Casación N° 55345 11001310400620110011801 Oscar Leonardo peña González EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4183-2021 Radicación N° 55345 Acta No. 239 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre del dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del condenado OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ y la de aclaración de la sentencia de casación proferida por esta Sala el 18 de noviembre de 2020.
ANTECEDENTES 1. Mediante fallo de casación de 18 de noviembre de 2020 esta Corporación, entre otras determinaciones, debido a la prescripción de uno de los delitos y a la prosperidad de uno de los cargos frente a los delitos de peculado atribuidos a OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ, se reformó la condena emitida contra éste en primera y segunda instancia, en el sentido de fijar “ para los delitos de peculado por apropiación que se mantienen vigentes respecto de OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ por el acta de conciliación número 028 del 11 de septiembre de 1997, resolución 477 de 13 de abril de 1998; y las actas de conciliación números 005 del 3 de agosto y 56 de 18 de noviembre de 1998, resolución 3149 de 25 de noviembre del mismo año, la pena principal de prisión en una magnitud de setenta y cinco (75) meses y veinticinco (25) días de prisión, y la pena principal de multa se fija en el equivalente a cinco mil trescientos cuarenta y dos coma noventa (5.342,90) salarios mínimos legales vigentes, y la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de la profesión de abogado se mantienen en una duración de tres (3) mese y ocho (8) días ” (SP4514-2020).
En la consideración 14.2 del fallo de casación proferido por esta Sala en el asunto de trato, se dijo: (i) De acuerdo al acta N° 028 del 11 de septiembre de 1997 PEÑA GONZÁLEZ, en representación de 23 extrabajadores de FONCOLPUERTOS, concilió con un representante de esa entidad —Mario Mateus Vargas, en época en que su director general era Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez—, el pago de $577’499.165,77 por concepto de prebendas laborales a la postre ilegítimas, cuyo pago se materializó mediante la resolución N° 477 del 13 de abril de 1998 —fecha en la que el director general era Salvador Atuesta Blanco—.
(ii) El 3 de agosto de 1998, a través del acta N° 005, PEÑA GONZÁLEZ, en representación de 107 extrabajadores de FONCOLPUERTOS, concilió con un representante de esa entidad —Josefina Casas Rodríguez, en época en que su director general era Salvador Atuesta Blanco —, el pago de $4.378’135.189,50 por concepto de prebendas laborales que, como luego se acreditó, carecían de fundamento; empero, como antes del desembolso entró a desempeñar el cargo de Directora General de la estatal MOSQUERA ASTORQUIZA —quien se abstuvo de proceder de conformidad y en su lugar planteo un esquema para revisar esa clase de títulos concretados en la administración anterior—, los derechos reconocidos se renegociaron parcialmente a través del acta N°56 del 18 de noviembre de 1998, suscrita por la antes citada, en la cual se ordenó pagar en favor de 50 de los originales solicitantes $529’808.445,38, acreencia cancelada con la resolución N° 3149 del 25 del mismo mes (respecto de otros 55 extrabajadores, en el acta N° 158 de 23 de diciembre de 1998 se accedió a pagar $1.856’.386.386,06, lo cual no se concretó, comportamiento por el que prescribió la acción penal —supra 12.1—). 2.
La aludida sentencia quedó debidamente notificada a partir del 3 de diciembre de 2020, dado que la fijación del edicto para tales fines en la Secretaría de la Sala de Casación Penal entre el 30 de noviembre y el 2 de diciembre de 2020. 3. El 23 de junio de 2021 se denegó la solicitud presentada por el representante judicial de PEÑA GONZÁLEZ —al parecer enviada desde el 30 de noviembre por ese profesional a un correo electrónico que no correspondía con los asignados a la Secretaría de la Sala Penal—, en la que pedía “ aclaración ” del citado fallo por cuanto en el mismo no se indicó si la sanción pecuniaria era en salarios mínimos “ mensuales ” o “ diarios ”, por las razones que se dan cuenta en los considerandos de esta providencia. 3.
