Casación 38267 Casación 52722 Inadmisión JOSÉ ELADIO AGUIRRE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP4185-2018 Radicado n.º 52722 (Acta n.º 339) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala se pronuncia acerca de los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ELADIO AGUIRRE.
H E C H O S Fueron expuestos por el ad quem, de la siguiente manera: «El 1.º de diciembre de 2014, entre las 6:10 a las 7:30 de la mañana, en la sala del inmueble ubicado en la calle [ ] del barrio La Cumbre de esta ciudad, se produjeron dos eventos ilícitos, a saber: (i) [ ] el señor JOSÉ ELADIO AGUIRRE le causó la muerte al señor Luis Rafael Abuchaibe Abuchaibe, con arma cortopunzante, al propinarle veintidós (22) heridas que le generaron trauma penetrante a tórax con laceración de órganos vitales, posterior a lo cual envolvió a la víctima en una alfombra, escena que fue descubierta por una hija del occiso y (ii) [ ] se apoderó de $28.000.000, tres armas de fuego que no aparecieron y dos dagas de plata, un DVR -grabador de video digital de seguridad- que se encontraban en el mencionado inmueble».
A N T E C E D E N T E S 1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido del fallo por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 27 de julio de 2017, a través de la cual se le impuso a AGUIRRE la pena principal de prisión por cuatrocientos doce (412) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al hallársele autor responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado (artículos 103, 104, numerales 2 y 7 y 239 y 240, inciso 2.º, del Código Penal).
Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 64 y siguientes cuaderno actuación 2. ] 2. Apelado este proveído por la defensa, fue ratificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal- el 23 de febrero de 2018.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 20 y s.s cuaderno Tribunal.] LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor público del procesado presentó el recurso extraordinario para postular cinco cargos principales y tres subsidiarios en contra del fallo de segunda instancia: En el cargo primero denuncia la comisión de falso juicio de identidad, toda vez que no es cierto, en los términos referidos por los juzgadores, que su prohijado se encontrase cerca de donde ocurrieron los hechos como lo aseveró el testigo Jhon Jairo Amaya Cataño, a quien califica de sospechoso, contradictorio, inseguro, nervioso y evasivo, ya que ese día AGUIRRE se reunió con Arilfa del Carmen Durán Buelvas, según lo corroboró ella en el juicio.
Incluso, asume que el relato de aquel es mentiroso, pues el demandante no puede concebir que « una persona que se apresta a cometer un crimen tan horrendo vaya a dejarse observar de los vecinos del lugar y vaya a tener un persistente diálogo con una persona que se aprestará a asesinar de manera tan aberrante». En ese sentido, asegura, los indicios edificados para sustentar la declaratoria de responsabilidad penal no son idóneos para desvirtuar la presunción de inocencia, cuestionando, por ejemplo, los concernientes a la supuesta evasión de las autoridades y el de mala justificación. Reseña cómo el implicado manifestó en su declaración que se encontraba en casa el día de los acontecimientos, cuando allí hicieron presencia investigadores de la Sijin y recalcó tratándose del segundo, que son frecuentes las imprecisiones en la versión de quien es inocente ante la presión que ocasiona un proceso, citando doctrina al respecto.
En estas condiciones, se desfiguraron y se le hicieron agregados a las versiones aludidas, concediéndoseles un alcance que difiere de su contenido puesto que de ellas apenas podían deducirse hipótesis suasorias alternativas, insuficientes para dictar condena, por lo que pide casar la sentencia y en su lugar dictar fallo absolutorio. De manera subsidiaria, solicita excluir la sanción irrogada por el ilícito contra el patrimonio económico, « el cual no se encuentra probado (sic) su ocurrencia».
Cita como normas infringidas, entre otros, el artículo 7.º del Código de Procedimiento Penal. En el cargo segundo, también aduce la presencia de falso juicio de identidad en el indicio denominado « de huida», por la presunta ausencia del procesado de la ciudad de Barranquilla luego de los acontecimientos investigados, desconociéndose su paradero, y de la cual se dedujo que era el autor del homicidio de Abuchaibe Abuchaibe.
