DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP419-2021 Radicado N° 58442. Acta 32. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). V I S T O S La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOHN ANDERSON BEDOYA RESTREPO, Subteniente del Ejército Nacional, contra la sentencia condenatoria proferida el 9 de julio de 2020 por el Tribunal Superior Militar y Policial, que confirmó la emitida en primera instancia, el 11 de marzo de 2019, por el Juzgado 6 de Brigadas Móviles –Justicia Penal Militar-, en la cual se le condenó, como autor del delito de ataque al inferior, a la pena de 12 meses de prisión. Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 2 A N T E C E D E N T E S 1.
Fácticos 1.1. El 2 de octubre de 2011 a eso de las 11:00 horas, cuando el pelotón Cobalto 3 –Biaya- del Ejército Nacional, se encontraba en formación en la vereda Lagunitas del Páramo de Sumapaz, el Subteniente JHON ANDERSON BEDOYA RESTREPO, comandante del mismo, llamó la atención a los soldados Wilson Alejandro Mosquera Martínez y Jesús Armando Moreno Martínez, a quienes atribuía la sustracción de un aparato celular.
Ante las acusaciones del oficial, negadas por Mosquera Martínez, se dio inicio a una discusión verbal que trascendió a vías de hecho por parte de RESTREPO BEDOYA y Mosquera Martínez, resultando éste con incapacidad de 7 días al resultar lesionado. 1.2 Procesales i) Por los hechos descritos, el 7 de octubre de 2011, se instauró denuncia por parte del SLR Wilson Mosquera Martínez, ante el juzgado 74 de instrucción Penal Militar de la ciudad de Bogotá, despacho que en la misma fecha decretó la apertura formal de investigación en contra el Subteniente JHON ANDERSON BEDOYA RESTREPO1.
En marzo 1 de 1 Fls. 1 a 5, 179 a 186 del c.o. 1. Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 3 2012, lo vinculó mediante indagatoria por los delitos de ataque al inferior y lesiones personales2. ii) El 22 de octubre siguiente, se resolvió su situación jurídica, absteniéndose de dictar medida de aseguramiento; el 26 de abril de 2013, tras ser recurrida por el Ministerio público, en su lugar, el Tribunal Superior Militar, le impuso detención preventiva que se hizo efectiva el 20 de Julio del mismo año. Contra la medida, el defensor del procesado BEDOYA RESTREPO solicitó su revocatoria, que fue negada el 28 de agosto de 2013, y confirmada por el Tribunal Superior Militar3.
Finalmente, el 17 de octubre de 2013 se concede el beneficio de libertad provisional4 iii) El 2 de mayo de 2014, el Juzgado de instrucción Penal Militar, luego de una conciliación con el soldado Wilson Alejandro Mosquera Martínez, cesó procedimiento a favor de BEDOYA RESTREPO por el delito de lesiones personales y denegó por el delito de ataque al inferior, cuyo trámite continuó su curso. iv) El 13 de noviembre de 2014, se decretó el cierre de la investigación, y el 9 de enero de 2015, fue proferida resolución de acusación en contra del TE JHON ANDERSON 3 Fls. 12-34, 106 y 151 del c.o. 2. 4 Fls. 75 ss c.o. 3.
Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 4 BEDOYA por el delito de ataque al inferior, y el Soldado regular Wilson Alejandro Mosquera Martínez, por el delito de ataque al superior, decisión confirmada el 30 de marzo de 2016, por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior Militar5. v) En firme la acusación, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quinto de Brigada del Ejército Nacional, despacho que el 31 de Julio de 2017 dio inicio a la etapa del juicio y celebró la audiencia de Corte Marcial el 26 de noviembre de 20186. vi) El 11 de marzo de 2019, se profirió sentencia condenatoria en contra de ambos procesados.
Recurrida la decisión únicamente por el apoderado de BEDOYA RESTREPO, fue confirmada el 9 de julio de 2020 por la Sala Cuarta del Tribunal Superior Militar y Policial7. vii) La defensa de BEDOYA RESTREPO presentó la demanda de casación excepcional, conforme lo establece el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, según el cual, la Corte podrá admitir la demanda de casación, entre otros, cuando se considere necesario para el desarrollo de las garantías de los derechos fundamentales, siempre y cuando se reúnan los demás requisitos exigidos por la Ley. 5 Fls. 882 ss y 924 al 955 ss del c.o. 5 y 988 ss del c.o. 6. 6 Fls. 1059 ibídem. 7 Fls. 1173 y 1213, 1263 ss del c.o. 7.
Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 5 Como se trata de cuatro cargos, la demanda se desarrollará y se resolverá inmediatamente para no hacer extensa la decisión. LA DEMANDA y CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De la procedencia del recurso Los hechos objeto de pronunciamiento tuvieron ocurrieron el 2 de octubre de 2011, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 1407 de 2010, normatividad que regula el Código Penal y Procesal Penal para la Justicia Penal Militar, pues, de conformidad con lo señalado en su artículo 628 y lo ordenado en la sentencia C-444 de 2011 de la Corte Constitucional, aquella rige para los sucesos acaecidos a partir del 17 de agosto de 2010, por lo que esa sería la norma llamada a regular este trámite en la parte sustantiva.
Sin embargo, para la época en cuestión el Gobierno Nacional aún no había implementado en el Distrito Capital - al que pertenece el Páramo de Sumapaz como localidad 20-, lugar último en el que ocurrieron los hechos, el sistema procesal que dicha normativa también consagra, según se desprende del Decreto 314 del 18 de febrero de 2014, en el que se indica que el mismo iniciará en la mencionada región del país a partir del año 2015 Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 6 De lo anotado se sigue que es el procedimiento señalado en la Ley 522 de 1999, el que resulta aplicable al presente asunto.
En lo que respecta a la procedencia del recurso de casación, este se debe examinar acorde con lo establecido en el canon 368 de la Ley 522 de 1999, el cual establece como regla general que la impugnación extraordinaria procede contra la sentencia de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años.
Asunto que no regula el caso examinado, dado que el delito de ataque al inferior por el que se acusó y condenó al procesado, comporta una pena máxima tres (3) años de prisión - artículo 100 de la Ley 1407 de 2010-; luego, para acceder al recurso de casación, el impugnante debió optar por la vía excepcional, por lo que le correspondía la carga de evidenciar a la Corte la necesidad de admitir la demanda y revisar la legalidad del fallo atacado, bien porque se requiere desarrollar la jurisprudencia, ora porque lo que se pretende es la garantía de derechos fundamentales.
Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 7 La Corte tiene dicho8 que cuando se invoca el primero de tales aspectos, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, compete al casacionista señalar si lo que busca con la impugnación del fallo de segundo grado es que la Corporación intervenga, sea para referirse a un tema jurídico en particular, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, con el deber de precisar de qué manera la decisión solicitada tiene la doble utilidad de brindar solución al asunto concreto y simultáneamente servir de guía a la actividad judicial.
