Micelio
AP4179-2025(68205)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 490 de 1998Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4179-2025 Radicado n.º 68205 CUI: 11001600005020174585704 Aprobado acta n.º 146 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso la defensa de EVERARDO ESCOBAR VARÓN en contra del auto del 13 de noviembre de 2024 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual, entre otras decisiones, negó la solicitud de precluir el proceso en su contra por el delito de peculado por apropiación, por la causal 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal).

Segunda instancia Radicado n.° 68205 CUI: 11001600005020174585704 EVERARDO ESCOBAR VARÓN 2 II.

HECHOS 2.- El 13 de junio de 2006 el Juez Penal del Circuito de Lérida – Tolima, EVERARDO ESCOBAR VARÓN, profirió fallo de tutela en el radicado n.° 2006-0007 en el que le ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL que reconociera la pensión gracia a los accionantes [54 docentes y 2 cónyuges sobrevinientes 1 ], así como el pago de todos los factores salariales «con su respectiva retroactividad, reajustes e indexación». 3.- En cumplimiento de esta sentencia, CAJANAL profirió distintos actos administrativos, por lo que a algunos de los accionantes les fueron desembolsadas sumas de dinero, así: N.° NOMBRE VALOR ACTO ADMINISTRATIVO FECHA DE PAGO 1 JOSÉ MANUEL BARRETO ROLDÁN $224.496.002,55 N.° 41759 del 22 de agosto de 2006 Octubre de 2006 2 MAGDA AMPARO ARIAS ORTIZ $135.401.475,21 N.° 41749 del 22 de agosto de 2006 Octubre de 2006 3 MARÍA TERESA CAÑAS DE PIÑEROS $193.945.145,22 N.° 43439 del 25 de agosto de 2006 Octubre de 2006 4 LUZ ALBA ESPITIA MOLANO $29.370.565,48 N.° 50966 del 28 de septiembre de 2006 Entre septiembre de 2013 y octubre de 2014 5 JOSÉ ANTONIO JAIMES NIETO $18.182.950,20 N.° 50770 del 28 de septiembre de 2006 Entre septiembre de 2013 y octubre de 2014 1 Así se extrae de la sentencia condenatoria en contra del procesado que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 17 de febrero de 2017 por el delito de prevaricato por acción y que confirmó la Corte el 27 de junio de 2018, en decisión SP2454-2018, rad. 50039.

Segunda instancia Radicado n.° 68205 CUI: 11001600005020174585704 EVERARDO ESCOBAR VARÓN 3 6 EDILBERTO CÁCERES DAZA $69.970.229,53 N.° 43442 del 25 de agosto de 2006 Entre septiembre de 2013 y octubre de 2014 7 NORBERTO ESTRADA OCAMPO $300.320.021,02 N.° 41911 del 23 de agosto de 2006 Agosto y septiembre de 2013 4.- El fallo de tutela fue manifiestamente contrario a la ley, tanto que el juez EVERARDO ESCOBAR VARÓN fue condenado por el delito de prevaricato por acción, mediante sentencia que se encuentra en firme2. 5.- En el presente asunto la fiscalía afirma que el procesado, al decidir la acción constitucional, dispuso jurídicamente de dineros públicos de manera ilícita, los cuales fueron pagados por CAJANAL, empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, como lo establece la Ley 490 de 1998. 6.- Por ende, lo señala de lesionar sin justa causa el bien jurídico de la administración pública, al permitir que se «erosionara el erario público» destinado al pago de pensiones, por lo que también debe responder penalmente por el delito de peculado por apropiación. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 7.- El 23 de enero de 2024, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal en función de control de garantías de 2 Ibid., sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 17 de febrero de 2017, que confirmó la Corte el 27 de junio de 2018 (CSJ SP2454-2018, rad. 50039).

