GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP4182-2025 Extradición No. 68996 Acta No. 146 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa de REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO, ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. El gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 2 0184 del 31 de enero de 20251, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO. 2.
La Fiscal General de la Nación, mediante resolución proferida el 3 de febrero de 20252, dispuso su captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el día 20 del mismo mes y año en la ciudad de Cartagena, por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.3 3. El Estado requirente, mediante Nota Verbal 0664 del 14 de abril de 20254, solicitó formalmente la extradición de REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO, para que comparezca a juicio en virtud de la Acusación en el caso No. 8:24-cr-563-TPB-NHA, dictada el 18 de diciembre de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»5. 4.
El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 25- 012006 del 21 de abril de 20256, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que, en los aspectos no regulados en la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» suscrita en Viena el 1Cfr. Folios 10 a 13 expediente digital Extradición _Indictment_ 20250091602.pdf 2Cfr. Folios 16 a 19 expediente digital Extradición _Indictment_ 20250091602.pdf 3 Cfr. Folios 30 a 33 expediente digital Extradición _Indictment_ 20250091602.pdf 4Cfr. Folios 67 a 71 expediente digital Extradición _ Indictment_ 20250091602.pdf 5Cfr. Folios 150 a 154 expediente digital Extradición _ Indictment_ 20250091602.pdf 6Cfr. Folios 59 a 60 expediente digital Extradición _ Indictment_ 20250091602.pdf CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 3 20 de diciembre de 1988, y en la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000 (sic), es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano. 5.
A su turno, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD- MJD-OFI25-0018677-DAI-10100 del 29 de abril de 20257, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, para que se emita el respectivo concepto. 6. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 6 de mayo de 2025, se requirió a CARDONA SOTO para que designara un defensor que lo represente en la actuación. Como no fue atendido lo anterior, se designó abogado de la Defensoría Pública y en consecuencia se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que dentro del término de diez (10) días presentaran solicitudes probatorias. 7.
Dentro del término legal se recibieron solicitudes probatorias del Ministerio Público y la defensa. PETICIONES PROBATORIAS 1. Del Ministerio Público: 7 Cfr. Folios 2 a 3 expediente digital Extradición _ Indictment_ 20250091602.pdf CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 4 Oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional - DIJIN, con el fin de verificar la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado, así como antecedentes en contra del requerido.
De ser el caso, solicita que se informe su estado actual y la autoridad judicial a cargo. Frente a este requerimiento el Ministerio Público advirtió que los antecedentes penales de REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO constituirían un elemento probatorio pertinente y conducente para determinar si el detenido es requerido en la República de Colombia por los hechos objeto de la solicitud de extradición, que en caso positivo el Ejecutivo podrá dar prevalencia a la legislación interna y activar, en el momento de la resolución, la figura de la entrega diferida, consagrada en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004. 2.
De la defensa: «i) Es necesario, confirmar que en Colombia no se adelanta ninguna actuación jurisdiccional en contra del requerido, por los mismos hechos, con el fin de evitar la doble incriminación. Solicito muy respetuosamente, se ordene oficiar a las autoridades internacionales de intervención jurisdiccional, al respecto. ii) Se descarte que, el requerido no ha podido ser juzgado por los mismos hechos en Colombia, toda vez que los hechos CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 5 de los que se da cuenta, tuvieron ocurrencia en territorios fuera de los Estados Unidos entre ellos, Colombia.
Lo anterior, para evitar la doble incriminación.» CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Procedencia de pruebas en el trámite de extradición. La Sala ha señalado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la Constitución Nacional.
La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno; y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición: (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento; (ii) que no se trate de CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 6 delitos políticos; (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Y conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19; y (iv) que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición. Adicionalmente, de acuerdo con los contenidos del artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
Por tanto, las pruebas solicitadas en el presente trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad consagrados en los artículos 139, numeral 18, y 359, inciso 19, de la Ley 906 de 2004.