En cuanto al amparo de los derechos fundamentales, el demandante tiene la carga de demostrar en forma clara y precisa la violación de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por trasgresión de un derecho fundamental, con indicación de las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado y cómo el fallo lo conculca.
Asimismo, las razones aducidas por el censor en orden a revelar a la Corte la necesidad de admitir discrecionalmente la demanda, deben guardar perfecta armonía con los reproches que formule contra el fallo, lo que significa que el fundamento de la casación excepcional debe avenirse con los cargos, tanto en su postulación, como en su desarrollo. 8 CSJ AP, 18 abr. 2007, rad. 26916 y CSJ AP, 27 feb. 2012, rad. 38100; entre otros.
Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 8 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor no satisface las anteriores exigencias, dejando a la Corporación sin saber cuál de los anotados fines es el que persigue con la impugnación extraordinaria y por qué debe examinarse de fondo la demanda. La anotada falencia, por sí sola, bastaría para inadmitir el libelo, por cuanto no se muestra, ni la Sala advierte, la necesidad de que se le admita de manera discrecional en orden a intervenir como Tribunal de Casación, no obstante lo anterior, se entrará a estudiar la demanda. 2.
Sobre el recurso extraordinario de casación Conviene recordar que dado el carácter extraordinario del recurso de casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia de la Corte. En esa medida el libelo debe cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 20009, principalmente, enunciar la causal y formular el cargo con el cual pretende quebrar el fallo, señalando de manera clara y precisa sus fundamentos y las normas infringidas, 9 La Ley 522 de 1999, en su artículo 372, remite integralmente al trámite y causales consagradas en la Ley 600 de 2000.
Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 9 igualmente, evidenciando cómo se materializa el vicio in iudicando o in procedendo que conduce a casar la providencia. Ahora bien, sin desconocer la facultad legal de la Corte para casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma transgrede las garantías fundamentales de las partes (art. 216 Ley 600 de 2000), la impugnación extraordinaria no es un mecanismo carente de rigor, como tampoco una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso, ni la demanda puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición; por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales.
Así, no resulta atinado solo denunciar la presencia de “un error”, sino que al impugnante incumbe demostrar su existencia y cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia de segundo grado y, por lo mismo, la necesidad de que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura de hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a quienes intervienen en la actuación penal, reparar los agravios ocasionados a las partes con la decisión confutada o unificar la jurisprudencia. Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 10 Entonces, determinado el esfuerzo argumentativo que corresponde desarrollar al impugnante, la Sala entra a verificar si la demanda presentada por el defensor del procesado JHON ANDERSON BEDOYA RESTREPO satisface los requisitos de crítica, lógica y adecuada sustentación. 3.
Sobre la demanda en particular Atendiendo a los anteriores parámetros, la Corte anuncia desde ya que el libelo presentado en nombre del acusado se inadmitirá, pues, el demandante no logra demostrar la existencia de un yerro trascendente en el fallo atacado. El censor invocó cuatro cargos, que seguidamente serán desarrollados. 3.1. Primer Cargo: Con fundamento en la causal tercera de casación –art. 207 Ley 600 de 2000-, reclama la nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso, por cuanto, la sentencia de primera y segunda instancias –como unidad inescindible- se han dictado con evidente desconocimiento de los artículos 29 y 163 Constitucional, 13 inciso 2 del C. de P. Penal –Ley 600 de 2000-, y el artículo 325 del C. de P. Penal.
Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 11 En desarrollo de la censura, asegura que ambos fallos adolecen de falta de motivación suficiente, dado que, omitió el A quo valorar integralmente las pruebas, y el reclamo planteado en sede de apelación, fue desatendido por el Tribunal, el cual, al resolver el recurso se limitó a indicar que la defensa había realizado una solicitud genérica sin acreditar perjuicio alguno, argumento que en su sentir resulta desacertado.
A través del recurso, dice, demostró que de haber analizado la primera instancia el dictamen médico legal y ampliación del mismo, respecto del reconocimiento practicado al afectado el 26 de julio de 2012, se hubiere desvirtuado la configuración del delito de ataque al inferior, aspecto trascendente que habría llevado a tomar una decisión diferente a la condena.
Sobre ese puntual aspecto de la apelación se refirió el Tribunal, aduciendo que, si bien, los informes periciales “(…) no fueron valorados en favor de su prohijado de ningún modo logran desvirtuar la configuración del punible de ataque al inferior que se juzga”, manifestación que contradice la realidad fáctica demostrada. Precisamente, aduce, las lesiones relacionadas por el soldado Mosquera Martínez en el Instituto de Medicina Legal, como producidas en su cuerpo por el Teniente BEDOYA RESTREPO, resultan desvirtuadas por el perito Máximo Duque.
Ello conduce a advertir que “(…) no son reportadas en el Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 12 dictamen médico legal, por lo que se puede concluir que no las tenía y en consecuencia todo esto que definitivamente sustentaba un ataque al inferior queda desvirtuado”. Al respecto, no desconoce el censor, que el delito de ataque al inferior se puede configurar con las simples vías de hecho, esto es, sin que exista lesión física; empero, en el caso concreto las manifestaciones que efectuó el denunciante ante el Instituto de Medicina Legal, no resultan creíbles, dado que se evadió del lugar donde prestaba el servicio militar y reapareció apenas para denunciar lo ocurrido, 5 días después, desconociéndose lo sucedido durante ese interregno de tiempo.
Alude igualmente a que los testigos de cargo, tenidos en cuenta para condenar, no describieron las lesiones a que se refiere el dictamen pericial, por ejemplo: i) Danny Navarrete Calderón acotó que el soldado “tenía morado toda la parte izquierda de la cara”, lesiones éstas no descritas en el peritaje de 7 de octubre de 2011; ii) Deiby Parra Gómez, respecto del actuar del acusado hacia el soldado, aseguró “no estar seguro si lo empujó o no”; iii) Deiver Niño Torres relató “pero fue pues mi teniente como a encararlo y yo vi que MOSQUERA se fue hacia atrás”, iv) Gabriel Olaya Atuesta “vio cuando se cayeron al piso los dos, nada más” y, v) Yeison Camilo Loaiza Archila observó “ que solo se cayeron y que el soldado MOSQUERA le dio rabia y le tiro el proveedor y el fusil al teniente”.
Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 13 Manifestaciones de las que el A quo dedujo, de manera contraria a la realidad, la comisión del delito, al referir que “no hay duda que medió un altercado directo entre el soldado regular ® MOSQUERA MARTINEZ y el Subteniente BEDOYA RESTREPO donde existió no solo maltrato de palabra sino de obra entre ambos”, manifestación ésta avalada por el Ad quem, en sede de segunda instancia, en cuanto, concluyó: “como se puede evidenciar, las premisas de las alegaciones defensivas carecen de fundamento de cara a lo dispuesto por los deponentes, pues en ningún modo la prueba testimonial citada exhibe acaecimiento de una conducta carente de conocimiento y voluntad (…)”.
