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AP4181-2021(60043)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

Definición Competencia 60043 11001600000020210121001 James Leonardo Téllez Torres y otros EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP41812021 Radicación Nº 60043 Acta No. 239 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento que se adelanta en contra de JAMES LEONARDO TELLEZ TORRES y MARTHA RUBIELA GÓMEZ FANDIÑO imputados -junto con otras personas-, como presuntos autores de los delitos de trata de personas y concierto para delinquir agravado.

HECHOS De conformidad con el escrito de acusación: “3. Se tuvo conocimiento mediante informe del COAT (comité operativo anti trata de personas), el día diecisiete de (17) de julio del año dos mil diecisiete (2017), la repatriación y posterior atención de la señorita BETSY FABIANA DUARTE SANDOVAL, quien expuso como fue captada, trasladada a un inmueble en Bucaramanga Colombia, explotada sexual (trata de personas interna) en beneficios de terceros; posteriormente trasladada a Guanzgzhou-China, con falsas promesas laborales, donde fue sometida a ejercer la prostitución para beneficio de terceros.

FRENTE A LA ACCION DE CAPTAR – TRASLADAR INTERNAMENTE La joven BETSY FABIANA DUARTE SANDOVAL, para el mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), fue contactada por la señora VIVIANA GERALDINE PORRAS SANCHEZ, quien utilizó como método de captación el ofrecimiento de una propuesta laboral consistente en modelar ropa interior en el país de China, la joven una vez aceptada la propuesta VIVIANA para el trámite de pasaportes y visas, se envía dinero a la víctima, a través de JUAN PABLO LOPEZ GALEANO y GLORIA PATRICIA OCAMPO RAMIREZ.

Quienes son familiares de DANIELA OCAMPO BOTINA, se indica que debe solicitar y enviar el pasaporte número AT526903 al municipio de Puente Nacional Santander a la señora BELLANID ROJAS RODRIGUEZ, quien efectuara el trámite de visa a China, posteriormente VIVIANA GERALDINE PORRAS SANCHEZ, le indica que instaure una denuncia por hurto por presunta perdida del documento y le envía dinero para tramitar un nuevo pasaporte, número AT646392 y enviarlo a Bogotá D.C a MARTHA RUBIELA GOMEZ FANDIÑO, quien tramita y obtiene la visa con destino a China.

VIVIANA GERALDINE PORRAS SANCHEZ, traslada a BETSY FABIANA DUARTE SANDOVAL al inmueble calle 91 número 22-07 del municipio de Bucaramanga, donde se encuentra EDILMA GONZALEZ “ALIAS LA TÍA”, le dice que es una casa de cita y debe estar con hombres, que esa era la última prueba, que debe hacerlo porque han invertido mucho en ella, que si no lo hacía iban a presentarse represalias contra su familia.

Explotación por dos semanas en esa residencia. Sin recibir la victima el beneficio alguno, siendo permanente coaccionada bajo amenazas de deuda y ubicación de la familia. ACCION DE TRASLADAR INTERNACIONALMENTE BETSY FABIANA DUARTE SANDOVAL, en fecha del 21 de marzo de 2017, se traslada en vuelo internacional de recorrido Bucaramanga – Bogotá – Madrid, Ámsterdam – Bejín – Cantón China, viaje para el cual DANIELA BOTINA OCAMPO, le envía la suma de $1.300.000, así como amplia ilustración por parte de BOTINA OCAMPO “MANUELA”, a cómo responder las preguntas de migración en los distintos puntos.

Así como el control vía WhatsApp de desplazamiento de BETSY FABIANA, en los puntos de conexión. Una vez en cantón en CHINA, es recogida por DANIELA BOTINA OCAMPO y JAMES LEONARDO TELLEZ TORRES. Quienes la trasladan a un hotel y es allí en donde se entera que lo que tienen que hacer era trabajar en la discoteca KAMA y que tenía que prostituirse, y en diferentes hoteles “guangyoung Lido hotel, “grupo dragon”, y “FD” EXPLOTACIÓN A TRAVES DE LA PROSTITUCION AJENA DANIELA BOTINA OCAMPO y JAMES LEONARDO TELLEZ, le informa que tenía una deuda de catorce mil dólares, que correspondían a los gastos de tiquetes, documentos etc, en la discoteca era vendida a extranjeros para que se acostara con ellos debiendo cumplir con su trabajo so pena de maltratos, amenazas.