Segunda instancia Radicado n.° 68205 CUI: 11001600005020174585704 EVERARDO ESCOBAR VARÓN 4 Lérida – Tolima, la fiscalía le formuló imputación a EVERARDO ESCOBAR VARÓN por el delito de peculado por apropiación (art. 397, L. 599/00), en concurso homogéneo respecto de siete hechos. El imputado no aceptó los cargos. 8.- El 18 de marzo de 2024 el ente investigador radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La formulación de acusación tuvo lugar el 14 de agosto siguiente, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 9.- El 30 de octubre de 2024, por solicitud de la defensa del procesado, se adelantó audiencia de preclusión con fundamento en las causales 1, 3 y 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, inexistencia del hecho investigado y atipicidad del hecho investigado, respectivamente). 10.- El 13 de noviembre de 2024 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió: (i) rechazar de plano la solicitud de preclusión con fundamento en las causales 3 y 4 del artículo 332; y, (ii) negar la preclusión por la causal 1º del referido artículo 332. 11.- La defensa apeló únicamente por la decisión de negar la preclusión por la causal 1º del artículo 332.

Sin embargo, el tribunal consideró que la sustentación del recurso había sido insuficiente, por lo que dispuso su denegación y habilitó el recurso de queja, en los términos del Segunda instancia Radicado n.° 68205 CUI: 11001600005020174585704 EVERARDO ESCOBAR VARÓN 5 artículo 179B de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, el recurrente interpuso el recurso de queja. 12.- El 11 de diciembre de 2024, mediante auto AP7730-2024, rad. 67802, la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió la queja y la declaró fundada.

En consecuencia, concedió el recurso de apelación en contra del auto del 13 de noviembre de 2024 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 13.- Como consecuencia de la anterior decisión, el 14 de enero de 2025 el tribunal dispuso remitir la actuación a esta Sala con el fin de resolver el recurso de apelación. IV.

LA DECISIÓN RECURRIDA 14.- El tribunal expuso los siguientes argumentos para negar la preclusión por la causal 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal): 15.- Para la defensa, con el ejercicio de la acción penal en este caso se vulnera el principio non bis in idem, porque EVERARDO ESCOBAR VARÓN fue condenado por estos mismos hechos por el delito de prevaricato por acción, en primera y segunda instancia, y dicha condena se encuentra en firme.

Sin embargo, el objeto del presente caso es distinto. 16.- El proceso por prevaricato por acción se adelantó porque la sentencia de tutela que profirió el procesado fue manifiestamente contraria a la ley y por «haber Segunda instancia Radicado n.° 68205 CUI: 11001600005020174585704 EVERARDO ESCOBAR VARÓN 6 supuestamente recibido» dinero para que profiriera esa decisión; mientras que, en este asunto, la acusación se basa en que su decisión condujo al indebido pago de sumas de dinero de la entidad pública CAJANAL. 17.- Lo anterior refleja que existe un concurso material heterogéneo de delitos cuyas «acciones tienen su propia configuración ontológica y jurídica que los diferencia entre sí».

Esto ocurre con independencia de que exista una interrelación de «medio a fin» con ocasión del «modus operandi» que ejerció el procesado para lograr su propósito. 18.- En definitiva, al contrastar los hechos de la acusación en las dos actuaciones, no se evidencia que exista identidad de objeto ni de causa, lo cual descarta que se le esté juzgando dos veces por los mismos hechos y que esté llamada a prosperar la solicitud de preclusión por este tema.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN 19.- La defensa de EVERARDO ESCOBAR VARÓN solicita que se precluya el proceso por el delito de peculado por apropiación, por haberse configurado la causal 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, de imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal. Expuso los siguientes argumentos: 20.- En la decisión de primera instancia no se hizo alusión a la cosa juzgada, siendo que se trata de un derecho fundamental que tiene pleno efecto en este caso como quiera que en contra del acusado se profirió sentencia condenatoria Segunda instancia Radicado n.° 68205 CUI: 11001600005020174585704 EVERARDO ESCOBAR VARÓN 7 de primera y segunda instancia por el delito de prevaricado por acción, la cual se encuentra en firme, por los mismos hechos de la presente actuación. 21.- La referida situación fáctica ya fue analizada «de manera integral» por el Tribunal Superior de Ibagué, en la sentencia condenatoria por prevaricato por acción del 17 de febrero de 2017, y por la Corte Suprema, en el fallo que confirmó dicha decisión, de fecha 27 de junio de 2018 (rad. 50039).

