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AP4191-2017(30716)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Única instancia no 30716 Pedro Mary Muvdi Aranguena JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP-4191-2017 Radicación no 30716 Aprobado acta No 204 Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala respecto del memorial radicado por el defensor del ex Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Cesar PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA, por cuyo medio, por un lado, solicita información acerca de las «razones por las cuales, no fue concedida la posibilidad de impugnar» la sentencia condenatoria y, de otro, manifiesta que resulta de su interés conocer si es viable «recuperar lo recaudado en los allanamientos dentro del proceso en mención, como lo son los computadores de propiedad de los hijos del señor MUVDI».

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Mediante sentencia del 3 de mayo de 2017[footnoteRef:1], la Sala declaró penalmente responsable a PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA, de condiciones personales y civiles consignadas en dicha providencia, en calidad de autor del delito de concierto para delinquir, agravado por financiar la ilícita asociación, de que trata el artículo 340, inciso 3º, de la Ley 599 de 2000, concurriendo la circunstancia de mayor punibilidad consistente en ejecutar el comportamiento sobre recursos destinados a la satisfacción de las necesidades básicas de una colectividad, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 58 del mismo estatuto. [1: Folios 1 a 243 del cuaderno original número 16.] Así las cosas, lo condenó a la pena de ciento sesenta y un (161) meses de prisión y multa –acompañante– de once mil (11.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento de la comisión del hecho, a favor del Tesoro Nacional.

Adicionalmente, entre otras decisiones y para lo que resulta trascendente en este análisis, mantuvo la restricción al derecho a la propiedad de los bienes incautados en los tres allanamientos coordinados y simultáneos, hasta tanto la autoridad judicial que le corresponda adelantar el trámite penal originado en la expedición de copias dispuesta en esa misma providencia adoptara las determinaciones de rigor.

Por último, se precisó que respecto de dicha sentencia no procedía «recurso alguno». 2. Conforme a la correspondiente constancia secretarial[footnoteRef:2], tal providencia cobró ejecutoria formal y material el 16 de mayo de 2017 a las 5:00 p.m. [2: Folio 247, ibídem.] MEMORIAL DE LA DEFENSA Tal como quedó reseñado en el exordio de este auto, el defensor, por un lado, solicitó información acerca de las «razones por las cuales, no fue concedida la posibilidad de impugnar» la sentencia condenatoria y, de otro, manifestó que resultaba de su interés conocer si es viable «recuperar lo recaudado en los allanamientos dentro del proceso en mención, como lo son los computadores de propiedad de los hijos del señor MUVDI».

Tales pedimentos no contaron con desarrollo argumentativo alguno ni fueron objeto de sustentación o fundamentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ab initio, es preciso señalar que pese a que los pedimentos de la defensa no contaron con desarrollo argumentativo alguno ni fueron objeto de sustentación o fundamentación, la Sala, teniendo en cuenta que dichas solicitudes entrañan disenso tácito o implícito frente a dos determinaciones contenidas en la sentencia condenatoria proferida el 3 de mayo de 2017 respecto del ex Congresista PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA, procederá a pronunciarse de fondo sobre ellas, de la siguiente manera: 1.

Las razones por las cuales la Corte no concedió la «posibilidad de impugnar» la sentencia condenatoria reseñada y, en su lugar, precisó que respecto de dicha providencia no procedía «recurso alguno», son las que siguen: 1.1. Conforme a la complexión u ordenación actual de la justicia penal en Colombia, de raigambre Constitucional y de desarrollo legal, contra las sentencias de única instancia proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios, dado que esta Corporación, por ser órgano límite de la jurisdicción ordinaria en los asuntos de su competencia (artículo 234 Constitucional), no tiene superior funcional.