Lo anterior, porque en la actuación lo que se percibe es incertidumbre al derivarse de esa circunstancia «tan solo una posibilidad». Opina que se conculcó el artículo 404 ibídem. El cargo tercero lo postula por vía de la misma modalidad de infracción, cuestionando el indicio « de presencia» edificado a partir de lo dicho por Jhon Jairo Amaya Castaño, ya que el censor cataloga esta versión como falaz ante « el interés desmedido en perjudicar a una persona que desconoce quién es».
Afirma que este declarante no entregó datos precisos acerca de la fecha en la que dijo vio a alias “Terrón” junto a la víctima. Depreca casar el proveído impugnado y se dicte fallo absolutorio de reemplazo por duda. En subsidio, pide excluir la pena irrogada por el hurto debido a la falta de un « análisis ponderado al valorar las pruebas que conllevaran a atribuirle responsabilidad por esta otra conducta [ ] que quedó (sic) merced a señalamientos difusos y lacónicos».
En el cargo cuarto acusa la sentencia de incurrir en falso raciocinio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 103 y 104, numerales 2 y 7, 239 y 240, inciso 2.º del Código Penal, y a la falta de aplicación de los artículos 7.º y 232 de la Ley 600 de 2000, al no someterse las declaraciones de los testigos de cargo a una apreciación acorde con las reglas de la sana crítica.
Sostiene que se le confirió credibilidad al testigo Amaya Cataño, en punto de la presencia de AGUIRRE en casa del señor Abuchaibe Abuchaibe la mañana en la que perdió la vida, pese a que sus asertos fueron temerosos e imprecisos, contrarios a los de la señora Arilfa del Carmen Durán Buelvas. Así, recaba en la estructura del indicio y el modo en que ha de ser atacado en sede extraordinaria, al igual que en la importancia del principio de presunción de inocencia. El cargo quinto lo formula también por falso raciocinio, por no señalarse las máximas de la experiencia que sirvieron de soporte a las conclusiones del fallo.
Rechaza que se haya dado credibilidad al testigo Amaya Cataño sin tenerse en cuenta las falencias en su sindicación, ni « el deseo de venganza que llevaba trazado, un libreto que le dio a conocer previamente el (sic) ente acusatorio». El cargo primero subsidiario lo presenta por violación directa de la ley sustancial, como consecuencia de « la indebida vulneración de una garantía fundamental que tiene que ver con los principios basilares de la presunción de inocencia e in dubio pro reo».
Después de hacer un recuento de la naturaleza de esta garantía, insiste en que su asistido no se encontraba en inmediaciones del lugar de los acontecimientos conforme lo adujo Jhon Jairo Amaya Cataño, testigo sospechoso que ni siquiera atinó a precisar cuál era el sobrenombre de su acudido, calificándolo de (sic) « paracaídas de la Fiscalía», porque AGUIRRE fue claro al relatar que ese día acompañó a su hijastra a varias diligencias y que se reunió con Arilfa del Carmen Durán Buelvas, quien ratificó el particular, lo que infirma los indicios de mentira y mala justificación endilgados y por lo menos genera incertidumbre que ha de resolverse a su favor.
Pide casar la providencia impugnada y se emita fallo absolutorio de reemplazo, en subsidio, depreca casar parcialmente la sentencia para que se excluyan «las causales de mayor punibilidad indebidamente esgrimidas por el juzgador de primer grado y confirmadas sin ningún análisis atendible y valedero por el juez colegiado». En el cargo segundo subsidiario, al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3.º, de la Ley 906 de 2004, denuncia falso raciocinio en la apreciación del testimonio de Jhon Jairo Amaya Cataño, a quien califica « temerario por tener un interés desmedido en perjudicar a una persona que desconoce quién es verdad, circunstancias que indudablemente conducen a entender que de su declaración no podía obtenerse certeza para proferir un fallo condenatorio».
Reitera que el dicho de este declarante es incierto y su afán incriminatorio constituye un móvil, « así sea en términos de conjetura», para que realizara un señalamiento falaz, carente de corroboración cotejado con la versión suministrada por la señora Arilfa del Carmen Durán Buelvas, quien describió cómo para la fecha en la que dialogó con el implicado no le advirtió actitudes asociadas a la comisión de delitos, considerándolo una persona honesta, por tanto, hay duda sobre su presencia en la residencia de la víctima para el momento en que se segó su vida.