En dichas oportunidades ni la fiscalía ni las autoridades judiciales advirtieron que se debía seguir el proceso por peculado por apropiación. 22.- El procesado fue acusado por los mismos hechos de la presente actuación por prevaricato por acción y por cohecho propio. Se le condenó en las dos instancias por la primera de estas conductas mientras que fue absuelto por la segunda; además, las distintas autoridades que conocieron del proceso no compulsaron copias ante la posible configuración de otra conducta punible, así debieron proceder ante una situación de tal naturaleza. 23.- Aun así, varios años después se le acusa al procesado por peculado por apropiación, vulnerando el principio del non bis in idem, así como la cosa juzgada, que conforman el debido proceso.

Con ese proceder que ahora aplica la fiscalía también pudo haber sido acusado, por ejemplo, por enriquecimiento ilícito u otra conducta, lo cual atenta contra la seguridad jurídica del procesado. De ahí que se configure la causal de imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal. Segunda instancia Radicado n.° 68205 CUI: 11001600005020174585704 EVERARDO ESCOBAR VARÓN 8 24.- La consecuencia de lo expuesto es que la Corte aplique su jurisprudencia sobre cosa juzgada, acepte los argumentos de la defensa en la solicitud de preclusión y proceda a decretarla3.

VI. NO RECURRENTES 25.- La fiscalía y el ministerio público intervinieron para solicitar, de manera principal, no acceder a la concesión del recurso de apelación por considerar que el recurrente no cumplió con la carga de sustentarlo de manera debida. En subsidiariedad, solicitaron que se confirme la decisión de primera instancia de negar la preclusión. VII.

CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 26.- La Corte es competente para conocer de este proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política, por tratarse de la apelación de una decisión proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 27.- En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala se circunscribirá al examen de los temas que son objeto 3 El recurso fue interpuesto y sustentado en la audiencia del 13 de noviembre de 2024.

Expediente digital, archivo de la diligencia, récord: 37:40 a 51:35. Segunda instancia Radicado n.° 68205 CUI: 11001600005020174585704 EVERARDO ESCOBAR VARÓN 9 de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos. 7.2 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 28.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué le negó a la defensa del ex juez Juez Penal del Circuito de Lérida – Tolima, EVERARDO ESCOBAR VARÓN, la preclusión de este proceso que se adelanta por el delito de peculado por apropiación. El apoderado señaló que se configuraba la causal 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, de imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal. 29.- El defensor recurrió la decisión de primera instancia y solicita que se acceda a la preclusión. Considera, en esencia, que se existe cosa juzgada con efectos en el non bis in idem respecto de los hechos de este caso, debido a que el procesado fue acusado por prevaricato por acción y cohecho propio, fue condenado por el primero de estos delitos (y absuelto por el segundo) y dicha sentencia condenatoria se encuentra en firme. 30.- Así las cosas, la Sala evidencia como problema jurídico de este asunto establecer si la sentencia condenatoria en contra del procesado por prevaricato por acción constituye cosa juzgada y afecta el principio non bis in idem, lo que genera la imposibilidad de adelantar la acción penal por el delito de peculado por apropiación y, por ende, Segunda instancia Radicado n.° 68205 CUI: 11001600005020174585704 EVERARDO ESCOBAR VARÓN 10 configura la causal de preclusión del numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 31.- Con miras a resolver este problema jurídico, la Corte: (i) reiterará su jurisprudencia sobre el principio non bis in idem y la cosa juzgada, (ii) expondrá su vínculo con los casos en que se acusan los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, y, finalmente, (iii) aplicará estos insumos al caso concreto, a efectos de decidir lo que corresponda sobre la solicitud de preclusión. 7.2.1 El principio non bis in idem y la cosa juzgada.

Reiteración jurisprudencial 32.- El principio non bis in idem o prohibición de ser investigado o juzgado dos veces por el mismo hecho, lo instituye el numeral 7° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en los siguientes términos: «[n]adie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país». 33.- En el ordenamiento interno, el artículo 29 de la Constitución Política establece que el procesado tiene derecho «a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Y en el mismo sentido, el artículo 8° de la Ley 599 del 2000 (Código Penal), establece que a «nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales». Segunda instancia Radicado n.° 68205 CUI: 11001600005020174585704 EVERARDO ESCOBAR VARÓN 11 34.- La Sala, acorde con la jurisprudencia constitucional, tiene establecido que el principio non bis in idem en su faceta subjetiva (de derecho fundamental) se concreta en la imposibilidad de que, luego de proferida una sentencia la persona pueda ser objeto de un nuevo juzgamiento.