En ese orden, omitió explicar el Ad quem, las razones por las que esos apartes no podían demostrar la inexistencia del dolo, menos dio respuesta a la nulidad invocada frente a los desafueros en que incurrió la primera instancia, al pasar por alto que los hechos que rodearon la denuncia no eran constitutivos de delito, y dejar de pronunciarse sobre las conductas del ofendido, es decir: i) la insubordinación del reservista, ii) el ataque verbal y luego físico que sufrió el Teniente Bedoya Restrepo, iii) el análisis de la totalidad de las pruebas que componen el plenario. iv) la falta de dolo en el actuar del acusado, entre otros aspectos.
En consecuencia, pide anular lo actuado desde el fallo de primera instancia, por su falta de motivación, para que se revisen todos los aspectos probatorios que conformaron la actuación penal y a partir de allí decidir el asunto. Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 14 Consideraciones de la Sala sobre el primer cargo Tratándose de la postulación de una nulidad por el cauce de la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se exige del demandante que respete los mínimos parámetros técnicos que informan su demostración. Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los postulados, propios de la declaratoria de nulidades, de convalidación10, protección11, instrumentalidad de las formas12, trascendencia13 y residualidad14.
Ahora, si el vicio que se alega corresponde a una violación del debido proceso, es del caso que el actor identifique la irregularidad sustancial que alteró el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que lesionó esa garantía. En cada caso la argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva, salvo que el yerro tenga la potencialidad de 10 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 11 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 12 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 13 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 14 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.
Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 15 lesionar simultáneamente el debido proceso y el derecho de defensa. Las presuntas irregularidades alegadas por el recurrente se traducen en la posible vulneración del debido proceso por falta de motivación de la sentencia, pues, en su criterio, el juez de primera instancia omitió valorar de manera integral las pruebas, lo que redundó en el fallo de condena; más aún, ello no encontró solución por parte de la segunda instancia. Olvidó el actor, empero, precisar la modalidad en la que se presentaba el supuesto vicio y su importancia respecto de la decisión condenatoria.
Al respecto, la Corte tiene dicho que cuatro son las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación del deber de motivación: “(1) Ausencia absoluta de motivación. (2) Motivación incompleta o deficiente. (3) Motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente. Y (4) motivación sofística, aparente o falsa. En relación con esta última debe ser precisado que solo vino a ser incluida en forma expresa como fenómeno generador de nulidad por defectos de motivación en la referida providencia, pero que la Corte ya venía aceptando sus implicaciones invalidatorias de tiempo atrás, como surge del contenido de la decisión de 11 de julio de 2002, que allí se cita.
La primera (ausencia de motivación) se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. La segunda (motivación incompleta) cuando omite analizar uno cualquiera de estos dos aspectos, o lo hace en forma tan Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 16 precaria que no es posible determinar su fundamento.
La tercera (equívoca) cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva. Y la cuarta (sofística), cuando la motivación contradice en forma grotesca la verdad probada.15 La Sala recuerda que, conforme a lo preceptuado en los cánones 170, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, para proferir sentencia condenatoria no es necesario que el funcionario judicial aborde, a cabalidad, todas las evidencias que integran el acervo probatorio o las sentencias enunciadas en los alegatos precalificatorios del sumario o en el cierre del juicio.
Basta con que el fallo se soporte en la valoración crítica y meritoria de las pruebas, las cuales deben demostrar, en grado de certeza, la ejecución de la conducta y la responsabilidad del encausado. A esa misma conclusión arribó la Corte en decisión CSJ SP, 21 nov. 2002, rad. 11581: “Adicional motivo de improsperidad de la demanda surge de establecerse que aún si hubiera sido cierto que el Tribunal omitió las pruebas mencionadas por el censor, ese hecho no basta por sí solo, para derrumbar la sentencia. Esto por cuanto ningún vicio comporta que los Juzgadores no incluyan en los fallos la totalidad del material probatorio recaudado, pues la ley exige incluir sólo aquel en que ha de fundarse la decisión, con su respectiva valoración jurídica (artículo 170, numeral 4, Código de Procedimiento Penal) que debe hacerse exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba (artículo 15 CSJ SP, 31 mar 2004, rad. 17738.
Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 17 238). De esa manera el Juez agota su obligación de sustentación del fallo (…)”. Al margen de la indebida argumentación de la defensa, la Sala constata que en ambas sentencias se hizo un análisis expreso de los testimonios y demás pruebas allegadas a la actuación, que llevaron al convencimiento, en grado de certeza, de la responsabilidad del acusado BEDOYA RESTREPO, en tanto que éste, en su condición de Teniente del Ejército Nacional a cargo del Batallón nro. 13, General Antonio Baraya, el 2 de octubre de 2011, luego de que le llamara la atención al soldado Wilson Mosquera Martínez, por el supuesto hurto de un celular en una casa aledaña al lugar donde acampaban, se presentó un enfrentamiento verbal entre los dos, que terminó en golpes mutuamente propinados, incurriendo el oficial en el delito de ataque al inferior consagrado en el artículo 100 de la Ley 1407 de 2010.
Dentro del acervo probatorio, el juzgador de instancia, empezó por realizar un análisis de las versiones de los involucrados en el enfrentamiento, Teniente Restrepo Bedoya y Soldado Mosquera Martínez, las cuales observó encontradas, luego hizo lo propio con los relatos de los soldados Deiby Parra Gómez, Deiver Niño Torres, Jesús Armando Moreno Martínez, Gabriel Olaya Atuesta, Yeison Camilo Loaiza Archila y del Cabo Segundo Yeison Adrián Bernal Torres, dado que algunos de ellos reconocieron estar presentes, precisando, desde su perspectiva, lo sucedido, al tanto que otros, no obstante estar en el lugar, dijeron haber Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 18 observado solo de manera somera lo que se desarrollaba; y, el Cabo Segundo Yeison Adrián Bernal Torres, aludió a que no se encontraba presente para el momento de los hechos.
Este es entonces el análisis de las pruebas y la conclusión a la que se llegó: “(…) Como se extracta de estas declaraciones para este Juzgador no hay duda que medio un altercado directo entre el soldado regular ® Mosquera Martínez y el señor Subteniente Bedoya Restrepo donde existió no solo maltrato de palabra sino de obra entre ambos, pese a que el oficial en su diligencia de indagatoria tratara de decir que en su llamado verbal no fue grosero, pero que al caer si existió forcejeo siendo su intención calmar al soldado, contrario a lo dicho por aquel cuando indicó abiertamente en su denuncia y en su injurada que el oficial Bedoya Restrepo luego de decir que él era uno de los soldados que se evadía a la casa, lo empujó y lo tiró al suelo donde se tranzaron en un cruce de patadas y forcejeo, aceptando incluso Mosquera, que le propinó una de estas al oficial y que al levantarse del suelo le quito el proveedor al fusil y se lanzó sin golpearlo, pero el arma (sin carga) la arrojó igualmente y esta le pega en las piernas al oficial16.
