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AP418-2021(58444)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 600 de 2000

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP418-2021 Radicación # 58444 Acta 33 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO: Se decide sobre la recusación planteada por el exministro DIEGO PALACIO BETANCURT y su defensor en desarrollo de la impugnación concedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra la sentencia de única instancia que lo condenó por el delito de cohecho por dar y ofrecer.

ANTECEDENTES 1. En decisión del 3 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia extendió el precedente establecido por la Corte Constitucional en el caso del exministro Andrés Felipe Arias Leiva en la sentencia IMPUGNACION 58444 DIEGO PALACIO BETANCURT 2 SU 146 de 2020, relacionado con la impugnación de la sentencia dictada en su contra en única instancia, a todos los aforados condenados en única instancia entre 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, en cumplimiento del mandato constitucional de brindar protección y trato igual a todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias. 2.

Con ocasión de esta decisión, el exministro DIEGO PALACIO BETANCURT presentó impugnación en contra de la sentencia del 15 de abril de 2015 que lo condenó en única instancia por el delito de cohecho por dar u ofrecer. El 21 de octubre de 2020 la Sala concedió la impugnación y su conocimiento le correspondió por reparto a la Sala de Decisión –conformada como lo dispone artículo 235.71 de la Constitución Nacional por tres magistrados—, de la que hacen parte los magistrados Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán y Eugenio Fernández Carlier.

Mediante escrito del 4 de diciembre de ese mismo año el exministro DIEGO PALACIO BETANCURT y su apoderado presentaron escrito de recusación en contra de la Sala. 3. La causal de recusación invocada fue la establecida en el numeral 8º del artículo 141 del Código General del Proceso, consistente en que el juez, su cónyuge, 1 La Constitución Nacional señala en su artículo 235, numeral 7º, que es atribución de la Corte Suprema de Justicia: “Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares”.

IMPUGNACION 58444 DIEGO PALACIO BETANCURT 3 compañero permanente o pariente dentro del primer grado de consanguinidad o civil hayan formulado denuncia penal o disciplinaria en contra de una de las partes o su representante o apoderado, o que estén legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal. Los accionantes señalaron que el doctor DIEGO PALACIO BETANCURT denunció penalmente a los integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por los señalamientos realizados en su contra en la sentencia dictada en contra de Yidis Medina y, como respuesta, el 4 de marzo de 2009, la Corporación lo denunció penalmente por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.

Este hecho, en su opinión, se subsume dentro de la causal de recusación señalada y no sólo afecta a los integrantes de la Corporación que materializaron la denuncia sino a todos los actuales integrantes de la Sala de Casación Penal en razón a que fueron elegidos por la “Corporación denunciante”.2 Según el exministro DIEGO PALACIO BETANCURT, la Corte Suprema de Justicia actúa como un único cuerpo y así quedó demostrado cuando la Sala Plena, en respaldo a la Sala de Casación Penal, el 4 de agosto de 2010 decidió no acatar la orden emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura amparando sus derechos fundamentales.

Igualmente, lo demuestran las afirmaciones de algunos de los magistrados en las reuniones de Sala Plena 2 Escrito de recusación, páginas 1 y 2. IMPUGNACION 58444 DIEGO PALACIO BETANCURT 4 llevadas a cabo el 27 de mayo y 2 de julio de 2008, de las que transcribió algunos apartes sin precisar la fuente o en dónde están contenidas. Con esta argumentación, solicitaron conformar una Sala de Conjueces que brinde las garantías de imparcialidad e independencia “a diferencia de la tramitación ordinaria del proceso penal en contra de DIEGO PALACIO BETANCURT”3 4.

Luego de analizar los aspectos relativos a la independencia e imparcialidad del funcionario judicial como parte del debido proceso, de referir jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las dimensiones subjetivas y objetivas que conlleva la imparcialidad y precisar las causales de recusación contempladas por el legislador, los magistrados Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán y Eugenio Fernández Carlier, rechazaron la recusación por cuanto: (i) ni ellos, ni sus respectivas cónyuges, ni sus parientes en primer grado de consanguinidad o civil, han formulado denuncia penal o disciplinaria contra el exministro Palacio Betancourt o su apoderado o defensor, ni están legitimados para intervenir como parte civil o víctima en un eventual o existente proceso penal y (ii) no está establecido como causal de recusación haber sido elegidos magistrados por los integrantes de la Corporación que en su momento formularon la denuncia penal.

Aclararon, además que los magistrados Chaverra Castro y Corredor Beltrán fueron elegidos en el año 2020 cuando, desde años atrás, los 3 Escrito de recusación, página 3. IMPUGNACION 58444 DIEGO PALACIO BETANCURT 5 magistrados que la conformaban en el año 2009 habían terminado su periodo constitucional. En consecuencia, conforme lo determina el artículo 106 de la Ley 600 de 2000, remitieron la actuación a la Sala que sigue en turno para su decisión. CONSIDERACIONES: 1.

Como reiteradamente lo han señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema4 y la Corte Constitucional5, los impedimentos y las recusaciones tienen su origen en los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional. Su fuente, en efecto, se encuentra inicialmente en el artículo 29 Superior al formar parte integral del debido proceso e, igualmente, en los artículos 228 y 230 ídem en los que se establece como característica primordial de la administración de justicia el constituirse en una función pública, con decisiones independientes en las cuales prevalecerá el derecho sustancial y cuyos jueces y providencias están sometidos al imperio de la Ley.