Ahora el mismo representante del condenado PEÑA GONZÁLEZ, mediante solicitud de 9 de septiembre de 2021 enviada al correo electrónico de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, depreca tramitar “ incidente de nulidad ”, con base en que: (i) cuando formuló la pasada solicitud de aclaración del fallo de 18 de noviembre de 2020, este no se encontraba en firme;
(ii) la resolución de acusación en el respectivo proceso adquirió firmeza el 20 de enero de 2011, lo cual implica que, atendida la pena para los delitos objeto del proceso, la prescripción en el juicio se configuraba el 20 de enero de 2021; (iii) como la petición de aclaración solo fue resuelta el 23 de junio de 2021, momento para el cual ya se había configurado el aludido fenómeno, la Sala de Casación Penal carecía de competencia para resolverla, y solo la conservaba para declarar la extinción de la acción penal, (iv) motivo por el que reclama invalidar “ lo actuado a partir del 23 de noviembre de 2020 ” y en su lugar “ decretar la prescripción de la acción penal ”.
CONSIDERACIONES 4. En materia de aclaración de sentencias, es oportuno despejar la equivocada comprensión del apoderado, en cuanto entiende que la solicitud de aclaración del fallo forzosamente tiene que atenderla la autoridad que lo emitió dentro de los términos de ejecutoria de ese pronunciamiento, so pena de que al no obrar así mantendrá en suspenso la llegada de la firmeza de la respectiva decisión. Una intelección semejante del artículo 412 de la Ley 600 de 2000, régimen bajo el cual se adelantó el asunto en ciernes, se encuentra rechazada de antaño en la jurisprudencia de esta Sala (AP3873-2014, 16 jul. 2014, rad. 44076) al destacar que los excepcionales cambios a los que se refiere la citada disposición “ pueden ser efectuados en cualquier momento, aún con posterioridad a su firmeza, tal como lo ha explicado la Corte al estudiar la norma que acaba de reseñarse ”, pues: … a diferencia de lo establecido en el Decreto 050 de 1987, el cual disponía que las referidas modificaciones al fallo sólo podían surtirse dentro del término de ejecutoria, tanto en el Decreto 2700 de 1991, como en el estatuto procesal penal actualmente vigente [Ley 600 de 2000] no se establece tal exigencia temporal, razón por la cual ha estimado la Sala que la modificación de la sentencia es viable en cualquier tiempo, siempre que la misma sea procedente… (Cfr. Autos de 12 de mayo de 2004, radicación 18498; de 13 de junio y 21 de noviembre de 2012, radicación 31145 y 27460; y 21 de octubre de 2013, radicación 35954) Por tanto, el trámite y la decisión que se adopte en relación con aclaración o complementación de sentencias, no extiende el término de ejecutoria ni los términos para interponer recursos y contabilizar la prescripción de la acción penal.
Así lo ha dejado precisado esta Sala en diversas oportunidades, entre ellas, cabe mencionarse la decisión de fecha 4 de junio de 2013, proferida en el radicado 40959, que en lo pertinente se trascribe: “En esa medida, valga destacar que la corrección que el juzgador haga del fallo tendrá la categoría de auto complementario y se encuentra inmerso en la decisión, en tanto únicamente aclara aspectos no relevantes del objeto de la controversia, razón por la cual la misma no tiene la virtualidad de variar los términos de ejecutoria, ni de habilitar unos nuevos para que las partes puedan ejercer el derecho de impugnación” Ahora bien, por la Secretaría de la Sala se informó que la solicitud de aclaración de la sentencia fue enviada a un correo no institucional, razón por la cual esta Corporación nuca tuvo conocimiento de la solicitud del apoderado del con denado PEÑA GONZALEZ.
No obstante lo anterior, sobre la aclaración de la sentencia d casación proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte el 18 de noviembre de 2020, debe señalarse que en esta oportunidad se ratifica lo resuelto en auto de fecha 23 de junio de 2021, específicamente en lo trascrito en este auto de dicha providencia, que señala las razones con base en las cuales no se accede a lo solicitado, a saber: En primer lugar, con remisión a la parte considerativa del fallo (punto 14.2) en el que se precisa que la condena es por dos peculados por apropiación, cuyas cuantías suman mil ciento siete millones trescientos siete mil seiscientos once, coma quince, pesos ($1.107’307.611,15), cantidad que de ninguna manera puede entenderse sea equivalente a 5.342,90 salarios mínimos diarios, sino mensuales legales vigentes de la época de los hechos (1998).