De igual forma, reitera que algunas imprecisiones en el testimonio de AGUIRRE obedecen a la afectación que en su psiquis produjo el ser acusado de delitos de los que era inocente. Por último, en el cargo tercero subsidiario refiere la comisión de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, ya que no se valoró la entrevista de Karen Julieth Zambrano « en el sentido de que todas las relaciones sexuales que tuvo con el procesado fueron consentidas» y la « declaración anterior de la joven Isaza [ ] fue incorporada de manera irregular, como quiera que no se hizo a través de la testigo sino de terceros».
Alude a que únicamente es prueba la que se practica en el juicio oral con garantías de contradicción y confrontación, por lo que si se le concede esa calidad a manifestaciones anteriores se conculca el debido proceso probatorio. Pide « casar el fallo condenatorio impugnado y [se] emita el de reemplazo por medio del cual absuelva al procesado en aplicación del principio de in dubio pro reo».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, en las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia, decisión susceptible de impugnación por vía de la apelación en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que la profirió para que éste la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar.
Dicho contexto explica por qué el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal cesa en tales escenarios, previéndose un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por causales taxativas, en este caso las del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se pretenda un estudio de la legalidad del fallo por parte de la Corte Suprema de Justicia. No se trata, entonces, de prolongar la polémica que feneció con la emisión de una providencia amparada con la presunción de acierto y legalidad.
Por ende, existen parámetros que hacen de la demanda un escrito sometido a estrictas reglas de postulación que bajo la égida de principios como el de autonomía, limitación, claridad, entre otros, debe bastarse a sí mismo para demostrar el yerro planteado y su trascendencia, siendo premisa fundamental que la simple diferencia de criterios no constituye un aspecto con la viabilidad de ser auscultado en sede extraordinaria (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559). 2.
Lo anterior se menciona por cuanto ninguno de estos aspectos lógico-conceptuales fueron acatados por el demandante, ya que se limitó a plasmar la llana discrepancia que le genera el modo en que la judicatura apreció ciertas pruebas, poniendo a consideración de la Sala una postura subjetiva ya estudiada y descartada, inane para evidenciar un error trascendente en esta sede.
En efecto, los cargos se muestran repetitivos y genéricos, la mayoría se abstiene de señalar cuál es la causal de casación que ampara el reclamo, varios hacen referencia a la Ley 600 de 2000 pese a que el trámite se surtió con los presupuestos de una normatividad distinta e incluso el libelo, en algunos apartes, trae a colación lo que se colige son circunstancias que pertenecen a actuaciones penales ajenas al sub examine.
Véase: 2.1. Es palmaria la ausencia de asidero de los distintos reproches elevados por la senda del falso juicio de identidad, al circunscribirse al rechazo de las conclusiones del Tribunal en cuanto a los testimonios de Jhon Jairo Amaya Cataño y Arilfa del Carmen Durán Buelvas, obviándose la metodología consustancial para la acreditación de este tipo de infracción, lo que impele a recordar su naturaleza: «El error de hecho por falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, dado que, si bien esta obra en el proceso, cuando procede a su valoración distorsiona su contenido material, bien por cercenamiento, adición o tergiversación. Por tanto, en estos casos, el impugnante está llamado a señalar mediante el cotejo objetivo del contenido del medio probatorio y lo asumido en relación con el mismo en el fallo, qué aparte fue omitido o agregado, qué efectos se produjeron a partir de ello y, especialmente, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, aspecto que no puede tenerse por cabalmente demostrado con la simple exposición subjetiva del criterio del actor acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima objeto de un error de hecho por la naturaleza del que aquí se da cuenta, pues resulta imprescindible que, además de acreditar el yerro, demuestre que el mismo condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el error, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modificaría sustancialmente el sentido de la decisión reprochada».