Y más adelante añadió: “Vemos entonces como no solo el soldado regular Mosquera Martínez trató mal de palabra sino físicamente a su superior y que igualmente fue correspondido de la misma manera por el oficial, quien lejos de pretender encauzar la disciplina o indagar por una supuesta denuncia de hurto, actuó de manera desproporcionada contra su subordinado, teniendo que incluso pedir disculpas en la formación. 16 Fl. 1199 c.o. 6.
Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 19 Si verificamos y damos lectura integra a cada una de las declaraciones podemos llegar a la conclusión de que efectivamente existió una “riña” entre el señor subteniente Bedoya Restrepo y el soldado regular Mosquera, quien le insistía al oficial que no había sido quien se evadía y menos quien había hurtado el celular de la señora que denunciaba, siendo no muy claro la manera en que se fue al suelo Mosquera Martínez, aunque diga que fue Bedoya quien lo empujó, lo tiró al suelo y procede a darle patadas.”17 Con relación al testimonio del Sargento Segundo Wilmer Escobar Bernal, tampoco ningún error con la trascendencia indicada por la defensa, es observado, dado que frente a su dicho atinó el fallador a restarle credibilidad, por las siguientes razones: “Frente al ejercicio de defensa material expuesto por el oficial respecto a su no intención de agredir ni física, ni verbalmente a su subordinado tan solo calmarlo porque estaba molesto, queda sin piso alguno con el material probatorio recaudado pese al esfuerzo que hizo en juicio con el testimonio del señor ahora Sargento Segundo Wilmar Escobar Bernal quien refirió a la audiencia que en ningún momento vio cuando el Teniente agredió físicamente al soldado Mosquera que incluso fue este quien le contestó de manera grosera ante el llamado de atención y como el piso es resbaloso el soldado cayó junto con el oficial, desmiente la declaración de los uniformados donde dicen que lo golpeo en la cara y con la bota, sumado a que cayeron una sola vez y fue cuando Mosquera le propinó una patada en la rodilla a Bedoya. 17 Fl. 1199 ib.
Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 20 Testimonio como bien lo advirtió la Fiscalía, el Ministerio Público e incluso la defensa del soldado, es contradictorio cuando en diligencia vertida el 7 de marzo de 2012 dice que, pese a que se encontraba a 15 o 20 metros de distancia no advirtió la caída del oficial al suelo, como tampoco detalles de lo sucedido y que en la actualidad después de casi 8 años si los recuerda sin reparos, sumado que en las piezas procesales aportadas como prueba trasladada esto es la disciplinaria, en declaración del mismo suboficial el 06 de febrero de 2012 obrante a folio 142 del c.o. 1 manifestó; que no fue testigo de los hechos, porque se encontraba cumpliéndole órdenes al oficial”. 18 Se insiste que frente a los errores en la valoración probatoria presentados por el letrado, no es posible advertir ningún yerro de la trascendencia requerida para admitir la demanda, pues, el debate representa apenas un alegato de instancia, que no determina efectivo defecto.
En el mismo sentido, ninguna irregularidad se verifica en la presunta falta de valoración del dictamen médico legal y ampliación del mismo. Contrario a lo que expone la defensa, el A quo, sin duda, hizo referencia a la incapacidad de siete (7) días diagnosticada al soldado Mosquera Martínez, aspecto en el cual no profundizó por considerar que el tema de las lesiones personales estaba superado “con el acuerdo conciliatorio que se suscribió (…)”19, entre el afectado y el acusado, aclarando igualmente “que las vías de hecho no solo pueden concretarse en 18 Fl. 1203 ib. 19 Fl. 1200 ib.
Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 21 golpes o encuentros físicos, pues estaríamos en el campo del concurso con Lesiones Personales, nuestro Tribunal Militar nos habla de las ofensas verbales pueden configurarse en la vía de hecho como elemento estructural del tipo”20. Los mismos planteamientos que hoy presenta la defensa ante la Corte, igualmente fueron abordados por el Tribunal Superior Militar, en cuanto, negó la nulidad planteada por la misma causa, y confirmó la condena proferida en contra del oficial, por encontrar demostrada la responsabilidad en el delito endilgado.
De esta suerte, lo pretendido por el libelista apenas representa anteponer su propio criterio a lo que considera debió o no ser analizado por las instancias, aspectos que de suyo hacen inadmisible la prosperidad de la demanda. Ahora, el que las lesiones producidas en el cuerpo del afectado, no se compadezcan con los hechos, obedece apenas a la particular interpretación que de los mismos realiza el demandante, quien, sin más, examina lo dicho por los testigos, pero nunca define cómo ello fue erróneamente observado o valorado por el Tribunal.
Algo similar cabe destacar respecto al tiempo que el soldado supuestamente estuvo por fuera de filas, en tanto, el que no se conozca lo ocurrido con él en ese lapso, nada incide sobre el hecho cierto que fue atacado por su superior, en 20 Fl. 1201 ib. Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 22 tanto, cabe reiterar, el delito no reclama de algún tipo de lesión física en particular.
En consecuencia por corresponder los fallos de primera y segunda instancia a una unidad inescindible, no observa la Corte la falta de motivación alegada por el togado, razón suficiente para inadmitir el cargo. 3.2. Segundo y tercer cargos (subsidiarios): La Sala los resumirá y examinará en conjunto, dado que obedecen a los mismos presupuestos argumentales y soportan similares errores de postulación. En primer lugar, entonces, acude el demandante a la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho por falso juicio de identidad que, en su sentir, terminaron desconociendo lo establecido en los artículos 401 y 471 de la Ley 522 de 1999, y el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, lo que significó indirectamente la violación de la ley sustancial por tergiversación y distorsión de la prueba, a la cual se le dio un alcance que no tiene.
Al respecto, asegura que se encuentra estructurado el error de hecho por falso juicio de identidad, dado que se cercenó la declaración de los soldados Deiby Parra Gómez, Deiver Niño Torres, Gabriel Olaya Atuesta y Yeison Camilo Loaiza Archila, en aspectos sustanciales que de haberse Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 23 considerado impedirían fundar la existencia de un ataque del superior al subalterno. Sobre lo declarado por Deiby Parra Gómez, aduce el recurrente, mutiló el tribunal parte de su relato y tomó solo lo que le servía para condenar.
En especial, no tuvo en cuenta “que la génesis de los hechos corresponde a un llamado de atención que hace el Teniente BEDOYA a los soldados, y que en medio de este acto de disciplina de llamado de atención por incumplir las normas, el soldado MOSQUERA en una vía de hecho comienza a discutir, y allí es donde se inicia realmente el ataque que se produce pero del inferior al superior, pero que de acuerdo a este testigo no hay certeza, existe duda si el teniente se le fue encima (….) y pues hay (sic) no estoy seguro si lo empujo o no el caso es que el soldado se calló (sic)”.
