responder civilmente, contra la sentencia de segundo grado que resolvió el incidente de reparación integral. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11