(CSJ AP, 26 Ene. 2005, Rad. 22177) La demanda no consideró estos derroteros, ni siquiera intentó evidenciar cómo el Tribunal hipotéticamente adicionó, cercenó o tergiversó los testimonios en cita: solo se dice que la versión del primero es falaz y contradictoria, motivada por la vindicta y que la segunda es certera al excluir la presencia de AGUIRRE en la residencia donde se cometieron los ilícitos materia de investigación y juzgamiento, sin confrontarse la literalidad de estas dicciones con lo que de ellas dijo el juzgador a fin de exponer dónde radicó la invocada disonancia. Es decir, falta el ejercicio objetivo-contemplativo que hiciese manifiesta la alegada disparidad.
Ahora, el ad quem expresó acerca de estos testimonios lo siguiente: «[ ] Testigo de refutación, la señora Arilfa del Carmen Durán Buelvas, quien terminó haciendo afirmaciones que pusieron en evidencia algunas mentiras, pues lejos de confirmar que para el 1.º de diciembre de 2004, alias “Tierrita”, le había realizado algún trabajo en su casa, dijo claramente en el juicio que esa aseveración del procesado no era cierta, ya que, para esa fecha, no había arreglado la droguería, conforme se lo había solicitado alguna autoridad distrital [ ]. [ ] una de las situaciones que (sic) llamó de la Sala, ahora de mayoría y con relación a los planteamientos del proyecto derrotado, lo fue el hecho de que en la investigación se pudo establecer claramente que el señor alias “Tierrita” o “Tierrela” había sido claramente y sin dubitación alguna, observado en la casa o el umbral de la vivienda del señor Abuchaibe a las 6:05 a.m. (cuando sacaban la basura), observación que hizo el joven Jhon Jairo Amaya (sesión 10/08/16 record 07:02), a la sazón trabajador de la tienda de barrio denominada “Mercadito de Bella Vista”, ubicada en la calle 90 con carrera 42G, esto es, a una cuadra del lugar del fatídico (sic) insuceso, quien dice que junto con su jefe iba pasando a esa hora y logró verlos, lo señaló, lo conocía del sector.
Este joven, trabajador del plurimencionado negocio, encargado de llevar los domicilios en bicicleta, conocía clara y perfectamente tanto a la víctima, señor Luis Abuchaibe, como al trabajador de la casa de este último, esto es, el señor JOSÉ ELADIO AGUIRRE, el procesado, alias “Tierrita o Tierrela”, como lo distinguió. Y, siendo que el cadáver del occiso fue encontrado por sus hijos, en horas pasadas las 9 a.m. y las 10 a.m. de ese mismo día, bien puede concebirse la versión de que el homicidio ocurrió entre las 6:15 o 6:30 de la mañana y las 8:30 o 9:15 a.m. de este mismo día, es decir, un lapso entre dos y tres horas, en que tuvieron lugar los hechos violentos, cuando sin lugar a dudas, la presencia de AGUIRRE en el lugar del hecho no tiene duda, ni discusión alguna».[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 13 y s.s. sentencia de segunda instancia / Fl. 32 y s.s cuaderno Tribunal.] En estas condiciones, se recalca, no se demuestra cuál es el hipotético error que recaería en esa apreciación, incluso, la propuesta alternativa del demandante que pretende anteponérsele a la tesis transcrita carece de asidero, porque si bien el testigo Jhon Jairo Amaya Cataño se mostró tenso en su declaración, fue claro y concordante en el juicio al describir la escena de la que se percató la mañana en la que fue atacado mortalmente Luis Rafael Abuchaibe Abuchaibe, cuando lo observó a la entrada de su casa junto con JOSÉ ELADIO AGUIRRE.[footnoteRef:4] Por consiguiente, el que se le hubiese conferido credibilidad no da lugar al yerro evocado en el cargo primero y menos si el supuesto vicio se construye bajo la prédica de que la señora Durán Buelvas excluyó esa posibilidad, so pretexto de que se reunieron ese día, pues lo que corroboró la testigo fue que en marzo de 2015, o sea con posterioridad a ese instante, éste hizo unos arreglos en su droguería, siendo interrogada con insistencia al respecto para descartarse que el 1.º de diciembre de 2004, se hubiesen encontrado.[footnoteRef:5] [4: Cfr. sesión de juicio oral del 10 de agosto de 2016, récord 7:02 y s.s. ] [5: Cfr. sesión de juicio oral del 9 de noviembre de 2016, récord 8:12 y s.s. ] Así, es manifiesto que ninguna distorsión hizo el ad quem al valorar dichas pruebas y si se cuestionan las conclusiones obtenidas de su análisis, la vía de postulación del reproche lo sería el falso raciocinio.