Igualmente, irradia otros principios como la seguridad jurídica y la justicia material, al evitarle a los ciudadanos la «zozobra» ante posibles aperturas de procesos ya fallados (Cfr. CSJ AP, may. 19 de 2020, rad. 55937, AP1462-2023, rad. 63230, y, CC C-434 y C-914 de 2013). 35.- En su faceta objetiva se concreta en que la norma impide que una persona sea procesada y condenada en la misma jurisdicción en más de una ocasión, por los mismos hechos.

A esto se suma que «esta prerrogativa brinda seguridad jurídica y estabilidad a las decisiones judiciales», al evitar que se presenten nuevos planteamientos litigiosos para obtener una decisión sobre un caso ya resuelto (Cfr. CSJ AP1461-2023, rad. 63230, y CC C-622 de 2007). 36.- El principio non bis in idem depende de la verificación de «tres supuestos de identidad», a saber: el primero, el sujeto (eadem personae); el segundo, el objeto (eadem res); y, el tercero, la causa (eadem causa)4.

La Sala los tiene definidos así: «[E]l primero exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o más actuaciones; el segundo, la identidad de objeto, requiere que el factum motivo de imputación sea igual, aún si el nomen iuris es diverso; y el tercero, la identidad en la causa, postula que la génesis de los dos o más 4 Con soporte también en la jurisprudencia constitucional: sentencias C-622 de 2007 y C-632 de 2011.

Segunda instancia Radicado n.° 68205 CUI: 11001600005020174585704 EVERARDO ESCOBAR VARÓN 12 diligenciamientos sea la misma» (Cfr. CSJ SP, nov. 19 de 2010, rad. 34482, y AP1245-2018, rad. 51350). 37.- En lo que concierne a la cosa juzgada (res iudicata), se vincula con el principio non bis in idem en la medida en que son una «barrera de contención contra la arbitrariedad» tanto de la «potestad sancionadora» de las autoridades judiciales como del derecho de parte de trabar una nueva litis sobre los mismos hechos (Cfr. SP, mar. 18 de 2015, rad. 36828).

Aun así, no puede perderse de vista que se trata de figuras distintas. 38.- En términos de la jurisprudencia constitucional, mientras que el non bis in idem es una «manifestación negativa del derecho de defensa y del debido proceso» para evitar que el individuo se enfrente a una nueva acusación por los mismos hechos, la cosa juzgada «dota de fuerza vinculante a las decisiones judiciales» y «pone fin a las controversias», asegurando los casos decididos, haciéndolos efectivos y evitando reabrirlos indefinidamente en concordancia con la seguridad jurídica (Cfr. CC C-417 de 2009). 39.- En ese sentido, la cosa juzgada se muestra como un efecto jurídico de la sentencia, en virtud del cual la decisión judicial adquiere carácter inmutable, definitivo, vinculante y coercitivo.

Además, genera como consecuencia la imposibilidad de plantear un nuevo litigio o pronunciamiento sobre aquellos asuntos ya tratados y decididos por los mismos hechos (Cfr. CSJ AP1245-2018, rad. 51350 y CC C-622 de 2017). 40.- Sobre la cosa juzgada, la Sala tiene dicho que: Segunda instancia Radicado n.° 68205 CUI: 11001600005020174585704 EVERARDO ESCOBAR VARÓN 13 «…no cumple función distinta a la de extinguir el derecho al eventual ejercicio de la acción judicial respecto a idénticos hechos y pretensiones, garantizando el postulado de la seguridad jurídica, según el cual, siempre que una sentencia judicial de carácter penal alcanza firmeza, queda, por este hecho, investida de la doble presunción de cosa juzgada y legalidad, por lo tanto, en principio, es inmutable.» (CSJ SP461-2020, rad. 56289) 41.- No sobra señalar que estos efectos de la cosa juzgada pueden ser removidos de manera excepcional por la acción de revisión. Se trata de un mecanismo extraordinario que solo procede por causales taxativamente señaladas en la ley (art. 192, L. 906/04), cuyo objeto es derribar la invariabilidad e inmutabilidad de la decisión ejecutoriada que puso fin a la actuación, por vía de sentencia, cesación de procedimiento o preclusión de la investigación5. 7.2.2 El prevaricato por acción y el peculado por apropiación. Su vínculo con el non bis in idem y con la cosa juzgada 42.- Estos tipos penales, u otros, pueden concursar en las imputaciones jurídicas que formula la fiscalía cuando el actuar del sujeto activo encaja en la descripción de cada uno de ellos.

