Extradición nº 51845 Tito Aldemar Ruano Yandun LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4187-2018 Radicación No. 51845. Acta 339. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala resuelve sobre las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano colombiano TITO ALDEMAR RUANO YANDUN, requerido en extradición por el Gobierno de Estados Unidos de América, para que comparezca a juicio por un delito federal de tráfico de narcóticos, en la Corte del Distrito Este de New York.
SOLICITUD Y CONSIDERACIONES 1. La defensa explicó que se propone demostrar dos aspectos relevantes: i) La existencia de varias investigaciones y procesos en contra de RUANO YANDÚN, por los mismos hechos que motivan el presente trámite de extradición, por lo cual, acreditada tal premisa, postulará el principio al non bis in ídem a favor de aquél. ii) Que TITO ALDEMAR RUANO YANDUN, es miembro del grupo armado ilegal FARC-EP, actualmente sometido al proceso de paz, bajo la dirección jurídica de la JEP; por lo cual su extradición es improcedente. 2.
En este caso, de acuerdo con lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, son las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos, las llamadas a regir este trámite, toda vez que las cláusulas del Tratado de Extradición suscrito por Colombia con el Gobierno de los Estados Unidos no se pueden aplicar en razón de la ausencia de una ley que lo hubiera incorporado a la legislación interna, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política[footnoteRef:1]. [1: CSJ CP096-2017, 11 jul 2017, rad. 49004 y CSJ AP1133-2018, 21 mar 2018, rad. 51909.] 3.
El análisis acerca de la procedencia de las pruebas, según lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se debe realizar teniendo en cuenta si versan sobre: la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; y la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 4.
Igualmente, podrán decretarse las pruebas si están orientadas a acreditar la concurrencia de alguna de las circunstancias que inhiban la extradición. En entre ellas, la necesidad de aplicar el principio al non bis in ídem[footnoteRef:2], que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al requerimiento[footnoteRef:3] y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017[footnoteRef:4], en donde se indica que no hay lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP, vinculados al proceso de paz (JEP), por hechos cometidos antes del 1º de diciembre de 2016. [2: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951;
CSJ CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711; CSJ CP188-2014; y CSJ CP012-2015, 11 feb. 2015, rad. 44786, entre otras. ] [3: En la providencia CSJ AP, 10 jun. 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] [4: «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones».] 5.
Así las cosas, no se accederá a oficiar a las siguientes entidades, debido a que es impertinente la información que la defensa pretende aportar: 5.1. A la Fiscalía General de la Nación, con el fin de verificar «si el requerido ha sido investigado, absuelto o condenado por algún delito relacionado con el narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir». 5.2 A la Policía Nacional de Colombia, «para que se certifique las ordenes de captura impartidas en contra del señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN desde el 2015 hasta la actualidad». 5.3 A la Fiscalía General de la Nación, «para que informe si contra el señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN se ha librado orden de captura desde el 2015 en adelante». 5.4 A la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, «para que remita copia de la totalidad de los documentos relacionados con la captura de TITO ALDEMAR RUANO YANDUN, llevada a cabo de 19 de octubre de 2017». 5.5 A la Fiscalía General de la Nación «para que remita copia de la totalidad de los documentos que sirvieron de base para la orden de captura emitida el 25 de octubre de 2017». 5.6 Al «Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, para que remita copia de los documentos y audios relacionados con las audiencias de control de garantías», llevadas a cabo el 20 de octubre de 2017 dentro de la causa No. 1100160012762016-00026, por el delito de concierto para delinquir y «otros». 6.
La negación de las solicitudes probatorias antedichas se fundamenta en que, acorde con lo reiterado por la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de extradición, la averiguación sobre la existencia de procesos penales únicamente resulta pertinente y útil, cuando los documentos que se pretende incorporar permitan colegir que la persona requerida ha sido juzgada o viene siéndolo por los mismos hechos a que se refiere el pedido del otro país. Para ello, el interesado debe aportar información concreta que permita advertir, a partir de una base razonable, que el reclamado está siendo investigado o fue condenado en Colombia por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición; de modo que resulte necesario determinar la eventual vulneración del principio de cosa juzgada.
