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AP4188-2018(53519)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004

Revisión acusatorio No. 53519 María Consuelo Mesa Barrero JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP4188-2018 Radicación N° 53519. Acta 339. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). 1. V I S T O S Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a nombre de MARÍA CONSUELO MESA BARRERO, en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá que, en segunda instancia, confirmó la decisión de condenar a aquélla como coautora de los delitos de extorsión y concierto para delinquir, ambos agravados. 2.

A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos En el año 2009, MARÍA CONSUELO MESA BARRERO perteneció a una banda criminal autodenominada «Las Águilas Negras» o «Grupo de Limpieza Social Fuerzas Armadas Revolucionarias Anticomunistas de Colombia – AUC ERPAC», que se dedicaba a extorsionar a empresas de transporte público y de alimentos, mediante amenazas contra la integridad física de los respectivos conductores, que operaban en distintos barrios de la localidad de Suba en Bogotá. 2.2 Procesales 2.2.1 Según informan las copias de la sentencia aportadas con la demanda, el 6 de marzo de 2013, ante el Juzgado 29 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, se formuló imputación a MARÍA CONSUELO MESA BARRERO por los delitos de extorsión agravada (arts. 244 y 245-3, C.P.) y concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2, ibídem).

En la misma audiencia, la procesada aceptó los cargos. 2.2.2 El 30 de julio de 2013, el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá aprobó el allanamiento y el 24 de septiembre siguiente dictó sentencia, mediante la cual profirió condena por los referidos delitos e impuso las siguientes penas: las principales de prisión por un término de 256 meses y de multa por 6.350 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. 2.2.3 Ante el recurso de apelación promovido por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia aprobada el 15 de mayo de 2014 y leída el día 23 siguiente, confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias. 2.2.4 Un abogado que se identifica como «apoderado de confianza» de MARÍA CONSUELO MESA BORRERO, invoca el «Recurso Extraordinario de Revisión» y lo sustenta. 3.

L A D E M A N D A Con base en las causales previstas en los numerales 3 y 7 del artículo 192 del C.P.P./2004, el abogado solicita la revisión de la sentencia que condenó a MARÍA CONSUELO MESA BORRERO, para que se redosifique la pena impuesta a partir de la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890/2004, según la interpretación que la Corte hiciera en la sentencia del 27 de febrero de 2013.

Ello, por cuanto en el cálculo del monto de la sanción no se habrían tenido en cuenta la aceptación de los cargos, la reparación que a las víctimas realizaron algunos procesados (art. 269 C.P.) y la circunstancia de menor punibilidad consistente en la ausencia de antecedentes (art. 55-1, ibídem). Con la demanda, se anexaron los siguientes documentos: una ficha de «datos del proceso» del Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Ibagué, la sentencia condenatoria -de primera y segunda instancia-, acta de audiencia de lectura de la decisión proferida el 24 de septiembre de 2013, y un poder otorgado por la condenada al abogado «para que me asista al correspondiente proceso penal, por el Punible de Concierto y Extorsión». 4.

CONSIDERACIONES 4.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 2º, del C.P.P./2004, la Corte es competente para conocer de las acciones de revisión cuando la sentencia haya sido proferida en segunda instancia por los tribunales, como lo es aquélla mediante la cual se confirmó la decisión de condenar a MARÍA CONSUELO MESA BARRERA por los delitos de extorsión y concierto para delinquir, ambos agravados.

En consecuencia y según lo prevé el artículo 195 ibídem, se examinará la demanda presentada con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá de la legitimación del accionante y, después, del cumplimiento de los requisitos del acto procesal: identificación de la actuación procesal y del delito, enunciación de la causal de revisión y sus fundamentos, y relación de las evidencias que se pretenden hacer valer, incluidas la copia de la sentencia demandada y la constancia de su ejecutoria (art. 194).

Estos presupuestos mínimos de admisibilidad no se cumplen en el presente evento, por las razones que a continuación se expresan. 4.2 El abogado que presenta la demanda carece de poder especial para promover el trámite de revisión, por lo que no le asiste capacidad para representar a la condenada. Es decir, no ostenta legitimidad para impulsar la presente actuación procesal.

El Código de Procedimiento Penal de 2004, así como el de 2000, prevé que la revisión de las sentencias es una «acción» (arts. 192-198), y no un «recurso», como erróneamente se cataloga en la demanda. Tal conclusión no solo deriva de la literalidad de las normas legales que regulan el instituto sino, además, de que su procedencia se limite a las sentencias ejecutoriadas, es decir, a aquéllas que hayan hecho tránsito a cosa juzgada (art. 192).

En consecuencia, el trámite de revisión es una actuación distinta e independiente del proceso penal, por lo que su promoción por una parte o un interviniente que no ostente la condición de abogado, requerirá de poder especial, como lo ordena el artículo 193. En tales condiciones, como quiera que el poder aportado con la demanda fue otorgado por MARÍA CONSUELO MESA BARRERO para la representación en el proceso penal y que, ni siquiera, entre las facultades procesales específicas delegadas ( «transigir, conciliar, solicitar preacuerdo, sustituir, desistir, renuncia,…» ), se encuentra la de presentar una acción de revisión; el abogado carece de legitimidad para adelantar esta clase de actuación. 4.3 Pero, además, no se aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que se impugna; por lo que, no se puede establecer con certeza si la acción de revisión es procedente.

