Justicia y Paz No. 60101 CUI 11001225200020210005901 Recurso de Queja MANUEL DE JESÚS PIRABÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4182-2021 Radicación N° 60101 Acta No. 239 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte resuelve el recurso de queja presentado por el apoderado del incidentante, en el trámite de oposición y levantamiento de medidas cautelares, en contra del auto proferido el 23 de agosto de 2021 por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual denegó el recurso de apelación que aquél interpuso contra la decisión de mantener la suspensión del poder dispositivo respecto de la casa No. 8, manzana E, urbanización Los Molinos, ubicada en el municipio de San Martín (Meta), identificada con el folio de matrícula No. 236-49289.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante auto de 14 de marzo de 2019, un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá decretó la suspensión del poder dispositivo de la casa No. 8, manzana E, urbanización Los Molinos, ubicada en el municipio de San Martín (Meta), identificada con el folio de matrícula No. 236-49289 de propiedad del señor Alexander Frisneda Yepes. 2.
El 9 de abril de 2021, el apoderado de Alexander Frisneda Yepes solicitó incidente de oposición a la referida medida cautelar y ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se celebró la respectiva audiencia en varias sesiones y a través de proveído de 23 de agosto siguiente se decidió mantener la misma. 3. En el trámite de notificación de la anterior determinación, el abogado del incidentante manifestó su inconformidad con lo resuelto; no obstante, el magistrado de primer grado lo interrumpió en ese momento y le indicó que “ (…) una es la decisión, viene el proceso de notificación, después del proceso de notificación viene el proceso del trámite de sustentación, vienen los traslados si sustenta y viene después si se concede o no el recurso.
Entonces, en este momento estamos es notificando la negativa de levantar la medida cautelar ”. El apoderado de Alexander Frisneda Yepes contestó “ Bueno, bien honorable Magistrado ” y el a quo después de referir que en efecto lo estaba notificando y que procederían los recursos de reposición y en subsidio apelación, acotó que se estaba dirigiendo ante un profesional del derecho y que si éste no tenía nada que manifestar continuaría con el trámite de notificación de las demás partes e intervinientes como en efecto ocurrió. 4.
El Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá declaró ejecutoriada su decisión al no haber sido recurrida. Ante ello, el abogado solicitante sostuvo que, si bien estaba notificado, iba a apelar. 5. El funcionario denegó la alzada, pues consideró que la misma era extemporánea, debido a que en el momento en que notificó la decisión el abogado no manifestó si interponía recurso alguno. 6.
El apoderado del incidentante acudió al recurso de queja, por lo que la actuación fue remitida a esta Corporación, ordenándose el traslado para la sustentación del mismo. Dentro del término previsto, el abogado indicó que no se le brindó la oportunidad de apelar el auto que resolvió mantener la medida cautelar que pesa sobre el inmueble de propiedad de su poderdante, pues el Magistrado cerró abruptamente la audiencia al entender que su pretensión estaba fuera de término, pese a que desde el principio dio a conocer su inconformidad con la decisión adoptada.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 del mismo estatuto, y los artículos 32 numeral 3°, 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer el presente recurso de queja, pues la decisión que dio lugar al mismo fue proferida por un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio de la función de control de garantías. 2.
El recurso de queja se encuentra previsto en los artículos 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004, los cuales resultan aplicables al proceso regido por la Ley 975 de 2005, atendiendo la expresa remisión que en esta materia hace el artículo 26 de la Ley de Justicia y Paz a “ los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen ”.
En ese contexto, se tiene que la Ley 1395 de 2010 adicionó varias normas a la Ley 906 de 2004, entre estas, los artículos 179B, 179C, 179D y 179E que regulan la procedencia, interposición y trámite del recurso de queja, el cual tiene cabida cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Frente a estas disposiciones, la Corte ha establecido que la denegación se predica cuando el funcionario judicial no concede la alzada por cuanto no fue interpuesta oportunamente, porque se considera que la decisión no es susceptible de tal medio de impugnación o, la parte que lo propone carece de interés o legitimidad para recurrirla[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 15 jul. 2015, rad. 46319, entre otras.] Desde esa óptica, como en este caso un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá denegó el de apelación por presentación extemporánea, el recurso de queja deviene procedente. 3.