Y en efecto, en el ataque se mencionan variables asociadas a la vulneración a las máximas de la experiencia, como lo sería lo inaudito de que un homicida se dejase ver momentos previos a la ejecución del delito en compañía de su víctima, que dialogase con ella y lo probable de la mentira en declaraciones de personas inocentes. Esta errática sustentación del recurso, lleva a que se entremezclen modalidades de error de hecho que difieren en su estructura y demostración en casación, vulnerándose los principios de claridad y precisión que rigen esta sede extraordinaria.
A ello se suma que, en gracia a discusión, aquellas premisas no se acompasan con los parámetros de universalidad y verificabilidad propios de estos juicios de conocimiento, en tanto solo se apoyan en la postura del demandante y en doctrina que selecciona de manera sugestiva, como confusa, desvinculada de los acontecimientos específicos objeto de estudio en las diligencias.
Basta con reseñar cómo se acreditó en la actuación que el encuentro entre Luis Rafael Abuchaibe Abuchaibe y JOSÉ ELADIO AGUIRRE no resultaba extraño, ya que víctima y victimario se relacionaban por cuestiones laborales, según lo reportaron varios testigos y que las contradicciones en el relato brindado por el procesado eran ostensibles: « [ ] no hay duda que la casa del occiso era bastante segura y disponía de un sistema de grabación que registraba lo que sucedía; ello per se no es indicio de la responsabilidad del procesado, va cerrando el círculo de quien cometió el crimen, puesto que no hay duda que quien lo perpetró conocía la vivienda, tenía acceso a ella, y en el decurso del juicio oral los hijos del occiso hicieron saber que el encausado era quien conocía los pormenores de la casa de habitación de su señor padre, de modo que tenía acceso ilimitado a ella si se quiere.
Lo anterior viene a estar hilado con el hecho que el procesado conocía de la existencia y real ubicación del DVR, puesto que se halló una huella digital de él en el regulador de voltaje de ese sistema, al margen que se discuta el tema de la ambigüedad de la impresión dactilar, del momento en que se dejó esa marca, pero no se discute que es suya; dicho sea de paso, sabía a ciencia cierta donde estaba ubicada la grabadora de video digital, los que (sic) dicho sea de paso, fueron hurtados [ ] en el propósito de ocultar o eliminar su contenido, de ello no cabe duda [ ].
Por todo, el procesado era un empleado del occiso, con algún tipo de confianza, de dominio en su domicilio, quizás el de mayor confianza, pues de otro modo no se explicaría por qué al enterarse de que aquel había tomado no menos de $700.000 de su patrimonio, aun siguiera laborando para él y guardando la misma estima [ ] se sabe por un testigo que ambos estaban (sic) estrictamente antes del insuceso en el teatro y luego, de manera sorpresiva, el ahora procesado no pudo ser localizado por la policía, no fue encontrado, no fue capturado, no fue interrogado sino seis meses después, entre otras cosas, porque ante las pesquisas investigativas se supo que no estaba donde normalmente solía estar y además impidió por conducto de sus familiares se lograra obtener información de su paradero, pues esa fue la directriz, por no decir amenaza que les dio [ ] señaló que él, el día de los hechos no fue a la vivienda de la víctima sino que lo vio por última vez dos semanas antes [ ] sin embargo, se sabe que según informó el señor Jhon Amaya éste si estaba ahí, a eso de las 6:05 a.m. [ ] incluso relató que alguien más le dijo que mataran al viejo, pero que él no se prestaba para eso [ ]. [ ] Con esas inconsistencias y muchas otras, como que no (sic) concordó la hora en que se fue de la casa, mismo tiempo en que estaban los de la SIJIN quienes lo buscaban, pero él no habló con ellos y se fue; dijo que a las 11:30 a.m. del día de los hechos almorzó, habló con una señora, se había ido, es decir, se trata de tres eventos que no podía realizar de manera simultánea, saltan de bulto, cuando la Fiscalía en la misma diligencia lo cuestionó sobre los hechos que nos concitan, pero sobre todo cuando le puso de presente el audio en que rompió silencio, antes de la formulación de imputación, momento en el que dijo que el día de los hechos (sic) haciendo un trabajo, a eso de las 7:30 a.m., que después salió para la clínica de la policía, llegó a su casa a las 3:00 p.m. y almorzó y no salió más. Por lo que hay que concluir que pululan las divergencias insalvables en sus dichos».[footnoteRef:6] [6: Cfr. Fl. 14 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 33 y s.s cuaderno Tribunal.] De este modo, los presupuestos a partir de los cuales se enarbola un hipotético vicio no son consistentes con las circunstancias específicas acreditadas en el expediente, tratándose de críticas dispersas presentadas a la expectativa del efecto que pudiesen suscitar.