Tal información en el presente asunto fue omitida, ya que el defensor sólo alude a conjeturas o suposiciones sobre aspectos generales (como la expedición de órdenes de captura), en lugar de ofrecer elementos de juicio tendientes a demostrar que el reclamado ha sido investigado, absuelto o condenado, mediante sentencia, por los mismos hechos que es requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América.
(En ese sentido, CSJ AP1572 – 2016; CSJ AP4079 – 2014; CSJ AP1605 – 2014; CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452, entre otras). 7. De igual manera se niegan los siguientes medios probatorios, a través de los cuales la defensa insiste en afirmar que la extradición no es viable, porque el requerido ostenta la calidad de miembro de las FARC-EP, y, como tal, su caso debe ser conocido por la Justicia Especial para la Paz –JEP- En concreto: 7.1 No se agregarán al expediente los siguientes documentos: 7.1.1 Copia del Decreto 1096 del 27 de junio de 2017, expedido por la Presidencia de la Republica de Colombia, por medio de la cual se aplica la Amnistía de Iure a TITO ALDEMAR RUANO YANDUN. 7.1.2 Copia de la certificación sobre dejación de armas, expedida el 12 de junio de 2017, por Jean Arnault, Representante Especial del Secretario General y Jefe de la Misión de las Naciones Unidas en Colombia. 7.1.3 Copia del acta de compromiso del 16 de junio de 2017, firmada por TITO ALDEMAR RUANO YANDUN. 7.1.4 Copia del « auto No. SRT-AE-021/2018 del 29 de mayo de 2018 proferido por el Tribunal Especial para la Paz, Sección de Revisión». 7.2 No se oficiará a las siguientes entidades, por estimar ajeno al tema probatorio de la extradición el tópico que la defensa intenta acreditar en cada evento: 7.2.1 Sección de Revisión de Sentencias de la JEP, para que «se sirva certificar e informar el estado actual de la solicitud No. 2018340160500007E radicada el 15 de mayo de 2018». 7.2.2 A la JEP, a fin de que «se sirva emitir concepto respecto a la pertenencia del señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN, a las FARC-EP». 7.2.3 Al Ministerio de Justicia y el Derecho ni a la Presidencia de la Republica, «para que certifiquen la autenticidad del decreto No. 1096 del 27 de junio de 2017». 7.2.4 A la Agencia para la Reincorporación y Normalización, «para que certifique, con soporte en sus bases de datos, si se registra información acerca de la vinculación del requerido TITO ALDEMAR RUANO YANDUN, con la organización subversiva FARC-EP». 7.2.5 A la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción para la Paz, a fin de que «certifique si el señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN suscribió acta de compromiso de terminación del conflicto, e informe si el requerido fue identificado como miembro de las FARC-EP en el listado suministrado por sus representantes». 7.2.6 Al Tribunal Especial para la Paz, Sección de Revisión de Sentencias, a fin de que certifique «el trámite impartido a la solicitud realizada bajo el radicado No. 20181510106782 por el señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN». 7.3 No se decreta el testimonio de TITO ALDEMAR RUANO YANDUN (requerido en extradición), ni el de los señores Luis Eduardo Carvajal Pérez, Diego Alberto González Castillo y Wilson Yesid Mondragón Salcedo; destinados a acreditar la supuesta pertenencia del primero a las FARC-EP. 8.
La negación de los medios de convicción relacionados con las FARC-EP y la Jurisdicción Especial para la Paz, obedece a estos motivos: 8.1 El artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017[footnoteRef:5], en lo pertinente, establece: [5: «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones».] Artículo transitorio 19°.
Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR. (…) A su vez, el parágrafo 5º del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, reformado por el canon 1º de la Ley 1779 de 2016, consagra: Parágrafo 5º.
Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad. Esta lista será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, base de cualquier acuerdo de paz, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes.