No estuvo vinculada a sistema de salud y aún enferma debía prostituirse, cuando llegaban al apartamento mantenía vigilada. OBTENCIÓN DE PROVECHO ECONOMICO ILICITO. El dinero que recibía, se lo quitaba la manilla o sea DANIELA BOTINA OCAMPO y JAMES LEONARDO TELLEZ TORRES, aduciendo que era el abono a la deuda, le quitaron el pasaporte, la amenazaban constantemente diciéndole que si no pagaba la deuda se meterían con su familia que estaba ubicada en Colombia.

Ante el vencimiento de la visa, DANIELA y JAMES LEONARDO TELLEZ TORRES; la llevaron a la frontera con Hong Kong, allí le dan una extensión de permiso de permanencia. Vencido ese tiempo, a DANIELA le indican que la va a enviar a Camboya con conexión en Hong Kong, situación que la víctima aprovecha, para escapar de sus captores y avisar a las autoridades migratorias, el día seis de junio de 2017.

Provecho ilícito, durante sesenta y ocho días comprendidos entre el 21 de marzo de 2017 al 6 de junio de 2017, ciento cuarenta millones de pesos. Beneficio producto de la trata interna, durante 15 días. Se conoce forma parte del grupo un número plural de personas debidamente concertadas entre ellos; DANIELA OCAMPO Alias “MANUELA” “BARBI” y JAMES LEONARDO TELLEZ TORRES Alias “LEO” como JEFES;

VIVIANA GERALDINE PORRAS SANCHEZ, como captadora, EDILMA GONZALEZ conocida como “LA TIA” acoge y explota sexualmente en Colombia más exactamente en Bucaramanga Santander, GLORIA PATRICIA OCAMPO RAMIREZ “LA CALEÑA”. JUAN PABLO LOPEZ GALEANO, como intermediarios que facilitan los dineros para la trata de personas, BELLANID ROJAS RODRIGUEZ y MARTHA RUBIELA GOMEZ FANDIÑO, como intermediarias tramitadoras de visas.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Del 1º al 9 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, se llevaron a cabo las audiencias de legalización a orden, procedimiento y resultados de registro y allanamiento, incautación de bienes con fines de comiso, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento efectuada por la fiscalía a JAMES LEONARDO TELLEZ TORRES, MARTHA RUBIELA GÓMEZ FANDIÑO y otros, como presuntos autores de los delitos de trata de personas y concierto para delinquir agravado. 2.

El 18 de diciembre de 2020 la Fiscalía radicó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga -reparto. 3. Asignada la actuación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga convocó a audiencia de formulación de acusación, diligencia que se llevó a cabo el 30 de julio de 2021, oportunidad en la cual los apoderados judiciales de JAMES LEONARDO TÉLLEZ TORRES y MARTHA RUBIELA GÓMEZ FANDIÑO propusieron conflicto de competencia territorial.

La defensa de TELLEZ TORRES precisó que los delitos por los cuales se le acusa a su prohijado, ocurrieron en el extranjero, motivo por el cual será competente el juez del lugar donde se encuentren los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas y, por ende, el encargado de llevar a cabo la etapa de juzgamiento. Por otra parte, el abogado de GÓMEZ FANDIÑO, manifestó que los hechos acaecieron en la ciudad de Bogotá e indicó que los elementos de prueba reposan en esa misma ciudad, coadyuvando así la petición de incompetencia propuesta por el representante de TELLEZ TORRES.

La Fiscalía General de la Nación adujo que, la organización criminal comenzó a delinquir en Colombia, es decir, su génesis surgió en la ciudad de Bucaramanga para posteriormente llegar al extranjero. El Representante de la Víctima refirió que, tal y como lo mencionó el ente Fiscal el delito de trata de personas tuvo su origen en Bucaramanga, por ende se debe conservar la competencia en dicha ciudad.

El agente del Ministerio Público, mencionó que, los hechos ocurrieron en Bucaramanga, la captación de la víctima se dio en ese lugar para después desplazarla a Bogotá y finalmente al continente Asiático. En ese sentido el juez cognoscente consideró que la actuación debía ser adelantada en su Despacho Judicial ya que la captación se efectuó en la ciudad de Bucaramanga.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los Juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes. De entrada, precisa esta Corporación que el trámite incidental de definición de competencia, previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, impone determinar cuál es el juez al que le corresponde desempeñar el rol de funcionario de conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna parte o interviniente, luego de haberse presentado el escrito de acusación. La fijación de la competencia, entonces, recae en manos del superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes.