Diagnóstico que surge patente en la petición subsidiaria, orientada a que se excluya la sanción impuesta por el delito de hurto calificado, huérfana de desarrollo conceptual y que al acompañarse de la referencia atinente a que el injusto no fue demostrado, se ajusta a otra modalidad de infracción, en concreto, al falso juicio de existencia por suposición. Similar apreciación surge del cargo segundo, toda vez que no aparece en el libelo la exposición de cuál fue el contenido probatorio distorsionado, construyéndose la denuncia tan solo en el criterio del casacionista.
Esto se replica en el cargo tercero, donde califica falaz el testimonio de Jhon Jairo Amaya Castaño por no coincidir con sus intereses, sin argumentación adicional, polemizando con que éste no fue específico en la fecha en la que dijo que ver juntos al procesado y la víctima pese a que aclaró que ello ocurrió el día en que fue ultimada, porque ese mismo día se enteró de su muerte por las noticias.[footnoteRef:7] También alude de manera huera, respecto del injusto contra el patrimonio económico, a la falta de motivación del fallo, señalamiento que encuentra senda por vía de una causal distinta a la invocada, la del artículo 181, numeral 2.º, de la Ley 906 de 2004, por desconocimiento del debido proceso. [7: Cfr. Fl. 90 c.a. 2] En síntesis, el error aducido en estos reparos se verifica cuando se altera el contenido de la prueba en forma tal que no hay identidad entre lo que materialmente dice y lo que el juzgador manifiesta de su texto, haciéndole producir efectos que no se derivan de ella y no, como lo asume el demandante, por discrepar de la credibilidad que le fue conferida o negada. 2.2.
En cuanto a los cargos cuarto, quinto y segundo subsidiario, si bien el falso raciocinio permite al casacionista plantear yerros con relación al análisis que hace el juzgador de los elementos de juicio obrantes en las diligencias, si en ese ejercicio intelectivo quebranta la sana crítica como medio de formación del conocimiento, ello no quiere decir que tal postulación esté sujeta a su libre arbitrio, ya que debe especificar el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia pretermitida, el motivo del error, y cuál principio, ley o máxima es la aplicable.
Metodología que en este asunto brilla por su ausencia: únicamente se repite la inconformidad plasmada en los ataques precedentes, siendo temerario calificar de mendaz y vengativo al declarante Amaya Cataño sin elementos de juicio diferentes al rechazo generado por el alcance de sus asertos, de cara a la estrategia exculpativa de la defensa.
Esta postura podría tener cabida en el transcurso de las instancias pero no ante la Corte, pues la casación no es una fase residual donde sea propicio proponer esa clase de disonancia, a la espera de que sea zanjada por esta Corporación. En esa hipótesis, prevalece la decisión atacada por cuenta de la presunción de acierto y legalidad que la cobija.
Además no puede pasar desapercibido que no se avizoran razones, y mucho menos se exponen en la demanda, que permitan establecer por qué el señor Jhon Jairo Amaya Castaño mentiría al afirmar que vio a JOSÉ ELADIO AGUIRRE en la casa del interfecto el día de los acontecimientos investigados, cuando éste no tenía trato con aquel más allá de venderle productos de aseo en el supermercado donde laboraba, ubicado en inmediaciones de la misma, motivo por el cual lo distinguía y que lo llevó a identificarlo.[footnoteRef:8] [8: Narró la juez a quo con respecto a este testigo, en su proveído que constituye una unidad jurídica inescindible con la sentencia del Tribunal en todo aquello que no se contradigan, lo siguiente: «Mi horario 6:00 a.m. a 10:00 p.m., de lunes a viernes, sábados y domingos de 6:30 a.m. a 9:30 p.m., gano $400.000 mensuales.
