CUI 11001020400020190175200 Revisión 56163 ALEJANDRO GALLEGO GALLEGO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP4184-2021 Radicación # 56163 Acta 239 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). I. ASUNTO: La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de ALEJANDRO GALLEGO GALLEGO, contra la sentencia de 21 de abril de 2014 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se modificó el fallo proferido por el Juzgado 23° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esa ciudad, emitido el 18 de noviembre de 2013, resultando condenando el mencionado procesado, como autor de la conducta punible de homicidio agravado, a la pena principal de 400 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas por un término de 20 años.
II.
HECHOS: Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos: El día 5 de diciembre de 2012, en el barrio la Candelaria, sector céntrico de esta ciudad, concretamente en la carrera 55 N° 49-70 (al frente de donde funcionan las oficinas de Claro) estaba acostada una persona, habitante de la calle, cuando sorpresivamente llega un sujeto, lo apuñala y continúa su marcha.
Para desventura del agresor tal hecho criminal fue presenciado por Jhon Alexander Medina, patrullero de la Policía que, en descanso, transitaba por el lugar en su motocicleta, quien informó de lo ocurrido al policía que estaba de turno de vigilancia en la Guardia de la Estación Candelaria. El testigo indicó al policial la dirección que había tomado el autor del hecho, por lo que éste sale hacia el sitio y procede a capturar a quien fue identificado como Alejandro Gallego Gallego.
La persona lesionada fue conducida a Policlínica Municipal, al que llegó sin vida. II. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 6 de diciembre de 2012 ante el Juzgado 13° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía 157 Seccional de esa ciudad formuló imputación a ALEJANDRO GALLEGO GALLEGO por el delito de homicidio agravado.
Previo a ello, se llevo a cabo la legalización del procedimiento de su captura, ocurrida en situación de flagrancia el día anterior. El imputado no se allanó a los cargos formulados. En su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2. Se celebró la audiencia de acusación el día 18 de marzo de 2013, presidida por el Juez 23° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín. Ante el mismo funcionario judicial, se celebró la audiencia preparatoria el día 4 de junio de 2013. 3.
La audiencia de juicio oral y público se celebró los días 11 de junio, 13 y 14 de agosto y 15 de octubre 2013, día este último en el que se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. El 18 de noviembre de 2013, el Juzgado 23° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, emitió el fallo de primera instancia, condenando a ALEJANDRO GALLEGO GALLEGO a la pena principal de doscientos ocho (208) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual término, como autor y responsable del delito de homicidio, sin circunstancia de agravación punitiva. 4.
Apelado el fallo por el fiscal delegado y por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 21 de abril de 2014 lo confirmó, modificándolo en cuanto a la inclusión como circunstancia agravante del homicidio, la prevista en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal y, en lo concerniente a la pena, fijándola como principal en cuatrocientos (400) meses de prisión y accesoria de veinte (20) años para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
La sentencia fue oportunamente recurrida y sustentada en casación por el defensor del procesado, por cuya virtud esta Sala, en auto AP4954-2014 de 27 de agosto de 2014, inadmitió la demanda. III. LA DEMANDA DE REVISIÓN El accionante invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 21 de abril de 2014.
Como sustento de la misma, refirió el accionante que los falladores de instancia incurrieron en un «falso juicio de existencia» respecto de las pruebas que se practicaron en juicio, pues pese a las inconsistencias y falencias que a simple vista se observaron en los testigos de cargo, resolvieron condenar a ALEJANDRO GALLEGO GALLEGO, pasando por alto la obligación contenida en el artículo 381 del Código Procedimiento Penal respecto al estándar de conocimiento requerido para poder emitir una decisión de esa naturaleza.
A lo anterior agregó que en las sentencias de primer y segundo grado nunca se incluyó una explicación satisfactoria acerca de los motivos o móviles que pudieron haber llevado al condenado a atentar contra la vida de un habitante de calle que se encontraba tendido sobre la vía y que, según el libelista, se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes.