De ahí, de entrada, resulta evidente la absoluta improcedencia de la impugnación. 1.2. Ahora, imperioso se ofrece resaltar que la jurisprudencia constitucional ha considerado el juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Corte Suprema de Justicia como «la máxima garantía del debido proceso», y avalado la limitación del acceso a una segunda instancia, en la medida en que en tales eventos se tiene como contrapartida el hecho de ser juzgado por el órgano que está a la cabeza de la jurisdicción y que tiene un carácter colegiado, lo que comporta –en palabras de la Corte Constitucional– ventajas como la economía procesal y el escapar a la eventualidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores, a las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión una vez ejecutoriada la sentencia (sentencias C-142 de 1993, C-411 de 1997 y C-934 de 2006).

La Corte Constitucional, por vía de tutela, ha precisado que las reglas del bloque de constitucionalidad relativas a la posibilidad de impugnar toda sentencia condenatoria ante un tribunal o juez superior (art. 29 Const. Pol., art. 14 num. 7 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8, lit. h) Convención Americana Sobre Derechos Humanos) no son aplicables en estricto sentido cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dicta un fallo de esa naturaleza «por cuanto ese es el tribunal supremo en materia penal que tiene el sistema» (sentencias T-146 de 2010 y SU-198 de 2013).

De igual manera, ha señalado dicha Corporación que las reglas de carácter general previstas en el bloque de constitucionalidad, que aseguran a toda persona condenada por un delito la posibilidad de recurrir la sentencia ante un tribunal superior, deben considerar en los juzgamientos contra altos dignatarios del Estado, la posición que éstos ocupan dentro de la arquitectura institucional, así como las particularidades del poder y la jerarquía que estos ostentan. «En el caso de las reglas internacionales aplicables, éstas han de tener una generalidad tal que respeten la especial forma de juzgamiento que pueda derivarse del tipo de Estado, del modelo de democracia o de la forma de República específica que tenga el Estado parte en cuestión» (sentencia T-146 de 2010).

A pesar de lo expuesto de manera pacífica en las sentencias de constitucionalidad y de tutela precedentes, la Corte Constitucional, en fallo C-792 del 29 de octubre de 2014, al declarar la inconstitucionalidad, «con efectos diferidos», por el término de un año contado a partir de su notificación por edicto, de varios artículos de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], «en cuanto omiten la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias», estimó que el derecho de impugnación de la sentencia condenatoria debe garantizarse aún en los juicios de única instancia, mediante la previsión de un sistema recursivo idóneo y eficaz que materialice el derecho a controvertir las cuestiones fácticas, probatorias y normativas de la decisión de condena.

A su vez, exhortó al Congreso de la República a regular integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias que en el marco del proceso penal imponen una condena, por primera vez, ante el vacío normativo que dicha Corporación advirtió en la materia. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término –observó el alto Tribunal–, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. [3: La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones demandadas de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, relacionadas con la doble instancia, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, pero moduló temporalmente los efectos del fallo con un carácter ultractivo.] Vencido el plazo dispuesto en la citada sentencia de constitucionalidad, el Congreso de la República no ha producido las reformas a la Constitución y a la ley, necesarias para ajustar la legislación interna a la exigencia de doble conformidad judicial relacionada con la sentencia condenatoria de carácter penal.

Bajo esa circunstancia se entendería, en los términos del mismo fallo, que la impugnación de las sentencias condenatorias procede ante el superior jerárquico o funcional de quien la impuso. Sin embargo, resulta incontrastable que la Corte Suprema de Justicia no tiene un superior jerárquico o funcional que pueda conocer de eventuales impugnaciones contra sus sentencias de condena proferidas en casos de única instancia, por tratarse del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y el órgano de cierre, según lo dispuesto en el artículo 234 de la Constitución Política, de ahí que con la normatividad existente no sea jurídicamente posible dar cumplimiento a la referida sentencia de constitucionalidad, ni en éste ni en ningún otro evento.