Ahora, revisada la sesión de la audiencia en la que se resolvió la petición de levantamiento de medidas cautelares, después de leída la correspondiente decisión adoptada, el Magistrado en el trámite de notificación de la misma se refirió a las partes en el siguiente sentido[footnoteRef:2]: [2: Récord 02:24:54 a 02:43:01 minutos.] “Notifíquese y cúmplase.
Y como viene advertido desde el comienzo, para facilitar los recursos de reposición y apelación que procederían y así se interponga, se notifica en efecto”. Después de ello, cuando le otorgó la palabra al abogado incidentante, mientras éste manifestaba que su intervención “ apunta es a que no estoy en conformidad con la (…) ” fue interrumpido por el a quo, indicando que “ en el trámite de notificación, una es la decisión, viene el proceso de notificación, después del proceso de notificación viene el proceso del trámite de sustentación, vienen los traslados si sustenta y viene después si se concede o no el recurso.
Entonces, en este momento estamos es notificando la negativa de levantar la medida cautelar”. Ante lo anterior, el interesado se limitó a señalar “ Bueno, bien honorable Magistrado”, por lo que la Magistratura nuevamente aseveró que estaba notificando la decisión adoptada y que “ procederían los recursos de reposición y/o apelación. Ya hemos insistido, me estoy dirigiendo a un profesional del derecho si no hay nada que decir, entonces, se notifica la señora Fiscal delegada ”.
Fue así como, se notificó la delegada de la Fiscalía, la apoderada de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio Público y la representante de las víctimas, quienes al unísono expresaron su conformidad con la determinación. Posterior a ello, cuando se advirtió que al no ser recurrido el auto por ninguna de las partes este quedaba ejecutoriado, el incidentante se dirigió al Magistrado y le indicó que si bien estaba notificado “ voy a apelar, voy a pedir la revocatoria y voy a apelar la providencia. Usted me podría señalar ¿cuál es el procedimiento entonces?, a lo que el funcionario le contestó: “(…) del todo es abiertamente extemporánea la interposición del recurso de apelación, abiertamente extemporánea, y ¿por qué?, en la medida en que proferida la decisión y desde el inicio de la decisión viene advirtiéndose que la decisión adversa podría ser susceptible de los recursos ordinarios de reposición y/o apelación. Así fue, proferida la misma se le notificó al abogado quien sin aducir, sin introducir, sin mencionar los recursos que interpondría, reposición o apelación, se entraría a poner de presente ciertas consideraciones, frente a lo cual, dígase bien, el despacho entró a detallar al abogado, profesional del derecho, que dentro de un debido proceso existen unos trámites, unos estancos, unas escalas que no pueden confundirse, uno, es el momento en que se profiere la decisión como en efecto ocurrió, anunciándose que contra la misma proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación, y otro, es el momento de la sustentación, y otro, es el momento de los traslados a los no recurrentes, y otro momento procesal, cubierto quizás en un mismo acto, es la oportunidad de decidir si se concede o no el recurso, y otra, es la oportunidad, la agregamos ahora, que es el momento en que se desata el recurso.
Se desatará el recurso en la medida en que se hayan cumplido previamente, pausadamente, los pasos antes dichos. Y así se hizo, y volvió entonces la magistratura con esa didáctica ilustrativa y notificado el señor abogado defensor, haciendo la pausa la magistratura, sin que el abogado interpusiera recurso alguno, guardó absoluto silencio, siguiendo la magistratura, y así está registrado en el audio, sobraría hasta incluso considerarlo, la notificación a la Fiscalía, al Fondo de Atención y Reparación de las Víctimas, a la Procuraduría y finalmente a las víctimas, viniendo en consecuencia la decisión esperada, en el sentido de que proferida la decisión sin que se hubiere interpuesto recurso alguno, quedaba ejecutoriada la decisión como en efecto ahora así queda declarado.
Frente ahora, a lo que sobre la marcha inoportunamente o intempestivamente, extemporáneamente, anuncia el abogado después de todo ese trámite, decir que si tenía interés, legitimidad y argumentos para “apelar”. (…) En suma, se deniega el recurso de apelación y ahora lo resuelto es susceptible del recurso de queja a términos y trámite abogado de lo dispuesto en los artículos 179B y 179C de la Ley 906 de 2004, de la sistemática acusatoria, disposiciones a las cuales se acude en virtud de la actualidad de los principios de complementariedad normativa de que trata el artículo 62 de la Ley de Justicia y Paz”. 4.
