Micelio
AP4187-2019(51482)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación 51.482 LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4187-2019 Radicado n.° 51482. Acta 246 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Corte procede a adoptar una decisión conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia de unificación 373 de 2019.

ANTECEDENTES 1. El 14 de julio de 2017, ante un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía imputó a LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA los delitos de concusión y utilización indebida de información privilegiada, con circunstancias de mayor punibilidad establecidas en los numerales 9° y 10° del artículo 58 del Código Penal. El imputado manifestó allanarse a los cargos tras referir que era objeto de presiones indebidas por parte de un funcionario de la Fiscalía. Por ese motivo, el Magistrado consideró que no se trataba de una decisión voluntaria, libre y espontánea del imputado, de modo que no aceptó el allanamiento. 2.

El 19 de julio siguiente, MORENO RIVERA radicó en la Fiscalía copia de un escrito dirigido a esta Sala, en el cual manifestó: “Acepto los cargos de concusión y utilización indebida de información privilegiada, que me fueron imputados”. 3. El 18 de octubre de 2017 la Fiscalía presentó escrito de acusación. Imputó al procesado los delitos referidos y aportó en los anexos, “ACTA DE ALLANAMIENTO A CARGOS” suscrita por el procesado, su defensor y el ente acusador. 4.

En sede de audiencia de formulación de acusación celebrada el 11 de diciembre de 2017, la Fiscalía reiteró los cargos formulados y LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA aceptó libremente su comisión. Acto seguido, se impartió aprobación integral al allanamiento y se surtió la audiencia reglada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 5. El 7 de marzo de 2018 la Sala de Casación Penal profirió sentencia mediante la cual MORENO RIVERA fue condenado a: (i) 58 meses y 15 días de prisión, (ii) multa acompañante de 43.74 s.m.l.m.v. para cuando cometió la conducta, (iii) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 48 meses, (iv) multa progresiva como sanción principal por una unidad de multa (100 salarios mínimos legales mensuales) y (v) pérdida del cargo público como Director de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción. No le fueron concedidos ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

Aunado a lo anterior, se dispuso que el sentenciado debía comenzar a descontar la pena de prisión impuesta, una vez se definiera su situación en el juicio adelantado por la Corte del Distrito Sur de Florida. 6. Surtido el trámite secretarial, la actuación fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por reparto, correspondió al Juzgado 3° de esa especialidad vigilar la ejecución y cumplimiento de las penas impuestas a LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA.

CONSIDERACIONES 1. Con ocasión de lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-373/2019, se ofrece necesario para la Sala analizar, de manera oficiosa, si a LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA, juzgado bajo el trámite de única instancia, por ser aforado constitucional en razón del cargo de ex Director de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción que desempeñaba -numeral 9° del artículo 32 de la Ley 906 de 2000-, le asiste el derecho a impugnar la sentencia condenatoria de primera instancia. 2.

Al mencionado se le imputó la conducta de solicitar dinero a Alejandro Lyons Muskus, primero a través de su emisario, el abogado Leonardo Pinilla Gómez (noviembre de 2016) y luego él directamente junto con su enviado (febrero, marzo y mayo de 2017), en orden a obstruir las investigaciones adelantadas en su contra en la Fiscalía General de la Nación, valiéndose para ello de su importante investidura y ubicación en el esquema jerárquico de dicha entidad, como Director de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción. Agotado el trámite de única instancia, la Sala de Casación Penal condenó al procesado por los delitos de concusión y utilización indebida de información oficial privilegiada, mediante sentencia del 7 de marzo de 2018.

Decisión contra la cual, manifestó que no procedía recurso alguno. Ciertamente, reconoció la Sala que a partir del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, se crearon nuevas reglas de competencia al interior de la Corte Suprema de Justicia para garantizar el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.

