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AP4190-2017(50112)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Extradición Radicación n° 50112 César Rivera Blandón PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4190-2017 Radicación n°. 50112 Acta 204 Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada por el defensor, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra CÉSAR RIVERA BLANDÓN, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A-1308/2-2017, emitida el 13 de febrero de 2017 por solicitud de la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, el 14 de febrero siguiente, uniformados de la Policía Nacional capturaron a CÉSAR RIVERA BLANDÓN en el Aeropuerto Internacional José María Córdoba de Río Negro (Antioquia). 2.

Mediante Nota Verbal No. 0199 del 17 de febrero de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de RIVERA BLANDÓN, ciudadano costarricense requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 4:17CR/12, dictada el 9 de febrero de 2017 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 3.

Atendiendo esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 21 de febrero del presente año, decretó su captura. 4. A través de Nota Verbal No. 0422 del 5 de abril siguiente, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CÉSAR RIVERA BLANDÓN y para tal efecto, aportó la documentación pertinente. 5.

En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” [y] a la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”».

Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal. 6. El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 7. Mediante auto del 17 de abril del año que avanza, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió y en proveído del 25 del mismo mes y año, se le reconoció personería para actuar y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. 8.

Dentro del término antes señalado, el Ministerio Público manifestó que no se hacía necesario solicitar ninguna. Por su parte, el defensor de RIVERA BLANDÓN demandó el decreto de los siguientes medios de convicción: 8.1. Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si CÉSAR RIVERA BLANDÓN se encuentra vinculado a alguna investigación; si en su contra se ha adelantado proceso por los delitos de « narcotráfico y concierto para delinquir» y si los mismos guardan relación directa con los hechos ocurridos entre el 16 de noviembre de 2014 al año 2017, que le fueron atribuidos en el indictment y el estado actual del mismo. 8.2.

Que se oficie a los Gobiernos de Estados Unidos y Costa Rica, para que informen las investigaciones que cursan o hayan cursado en contra del requerido y en cuál de ellas se ha emitido sentencia condenatoria por la conducta punible de narcotráfico o similar. 8.3. Que se oficie a Interpol, con el fin de establecer si en la circular roja emitida por los delitos de concierto, fabricación y distribución de cocaína, existe prueba en contra de RIVERA BLANDÓN, « que dichos cargos se extendieran hacia PANAMA y COSTARICA (sic) en contra de ellos dentro de la misma circular roja». 8.4.

Que se oficie al gobierno de los Estados Unidos, para que envíe « físicamente la transliteración de las comunicaciones interceptadas» a RIVERA BLANDÓN, en las que se pueda demostrar un « indicio real o nexo causal» entre éste y los demás integrantes de la presunta organización criminal con la que se le pretende vincular. Además, que dicho gobierno permita que se le realice interrogatorio al agente de la DEA Jackie Cypert, para que indique cómo resultó involucrado el requerido en la organización de José Fernando Medina Chica y porqué se le asigna el número 3 al interior de la misma. 8.5.

Que se oficie a las autoridades de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y Estados Unidos, para que « establezcan» si dentro de las investigaciones que puedan existir contra CÉSAR RIVERA BLANDÓN, a éste se le ha identificado con los alias de « Ezlatan y Trompo». 8.6. Que se oficie a los gobiernos de Estados Unidos y Guatemala, al igual que a Interpol, para que informen en qué país se encuentran capturados José Fernando Medina Chica, Diego Fernando Medina Perea, Alexi Meléndez León y Yessenia Xiomara Contreras Maldonado. 8.7.

Que se oficie al gobierno de Costa Rica, a efecto de establecer si el cupo numérico del documento de identidad No. 603030724 fue asignado a CÉSAR RIVERA BLANDÓN. El defensor justificó la procedencia de las pruebas, porque se requería establecer si existen sentencias que se relacionen con los hechos por los cuales su prohijado fue solicitado en extradición y advertir la aplicación al indubio pro reo.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales aspectos, es decir: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento.

(En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros). Entonces, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.

En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que se propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2. Sobre las pretensiones probatorias. 2.1.

El defensor de CÉSAR RIVERA BLANDÓN solicita que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra del requerido se adelantó o actualmente se sigue proceso por el delito de narcotráfico y si el mismo tiene relación con los hechos relacionados en el indictment. Ello, en orden a salvaguardar el principio del non bis in ídem.

