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AP418-2018(51947)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Definición de competencia n°. 51947 Gesner Stiven Gaitán Galeano PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP418-2018 Radicación n°. 51947 Acta 25 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra GESNER STIVEN GAITÁN GALEANO, por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, GESNER STIVEN GAITÁN desde el mes de junio de 2014, se ha sustraído de prestar alimentos a su menor hija L.M.G.O, correspondiente a doscientos mil pesos ($200.000), monto que fue fijado mediante la resolución n°. 019 del 17 de junio de 2014, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, el 29 de marzo de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, la representante de la Fiscalía le formuló imputación a GESNER STIVEN GAITÁN GALEANO, previa declaratoria de contumacia, por el delito de inasistencia alimentaria, cargo al cual no se allanó. 2.

El 27 de junio siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación, por lo que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio. 3. Previo a fijar fecha para audiencia de formulación de acusación, en auto del 16 de agosto de 2017, el Juez en mención, solicitó a la Fiscalía del caso, allegar copia de la denuncia, a lo que accedió la representante del ente acusador. 4.

Mediante auto del 7 de noviembre de la pasada anualidad, el Juez Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio indicó que la denuncia fue instaurada el 7 de octubre de 2014, en Manizales (Caldas), por lo que correspondía a un Juez de dicho distrito judicial conocer la actuación y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales. 2. En el presente caso, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que dispone lo siguiente: COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Ahora bien, frente a la competencia para conocer del delito de inasistencia alimentaria, la Corte pacíficamente ha considerado: i) Por regla general, es competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem)”. ii) Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”. iii) Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”. iv) Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem)”. v) Si después que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a percibir alimentos –víctima del delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor territorial, ni genera variación de la sede para el juzgamiento”.

De manera adicional, formuló la siguiente precisión: En reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que para determinar el juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación” (autos del 21 de octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto de 2011, radicados Nos. 32274, 36899 y 37104, respectivamente.

Reiterados en autos del 24 de octubre de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de 2013, rad. 40898). b) Acorde con lo anterior, se tiene que la regla para determinar la competencia territorial es, en principio, la que fija el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, esto es, que “es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito” y, en particular para el delito de inasistencia alimentaria, lo es aquel donde la víctima tenga fijada su residencia al momento de formular la querella, conforme las precisiones jurisprudenciales citadas en precedencia. (CSJ AP1361-2016, que reitera AP, 10 jun. 2015, rad. 46.138 y en AP5122-2016, rad. 48606) Ahora, en el presente asunto, es claro que los hechos por los cuales se le formuló imputación a GAITÁN GALEANO se suscitaron en la ciudad de Manizales, lugar en el que la víctima y su progenitora tenían fijada su residencia para la época de la denuncia, presentada el 7 de octubre de 2014.

Lo anterior, permite concluir sin duda alguna que es el juez penal municipal con función de conocimiento de esta localidad el llamado a conocer del asunto, en atención al factor territorial y conforme las reglas jurisprudenciales reseñadas en precedencia. Por ende, se ordenará la remisión del proceso al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Manizales, para que se efectúe el correspondiente reparto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación a los juzgados penales municipales con funciones de conocimiento de Manizales. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al respectivo Centro de Servicios Judiciales, para que se efectúe el correspondiente reparto. 2.

Informar lo aquí decidido al Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio y a las partes e intervinientes en la presente actuación. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 20 y ss de la carpeta. � Obrante a folio 27 ibídem. � Folio 35 ib. � Obrante a folio 28 y ss de la carpeta. 9