Sin embargo, como dicha normativa no incluyó una disposición transitoria mientras se implementaban las salas especiales de instrucción y juzgamiento allí creadas –lo que finalmente ocurrió el 18 de julio de 2018 cuando tomaron posesión los magistrados de dichas Salas-, la lógica de las cosas y argumentos de razón práctica llevaron a la Sala mayoritaria de la Corte a señalar que seguía con la competencia para juzgar en única instancia a los funcionarios aforados hasta tanto ello se materializara.

Así, en casos como el de la referencia, se dispuso expresamente que no era viable surtir tal impugnación pues, nadie estaba llamado a lo imposible y tampoco podían paralizarse las actuaciones, siendo que había una legislación definida y vigente para ese momento[footnoteRef:1]. [1: Cfr. CSJ AP, 7 feb. 2018. Rad. 37395.] 3. Ahora bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional al revisar las decisiones de tutela proferidas en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, mediante las cuales se resolvió la acción de amparo interpuesta por Martín Emilio Morales Diz contra la Sala de Casación Penal, «con ocasión de la sentencia condenatoria emitida en su contra en única instancia el 31 de mayo de 2018 y el auto que rechazó el recurso de apelación formulado contra esa sentencia, adoptado el 6 de julio siguiente», declaró en Sentencia SU-373/2019 que al aforado constitucional se le debía garantizar el derecho a impugnar la sentencia. En efecto, al Alto Tribunal Constitucional le dio razón a la Sala mayoritaria de esta Corporación, en el sentido de que: (…) es evidente que la Sala no podía, so pretexto de que la Sala Especial de Primera Instancia no había sido conformada, abstenerse de tomar una decisión de fondo sobre la responsabilidad del señor Morales Diz en la comisión de los delitos por los que fue investigado.

Esto es así, porque una omisión de esa naturaleza habría implicado, no solo la violación del derecho fundamental del accionante al debido proceso –en la faceta relativa a que su situación se resolviera en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, sino también el desconocimiento del deber de administrar justicia con celeridad y diligencia (artículo 229 de la C.P.), así como del carácter perentorio de los términos procesales (artículos 15 de la Ley 600 de 2000).

De este modo, según las pruebas que obran en el expediente, en particular la información suministrada el 21 de febrero de 2019 por el señor Rodrigo Ortega Sánchez, oficial mayor de las salas especiales de Instrucción y Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, si a pesar de lo expuesto, la Sala de Juzgamiento hubiese optado por esperar la conformación de la Sala de Primera Instancia para enviarle el expediente, el caso del señor Morales Diz habría sido decidido aproximadamente en el mes de noviembre de 2018, y no en el mes de mayo, como en efecto ocurrió. Al respecto, la Sala Plena observa que varias normas del ordenamiento jurídico –además de las indicadas en precedencia– obligaban a la Sala de Juzgamiento a definir la responsabilidad del señor Morales en el menor tiempo posible.

En efecto, el artículo 29 superior dispone que «Quien sea sindicado tiene derecho (…) a un debido proceso sin dilaciones injustificadas». En similar sentido, el artículo 8.1 de la CADH prevé que «Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable». El PIDCP, en su artículo 14.3.C, reconoce el derecho «A ser juzgado sin dilaciones indebidas».

De la misma forma, el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009, establece que «La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. No obstante, puntualizó que frente a las sentencias proferidas contra aforados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2018, debía garantizarse el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, habilitando el espacio para que el procesado pudiera cuestionar todos los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, «ante un juez diferente –no necesariamente de mayor jerarquía- del que impuso la condena.» En consecuencia, resolvió, entre otros: (i) dejar sin efectos el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria adoptada el 31 de mayo de 2018 por la Sala de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente con radicación Nro. 49.315.

(ii) Dejar sin efectos el auto del 6 de julio de 2018 por medio de cual esta Corporación rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra la sentencia referida en el numeral anterior. Y (iii) dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución[footnoteRef:2]. Para ello, determinó que la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena, debía resolverse por magistrados que no suscribieron la decisión, o, de ser necesario, proceder con la designación de conjueces. [2: «7.

Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.»] 4.

Con ocasión de dicho precedente jurisprudencial, en asunto análogo al que motiva el presente pronunciamiento, la Sala en providencia CSJ AP, 17 sep. 2019, rad. 51.142, señaló: (…) ante la similitud sustancial que tiene este caso con el resuelto por la Corte Constitucional, la Sala encuentra necesario actuar oficiosamente con miras a garantizar el derecho que tienen (…) y (…) juzgados bajo el trámite de aforados constitucionales en razón del cargo de magistrados de tribunal de distrito judicial, a que la primera condena sea revisada por jueces diferentes a los que la profirieron.

(Destaca la Sala). Hipótesis que en este asunto también se verifica. La sentencia condenatoria contra LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA se profirió con posterioridad al 18 de enero de 2018. Además, en ella se declaró la improcedencia de recurso alguno, lo que impidió al enjuiciado ejercer el derecho a controvertir el fallo adverso, en los términos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-373/2019.

Por consiguiente, a efecto de garantizar a MORENO RIVERA el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, se impone adoptar el mismo procedimiento señalado en el proveído en mención. Se solicitará al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, encargado de la vigilancia y ejecución de las penas impuestas al condenado en la sentencia proferida por esta Sala el 7 de marzo de 2018, la devolución de la carpeta contentiva del proceso seguido contra LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA, por los delitos de concusión y utilización indebida de información privilegiada.

Por la secretaría de la Sala, se procederá al desarchivo de la actuación que reposa en esta corporación. Recibido y unificado el diligenciamiento, la secretaría le comunicará al procesado y a su abogado defensor que contra la sentencia condenatoria procede el mecanismo de impugnación especial, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a ese acto y sustentarse dentro de los cinco días siguientes, luego de lo cual, correrán cinco (5) días más para los no recurrentes (art. 179 Ley 906 de 2004).

Es cierto que este trámite se rige bajo las reglas procesales de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, como no se discute la validez de la audiencia de lectura de fallo celebrada el 12 de marzo de 2018, la sala se remitirá a los términos previstos en la Ley 600 de 2000 para la notificación de la sentencia, con el fin de habilitar el espacio procesal para que el acusado y su defensor la impugnen.

Esta remisión valga aclarar, solo cobija el trámite de notificación, en tanto el plazo para la sustentación se encuentra contenido en el citado artículo 179 de la Ley 906 de 2004. No se aplicará el procedimiento y términos provisionales fijados en el auto del 3 de abril de 2019 (CSJ AP1263-2019, rad. 54.215), teniendo en cuenta qu dichas reglas operan « para la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores».

De sustentarse oportunamente la impugnación especial, el proceso se remitirá al despacho de un magistrado que no haya integrado la Sala que suscribió la sentencia, quien conformará una Sala con conjueces para conocer el asunto. Además de la comunicación a las partes e intervinientes en este proceso, se informará lo aquí decidido a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación para lo de su competencia, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, oficina de Cobro Coactivo, y a las autoridades mencionadas en los artículos 166 y 462 de la Ley 906 de 2004.

Se les precisará que la Sala de Casación Penal habilitará los términos de notificación de la sentencia del 7 de marzo de 2018, con el fin de seguir los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la SU-373/2019. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Solicitar al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la devolución del proceso con CUI 11001-60-00-102-2017-00177-00, en el que vigila el cumplimiento de las penas impuestas a LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA, para los fines previstos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Desarchívese la parte de la actuación que reposa en la Corporación.

TERCERO: Recibida y unificada la actuación, por secretaría comuníquese lo pertinente al procesado y a su defensor, en relación con la posibilidad de impugnar la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018.

CUARTO: Comuníquese esta decisión a las entidades y autoridades mencionadas en la parte motiva de este pronunciamiento. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9