(Énfasis fuera de texto). 8.2 Como se aprecia, la autoridad encargada de certificar quién pertenece a las FARC-EP, a efectos de que reciba los beneficios consagrados en el marco del Acuerdo Final para la Paz, es la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. 8.3 La JEP es la jurisdicción «habilitada constitucional y legalmente para calificar y constatar si se dan los presupuestos materiales para afirmar su competencia, a la luz de tres factores: i) en razón de la materia –delitos cometidos antes del 24 de noviembre de 2016, en el marco del conflicto–; ii) el personal –por integrantes de las FARC desmovilizados en razón del Acuerdo de Paz que hagan parte de los listados oficiales y que se hayan sometido a la J.E.P. – y iii) en razón del tiempo –por hechos ocurridos con anterioridad a la firma del Acuerdo» [footnoteRef:6] (Énfasis fuera de texto). [6: CSJ AP2176-2018, 30 may 2018, rad. 51134.] 8.4 En ese orden, todas los medios aducidos por la defensa, en aras de acreditar la supuesta condición del requerido como miembro de las FARC-EP, carecen de aptitud probatoria, pues no están autorizados por el ordenamiento jurídico para esos fines; toda vez que los documentos demostrativos son los listados suministrados por los representantes del mencionado grupo insurgente, los cuales están sujetos a las correspondientes verificaciones efectuadas por el Gobierno Nacional. 8.5 Cabe recordar que, al iniciar el trámite de la presente extradición, ya se descartó oficialmente que RUANO YANDUN perteneciera a las FARC-EP.
En dicho sentido, el Alto Comisionado para la Paz envió los siguientes documentos: oficio OFI17-00095779/JMSC 112000 del 4 de agosto de 2017; y certificación OFI18-00018638/JMSC 112000 del 26 de febrero de 2018, documentos que fueron empleados para adoptar los pronunciamientos CSJ AP341-2018 y CSJ AP1614-2018, respectivamente. 8.6 Si bien, RUANO YANDUN acudió a la JEP con el propósito de obtener el concepto sobre la garantía de no extradición, por la supuesta pertenencia a las FARC-EP, dicha autoridad, a pesar de haber solicitado copias del presente trámite, no ha resuelto la situación del implicado.
Ello significa que la Corte aún conserva la competencia para seguir adelantando este asunto[footnoteRef:7]. [7: CSJ AP2610-2018, 27 jun 2018, rad. 40098.] 9. Acorde con lo expuesto en precedencia, se dispone el desglose y devolución al defensor, de los documentos relativos a las pruebas que no serán incorporadas al expediente de extradición (7.1.1 a 7.1.4). 10.
Por ser pertinentes, conducentes y útiles respecto del concepto que debe emitir la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de la defensa, se verificará si TITO ALDEMAR RUANO YANDUN, ya ha sido condenado en Colombia como responsable de los mismos delitos[footnoteRef:8] por los que lo requiere la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de New York; y/o descartar la eventual aplicación del principio al non bis in ídem [footnoteRef:9]. [8: Ver, entre otros, CSJ AP, 19 feb. 2009, rad. 30.374.] [9: CP012-2015, 11 feb. 2015, rad. 44786.] Para el logro de esos objetivos, se oficiará a las entidades que a continuación se mencionan, a efectos que informen el estado actual del respectivo proceso o actuación penal y remitan copia de las decisiones (resoluciones y autos) relevantes: 10.1 Al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco (Nariño), para que informe el estado actual del «proceso No. 5283560005402-201600314-00, adelantado en contra del señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN». 10.2 A la «Fiscalía 14 Especializada contra el narcotráfico», donde se investiga a RUANO YANDUN, por los presuntos delitos lavado de activos, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y conexos, en el «expediente 1100160000982-2014-00280». 10.3 A la «Fiscalía 6 Especializada de Bogotá», cuyo delegado investiga a TITO ALDEMÁR RUANO YANDUN, por concierto para delinquir y otros ilícitos relacionados con el presunto punible de tráfico de estupefaciente, en el «expediente CUI 1100160012762016-00026».
En cuanto a esta última prueba, resulta oportuno acotar que no se contradice con la negada en el numeral 5.6, pues es el Delegado del ente instructor el más indicado para informar el estado actual del «expediente CUI 1100160012762016-00026», dado que ha dirigido la investigación; y no así el juez de control de garantías, quien se limitó a las audiencias preliminares. 11.
La Secretaría de la Sala expedirá las comunicaciones a que haya lugar. 12. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2