En lo que atañe con el testimonio del Soldado Deiver Niño Torres, al igual que con el anterior, terminó cercenándolo, al valorar únicamente su dicho, en cuanto, “Indicó que el teniente Bedoya encaró al SLR Mosquera y que éste cayó hacia atrás, en ese momento le pegó una patada al oficial cayéndose ambos al piso, luego de lo cual se revolcaron y forcejearon por un corto tiempo, también corroboró que el superior se paró enfrente y ofreció excusas” Omitió el Tribunal analizar que, respecto de los hechos, el testigo Niño Torres refirió que el Teniente se encontraba realizando un llamado de atención porque unos soldados se estaban evadiendo para cargar sus celulares en la noche y en una de las casas a las que concurrían, al parecer, se había perdido un celular.
Expresamente manifestó el testigo: “no sé Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 24 porque (sic) motivo mi teniente decía que era MOSQUERA y pues MOSQUERA empezó a legar (sisc) con el (sic) verbalmente entonces pues en si no me acuerdo que palabras le dijo porque eso pasó hace bastante tiempo pero no sé qué palabras dijo MOSQUERA y pues en si no me acuerdo que palabras le dijo MOSQUERA a mi teniente BEDOYA pero pues mi teniente fue como a encararlo y yo vi que MOSQUERA se fue hacia atrás y él se cayó pues en ese momento MOSQUERA le pegó una patada a mi teniente cuando se estaba cayendo”.
Por su parte, cercenó el Tribunal los testimonios de los soldados Olaya Atuesta y Loaiza Archila, pues, ambos “coincidieron en que se encontraban en la parte de atrás de la formación, sin embargo, alcanzaron a observar que los procesados se enfrascaron en una discusión que finalizó cuando se cayeron ambos al piso y se agredieron, seguido a esto les consta que el oficial Bedoya presentó disculpas públicas”.
Igualmente, indicaron que “mi teniente BEDOYA nos formó para informarnos que se había perdido un celular y que lo tenía mosquera (sic) que el (sic) había sido y el soldado MOSQUERA decía que él no lo tenía y ya luego cuando vi cayeron los dos al piso”; y ratifica que “como le dije en ese momento yo estaba en la parte de atrás y no pude ver” Y el Soldado regular Yeison Camilo Loaiza Archila, lo que expresamente indica de los hechos, es que “pues yo no puedo decir nada porque yo estaba en la última fila y no vi bien las cosas” No obstante, al momento de valorar los testimonios el Tribunal los puso a decir lo que no era, en tanto, concluyó Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 25 que “al momento en que ambos cayeron al suelo sobrevinieron una serie de agresiones físicas y verbales que permitieron exteriorizar la ejecución de la vía de hecho”.
De esa manera, obvió la existencia de una insubordinación por parte del reservista MOSQUERA. Por otro lado, el testigo de excepción, CS Wilmar Escobar Bernal, solo fue objeto de valoración en la decisión de primer grado, sin que lo propio hubiere ocurrido en la segunda instancia, pese a que claramente se observa que se trató de un acto de insubordinación por parte del soldado Mosquera y que incluso desde la diligencia de conciliación del 13 de febrero de 2014, se pudo establecer, conforme a manifestación realizada por el propio soldado Mosquera, que los hechos que rodearon al teniente Bedoya correspondían a un accidente.
Sin embargo, ambas instancias concluyeron equivocadamente que se trató de una “riña”, cuando lo cierto es que, de acuerdo al dicho de los testigos, no existió dolo en la conducta desplegada por el encartado, precisamente, por tratarse de una insubordinación del soldado Mosquera que desencadenó en una vía de hecho, tanto verbal como física, por parte de éste.
Con el actuar del Tribunal Superior Penal Militar se vulneró la Constitución Nacional –art. 29-, los artículos 522 de 1999, 401, 402 y 471 del C. P. M., así como tratados y convenios internacionales; como consecuencia, deviene la Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 26 vulneración a las garantías fundamentales, y consecuente declaratoria de nulidad.
En segundo lugar, con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, acusa la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho –falso juicio de identidad-, que terminaron desconociendo lo establecido en los artículos 401, 471 de la Ley 522 de 1999, 238 de la Ley 600 de 2000, y aplicaron indebidamente el artículo 99 del Código Penal Militar –ley 1407 de 2010- toda vez que en ambas instancias se tergiversó el contenido de la diligencia de conciliación celebrada el 13 de febrero de 2014 Estima importante, al efecto, resaltar que Tribunal advirtió cómo “ el acta de conciliación no resulta pertinente ni suficiente para confirmar o desvirtuar la existencia del ataque violento del Teniente Bedoya Restrepo, el 2 de Octubre de 2011, al momento de encauzar la disciplina del soldado Mosquera…”.
De haberse valorado en debida forma la diligencia de conciliación, en particular, lo expresado en desarrollo de la misma por el soldado Mosquera Martínez, habría de concluirse que el actuar del Teniente BEDOYA RESTREPO, no fue doloso, en tanto, correspondía a un accidente y no a un ataque de éste hacia su inferior. Contrario a ello, de manera errática dijo el Tribunal: “véase que aunque el soldado MOSQUERA MARTÍNEZ haya aceptado Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 27 que las lesiones en su humanidad fueron producto de un accidente, dicha información no viene soportada con probanza alguna”.
Acude el recurrente, en soporte de su tesis, a los testimonios de los soldados Deiby Parra Gómez, Olaya Atuesta y Jeison Camilo Loaiza Archila, igualmente ignorados y cercenados en lo fundamental, de los cuales se podría haber deducido que, en efecto, todo se trató de un accidente. Pide, por tanto, casar la sentencia de segundo grado y proferir fallo de remplazo en el cual se absuelva a su representado.
Consideraciones de la Sala sobre el segundo y tercer cargos. Respecto de ambos cargos, la defensa acudió a la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho por falso juicio de identidad. En este sentido, se impone partir por señalar al demandante, que en los casos en los que se alega la infracción indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, se debe acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela, y que ese aspecto resulta de trascendencia para casar el fallo.
Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 28 Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del elemento probatorio. En cualquier caso, tiene dicho la Corte21 que la postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por el sentenciador, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual corresponde hacer el cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.
El libelista, sin embargo, no logró demostrar que en la lectura de lo que las pruebas contienen en su sentido literal, el Tribunal tergiversó, adicionó o suprimió aspectos relevantes para la resolución del caso. En efecto, resulta desatinado indicar que se omitió por parte de los Jueces considerar lo declarado por el soldado Deiver Niño Torres, cuando es lo cierto que, inserto en los fallos aparece no solo el relato que éste efectuó acerca de lo sucedido, sino que ello fue contextualizado con lo referido por 21 C.S.J. AP2520-2020 (54849).
Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 29 los demás testimoniantes, de los que, adveró el juzgador se podría reproducir la manera en que se desarrollaron los hechos, con ocasión, precisamente, del llamado de atención que realizara el oficial BEDOYA RESTREPO, aspecto que echa de menos el recurrente en la sentencia de condena. Se reitera, todo lo trascendente de los dicho por los testigos fue abordado por ambas instancias, al punto, que de allí partieron para verificar doloso el actuar del acusado, pues, no obstante reconocer el censurable actuar del soldado Mosquera Martínez, frente al llamado que hacía el superior, de éste no se esperaba un enfrentamiento con el soldado.
Preciso, se ofrece recordar lo que al respecto acotó el Tribunal: “Ahora bien, aun cuando se aceptara el supuesto de hecho alegado por la defensa, referido a que el oficial BEDOYA se cayó encima del soldado de manera accidental cuando éste último le propinó una patada que le hizo perder el equilibrio, carece de sentido para la Sala que una vez en el suelo el teniente no se haya levantado y reincorporado frente a sus hombres como quiera que se encontraba al mando y en medio de una formación militar, lo demostrado es que se enfrasco en una riña con el hoy reservista MOSQUERA y que tuvieron que ser separados por los espectadores, todo lo cual deja en evidencia la poca virtualidad que tiene la tesis de la situación accidental propuesta por el libelista como causal de ausencia del injusto típico de ataque al inferior en el ámbito de la tipicidad Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 30 (…) Con las anteriores ilustraciones considera la judicatura que se puede clausurar el debate en punto de la inexistencia de la vía de hecho por la carencia de voluntad del sujeto activo del delito de ataque al inferior, pues aunque el recurrente no determinó en cuál de las dos causas de ausencia de responsabilidad habría actuado su patrocinado, como quiera que solo arguyó a lo largo de su intervención recursal que se trató de un accidente, es claro que en ninguna de las dos se satisfacen los requisitos exigidos por la normatividad para excluir la responsabilidad del ajusticiado”.
Por supuesto que para llegar a esa conclusión, las instancias tuvieron claridad sobre la manera en que se originaron los hechos. En particular, dijo el A quo que se presentaron durante una formación del pelotón, cuando “el joven oficial para entonces Subteniente del Ejército Nacional Bedoya Restrepo John Anderson en el sector de la Vereda “Lagunitas” jurisdicción del Páramo de Sumapáz, conversaba con el personal respecto de supuestas evasiones de uniformados a una casa cercana para cargar los celulares y al parecer el hurto de un equipo a la dueña de la residencia, sindicó directamente de esta acción a los soldados regulares Mosquera Martínez Wilson y Moreno Martínez Jesús Armando increpándolo el primero de ellos que él no había sido y sugiriendo a su vez, que fuera hasta la casa para que la señora confirmara quiénes habían sido, tranzándose en un cruce de palabras cuando el Subteniente Bedoya encaró al soldado y se fueron al piso donde se propinaron de ambas partes puños y patadas”22 Hechos éstos demostrados, según la instancia, a propósito de “varias versiones de los hechos, pero la más próxima, coherente y verídica es la que nos indicó que efectivamente tanto superior 22 Fl. 1195 c.o. 6.
Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 31 como subalterno se agredieron mutuamente con palabras soeces hasta el punto de llegar a los golpes ( )23. Premisa de la cual igualmente partió, no porque omitiera o ignorara lo que dijo el testigo Deiver Niño Torres, sino a partir de las versiones que sobre los hechos ofrecieran, incluso, los propios encartados, empezando por la vertida en sus descargos por el teniente BEDOYA RESTREPO, en la que, sostiene el fallo de condena “insistió que el grosero fue el soldado Mosquera Martínez quien lo trató mal con palabras soeces y que al “encararlo” el uniformado se fue para atrás por evitar su caída lo tomó pero cayeron al piso, golpeándolo el procesado en su pierna y forcejando en el suelo, según los dichos del Subteniente porque tenía la única intención de calmar los ánimos de su subordinado, quien estaba bastante iracundo.”24 (Subraya la Sala).
Argumento éste que acompasó con lo referido por el soldado Wilson Alejandro Mosquera Martínez, de lo cual pudo deducir que éste “tanto en su denuncia inicial como en su injurada25 vertida el 30 de mayo de 2012 insistió que para ese día 02 de octubre de 2011 el señor Subteniente Bedoya Restrepo durante una formación le estaba llamando la atención porque unos soldados se evadían a una casa cercana a cargas los celulares, citándolo como el responsable al igual que Moreno Martínez Jesús, le reclamó pero el oficial lo empujó, tirándolo al suelo donde procede a propinarle unos golpes o patadas, sin negar que con el fin de quitárselo de encima le propinó una patada (sic) y que una vez se logra soltar se levanta y le lanza el proveedor de su fusil el cual esquivó al igual que su arma “sin estar cargada” (sic).
Acepta que tuvo que intervenir unos compañeros para 23 Fl. 1195 c.o. 6. Decisión de Primera Instancia, marzo 11 de 2019. 24 Fl. 1195 c.o. 6. Decisión de Primera Instancia, marzo 11 de 2019. 25 Fl. 273 y ss del c.o.2. Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 32 separarlos y que fue en un momento de ira porque ni sus padres lo golpean para que el oficial si, quedando con chichones en los brazos y una oreja morada siendo incapacitado por el Instituto de Medicina Legal por espacio de 7 días” Tras advertir que las dos versiones resultaban encontradas, dado que a ambos se les investigaba por los mismos hechos, emprendió el análisis de las declaraciones vertidas por los testigos presenciales y de oídas, dado que, en sentir del A quo, se hacía necesario “(…) un estudio en su conjunto y no tan solo citar lo que favorece o no a cada uno de los procesados”.
Precisamente, respecto del soldado Deiby Parra Gómez, refirió la instancia que este reconoció haber estado presente durante la formación realizada por el oficial BEDOYA RESTREPO, cuyo propósito estuvo dirigido a realizar un llamado de atención por la “(…) evasión de algunos soldados a una casa cercana para cargar los celulares, a lo cual el oficial tildaba al soldado regular Mosquera Martínez y este lo negaba, continúo el cruce de palabras y se aumentó la tensión entre ellos dos, se gritaban fuerte, cuando Bedoya se le fue encima (sic) al soldado para encararlo y este se echó para atrás y sin saberse que paso, se fueron al suelo, propinándole una patada Mosquera al Teniente, ya en el piso forcejearon y los separaron (…).”.