De acuerdo con lo descrito, encuentra la Sala importante señalar que el ordenamiento procesal penal establece la posibilidad de ejercer control a las decisiones judiciales mediante los recursos ordinarios de reposición y apelación, cuya interposición y sustentación -por regla general- se realiza en la respectiva audiencia pública, tal como lo establecen los artículos 176 a 179 de la Ley 906 de 2004.
La reposición, que procede para todas las decisiones con excepción de la sentencia, se sustenta y resuelve de manera inmediata; y en cuanto a la apelación, la norma diferencia entre el trámite de apelación contra autos y sentencias -artículos 178 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificados por los artículos 90 y 91 de la Ley 1395 de 2010-; caso primero en el cual, la oportunidad para interponer, sustentar y correr traslado a los no recurrentes será la misma audiencia en la que se profiere el respectivo auto.
Entonces, aunque en este asunto, el incidentante en efecto no inició su intervención con el enuncio del recurso que iba a interponer, es decir, no adujo si era la reposición o la apelación, o juntos, los medios para controvertir la determinación, esta situación por sí misma no torna extemporánea la alzada que propuso. Lo anterior, debido a que el abogado, desde que se le otorgó la palabra a efectos de la notificación de la decisión que resolvió el incidente de levantamiento de medidas cautelares, manifestó su inconformidad con la misma, solo, que en ese mismo instante el funcionario de primera instancia intervino e impidió que éste terminara su exposición. Así, fue el esperado cumplimiento de una concreta ritualidad por parte de la Magistratura, esto es, que el interesado primero anunciara el recurso que iba a interponer y, después, cuando se le otorgara la palabra, lo sustentara, lo que produjo un errado entendimiento del trámite de notificación y, en consecuencia, la negativa de conceder la apelación. Una vez el abogado expresó su disenso, el a quo debió cuestionarlo de forma directa para que indicara el recurso que iba a interponer y brindar una adecuada dirección a la diligencia. Sin embargo, lo interrumpió y a través insinuaciones de que se estaba en el trámite de notificación y que contra la decisión proferida procedían los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, trató de direccionar la audiencia, pero, infructuosamente, pues generó confusión respecto del momento en que debía el incidentante recurrir la decisión. No debe olvidarse que, ante estos eventos, el rol del juez como director del proceso, no solo es velar por la observancia de las formalidades de las audiencias que preside, sino buscar que el objeto de las mismas sea alcanzado y preservar las garantías de las partes.
Además, recuérdese que la notificación, entendida como el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, tiene la finalidad de garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP 23 de febrero 2011, rad. 35792. ] De esta forma, para la Sala es evidente que el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz obvió el inconformismo del incidentante, y dando prevalencia a un aspecto netamente formal sobre el derecho sustancial a la doble instancia que le asiste al ahora recurrente, tuvo por extemporánea la apelación por él interpuesta, cuando lo cierto es que, desde el momento en que se le notificó el auto, éste reveló su desacuerdo con lo decidido en término. 5.
En consecuencia, procede la queja para conceder la apelación en el efecto devolutivo, contra el auto mediante el cual se resolvió mantener la suspensión del poder dispositivo respecto de la casa No. 8, manzana E, urbanización Los Molinos, ubicada en el municipio de San Martín (Meta), identificada con el folio de matrícula No. 236-49289 de propiedad de Alexander Frisneda Yepes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR mal negado el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 23 de agosto de 2021 por un Magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió mantener la suspensión del poder dispositivo respecto de la casa No. 8, manzana E, urbanización Los Molinos, ubicada en el municipio de San Martín (Meta), identificada con el folio de matrícula No. 236-49289 de propiedad de Alexander Frisneda Yepes.
SEGUNDO: CONCEDER, en consecuencia, la alzada en el efecto devolutivo.
TERCERO: COMUNICAR de inmediato esta decisión a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y devolver la actuación para que imparta el trámite respectivo. Contra esta decisión, no proceden recursos. Comuníquese y Cúmplase. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14