Son escenarios en los que la acción desplegada por el agente no se subsume en un único tipo penal, sino que el ámbito de protección jurídico penal resulta más amplio. 43.- La Sala ha juzgado en distintas ocasiones asuntos en que concurre el prevaricato por acción y el peculado por apropiación (Cfr. CSJ SP668-2021, rad. 51652, SP3442- 5 Cfr. CSJ SP461-2020, rad. 56289.

Segunda instancia Radicado n.° 68205 CUI: 11001600005020174585704 EVERARDO ESCOBAR VARÓN 14 2022, rad. 60171 y SP089-2023, rad. 59034, entre otras), lo cual es el reflejo de la configuración efectiva o material de un concurso heterogéneo de estos comportamientos punibles, con plena identidad y autonomía delictiva. 44.- En estos casos hay identidad en el sujeto: el servidor público que realizó las conductas.

Aun así, acorde con la tesis de la Sala sentada en el auto AP851-2022, rad. 59220, en el que se alegó nulidad por violación del non bis in idem en una imputación de prevaricato por acción y cohecho propio, no se presenta esa misma identidad en la descripción normativa de los tipos penales, «pues éstos tienen entidad autónoma que permiten su coexistencia o concurso real». 45.- En el concurso de los tipos penales de prevaricato por acción y peculado por apropiación, al aplicar los elementos del non bis in idem, se presenta identidad en el sujeto (eadem personae), pero no ocurre lo mismo en cuanto a la identidad en el objeto (eadem res), en la medida en que la descripción fáctica que motiva la imputación de cada una de estas conductas es distinta, y tampoco hay identidad en la causa (eadem causa), pues se trata de dos tipos penales autónomos que concursan. 46.- La ausencia de identidad en el objeto y en la causa opera con independencia de si dicha imputación se hace en el mismo radicado o en actuaciones separadas.

Veamos: (i) el delito de prevaricato por acción (art. 413, L. 599/00) alude al servidor público que profiere resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley; la Segunda instancia Radicado n.° 68205 CUI: 11001600005020174585704 EVERARDO ESCOBAR VARÓN 15 Sala tiene dicho que este tipo penal, en su componente objetivo, se configura cuando dicha decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria, se distancia sin explicación del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que se revele caprichosa o arbitraria (Cfr. SP1212-2025, rad. 63399, ente otras); mientras que, (ii) el delito de peculado por apropiación (art. 397, L. 599/00) refiere al servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado (entre otros supuestos); la Sala se ha pronunciado en el sentido que, en su aspecto objetivo, se configura cuando el acto de apoderamiento surge en el ejercicio de la función pública, en el marco de una relación sobre estos activos, que puede ser material o jurídica, privando al Estado de disponer de dichos recursos (Cfr. SP497-2025, rad. 67167, entre otras). 47.- Como se evidencia, un escenario ocurre cuando el servidor público profiere una decisión manifiestamente contraria a la ley, en contravía de su obligación de obrar conforme al ordenamiento jurídico (prevaricato); y otro tiene lugar cuando el servidor público en ejercicio de su función dispone de bienes públicos, en provecho suyo o de un tercero, material o jurídicamente, despojando ilícitamente al Estado de estos recursos (peculado). 48.- Estas conductas autónomas y diferenciables pueden concursar.

Su persecución tiene lugar en el mismo radicado, escenario que sería el más óptimo, pero también puede adelantarse por separado. En los dos eventos, la acción penal es procedente siempre y cuando se verifique que Segunda instancia Radicado n.° 68205 CUI: 11001600005020174585704 EVERARDO ESCOBAR VARÓN 16 de la decisión que profirió el sujeto activo se derivan las consecuencias tanto de contrariar manifiestamente el ordenamiento jurídico y, además, de disponer ilícitamente de recursos públicos. 7.2.3 El caso concreto 49.- En la solicitud de preclusión ante el tribunal la defensa del exjuez EVERARDO ESCOBAR VARÓN aseguró que se le había vulnerado el non bis in idem y la cosa juzgada.