Ahora bien, aun cuando ese requisito pudiera inferirse del formato de «datos del proceso» allegado porque allí se consigna que la actuación se encuentra en la fase de ejecución de la pena impuesta y que la sentencia quedó en firme el 30 de mayo de 2014; de igual manera, la demanda sería inadmisible porque no sustenta el supuesto de hecho de las causales de revisión invocadas, como se pasa a explicar. 4.4 El demandante invoca, conjuntamente, las causales de revisión consagradas en los numerales 3 y 7 del artículo 192.

Sin embargo, en ningún momento se refiere a la aparición de «hechos nuevos» o de «pruebas no conocidas al tiempo de los debates», a partir de los cuales se establezca «la inocencia del condenado, o su inimputabilidad», por lo que la primera causal indicada carece de cualquier fundamento. Ahora bien, como quiera que la pretensión formulada es la revisión de las penas impuestas, a partir de una decisión de esta Corte en la que se decidió inaplicar el artículo 14 de la Ley 890/2004, el debate planteado sí puede guardar pertinencia con la otra causal invocada, según el cual la revisión es procedente: « Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».

Como se observa, en ese evento, el examen de la sentencia está condicionado a las siguientes exigencias: (i) que el tribunal de casación haya variado la interpretación del fundamento jurídico de la declaratoria de responsabilidad o de la punibilidad; y (ii) que el nuevo criterio jurisprudencial produzca un efecto favorable al condenado. 4.5 Pues bien, es cierto que a partir de la sentencia de casación del 27 de febrero de 2013, rad. 33254, la Corte varió su criterio en torno a la interpretación del artículo 14 de la Ley 890/2004 que dispuso el aumento de todas las penas en la tercera parte de los topes mínimos y en la mitad de los máximos, para que se entendiera que el incremento punitivo no era aplicable a quien siendo procesado por uno de los delitos cobijados por la prohibición consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121/2006, acudiera a una de las formas de negociación de la culpabilidad (allanamiento o acuerdos) y de esa manera se produjera la terminación anticipada de la actuación. Para la adopción de ese nuevo criterio, se partió de considerar que si bien la Ley 1121 prohíbe conceder rebajas de pena y cualquier otra clase de prebendas cuando se trate de los delitos de «terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos», a la par no resulta proporcional incrementar la pena conforme lo prevé la Ley 890/04 si se ha acudido a los mecanismos de justicia premial instituidos en la Ley 906/2004.

Ello por cuanto, precisamente, esta medida legislativa tuvo como única justificación político-criminal la de acompasar la intensidad de las penas previstas en la Ley 599/2000 a la de los generosos descuentos que consagraba el sobreviniente Código de Procedimiento Penal. Ese precedente se ha reiterado en diversos pronunciamientos (SP, jun. 19/13, rad. 39719;

AP, nov. 11/13, rad. 36400; SP, dic. 12/13, rad. 41152; y SP, dic. 11/13, rad. 42041; entre otros), y no solo eso sino que, luego, desde la SP5197-2014, abr. 30, rad. 41157, se extendió a los delitos de secuestro y homicidio doloso cometidos en niños, niñas o adolescentes, frente a los cuales el Código de la Infancia y la Adolescencia (art. 199-7), proscribió las rebajas de pena con base en los «preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado». 4.6 De vuelta al caso, en la copia de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, que acompañó la demanda, se observa que si bien es cierto la entonces procesada se allanó a los cargos, también lo es que la juzgadora calculó las penas sin tener en cuenta el incremento que sobre las mismas dispuso la Ley 890/2004, precisamente, en acatamiento del cambio jurisprudencial que se había producido desde la sentencia de casación del 27 de febrero de 2013, rad. 33254, tal y como expresamente lo advirtió: Previo a establecer los cuartos punitivos en los que se moverá la pena a imponer, siendo este un caso de allanamiento en el que aplica la prohibición del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, conviene mencionar que no se tendrá en cuenta el aumento punitivo que se implementó con la entrada en vigencia de la ley 890 de 2004, en atención a lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte de Suprema de Justicia así: (Cita apartes del pronunciamiento antes señalado) Es más, al dosificar la pena más grave que, obviamente, era la correspondiente al delito de extorsión agravada, en cumplimiento de las reglas punitivas del concurso de conductas punibles (art. 31 C.P.); la juez de primera instancia explicó que: En ese orden de ideas, deviene necesario indicar que para el delito de extorsión, antes de la entrada en vigencia de la ley 890 de 2004, el legislador había previsto que la pena a imponer era de doce (12) hasta dieciséis (16) años de prisión o, lo que es igual, ciento cuarenta y cuatro (144) hasta ciento noventa y dos (192) meses de prisión y multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1200) SMLMV;… 4.7 En tales condiciones, respecto del fundamento jurídico de la punibilidad aplicada a MARÍA CONSUELO MESA BARRERO, no se ha producido un cambio jurisprudencial favorable.

O, en otras palabras, la revisión de la sentencia carece de objeto porque el efecto punitivo favorable que se pretende, fue reconocido por los jueces de instancia. Por último, la petición de reducción de penas por circunstancias como la reparación de los perjuicios o la carencia de antecedentes penales, ninguna pertinencia tiene con la posición sostenida por la Corte a partir de la sentencia de casación del 27 de febrero de 2013, rad. 33254. 4.8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5.

R E S U E L V E Inadmitir la demanda de revisión instaurada en nombre de MARÍA CONSUELO MESA BARRERO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ AP, 11 de marzo de 2003, rad. 19252, reiterado en la SP8366-2015, jul. 1, rad. 44453. � Art. 26: «Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz». 1 PAGE 11