A lo anterior se agrega que la Corte Suprema de Justicia no cuenta con facultades para definir las reglas que permitan poner en práctica la aspiración de la Corte Constitucional expresada en la sentencia C-792 de 2014 y no está a su alcance la creación de un superior jerárquico que revise las sentencias de la Sala Penal. Resulta claro, en todo caso, que el pronunciamiento de constitucionalidad en comento no es aplicable a los asuntos regidos por la Ley 600 de 2000 porque, como se indicó, el referido pronunciamiento de la Corte Constitucional se produjo respecto de unas normas de la Ley 906 de 2004.

Relevante se ofrece agregar que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-215 del 28 de abril de 2016, precisó, entre otras cosas, que el recurso de impugnación contra sentencias condenatorias proferidas por primera vez en segunda instancia, de acuerdo con lo resuelto en la sentencia C-792 de 2014, sólo es aplicable en los procesos ordinarios regulados por la Ley 906 de 2004.

Debe aclararse que si bien, en este evento, la sentencia de única instancia cobró ejecutoria formal y material el 16 de mayo de 2017 a las 5:00 p.m., es decir, cuando el fallo de constitucionalidad reseñado ya estaba surtiendo efectos (lo cual se verificó a partir del 24 de abril de 2016), irrebatible resulta que dicho pronunciamiento no resulta aplicable a los asuntos regidos por la Ley 600 de 2000, tal como viene de especificarse.

Además, se enfatiza que «el alcance dado al derecho a impugnar afecta mucho más que la estructura del proceso, cuyas modificaciones, ajustes o regulaciones meramente procedimentales corresponden, por su naturaleza, al Congreso de la República mediante los trámites de ley ordinaria»[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 18 may. 2016, rad. 39156.] 1.3.

En últimas, el reparo contingente relativo a la imposibilidad de impugnación de las decisiones en los trámites de única instancia, compromete o atañe al Estado legislador y no al administrador de justicia, que es la manifestación del poder público que vincula a la Corte Suprema de Justicia y, por ende, a su Sala de Casación Penal. 1.4. Por las anteriores razones –implícitas- se precisó que respecto de la sentencia de único grado proferida el 3 de mayo de 2017 contra el ex Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Cesar PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA no procedía «recurso alguno».

Así las cosas, habrá de estarse a lo resuelto en dicha providencia en torno a tal particular. Y, 2. Respecto de la viabilidad de «recuperar lo recaudado en los allanamientos dentro del proceso en mención, como lo son los computadores de propiedad de los hijos del señor MUVDI», es preciso recordar que en la sentencia condenatoria se dispuso, entre otras decisiones, mantener la restricción al derecho a la propiedad de los bienes incautados en los tres allanamientos coordinados y simultáneos, hasta tanto la autoridad judicial que le corresponda adelantar el trámite penal originado en la expedición de copias concretada en esa misma providencia adoptara las determinaciones de rigor.

Tales decisiones se fundamentaron en que la actividad investigativa desarrollada con posterioridad a la definición de situación jurídica evidenció que la sustentación de la coartada defensiva del condenado MUVDI ARANGUENA entrañó un presunto interés o ánimo defraudatorio, el cual pudo haber comprometido la eficaz y recta administración de justicia. Así es, recuérdese que las labores de control y monitoreo telemático llevadas a cabo en esta actuación evidenciaron que el condenado, aún encontrándose privado de su libertad y contando con la ayuda de un buen número de personas allegadas a él en lo personal (familiar), político y económico, al parecer, incurrió en ilicitudes de muy variada índole, pretendiendo, entre otras cosas y para lo que resultó relevante en este análisis, gestionar y manejar su proceso judicial por fuera de los estrados judiciales.

