Revisión 51988 Jhon Jairo Cárdenas Cardozo Brian Andrés Cárdenas Cardozo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP4179-2019 Radicación n. ° 51988 Acta 246 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante Brian Andrés Cárdenas Cardozo contra el auto del 20 de agosto de 2019, por medio del cual la Sala resolvió inadmitir la demanda dentro del proceso de revisión, sino fuera porque se advierte que el mismo no fue sustentado dentro de la oportunidad legal y el recurrente carece de legitimidad para ello.
HECHOS Fueron consignados en la decisión objeto de la presente acción, de la siguiente manera: El 19 de febrero de 2012 a eso de las 11 de la noche, los hermanos Brian Andrés “a. batute” y Jhon Jairo Cárdenas Cardozo “a. cucho”, minutos después de tener un altercado con Jhon Jairo Montoya Flórez, Fabián Alexander Ospina Montoya “a. pito” y un individuo al que le apodan “el rolo”, llegaron acompañados de su otro hermano Breiner Cuesta Cardozo hasta el inmueble ubicado en la carrera 26 H2 N° 110-30 del Barrio Manuela Beltrán de esta ciudad –Cali- donde Brian Andrés disparó por la ventana contra José Luis Montoya Flórez, quien falleció minutos después en el Hospital Isaías Duarte Cancino a causa de una hemorragia masiva producto del disparo.
ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. El 25 de agosto de 2015, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali condenó a los hermanos Jhon Jairo y Brian Andrés Cárdenas Cardozo a las penas de 248 y 448 meses de prisión, respectivamente, y a las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas y a la prohibición para la tenencia y porte de armas por el término de 20 años, como cómplice, respecto del primero y autor, frente al segundo, de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
En la misma providencia se absolvió a Breiner Cuesta Cardozo. El 28 de agosto de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la determinación. TRÁMITE DE REVISIÓN ANTE LA CORTE 1. Quien adujo ser el defensor de Jhon Jairo y Brian Andrés Cárdenas Cardozo, en un escrito carente de estructura y orden, hizo una reseña de los hechos, en donde señala que « Brayan » Andrés, actuó bajo ira e intenso dolor, por una agresión injusta y cruel que recibió en la « discusión acalorada » que sostuvieron los sentenciados, con Jhon Jairo Montoya Flórez, Fabián Alexander Ospina y un individuo que apodan « el rolo », pues además de haber sido atacado físicamente, también le hurtaron su celular.
Afirmó que le causa extrañeza que el Tribunal no se haya referido a la circunstancia de atenuación punitiva mencionada y le diera plena credibilidad a Jhon Jairo Montoya Flórez y Luz Mary Flórez, en tanto señalaron a « Brayan » Andrés como quien disparó e hirió de muerte a José Luis Montoya Flórez, a pesar de las contradicciones en que incurrió la mujer al describir la vestimenta de los consanguíneos Cárdenas Cardozo.
Explicó que no hubo premeditación en el actuar de « Brayan », pues cuando llegó a la vivienda de José Luis, le gritó para que saliera y arreglaran personalmente lo sucedido y también le devolviera sus pertenencias, que fue un solo disparo para asustar o intimidar a la víctima, pero no para matarlo. Frente a Jhon Jairo Cárdenas Cardozo, afirmó que según el Código de Procedimiento Penal en su artículo 192, la revisión procede contra la sentencia ejecutoriada « cuando se haya condenado a dos o mas personas por un delito que no hubiera podido ser cometido por una persona », entonces como no fue éste quien cometió el ilícito, debió ser absuelto, como ocurrió con Breiner Cardozo, porque no se probó que realizara actividades previas o durante el homicidio, y no tiene capacidad de leer el pensamiento para saber qué iba a ocurrir.