En ese mismo sentido se refirió a lo declarado por Deiver Niño Torres, al confirmar que éste aceptó que se presentó un reclamo por parte del oficial a cargo, BEDOYA RESTREPO, “porque unos soldados se estaban evadiendo a una casa cercana a cargar los celulares y que de allí se perdió un celular, citando como uno de los responsables al soldado Mosquera Martínez quien comenzó a Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 33 decirle unas palabras al oficial (sin recordarlas por el paso del tiempo) cuando sale este a encararlo Mosquera se fue de para atrás y se cayó propinándole en el instante una patada al Teniente Bedoya, no se fijó muy bien cómo fue la situación, lo cierto es que miraron cuando ya los dos estaban en el suelo forcejeando, cuando se levanta el oficial y se dirige a la formación solicitando disculpas de lo sucedido pero por su parte Mosquera se levantó ofendido y le quita el proveedor al fusil lanzándole así como el arma, calmándose el Teniente, momento en el cual dos soldados levantan sus manos diciendo que ellos habían sido los que se habían evadido”.
Sobre el soldado regular Jesús Armando Moreno Martínez, tampoco ningún error objetivo se materializó, por cuanto, no solo reconoció, como los demás, la formación ordenada por el oficial BEDOYA RESTREPO, sino que dio cuenta de la discusión surgida entre éste y el soldado Mosquera Martínez. En este sentido, sobre lo que dijo el testigo resaltó el A quo “estaban descansando y luego les ordenaron que salieran a una formación, cuando iniciación a discutir de un momento a otro el soldado Mosquera con el señor Teniente Bedoya se cayeron al suelo, terminó la formación, el oficial les pidió disculpas y el Teniente se quedó conversando con el soldado Mosquera.
Indicó además que no sabe qué tipo de palabras se dieron porque se encontraba al otro lado y que además Mosquera decía que era injusto que le echaran la culpa cuando él no había sido (…)”. El uniformado Gabriel Olaya Atuesta, por su parte, dijo que “llegó de un registro y que sencillamente el oficial Bedoya los formó para decirles que se había perdido un celular y que lo tenía el soldado Mosquera quien lo negaba y cuando los miro ya se encontraban en el Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 34 suelo, dice que novio cuando discutieron ni que se dijeron el oficial con el soldado porque estaba en la parte de atrás de la formación”.
De este testigo tampoco puede deducir la defensa que los juzgadores realizaron una lectura sesgada, dado que muy poco aportó al proceso, según él, por encontrarse en la parte trasera de la fila. Atinente a lo declarado por el soldado regular Yeison Camilo Loaiza Archila, ningún reparo de los aludidos por la defensa se presenta, dado que en su testimonio reconoció estar presente en el lugar de los hechos y dio igualmente fe de la discusión que se presentó entre el oficial y el soldado, no obstante reconocer que se encontraba al final de la fila.
Sobre este testigo refirió el A quo que “para la fecha de los hechos llegaron de un registro y el oficial Bedoya los llamó a formar y les dijo que se había perdido un celular de una casa que queda a 800 metros de donde se encontraba pernoctando. En ese momento comenzó la discusión del oficial Bedoya Restrepo con el soldado Mosquera quien negaba el hecho, lo cierto es que al encontrarse al final de la fila no pudo ver lo que sucedió realmente, solo que cayeron al suelo y duraron unos minutos, se pusieron de pie, pero Mosquera le dio mucha rabia de lo que había sucedido, tomo su arma le quito el proveedor y se la arrojó la cual le pego en su pierna, luego del incidente salieron los dos soldados que habían sido entre ellos Olaya (…).
En lo que atiende a lo declarado por el Cabo Segundo Yeison Adrián Bernal Torres26, en efecto, se reconoció en el fallo de condena que éste adujo desde un comienzo no estar 26 Fl. 142 y ss del c.o.1. Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 35 presente en el momento de los hechos, sin que error alguno se hubiere presentado en punto de su examen.
Sobre el cuestionamiento que se hace a la falta de valoración del testimonio del cabo Wilmar Escobar Bernal, - denominado por el letrado como testigo de excepción-, cabe destacar que sobre este testimonio la Sala se pronunció en los considerandos del primer cargo, concluyéndose que en ningún error se incurrió en su examen, en tanto, el fallo de condena no se le dio credibilidad, dado que intentó demostrar que lo ocurrido se trató de un accidente por el acto de subordinación del soldado Mosquera, contrariando, sin fundamento, las demás pruebas allegadas.
Igual suerte corre lo relacionado con la falta de valoración que, según el togado, se presentó respecto de la conciliación celebrada el 13 de febrero de 2014, en la cual el soldado Mosquera Martínez indicó, frente a los hechos que rodearon al teniente BEDOYA RESTREPO, que todo correspondió a un accidente. Ninguna trascendencia comporta la crítica, dado que, conforme la conclusión a la cual llegaron las instancias, de cara a las pruebas analizadas, se desvirtúo el accidente que pretendió la defensa estructurar a favor de BEDOYA RESTREPO, sin que por sí, la sola diligencia de conciliación realizada entre el oficial y el soldado Mosquera Martínez, a quien aquel le canceló $1.500.000 con ocasión a las lesiones que se produjeron, resultara suficiente para desvirtuar la Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 36 ocurrencia del otro reato, entre otras razones, porque los efectos de la diligencia en cuestión distan mucho de ser probatorios y lo allí afirmado solo tiene valor respecto del acuerdo al que se llega.
En este sentido, acotó el Tribunal: “Tal hipótesis la fundamentó en lo consignado en el acta de conciliación que por el delito de lesiones personales se llevó a cabo en el presente sumario, diligencia surtida el 13 de febrero de 201427 en la que el soldado reconoció que las lesiones personales que sufrió fueron la consecuencia de un accidente, ante lo cual obtuvo la suma de $1.500.000 que le sufragó el oficial como contraprestación por los daños y perjuicios causados en su salud física el día de los hechos.
A juicio de esta Colegiatura las manifestaciones hechas por el referido Soldado MOSQUERA MARTINEZ resultan insuficientes para demostrar que no sufrió un ataque por parte de su superior, pues de una parte, como bien lo sostuvo el agente del Ministerio Público ante esta Instancia, lo dicho por éste en el marco de la justicia restaurativa tiene como finalidad la solución de un conflicto y no necesariamente el establecimiento de la verdad, máxime cuando en el ámbito del proceso penal tal acto surge como condición de procedibilidad del ejercicio de la acción del delito de lesiones personales, dada la incapacidad diagnosticada; y de otra, existe en el plenario nutrido acervo probatorio a través del cual se puede constatar la conducta violenta investigada.”28 Más adelante agregó que, en ese orden, el acta de conciliación no resultaba pertinente ni suficiente para 27 Cfr. Folios 741 y ss., del c.o. 4- 28 Fl. 1295 c.o. 7.
Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 37 confirmar o desvirtuar la existencia del ataque violento del Teniente BEDOYA RESTREPO. Dígase, para finalizar, que lo planteado por el recurrente no obedece al cargo al que acude, en tanto, por corresponder el falso juicio de identidad a un yerro objetivo y no valorativo, le correspondía demostrar que, en efecto, las instancias desconocieron algo de lo dicho por los testigos, lo tergiversaron o hicieron agregados ajenos a ello –yerros que, como se anotó en precedencia, nunca ocurrieron-, en lugar de ocupar su alegación en tratar de contraponer su estimación de la prueba a la tarea valorativa de las instancias, dado que este aspecto obligaba acudir a la dinámica propia del falso raciocinio, para cuyo efecto era indispensable determinar que el fallador vulneró la sana crítica en alguna de sus tres aristas –ciencia, lógica o experiencia- tarea que tampoco emprendió, de lo cual resulta que el debate no supera el simple alegato de instancia, proscrito en sede de casación. Sean suficientes los anteriores argumentos para inadmitir los cargos 2 y 3 de la demanda. 3.4.