Señaló que, por los mismos hechos de la presente actuación el servidor público ya fue condenado por prevaricato por acción (en otro radicado), y que, pese a ello, en el presente asunto se le acusa nuevamente, pero por peculado por apropiación. 50.- La primera instancia negó la solicitud de preclusión. En el recurso de alzada el apoderado del procesado asegura, entre otras cosas, que si bien el tribunal se refirió al non bis in idem, no hizo lo mismo en lo que concierne a la cosa juzgada, que en su criterio se vulneró en este caso y tiene como efecto la configuración de la causal invocada (art. 332, numeral 1º, L. 906/04). 51.- Al respecto, la Sala reitera que la garantía del non bis in ídem constituye uno de los motivos que dan lugar a la extinción de la acción penal, pues si un asunto fue resuelto mediante decisión judicial con fuerza de cosa juzgada (sentencia, preclusión o cesación de procedimiento), se imposibilita definitivamente la apertura de una nueva causa criminal o la continuación de una ya iniciada, cuando se Segunda instancia Radicado n.° 68205 CUI: 11001600005020174585704 EVERARDO ESCOBAR VARÓN 17 constata la identidad de sujeto, objeto y causa (Cfr. AP, may. 19 de 2020, rad. 55937). 52.- Este principio impide iniciar un nuevo proceso por los mismos hechos, en tanto se reúnan las tres aludidas condiciones de identidad, o proseguirlo si ya se ha iniciado, y, en aplicación del numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la preclusión es viable ante la «imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal», como lo precisó la Sala en el referido auto de radicado 55937, del 19 de mayo de 2020. 53.- Ahora bien, acorde con lo expuesto en el acápite teórico de esta decisión (§ 7.2.1.), aunque el non bis in idem y la cosa juzgada están vinculadas entre sí, son figuras distintas.

En la práctica, el non bis in idem evita que el procesado se enfrente a una nueva acusación, a un nuevo proceso, por los mismos hechos; mientras que la cosa juzgada pone fin a las controversias asegurando los casos decididos y evitando que estos se reabran. 54.- Al aplicar estos elementos al presente caso, es claro que la cosa juzgada (que es objeto del recurso) se configura respecto del delito de prevaricato por acción. El 17 de febrero de 2017 el Tribunal de Ibagué condenó a EVERARDO ESCOBAR VARÓN por esta conducta (proceso que se adelantó en aplicación de la Ley 600 de 2000), decisión que fue confirmada por la Corte el 27 de junio de 20186.

En esta última decisión se reseñaron los hechos acusados, así: 6 Cfr. CSJ SP2454-2018, rad. 50039. Segunda instancia Radicado n.° 68205 CUI: 11001600005020174585704 EVERARDO ESCOBAR VARÓN 18 «El 13 de junio de 2006, en su condición de Juez Penal del Circuito de Lérida-Tolima, EVERARDO ESCOBAR VARÓN profirió fallo en el trámite de la acción de tutela promovida por el apoderado de 54 supuestos docentes y 2 cónyuges sobrevivientes, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social ��CAJANAL-, mediante el cual resolvió amparar los derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, y, como consecuencia de ello, ordenó a la entidad demandada que en el término de 15 días profiriera los actos administrativos mediante los cuales reconociera a aquéllos la pensión gracia y procediera al pago de todos los factores salariales con retroactividad, reajuste e indexación. El referido fallo de tutela fue manifiestamente ilegal por las siguientes razones: (i) el juzgado no tenía competencia territorial para asumir el conocimiento de la acción constitucional, (ii) concedió el amparo solicitado desconociendo los principios de inmediatez y de subsidiariedad, (iii) ordenó reconocer la pensión gracia a los accionantes sin que tuvieran derecho a la misma, (iv) omitió la valoración probatoria de la situación individual de cada uno de aquéllos, y, por último, (v) sancionó por desacato al gerente de la entidad accionada, cuando no había lugar a ello.