Descanso cada 21 días. Estoy enterado de lo que pasó y declararé lo que vi en la camioneta. [Me] enter[é] por el noticiero que lo pusieron en la tienda donde trabajo de la muerte del señor Abuchaibe. El noticiero dijo que habían encontrado al señor Luis Abuchaibe envuelto en una sábana degollado [ ] hasta ese momento vi porque salí a hacer un domicilio.
El señor Abuchaibe vive a una cuadra. Yo iba con mi patrón en la camioneta a las 6:05 a.m. y veo al señor “Tierrita” estaba parado detrás del señor Luis Rafael Abuchaibe que estaba sin camisa y con una cadena, se agachó a bajar unas bolsas de basura, nosotros no paramos, la camioneta simplemente pasó en el momento pero estaban afuera el señor Luis Abuchaibe sin camisa y el señor “Tierrita”, detrás de él pero cambiado.
El “Tierrita” estaba parado viendo al señor Luis Abuchaibe arrojar la basura sin camisa (sic) y en mocho. Al “Tierrita” si lo había visto antes, todos los lunes iba a la tienda a comprar útiles de aseo [ ] lo observé a menos de un metro [ ] con el “Tierrita” nunca he intercambiado palabras, simplemente de vista porque iba a la tienda a comprar útiles de aseo.
Ni una amistad». (Cfr. Fl. 90 c.a).] 2.3. En lo atinente a la violación directa de la ley sustancial planteada en el cargo segundo subsidiario, no se indica si obedeció por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una disposición normativa puntual. Solo se menciona, de forma abstracta, que se vulneró el principio de presunción de inocencia recabándose en la pretendida ausencia de credibilidad del declarante Amaya Cataño -desde un parámetro que se reconoce en la demanda, no tiene soporte distinto a la especulación- y en el particular discernimiento que le merece al recurrente el testimonio de Arilfa de Carmen Durán Buelvas, obviándose que en esta clase de error no puede cuestionarse la valoración de la prueba realizada por el juzgador ni la declaración de los hechos consignados en el fallo, al ser un vicio que recae en aspectos estrictamente jurídicos (CSJ AP, 30 Nov. 1999, Rad. 14535).
A lo que se suma que tampoco aparece ninguna argumentación que respalde la petición subsidiaria de este ataque, con miras a que se excluyan las circunstancias agravantes deducidas por el juzgador, siendo manifiesta la ausencia de un esfuerzo conceptual dirigido a especificar si se trata de las causales específicas que para el homicidio endilgó la Fiscalía, la violencia sobre las personas consagrada en el tipo de hurto calificado, o aquellas genéricas del artículo 58 del Código Penal.
Basta entonces con anotar que la congruencia al respecto fue acatada y que la pena se fijó dentro del cuarto mínimo de punibilidad, de conformidad con los derroteros del artículo 61 ibídem. 2.4. Con relación al falso juicio de existencia por omisión planteado en el cargo tercero subsidiario, este se postula con base en lo acaecido en un proceso adelantado por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, que ninguna relación tiene con este caso.
El reparo denota la ligereza con la que el censor acude a impetrar la intervención extraordinaria de la Corte, al presentar una misiva que no se compagina con los pormenores de esta actuación y que en acápites pareciera estar dirigida a un radicado distinto, según se denota de la falta de concordancia de las sentencias impugnadas y el despacho que la profirió (folio 3, párrafo 1 de la demanda), al hacerse mención de la casación discrecional que no está prevista en la Ley 906 de 2004 (párrafo 5 ibídem) y elevarse la petición en este reproche a nombre del Ministerio Público (folio 42, párrafo final). 3.