Cuarto cargo (subsidiario) Acusa las sentencias de primera y segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso juicio de existencia -por omisión-, que Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 38 terminaron desconociendo lo establecido en los artículos 401 y 471 de la Ley 522 de 1999, lo que significó indirectamente la violación de la Ley sustancial por aplicación indebida del artículo 99 del Código Penal Militar, dado que los falladores omitieron apreciar el contenido: i) de la ampliación del informe médico legal practicado al señor Wilson Alejandro Mosquera Martínez, por el médico forense IBARDO ARDILA adscrito al Instituto Nacional de Medicina legal, e ii) informe de lesiones suscrito por el Dr Máximo Alberto Duque Piedrahita, especialista en Medicina Forense y Antropología forense.
Del primero se hubiere podido establecer que “es posible que una persona al caer pueda desestabilizar a otra…no es posible descartar ni confirmar como sucedieron los hechos”. Y en cuanto al segundo “Sí, en efecto, si es posible que por un fenómeno de desequilibrio y por el efecto de la gravedad mecánica de una caída sea la que plantea la pregunta”.
De igual manera, otra sería la decisión al valorar que lo referido en Medicina Legal por el soldado Mosquera Martínez, acerca de las lesiones producidas en su cuerpo por el Teniente BEDOYA RESTREPO, resultan incompatibles con el informe médico legal de 7 de octubre de 2011, donde solo se aludió a una equimosis en la oreja. Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 39 Ninguno de los dictámenes fue objetado, por lo que su credibilidad científica y técnica están intactas, y de las mismas se puede extraer que el resultado efectivamente no corresponde al ataque que denunció el soldado Mosquera Martínez, y, por el contrario, ello se compadece con la versión del accidente.
Por demás, añade, resulta importante acompañar dichas pruebas con las declaraciones de los testigos Deiby Parra Gómez, Deiver Niño Torres, Olaya Atuesta Y Wilmar Escobar Bernal, del último de los cuales se desprende que el teniente no cometió ataque al inferior, lo que es corroborado por la diligencia de conciliación del 13 de febrero de 2014, en tanto, de acuerdo con la manifestación voluntaria del soldado Mosquera Martínez, deja claro que los hechos corresponden a un accidente.
En esas condiciones, solicita casar el fallo, dado que el Tribunal omitió la valoración conjunta de los dictámenes y las pruebas testimoniales allegadas, que lo hubieren llevado a concluir que lo sucedido no se trata de un ataque al inferior, sino de un accidente. Consideraciones de la Corte sobre el cuarto cargo Resulta imperioso recordar, para responder este cargo, el análisis que en similar sentido se hiciera al momento de inadmitir el primero cargo, esto es, que, conforme al tema Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 40 debatido, la Corte (CSJ SP, 21 nov. 2002, rad. 11581), ha precisado que la falta de valoración de algunas pruebas, no basta por sí sola para derrumbar la sentencia. Esto, por cuanto, se repite, ningún vicio comporta que los Juzgadores no incluyan en los fallos la totalidad del material probatorio recaudado, pues la ley exige incluir sólo aquel con utilidad para fundar la decisión, con su respectiva valoración jurídica.
Precisamente, respecto del informe pericial emanado del Instituto de Medicina Legal, en el que se diagnosticó al soldado Mosquera Martínez una incapacidad de siete (7) días sin secuelas, ninguna omisión se presentó, en tanto, expresamente el fallador se refirió a su contenido, solo que advirtió de su intrascendencia de cara al delito objeto de examen, como quiera que “con un simple empujón, con la utilización de malas palabras, improperios etc, no es menester que se cause una lesión (..).
Como no se trataba de verificar la materialidad del delito de lesiones personales, bien poco importaba examinar la calidad o consecuencias del daño causado en el cuerpo del afectado en tanto, “no solo el soldado regular Mosquera Martínez trató mal de palabra sino físicamente a su superior y que igualmente fue correspondido de la misma manera por el oficial, quien lejos de encauzar la disciplina o indagar por una supuesta denuncia de hurto, actúo de manera desproporcionada contra su subordinado, teniendo que incluso pedir disculpas en la formación”.
Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 41 Igualmente, el Tribunal indicó: “sin embargo, encuentra la Sala que en esta oportunidad a más que el defensor no cumplió la tarea de motivación que tenía de acreditar la forma en que los medios de convicción dejados de confrontar por la juez en la sentencia tendrían incidencia directa sobre la configuración del injusto o ponían en duda el nivel de compromiso penal de su prohijado, tampoco se justifica que de manera oficiosa la Corporación deba intervenir, pues no se evidencia que en la sentencia el A quo haya realizado una valoración sesgada de los medios de convicción, como lo sostiene el impugnante, esto en razón a que los informes periciales que según el togado no fueron valorados en favor de su prohijado29 de ningún modo logran desvirtuar la configuración del punible de ataque al inferior que se juzga.
(resala la Sala) Adviértase que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico el juez tiene la libertad de valoración frente a los resultados de la peritación, lo cual significa que puede apartarse de las conclusiones a las cuales ha llegado el peritaje si éstas no ofrecen elementos de juicio que permitan dilucidar la controversia, que en este caso concreto recae sobre la materialización no de una lesión física en la salud del agredido sino en la configuración de una vía de hecho como elemento integrador del tipo penal de ataque al inferior”.
Por lo demás, en cuanto toca con la valoración de los testimonios de los soldados Parra Gómez, Niño Torres, Olaya Atuesta y Escobar Bernal, para probar que no se produjeron las lesiones al soldado Mosquera Martínez, la Sala ya desarrolló este aspecto en el examen de cargos anteriores. 29 Obra a folio 64 del c.o. 1 Informe médico legal de lesiones no fatales practicado al soldado MOSQUERA MARTÍNEZ y a folios 285 y ss, del C.O. 2, estudio forense especializado rendido por el médico cirujano MÁXIMO ALBERTO DUQUE PIEDRAHITA, con el fin de asesorar un proceso de investigación relacionado con unas lesiones personales.
Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 42 En este orden el cargo será igualmente inadmitido y, en general, la demanda de casación, pues, la Corte no observa, en el trámite del asunto o el contenido de los fallos, violación trascendente de garantías que imponga su intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de CASACIÓN, conforme a las consideraciones expuestas.
Contra esta decisión no procede el recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 43 Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 44 Martha Liliana Triana Suárez Secretaria (e)