El juez acusado profirió la referida decisión conociendo su manifiesta ilegalidad y queriendo hacerlo.»7 55.- Como se evidencia, el ente investigador en el ejercicio de la acción penal describió el contenido de la sentencia de tutela del 13 de junio de 2006 que profirió el servidor público, esto es: el número de accionantes, los derechos fundamentales que resolvió amparar y las órdenes dadas a la entidad administrativa de reconocimiento y pago de derechos pensionales.

Su conclusión fue que se trató de un fallo manifiestamente contrario a derecho. 56.- Por estos hechos la fiscalía acusó la conducta de prevaricato por acción y la defensa presentó oposición al señalamiento de la configuración de los elementos que 7 Expediente digital, archivo PDF «07SentenciaEverardoEscobar», fls. 335 y 336. Segunda instancia Radicado n.° 68205 CUI: 11001600005020174585704 EVERARDO ESCOBAR VARÓN 19 componen dicha conducta punible.

Según se extrae del fallo del Tribunal del 17 de febrero de 2017, a lo largo del proceso tanto el servidor público como su defensor manifestaron, en relación con los antecedentes fácticos transcritos: (i) que el acusado sí era competente para conocer de la acción de tutela, (ii) que los accionantes sí tenían derecho a acceder a la pensión que reclamaban, en aplicación de las leyes 116 de 1928, 33 de 1933 y 43 de 1975, así como la jurisprudencia aplicable, y, (iii) que la sentencia no contrarió los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen la acción de tutela. 57.- En el mismo sentido, de la sentencia de segunda instancia que profirió la Corte se advierte que el tribunal desestimó estos argumentos y concluyó que el procesado sí debía responder penalmente por prevaricato por acción. Ante esta instancia la defensa técnica del procesado alegó que: (i) el procesado profirió la acción de tutela sin conocimiento y voluntad de contrariar manifiestamente la ley, (ii) que la conducta acusada no debió ser la de prevaricato por acción sino la de abuso de función pública, y, (iii) que la pena debía ubicarse en el monto mínimo8. 58.- En definitiva, en lo que concierne a la cosa juzgada, la Sala advierte que la imputación fáctica en ese caso giró en torno a que el procesado desplegó una acción 8 Expediente digital, archivo PDF «07SentenciaEverardoEscobar», fls. 48 a 74.

Segunda instancia Radicado n.° 68205 CUI: 11001600005020174585704 EVERARDO ESCOBAR VARÓN 20 que encaja en el tipo penal de prevaricato por acción. Y si bien en los hechos se describió el contenido de dicho fallo, en el que por supuesto están las órdenes que dio de reconocimiento y pago de las pensiones, la acusación se concretó y el procesado se defendió únicamente de los elementos que componen la referida conducta punible, sin que se haya cuestionado la eventual apropiación en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado. 59.- Ahora bien, en lo que respecta al non bis in idem, es claro que el origen del proceso por prevaricato por acción y por peculado por apropiación es el fallo de tutela que profirió el entonces servidor público el 13 de junio de 2006.

De ahí que no se presente dificultad alguna en cuanto a que existe identidad en el sujeto (eadem personae), pues a EVERARDO ESCOBAR VARÓN se le acusó en su momento por haber proferido esa decisión manifiestamente contraria a derecho y, ahora, a él también se le acusa que al proferir dicho fallo dispuso irregularmente de recursos públicos. 60.- No obstante, es evidente que no hay identidad en el objeto (eadem res) pues mientras en el prevaricato los hechos y la acusación giraron en torno a los elementos que integran dicho punible, según la transcripción hecha (§ 54), en esta ocasión la imputación fáctica alude a que el entonces juez dispuso jurídicamente de dineros públicos de manera ilícita, los cuales fueron pagados por CAJANAL, empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, como lo establece la Ley 490 de 1998.