En el presente caso, corresponde a la Corte definir a qué autoridad le compete conocer del proceso que se adelanta contra JAMES LEONARDO TELLEZ TORRES y MARTHA RUBIELA GÓMEZ FANDIÑO imputados -junto con otras personas-, como presuntos autores de los delitos de trata de personas y concierto para delinquir agravado, ya sea al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga -en el que se radicó escrito de acusación- o a su homólogo en el Circuito Especializado de Bogotá, como lo señalaron los abogados de los referidos.

Por esta razón se avala la competencia de la Corte en el presente asunto, en tanto que se ven enfrentados despachos de diferentes distritos judiciales. 2. La competencia se define atendiendo factores tales como, el personal – referente al fuero del sujeto activo de la conducta -, el objetivo – atiende la naturaleza del punible - y el territorial – lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo -, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal[footnoteRef:1]. [1: Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781] En cuanto al factor territorial, el artículo 14 del Código Penal precisa que está determinado por tres factores, como son: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica – teoría de la actividad -, ii) el lugar donde se produjo el resultado – teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente – teoría de la ubicuidad -[footnoteRef:2]. [2: Ibídem] En consecuencia, la competencia para conocer de actuación la definirán los artículos 16 numeral 4 y 14 numeral 1° del Código Penal.

Las competencias de las autoridades judiciales colombianas en este caso se definen por el principio de territorialidad de que trata el artículo 14, numeral 1º pues parcialmente la acción se ejecutó en Bucaramanga siendo víctima Betsy Fabiana Duarte Sandoval; proceder delictivo al cual se le suma por conexidad las acciones ejecutadas por los imputados. 3.

Conforme lo mencionado anteriormente y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 – al cual se debe acudir en el presente caso- respecto de los delitos conexos, señala que: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. –negrilla fuera de texto-.

Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel. 4. En este asunto a JAMES LEONARDO TELLEZ TORRES y MARTHA RUBIELA GÓMEZ FANDIÑO se les enrostró los delitos de concierto para delinquir agravado y trata de personas previstos en los artículos 340 inciso 2º y 188A del Código Penal, por lo cual, para la Sala es claro que no existe discusión frente a la competencia funcional, en tanto que ella radica en un Juez Penal del Circuito Especializado, conforme con lo previsto en los numerales 17 y 32 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004.[footnoteRef:3] [3: Artículo 35.

De los jueces penales de circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal. 32. Trata de Personas, cuando la conducta implique el traslado o transporte de personas desde o hacia el exterior del país, o la acogida, recepción o captación de estas. ] 5.

Ahora, acudiendo al factor territorial, la competencia debe asignarse atendiendo el lugar donde ocurrió el delito más grave, que, para el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 188A corresponde a la trata de personas cuya pena privativa de la libertad oscila entre 156 y 276 meses de prisión; extremos superiores a los contemplados en el concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2 del C.P.), que van de 96 a 216 meses de prisión. Artículo 188A Código Penal: “El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación, incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés (23) años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación. El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal” 6.

Descendiendo lo anterior en el presente asunto, impera resaltar que en este proceso se juzga la conducta de JAMES LEONARDO TELLEZ TORRES y MARTHA RUBIELA GÓMEZ FANDIÑO -junto con otras personas-, por los delitos de trata de personas y concierto para delinquir agravado y es conforme lo consignado en el escrito de acusación, que se tuvo conocimiento mediante informe del comité operativo anti trata de personas, que el 17 de julio del año 2017, se efectuó la repatriación y posterior atención de Betsy Fabiana Duarte Sandoval, quien expuso como fue captada, trasladada inicialmente a un inmueble en la ciudad de Bucaramanga, explotada sexualmente en beneficios de terceros; posteriormente trasladada a Guanzgzhou-China, con falsas promesas laborales, donde fue sometida a ejercer la prostitución para beneficio de terceros.

Así las cosas, corresponde acatar lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, relativa al lugar “lugar donde ocurrió el delito más grave”, siendo este la ciudad de Bucaramanga, pues, según lo expuso la fiscalía, la víctima fue captada en esa ciudad, trasladada hasta el continente asiático y obligada a ejercer la prostitución en Guanzgzhou-China.

En conclusión, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, esta Colegiatura definirá la competencia para continuar el trámite de esta actuación a favor del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a donde se remitirán las diligencias para que se continúe con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de JAMES LEONARDO TELLEZ TORRES y MARTHA RUBIELA GÓMEZ FANDIÑO -junto con otras personas-, como presuntos autores de los delitos de trata de personas y concierto para delinquir agravado le corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

Segundo. Ordenar el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que continúe con el trámite correspondiente. Tercero. De lo resuelto infórmesele a las partes e intervinientes. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15