Sobre el particular, de manera reiterada ha expuesto la Sala que no basta con enunciar tal solicitud de forma genérica. Es deber de quien la eleva, aportar información concreta que permita, a partir de una base racional, al menos advertir que el reclamado está siendo investigado o fue condenado en Colombia, por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición. En ese sentido, ha precisado la Corte en múltiples oportunidades que: … el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido (En ese sentido, CSJ AP1572 – 2016;

CSJ AP4079 – 2014; CSJ AP1605 – 2014; CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452, entre otras). Sin embargo, el defensor de RIVERA BLANDÓN no acató tal labor, toda vez que no precisó con base en qué elementos de juicio podría colegirse que el requerido fue condenado o está siendo investigado en Colombia por los hechos que son materia de extradición. Tampoco observa la Sala algún indicio que permita advertir la posible afectación del mencionado principio del non bis in ídem, pues, como se expuso en el acápite de antecedentes, RIVERA BLANDÓN fue capturado cuando se encontraba en libertad y su defensor ninguna alusión hizo a la existencia de algún trámite penal en nuestro país, por la situación fáctica en razón de la cual fue pedido en extradición. En tales condiciones, se negará la petición probatoria elevada en tal sentido. 2.2.

En relación con las solicitudes relativas a que se oficie a Interpol, para que informe sobre la existencia de pruebas en contra de RIVERA BLANDÓN, al igual que se allegue la transliteración de las comunicaciones interceptadas al requerido, se permita el interrogatorio al agente de la DEA y se pida a los gobiernos de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y Estados Unidos establecer si dentro de las investigaciones adelantadas se conocen los alias del requerido, se tiene que resultan impertinentes e inconducentes frente al trámite de extradición que se adelanta en esta Corporación, pues las mismas se relacionan con la presunta responsabilidad de CÉSAR RIVERA BLANDÓN. Sobre el particular, la Sala, en decisión CSJ AP, 28 de mayo de 2008, Rad. 29.233, señaló que: …al no ser fin del concepto…adelantar estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes.

Así las cosas, no es procedente acceder a las peticiones probatorias antes mencionadas. 2.3. Las peticiones probatorias relativas a que se pida a los Gobiernos de Estados Unidos y Guatemala, al igual que a Interpol información sobre el sitio de captura de los demás acusados, resultan impertinentes, pues no se relacionan con la naturaleza y alcance del concepto que debe emitir esta Corporación frente a la solicitud de extradición de CÉSAR RIVERA BLANDÓN, por lo que tampoco se accede a la pretensión del defensor. 2.4 En relación con la petición de que se solicite al gobierno de Costa Rica verificar si el cupo numérico del documento de identidad No. 603030724 fue asignado a RIVERA BLANDÓN, considera la Sala que no resulta necesaria, toda vez que de acuerdo con el oficio a través del cual se deja a disposición del Fiscal General de la Nación al requerido se indica: «al momento de solicitarle su documento de identidad exhibió su cédula de identidad y manifestó que su nombre correspondía a CESAR RIVERA BLANDÓN con el número de identificación 603030724».

De manera que, no existe duda sobre el cupo numérico asignado al requerido en extradición y por ello, tampoco se acceder al decreto de dicha prueba. En conclusión, se negarán las pruebas solicitadas por la defensa de CÉSAR RIVERA BLANDÓN por impertinentes e innecesarias. 3. De las pruebas de oficio. Revisados los documentos allegados a esta Corporación, se advierte que no obra en el expediente un informe pericial mediante el cual se haya realizado cotejo dactiloscópico entre las huellas del capturado y las de quien es pedido en extradición, para verificar si la persona que está privada de la libertad por cuenta de esta actuación es la misma que se identifica como CÉSAR RIVERA BLANDÓN y cuenta con la cédula de identidad No. 603030724 de Costa Rica.

Tal elemento de convicción es pertinente y útil en torno al análisis de los requisitos que debe verificar la Sala al momento de emitir el concepto de rigor, razón por la cual se hace necesario decretar su práctica, de manera oficiosa. Por ende, se requerirá a la Directora (E) de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, ordene a quien corresponda, que realice un cotejo dactiloscópico entre las huellas de quien está actualmente privado de la libertad por cuenta de este trámite, con las que obren en el documento de identidad de quien se identifica como CÉSAR RIVERA BLANDÓN con número 603030724 de Costa Rica o en la notificación roja de Interpol A-1308/2-2017, emitida el 13 de febrero de 2017 por solicitud de la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud probatoria formulada por la defensa de CÉSAR RIVERA BLANDÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2°. DECRETAR, de oficio la prueba a la que se aludió en el numeral tercero de la parte considerativa de esta providencia. 3.

Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 6 y ss de la carpeta. � Folios 31 a 35 ibídem. � También enunciada como 4:17CR00012-ALM-CLN.

Folios 146 a 149 ibídem. � Folios 2 a 6 ibídem. � Folios 58 a 63 ídem. � Mediante oficio DIAJI No. 0751 del 5 de abril de 2017, obrante a folio 51 de la carpeta. � Folios 16 y 24 del cuaderno Corte. � Folio 31 ibídem. � Folios 32 a 36 ib. � Folio 32 y ss del cuaderno C.S.J. � Folio 6 de la carpeta. 14