De lo contrario, será procedente su rechazo de plano. 8 Ley 906 de 2004. Artículo 139. “DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”. 9 Ley 906 de 2004.
Artículo 359. “EXCLUSIÓN, RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 7 2. Pruebas que se decretarán. El representante del Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe acerca de procesos que cursen o hayan cursado en contra del requerido. Dicha solicitud probatoria es pertinente, toda vez que se encuentra relacionada con uno de los aspectos a valorar en el concepto, específicamente, la verificación del non bis in ídem.
En el trámite de la extradición es imprescindible verificar la potencial afectación de esa garantía constitucional del requerido, en virtud de que su vulneración puede imposibilitar su entrega. Además, la valoración de este aspecto también puede tener incidencia en la emisión de alguna clase de condicionamiento en relación con lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.
Por lo anterior, la Sala accede a dicha petición del representante del Ministerio Público y, en consecuencia, ordena oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro del término de diez (10) días, consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación o condena en contra de REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO. En caso afirmativo, deberán informar el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual de la actuación. Asimismo, deberán allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas al interior de esas causas.
CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 8 Con idéntico propósito, en atención a la petición del Ministerio Público, en aras de velar por la protección del non bis in ídem, se ordena oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que, en el término de diez (10) días, consulte e informe si en sus bases de datos obran anotaciones o antecedentes en contra de REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO. 3.
Pruebas que se negarán. Las peticiones probatorias de la defensa, consistentes en: i) oficiar a las autoridades internacionales de intervención jurisdiccional, con el fin de constatar que en Colombia no se adelante ninguna actuación jurisdiccional en contra del requerido, por los mismos hechos solicitado en extradición; y ii) verificar que, el requerido no haya sido juzgado por los mismos hechos en Colombia, toda vez que estos tuvieron ocurrencia en territorio fuera de los Estados Unidos y de Colombia, en ambos casos con el propósito de evitar una doble incriminación, son pretensiones que se negaran por las razones que se exponen a continuación. La Sala no desconoce la pertinencia de recaudar pruebas con el propósito de preservar la garantía al principio del non bis in ídem, además por tratarse de uno de los requisitos que deberá abordarse en el concepto de extradición, conforme ha sido expuesto en párrafos precedentes.
CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 9 No obstante, las autoridades judiciales competentes para aportar información con ese fin, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, como ente acusador en caso de existir proceso penal en curso, así como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en el evento de obrar anotación o antecedente penal del pedido en extradición, conforme fue avalado en el presente asunto la petición probatoria formulada en esos términos por Ministerio Público.
De manera que la petición en cuestión no esta llamada prosperar, además porque que el abogado defensor se refiere de manera genérica a «las autoridades internacionales de intervención jurisdiccional» con el fin de constatar una doble incriminación, sin especificar a que autoridad se refiere. Asimismo, la verificación solicitada por la defensa en el segundo punto con idéntico propósito, no individualiza a alguna autoridad, además el señalamiento referente a que los hechos por los cuales su representado es requerido en extradición, tuvieron ocurrencia «en territorio fuera de los Estados Unidos y de Colombia», se torna en manifestaciones sin claridad y fundamento que en definitiva no se advierten como una solicitud probatoria, sino como alegaciones que no están llamadas a resolver en esta instancia. Por lo expuesto, se negarán las peticiones probatorias formuladas por la defensa.
CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 10 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, relacionadas en el numeral 2, del acápite de consideraciones.
SEGUNDO: NEGAR las pruebas solicitadas por la defensa, relacionada en el numeral 3, ejusdem.
TERCERO: Contra esta última decisión procede el recurso de reposición.
CUARTO: Cumplido lo anterior y recaudadas las pruebas que aquí se decretan, se dispondrá el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos. Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la Sala CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7BC70DE9F22EE4ABDE8604472E8FCCD50835478DCCB9BFE747B8B7A700003336 Documento generado en 2025-07-07 CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 12