Finalmente, expresó que las providencias de instancia no tuvieron en cuenta los antecedentes penales de los condenados, que demuestran que son personas de bien y no delincuentes que necesiten tratamiento penitenciario. 2. Mediante auto AP3499-2019, 20 ago. 2019, esta colegiatura resolvió inadmitir la demanda de revisión presentada a favor de Jhon Jairo y Brian Andrés Cárdenas Cardozo, por cuanto el profesional del derecho que presentó la demanda, adujo actuar en calidad de abogado de los interesados pero, no obstante haber manifestado que allegó previamente el memorial poder en el Centro de Servicios Judiciales de Cali, esta dependencia, en comunicación del 28 de marzo de 2019, desmintió tal afirmación, y en el expediente remitido por el Tribunal Superior de Cali se observó que el abogado tampoco ejerció la defensa de los procesados en el curso del proceso penal, en consonancia con el artículo 118 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
Además, frente a Brian Andrés Cárdenas Cardozo, el libelista igualmente incumplió el presupuesto de invocar una de las causales de procedencia del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y, respecto de Jhon Jairo Cárdenas Cardozo, no obstante señaló la concurrencia de la primera, esto es, que « …se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. », la argumentación propuesta, no se ajustó a la naturaleza de ésta ni a los requerimientos que deben conducir a su acreditación. En ese orden, ninguno de los argumentos del letrado evidenciaron alguna divergencia entre la verdad probada y la declarada judicialmente que pudiera dar lugar a la hipotética estructuración de la causal primera alegada, esto es, que solo una persona o un número menor de los condenados cometieron el delito. 3.
Al momento de la notificación del citado proveído, Brian Andrés Cárdenas Cardozo de manera expresa consignó su intención de recurrir la decisión. 4. La Secretaría corrió el término para la sustentación los días 17 y 18 de julio de 2019, no obstante, una vez fenecido ese lapso no se presentó el escrito correspondiente. CONSIDERACIONES 1. La Sala, de manera reiterada, ha sostenido que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario judicial corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión cuestionada, otorgándole la posibilidad de reexaminar la situación que con ella se resuelve y, si hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en los cuales la inconformidad encuentre verificación, por lo que es indispensable que la parte que acude a dicho medio de impugnación exponga las razones de hecho y de derecho en que funda su inconformidad.
Como se mencionó, las condiciones que viabilizan el examen del recurso se concretan en su oportuna interposición y su debida sustentación, toda vez que si lo pretendido es que el funcionario judicial revise su propia decisión para las finalidades descritas anteriormente, es claro que a la parte inconforme le corresponde ofrecer las razones de hecho y de derecho en que funda su discrepancia, de manera que se evidencien las falencias que en su criterio deben ser remediadas. 2.
La decisión de inadmisión de la demanda efectuada mediante auto AP3499-2019, se notificó al demandante, doctor Diego Cuevas Forbes y a los actores Jhon Jairo y Brian Andrés Cárdenas Cardozo, este último, quien de manera expresa, en la misma acta, con la palabra « APELO », consignó su intención de recurrir la decisión, que si bien, la misma no es objeto del recurso de alzada, entiende la Sala que se refirió al de reposición, por la probable ausencia de conocimientos en derecho y/o asesoría de un abogado en ese momento.
Sin embargo, una vez corrido el traslado para la sustentación el sentenciado guardó silencio, pero, de haberlo efectuado tampoco podría ser analizado por carecer de legitimación para ello, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal de 2004, debe ser abogado en ejercicio y, en el presente asunto Brian Andrés Cárdenas Cardozo no lo informa, ni acredita que ostente tal calidad.
Entonces, incumplida la carga procesal de sustentación, así como también la exigencia de la norma en cita, la decisión que debe adoptarse es declarar desierto el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar DESIERTO el recurso de reposición presentado contra la providencia AP3499-2019, por medio del cual la Sala resolvió inadmitir la demanda dentro del presente proceso de revisión. Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Jaime Humberto Moreno Acero Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 205 adverso cuaderno del Tribunal. � Folios 146 a 157 Ibídem. � Folios 199 a 205 Ibídem. � Folios 12 al 23 Cuaderno de la Corte. � Folio 29 Ibídem � Folio 31 Ibídem � Folio 26 Ibídem � Folios 28 y 29 Ibídem � Folio 31 Ibídem. � Folio 32 Ibídem.
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