Afirmó que la valoración correcta de las pruebas practicadas en juicio, esto es, de los testimonios de John Alexander Medina García, Miller Maldonado y Juan Guillermo Bustamante conduce a un «nuevo escenario jurídico (…) a efectos de poder construir la verdad», que se contrae a que su prohijado fue falsamente acusado por la comisión de unos hechos en los que nunca tuvo participación. Finalmente y tras realizar un análisis de las pruebas incorporadas a la actuación, le solicitó a la Corte valorar nuevamente las mismas, las cuales, en su criterio, acreditan la inocencia de su poderdante.
IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por ALEJANDRO GALLEGO GALLEGO, a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
Esta Corporación tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas.
Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada. 3. La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra. 4.
Sin perjuicio de las consideraciones que desarrollará adelante, la Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión, toda vez que, de manera evidente, carece tanto de uno de los elementales requisitos formales para su admisión, como de una debida sustentación de la causal de revisión alegada. 4.1. El artículo 194 de la Ley 906 de 2004 establece los presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los documentos que la tienen que acompañar, pues la misma no corresponde a un escrito de libre confección y está sometida a específicas reglas de postulación que, de ser obviadas, no solo impiden a la Corte abordar su estudio ante la falta de la idoneidad conceptual mínima para remover el instituto de la cosa juzgada, sino que resultan insubsanables dado el carácter rogado de la acción[footnoteRef:1]. [1: CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681;
CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.] En este caso, se observa que el actor no allegó la respectiva constancia de ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, situación del todo trascendente para emprender el estudio del motivo de la acción de revisión, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión contra la cual se ejercita la misma y que tiene como presupuesto necesario el agotamiento previo de todo mecanismo de impugnación[footnoteRef:2].
Por tanto, el incumplimiento de este requerimiento indefectiblemente deriva en su inadmisión. [2: CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224; AP5207-2018, rad. 51752, 5 de diciembre de 2018.] 4.2. Efectuado el examen formal de la demanda, la conclusión anunciada se ratifica al emprender un estudio sustancial de la causal alegada, en tanto sus planteamientos no se corresponden con su naturaleza, ni con los requerimientos que deben conducir a su acreditación, según se procede a evidenciar.
El accionante invocó la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es « cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ». Sobre la misma la Corte ha precisado: «El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.» (CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646). -Destaca la Sala- En este orden, el carácter novedoso, ya sea de un «hecho» o de una «prueba» se predica del conocimiento -posterior al juzgamiento- actual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia -si se trata de hechos- o de éstos quedó evidencia -concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible.[footnoteRef:3] [3: CSJ AP3649-2019, 27 ago. 2019, rad. 53842.] Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias.
Además, en torno a su demostración, no basta con que el demandante presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad. 4.3.
En este asunto, el demandante ni siquiera acierta en presentar elementos de convicción novedosos sino que se limita a criticar los ya existentes, esto es, los testimonios de John Alexander Medina García, Miller Maldonado y Juan Guillermo Bustamante que se practicaron dentro del juicio oral y respecto de los cuales pide a la Corte que realice una nueva valoración, esta vez, acudiendo a las reglas que la sana crítica impone al momento de valorar una prueba.
Con base en ello, el accionante pretende imponer su particular lectura de la prueba y su convicción de que los hechos no ocurrieron de la forma en la que fueron narrados y probados en el juicio oral sino que fue otra persona la que cometió el homicidio por el que se condenó a su representado. Como salta a la vista, los medios probatorios enlistados no son novedosos, de hecho, fueron los mismos que se practicaron en el juicio y cuya valoración ya fue realizada durante las instancias, sobre las cuales, en los términos en los que fue planteada la demanda de revisión, no es jurídicamente posible volver. 5.
Corolario de lo anterior, como el escrito de revisión no satisface las exigencias formales y tampoco se demostró la configuración de la causal invocada, como se anunció, la decisión que se impone adoptar es la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado ALEJANDRO GALLEGO GALLEGO.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN IMPEDIDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN IMPEDIDO EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE IMPEDIDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11