De esta manera, al parecer, arregló testigos, manejó (incluso en cajas de cartón), escondió u ocultó significativas o importantes sumas de dinero en efectivo de dudosa procedencia; intrigó (por interpuesta persona y ante la Viceprocuradora) el cambio del Procurador Delegado para que se alegara en su favor antes de la calificación del mérito del sumario; acudió a la Presidencia de la República intentando la remoción del comisionado de la Corte; espió, asedió, hostigó e intentó aproximarse a dicho funcionario; asechó a las investigadoras de la Sala; direccionó una inspección judicial que se llevó a cabo en la Contraloría Departamental del Cesar; dispuso que Omar Contreras Socarrás, Defensor del Pueblo del Cesar, coordinara el abordaje de declarantes; manejó la configuración de una terna de la que se designaría el reemplazo de un alcalde de un municipio del departamento referido (Cesar) capturado por vínculos con paramilitares; cobró comisiones de contratos públicos, acudiendo incluso a la intimidación; y se ausentó de su lugar especial de reclusión. Además, las diligencias de allanamiento y registro permitieron comprobar que se fijaron fotográficamente grandes cantidades de dinero en efectivo en moneda nacional y extranjera y, luego, se conservaron tales elementos (fotografías)[footnoteRef:5]. [5: Folios 150 y 151 del cuaderno original número 13.] Y, en los allanamientos simultáneos y coordinados practicados a tres lugares relacionados con el condenado, incluyendo el sitio en el que permaneció en detención preventiva, en dos de ellos se halló una nada despreciable cantidad de dinero en efectivo, vale decir, 206’740.000 y divisas extranjeras (dólares, euros y nuevo shéquel)[footnoteRef:6]. [6: Folios 69 a 79 y 89 a 231 del cuaderno original número 9.] Por lo anterior, se dispuso expedir copias del informe de las labores de control y monitoreo telemático[footnoteRef:7], de los 12 discos anexos al mismo y, finalmente, de esta providencia, todo con destino a la Dirección Nacional de Fiscalías, con el propósito que, en el escenario natural, se determinara si dichos comportamientos y hallazgos tenían alguna relevancia para el derecho penal y, en caso afirmativo, quiénes serían los llamados a responder por ellos. [7: Folios 1 a 54 del cuaderno original número 11.] De esta manera, dada la decisión de expedición de copias, no resultaba viable devolver ninguno de los elementos incautados en la medida en que su aprehensión obedeció a un hallazgo imprevisto, dado en contexto, que puso en entredicho la legalidad de su origen, en lo que tiene que ver con el dinero, y la presunta relación de los demás -incluyendo los computadores que, simplemente manifiesta el defensor, son «de propiedad de los hijos del señor MUVDI»- con las hipótesis delictivas que deberán ser investigadas en el escenario natural.

Tal determinación, se reitera, no se relaciona con la naturaleza de los bienes sino, en observancia de lo previsto en el artículo 64 de la Ley 600 de 2000, con sus contornos conocidos, enfocados en sus probables usos y orígenes. En últimas, los elementos incautados -al margen de su naturaleza- constituyen pruebas para un proceso penal y, además, sobre algunos de ellos, se teje mácula por ser objeto o instrumento de un delito, en punto que eventualmente podrían ser afectados de comiso o de extinción de dominio.

De esta manera, en la sentencia se dispuso que la autoridad judicial que le corresponda adelantar el trámite penal de rigor solicitara los elementos de su interés, en el momento que considere. Así las cosas, es en dicha oficina ante la que se podrá solicitar la devolución de los elementos referidos por el defensor en su memorial, acreditando o demostrando la calidad que, aquí, sólo se mencionó. Por lo que viene de referirse, también habrá de estarse a lo resuelto en dicha providencia en torno a tal particular.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Estarse a lo resuelto en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en punto de la improcedencia de «recurso alguno» respecto de dicha providencia y el mantenimiento de la restricción al derecho a la propiedad de los bienes incautados en los tres allanamientos coordinados y simultáneos, hasta tanto la autoridad judicial que le corresponda adelantar el trámite penal originado en la expedición de copias dispuesta en esa misma decisión adoptara las determinaciones de rigor.

Respecto de esta providencia tampoco procede recurso alguno. CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15