Esto implica, en primer lugar, que para garantizar el principio de imparcialidad y en desarrollo de los postulados constitucionales, a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez ni éste 4 AP del 9 de marzo de 2017, Radicado 90.891; AP2887 del 22 de julio de 2019, radicado 54271; AP4044 del 23 de septiembre de 2019;

P997 del 13 de mayo de 2020, entre otros. 5 Sentencias C-881 de 2011 y SU490 de 2016. IMPUGNACION 58444 DIEGO PALACIO BETANCURT 6 puede separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales. En segundo lugar, que la ley procesal contempla taxativamente las causales de recusación, razón por la cual sólo al concurrir alguna de las expresamente señaladas –en este caso en el artículo 109 de la Ley 600 de 2000—, las partes pueden recusar al juez o el juez puede declararse impedido para conocer o continuar conociendo de un proceso, sin que pueda haber lugar a interpretaciones subjetivas ni a la aplicación de la analogía.6 Las causales de recusación o de impedimento – de orden objetivo y subjetivo— comprenden una serie de razones que afectan la imparcialidad e independencia del Juez para decidir en el asunto sometido a su consideración y tienen su origen, en términos generales, en el interés sobre el caso, el parentesco, las relaciones contractuales o comerciales, la amistad íntima o la enemistad grave, la desidia anterior al resolver el asunto, haber dictado las decisiones cuya revisión se demanda, la condición de heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales, haber sido su defensor o contraparte, haber rendido concepto o dado opinión sobre el asunto o haber estado vinculado a investigación penal o disciplinaria por denuncia instaurada por alguna de las partes o, finalmente, el haber actuado como Fiscal dentro del proceso.

Bajo estos supuestos, resulta claro que, al presentar la recusación para que el funcionario judicial se aparte del 6 AP del 13 de agosto de 2014, radicado 44362; AP426 del 12 de febrero de 2020, radicado 56986; AP1370 del 1 de julio de 2020, radicado 1126, entre otros. IMPUGNACION 58444 DIEGO PALACIO BETANCURT 7 asunto, el sujeto procesal está obligado señalar con precisión la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho y a expresar con claridad las razones que lo fundamentan, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.

Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la recusación, lo que ocurre a menudo cuando la parte procesal acude a un enunciado genérico y abstracto o pretende la recusación a partir de un criterio personal sin ningún soporte en la ley. Esto último precisamente es lo que ocurre en el presente caso, en el que el exministro DIEGO PALACIO BETANCURT y su apoderado pretenden sustentar la recusación, de una parte, con un enunciado genérico y abstracto y, de otra, con una causal no contemplada en la ley procesal.

En efecto, señalan inicialmente la causal de recusación establecida en el artículo 141-8 del Código General de Proceso y, sin precisar algún magistrado en concreto, recusan a todos los magistrados que integran actualmente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el argumento de pertenecer a la misma Corporación Judicial cuyos integrantes para el año 2009 decidieron formular una denuncia penal en contra del doctor DIEGO PALACIO BETANCURT, o por haber sido designados en sus cargos con el voto de éstos.

Esta argumentación, en primer lugar, resulta contraria al instituto legal de los impedimentos y las recusaciones, al no referirse a uno o varios magistrados determinados en quienes podría concurrir la causal de IMPUGNACION 58444 DIEGO PALACIO BETANCURT 8 recusación, sino a un ente jurídico, a una Corporación Judicial en abstracto, respecto de la cual la ley no contempla que pueda ser objeto de una recusación o pueda declararse impedida.

En segundo lugar, con esta argumentación los accionantes pretenden utilizar una causal de recusación no prevista en la ley consistente en que el juez o magistrado podrá ser recusado para conocer de un proceso en el que una de las partes haya sido denunciada penal o disciplinariamente por el magistrado que con su voto contribuyó a su elección. A pesar de lo imprecisó de la recusación, como bien lo entendieron los magistrados Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán y Eugenio Fernández Carlier, al ser la Sala conformada por ellos la competente para conocer de la impugnación, la recusación se dirigió en su contra.

Por ende, asumieron el análisis correspondiente. En su desarrollo establecieron, en primer lugar, que la causal de recusación indicada por el doctor DIEGO PALACIO BETANCURT y su apoderado está contemplada en el numeral 10 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y, por ende, no es necesario acudir al texto contemplado en el Código General del Proceso en virtud del principio de especialidad.

En segundo lugar, precisaron que ni ellos, ni sus respectivas cónyuges, ni sus parientes en primer grado de consanguinidad o civil, han formulado denuncia penal o disciplinaria contra del doctor DIEGO PALACIO BETANCURT o su apoderado o defensor, ni están legitimados para intervenir como parte civil o víctima en un eventual o existente proceso penal.

Por esta razón, como lo establece el IMPUGNACION 58444 DIEGO PALACIO BETANCURT 9 artículo 106 del Estatuto Procesal Penal, procedieron a rechazar la recusación y a enviar el incidente a la siguiente Sala de Decisión a la que le corresponde por competencia decidir de plano. En tales términos, esta Sala de Decisión advierte que la recusación presentada por el doctor DIEGO PALACIO BETANCURT y su apoderado es infundada y así lo declarará. En consecuencia, ordenará devolver las diligencias a la Sala de decisión conformada por los magistrados Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán y Eugenio Fernández Carlier para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Declarar infundada la recusación manifestada por el exministro DIEGO PALACIO BETANCURT y su apoderado, contra los magistrados Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán y Eugenio Fernández Carlier. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Devuélvanse las diligencias al magistrado ponente de dicha Sala para los fines pertinentes.

IMPUGNACION 58444 DIEGO PALACIO BETANCURT 10

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E)