Segunda instancia Radicado n.° 68205 CUI: 11001600005020174585704 EVERARDO ESCOBAR VARÓN 21 61.- Además, la fiscalía lo señala de lesionar el bien jurídico de la administración pública, al permitir que se «erosionara el erario público» destinado al pago de pensiones. Por ese motivo lo acusa por peculado por apropiación, en concurso homogéneo de siete eventos, que se identifican en los actos administrativos que profirió CAJANAL en cumplimiento del fallo de tutela y que condujeron a que, en los términos de la acusación, algunos particulares se apropiaran irregularmente de recursos públicos. 62.- Tampoco hay identidad en la causa (eadem causa), como quiera que, tal como se señaló en su momento (§ 36 y 45), el prevaricato por acción contiene elementos distintos, autónomos e identificables, ajenos a aquellos que componen la conducta de peculado por apropiación. Son dos tipos penales que pueden concurrir, o concursar, sin que esto conduzca a que se presente un doble juzgamiento por los mismos hechos. 63.- En definitiva, en este caso no se afecta el non bis in idem como quiera que no se configuran los supuestos de identidad que lo conforman, pero además, en cuanto a la cosa juzgada, si bien opera para el delito de prevaricato por acción, no ocurre lo mismo respecto del peculado por apropiación, por el que cursa el presente trámite.

Esto es suficiente para confirmar la decisión que negó la preclusión por la causal invocada (num. 1º, art. 332, L. 906/04). 64.- En respuesta a los demás temas planteados en el recurso de apelación, la decisión que aquí se adopta no varía en virtud del argumento, según el cual, en el proceso por Segunda instancia Radicado n.° 68205 CUI: 11001600005020174585704 EVERARDO ESCOBAR VARÓN 22 prevaricato por acción ni la fiscalía ni el tribunal advirtieron que se debía igualmente adelantar un proceso por peculado por apropiación, tanto así que no compulsaron copias penales.

Tampoco que, así como se inició la presente actuación, de igual forma pudo iniciarse otra por un delito distinto al de peculado por apropiación. 65.- Al respecto, para la Sala lo ideal debió ser que desde un inicio en ente investigador ejerciera la acción penal por el concurso heterogéneo de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, e inclusive, dependiendo de la etapa procesal en que se encontrara la actuación, que hubiera solicitado la conexidad de estas conductas al identificar que el fallo de tutela del 13 de junio de 2006 tenía efecto en estos dos tipos penales. 66.- Aun así, acorde con el razonamiento expuesto en el auto AP1245-2018, rad. 51350, la imputación fáctica y jurídica de estas dos conductas en la etapa primigenia de la actuación, como su eventual conexidad procesal, aunque «deseable por razones de conveniencia», se trata de una facultad propia de la Fiscalía General de la Nación. Es decir que hace parte, en últimas, de la autonomía que le asiste en el ejercicio de la acción penal. 7.2.3.1 Conclusión 67.- La Corte, luego de analizar el principio non bis in idem y la cosa juzgada, así como el concurso de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, evidencia que no se configura la causal de preclusión 1º del artículo Segunda instancia Radicado n.° 68205 CUI: 11001600005020174585704 EVERARDO ESCOBAR VARÓN 23 332 de la Ley 906 de 2004 de imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, por la acusación en contra del procesado en esta actuación por el delito de peculado por apropiación. 68.- Así ocurre pese a que fue condenado por prevaricato por acción por haber proferido el fallo de tutela del 13 de junio de 2006 y, con ocasión de ese mismo fallo, se le acusa ahora por peculado por apropiación por las órdenes que profirió y los actos administrativos que emitió CAJANAL con miras a su cumplimiento, lo cual, según afirma la fiscalía, permitió que se «erosionara el erario público» destinado al pago de pensiones. 69.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VIII.

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 13 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual, entre otras decisiones, negó la solicitud de precluir el proceso en contra del exjuez Juez Penal del Circuito de Lérida – Tolima, EVERARDO ESCOBAR VARÓN, por el delito de peculado por apropiación, por la causal 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal).

Segundo. Contra la presente decisión no proceden recursos. Segunda instancia Radicado n.° 68205 CUI: 11001600005020174585704 EVERARDO ESCOBAR VARÓN 24 Tercero. Se ordena devolver la actuación a la autoridad judicial de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A1533CE4BEF18D086CDF6D1F93F6B74DFBF5CF9F2673AFE84B7C112304550CE9 Documento generado en 2025-07-02 Segunda instancia Radicado n.° 68205 CUI: 11001600005020174585704 EVERARDO ESCOBAR VARÓN 25