Y, en segundo término, con observancia del principio de estricta tipicidad, al acudir a la norma que consagra la hipótesis delictiva por la que se emitió condena (peculado por apropiación, artículo 397 de la Ley 600 de 2000), en la que está estimada perentoriamente la sanción pecuniaria en “… el valor de lo apropiado, sin que supere el equivalente a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes ”, disposición de la que no puede apartarse el fallador.
Conforme a lo indicado anteriormente y en las citas de los precedentes de esta decisión, en la parte motiva de la sentencia de la Sala, se hizo la advertencia expresa que la condena se profería “siguiendo los mismos parámetros de la primera instancia”, providencia ésta que condenó en salarios mínimos legales mensuales vigentes y por el valor de lo apropiado, lo que de suyo define el equivalente de los salarios mínimos impuestos por un monto equivalente en mensualidades y no en valores diarios, como equivocadamente lo sugiere el apoderado, además que se aludió a las disposiciones legales que tipifican la conducta y establecen como sanción la condena por el valor de los apropiado, que en este caso, como se expresó en el fallo de casación en el acápite trascrito anteriormente, fue la suma de $1.107.307.611,15, representativos de lo apoderado en los dos peculados por los que se le condenó, tal como lo establece el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, que señala además de la pena de prisión, la “multa equivalente al valor de lo apropiado”.
Consecuente con el referido criterio, en el fallo de 18 de noviembre de 2020, se supera cualquier inquietud acerca de la condena económica, con la remisión a la parte motiva y al precepto sustantivo que describe el delito atribuido, para concluir que la pena pecuniaria estaba fijada en la cantidad de 5.342,90 salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo de los hechos (1998), aclaración que ahora reitera y avala la Sala Penal.
Por tanto no hay lugar a proceder conforme a lo reclamado por el peticionario, porque la sentencia contiene las premisas suficientes para superar y resolver las inquietudes del petente, en sentido que la condena a 5.342,90 no corresponde a valores de un día de salario mínimo legal sino a sumas liquidadas con base en mensualidades legales vigentes de la época de los hechos, que son las que materializan el mandato legal de condenar por el valor de lo apropiado. 5.
De otra parte, en cuanto al “ incidente de nulidad ” en el proceso identificado con el CUI N° 11001310400620110011801 (radicado en esta sede con el N° 55345), es necesario aclararle al memorialista que su propuesta es manifiestamente improcedente, como que una actuación semejante no está prevista en la Ley 600 de 2000 que gobernó el trámite de ese asunto, además que la sentencia de casación dictada el 18 de noviembre de 2020 por esta Corporación en el referido proceso, quedó en firme a partir del 3 de diciembre de 2020 tras la cabal notificación de ese acto por edicto (entre el 30 noviembre y 2 de diciembre de 2020), antes de configurarse la supuesta prescripción (21 de enero de 2021) de la acción penal invocada en la solicitud del 9 de septiembre pasado.
La anterior precisión implica que el asunto en referencia ha adquirido el estatus de cosa juzgada, y que por lo tanto esta Sala carece de competencia para atender una pretensión como la agitada recientemente por el letrado que representa los intereses de OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ. Con sujeción a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de tramitar, por su manifiesta IMPROCEDENCIA, de acuerdo a las razones atrás señaladas, el “ incidente de nulidad ” incoado por el representante del condenado OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ. 2. Para efectos de la aclaración de la sentencia de casación de fecha 18 de noviembre de 2020 (SP4514-2020), se acogen las precisiones hechas en el auto de 23 de junio de 2021, por las razones expresadas en esta providencia. 3.
Incorpórese esta decisión y los anexos allegados al expediente respectivo Comuníquese y cúmplase. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12