En suma, la demanda allegada es infundada, solo compendia la llana divergencia del impugnante con la declaración de justicia efectuada por la judicatura y deja de lado o matiza otros elementos de juicio diversos a los que censura y que confluyeron a brindar el conocimiento requerido para dictar condena. Verbi gratia, la declaración de Dominique Abuchaibe Sedo, hija del señor Luis Rafael Abuchaibe Abuchaibe, quien fue la que se percató del homicidio al acudir a la vivienda de su padre por la extrañeza causada por su ausencia en el consultorio médico que regentaba y que refirió, además de la pérdida de varios elementos, cómo JOSÉ ELADIO AGUIRRE era su empleado de confianza, su conocimiento acerca de los pormenores de su vivienda -en especial el sistema de seguridad- y el modo en que se enteró de recientes diferencias entre ellos.[footnoteRef:9] Así mismo, la atestación de Lizeth María Olivera Pérez, quien trabajó a órdenes del obitado y reportó las constantes polémicas que sostenía con el acusado por la pérdida de dinero, al igual que sus hábitos que incluían salir temprano en la mañana al umbral de su casa, lo que convalida la posibilidad de que Jhon Jairo Amaya Castaño se percatara de la presencia de ambos el día en que éste falleció.[footnoteRef:10] [9: «[ ] mi papá fallece en diciembre y tuvieron una discusión muy fuerte en octubre por $700.000, que allí trabajaba una muchacha y mi papá cuestionó a los dos, la muchacha dejó de trabajar y según mi papá me había dicho que el Tierrita le confesó que sí se había robado la plata, estaba muy molesto con él y sabía que lo robaba [ ] le realizó dos pagos, uno de $150.000 y otro de $100.000.
Pero el fin de semana antes de fallecer estaba muy molesto y me dijo que él estaba esperando que Tierrita le pagara porque él no iba a esperar más [ ]» (Cfr. Fl. 81 c.a 2).] [10: «[ ] el doctor le dio dinero a “Tierrita” y él no le dio cuentas, etc., al señor Abuchaibe siempre se le perdía e incluso yo me retiré por la pérdida de $700.000 [ ] al doctor le tiraban su periódico todos los días y a las 6:00 a.m. bajaba a recogerlo [ ] una vez “Tierrita” dijo que lo iba a matar porque el doctor Luis le pegaba cuando se le perdía dinero, pintura, cualquier cosa, una vez si dijo que lo mataría porque estaba aburrido de cómo el doctor Luis lo trataba [ ] por la casa del doctor Luis Abuchaibe sí hay una tienda [ ] el doctor a veces nos dejaba plata cuando faltaba algo para que fuera “Tierrita” a hacer la compra, regularmente pan, leche, huevo, cualquier cosa o a veces el muchacho la traía a domicilio [ ]» (Cfr. Fl. 83 ibídem).] De esta forma, los cargos elevados son irrelevantes para acreditar un error trascendente que desvirtúe la presunción de acierto y legalidad del fallo atacado, detectándose un alegato de libre confección ajeno a la metodología que rige la demostración de las modalidades de infracción evocadas en el libelo e insuficiente para evidenciar por qué es necesaria la intervención de la Corte.
Es más, se vislumbra confusión en el recurrente no solo en cuanto a la naturaleza del recurso extraordinario, el cual no es una fase in extremis para perseverar en una controversia que finiquitó con el proveído del Tribunal, sino también en la teleología que rodea la aplicación del principio de in dubio pro reo. Lo anterior, porque no basta con que en el proceso concurran contextos probatorios disímiles con relación a la probable ocurrencia de sucesos constitutivos de delitos y sus posibles responsables, para admitir la presencia de incertidumbre, pues en esos eventos es labor del operador jurídico desplegar un análisis conjunto de los elementos de convicción allegados que permita constatar la validez de uno u otro escenario y así, con apoyo en la libertad de formación del convencimiento sujeta a los postulados de la sana crítica, arribar a un diagnóstico que explique razonablemente lo acaecido, conforme ocurrió en este asunto, sin que se hayan acreditado falencias de apreciación en tal ejercicio intelectivo.
Por ende, la demanda allegada será inadmitida, además, porque del estudio del expediente no se observa violación de garantías fundamentales de las partes o intervinientes que den paso a superar sus defectos en orden a una determinación de fondo, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). 4.
Por último, valga recordar que contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto de 12 de diciembre de 2005, dictado en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ELADIO AGUIRRE.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20