República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 47241 WILQUIN ALEXANDER ROA Extradición CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4179-2016 Radicación N° 47241 (Aprobado mediante Acta No. 211) Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el representante judicial del requerido en extradición WILQUIN ALEXANDER ROA, contra la providencia de 8 de junio de 2016, a través de la cual se negó parcialmente la práctica de las pruebas solicitadas.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 003916 de 9 de septiembre de 2015, la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano WILQUIN ALEXANDER ROA, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.253.017, para ser juzgado por el delito de homicidio calificado[footnoteRef:1]. [1: Folio 39 carpeta adjunta.] 2.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 10 de septiembre de 2015 dispuso la captura con fines de extradición del requerido[footnoteRef:2], la cual le fue notificada ese mismo día en las Instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta «Cocuc», al encontrarse allí detenido por un proceso penal seguido en Colombia[footnoteRef:3]. [2: Folio 19 ibídem.] [3: Folios 26 a 28 ibídem] 3.
Por medio de la Nota Verbal No. 004958 de 20 de noviembre de 2015 el Estado requirente formalizó la solicitud de extradición de WILQUIN ALEXANDER ROA[footnoteRef:4]. [4: Folio 89 ibídem.] 4. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 2676 de 23 de octubre de ese año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso «se encuentra vigente para los dos Estados, el ‘Acuerdo sobre extradición’ adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911» [footnoteRef:5]. [5: Folio 87 ibídem.] 5.
Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI15-0030402-OAI-1100 de 1° de diciembre de 2015[footnoteRef:6], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. [6: Folio 1 cuaderno Corte.] 6. Designado defensor de confianza por el requerido para la representación de sus intereses, se ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que no se hace necesario formular petición alguna; mientras que el defensor presentó varias solicitudes, a saber: (i). Copia de la actuación penal seguida contra WILQUIN ALEXANDER ROA por la Fiscalía 70 Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado de Cúcuta, radicado CUI No. 110016000000201501468, «a efectos de establecer los presuntos homicidios de los cuales es motivo de investigación».
(ii). Certificación de la Coordinación de Bacrim de la Fiscalía General de la Nación sobre la designación de fiscal para escuchar su declaración de colaboración eficaz con la justicia, que incluya información sobre «el comandante de la banda criminal que delinque en ese sector de Cúcuta y zonas aledañas, incluyendo la frontera venezolana».
(iii). Solicitar a las Fiscalías de Colombia y Venezuela información sobre los lugares y delitos investigados contra Walter Silva Pedraza, alias «Care e Vieja», jefe de la banda criminal «Los Rastrojos», así como los respectivos datos sobre las masacres ocurridas en los sectores de La Mulata y el Taladro del municipio de Pedro María Ureña del Estado Táchira de Venezuela.
(iv). Declaración de José Luis Quesada, quien figura como testigo en las pesquisas que se le siguen en el país requerido. 7. Mediante auto de 8 de junio de 2016, esta Sala decretó parcialmente las pruebas requeridas; primero, accedió a oficiar a la Fiscalía 70 Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado de Cúcuta, o quien haga sus veces, para que informe si WILQUIN ALEXANDER ROA, identificado con la cédula de ciudadanía 88.253.017, aparece vinculado al proceso No. 110016000000201501468, su estado actual, los hechos que le sirven de fundamento y las decisiones de fondo que hayan sido tomadas en su curso, con copia de éstas.
Y, segundo, negó las demás pretensiones defensivas en punto de demostrar la ausencia de responsabilidad del requerido, referentes a obtener información sobre las pesquisas y posibles implicados de grupos criminales de la región fronteriza con Venezuela, al no hacer parte de los requisitos formales que debe satisfacer el Estado requirente en orden a juzgar a quien se considera que ha infringido la ley penal en el Estado que demanda su presencia. 8.
Inconforme con la anterior determinación, el defensor del requerido interpuso recurso de reposición, insistiendo en la necesidad de decretar la totalidad de las pruebas solicitadas, en especial, para demostrar la ausencia de responsabilidad del requerido en los hechos investigados en el país requirente. Reitera que no resulta suficiente la resolución de la situación jurídica allegada, en tanto la misma no comporta una acusación en estricto sentido, además no existen en el país requirente las garantías procesales suficientes para el ejercicio de sus derechos.
Afinca su censura en señalar que los medios probatorios resultan de la mayor importancia para demostrar el lugar de ocurrencia de los hechos, así como el verdadero responsable de los mismos, por lo tanto solicita reponer el auto impugnado, y en su lugar, acceder a la totalidad del pedido probatorio. 9. El 14 y 20 de junio del presente año, la Fiscal 70 Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado de Cúcuta presentó los respectivos informes sobre la investigación radicada CUI No. 110016000000201501468 que se adelanta contra WILQUIN ALEXANDER ROA.
CONSIDERACIONES 1. Con el propósito de definir la viabilidad de revocar la determinación atacada, cabe precisar que el recurso de reposición es un instrumento de carácter procesal para conseguir de quien adoptó la decisión impugnada su revisión directa, a fin de enmendar los eventuales yerros en los cuales ha podido incurrir, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión, así como suministrar los argumentos de hecho y de derecho con los cuales pretenda patentizarlos. 2.
Por lo anterior, procede la Sala a reexaminar la decisión impugnada de cara a los argumentos expuestos en la sustentación al recurso horizontal presentado por la defensa de WILQUIN ALEXANDER ROA, quien es requerido en extradición por la República Bolivariana de Venezuela, para responder por el delito de homicidio calificado, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estadio de Táchira. 3.
Así, encuentra la Corte que el recurrente insiste en pregonar la necesidad de ordenar la práctica de las pruebas solicitadas, relativas a obtener información sobre las pesquisas y posibles implicados de grupos criminales de la región fronteriza con Venezuela, en especial, sobre Walter Silva Pedraza como jefe de la banda «Los Rastrojos», y la declaración de José Luis Quesada como testigo en las diligencias venezolanas, argumentando que de las mismas se infiere su ausencia de responsabilidad en la conducta delictiva por la que es pedido en extradición. 4.
A partir de ahí, la Sala debe desestimar lo argüido en el escrito de reposición, toda vez que la censura no es más que un alegato tendiente a refutar la existencia de la conducta delictiva por la cual es requerido WILQUIN ALEXANDER ROA por la República Bolivariana de Venezuela, insistiendo en los argumentos plasmados en la petición inicial de pruebas, sin que en momento alguno se hayan desarrollado las razones fácticas o jurídicas demostrativas de los defectos o carencias en que incurrió la providencia impugnada.
No plasmó el censor los motivos de disenso frente a la decisión atacada, como era su deber al entablar el recurso de reposición, el cual se reitera, está encaminado a que el funcionario que dictó la determinación reprobada, enmiende eventuales errores que obren en ella. Y es que el recurrente no puede limitarse a recalcar el reexamen de la controversia, en tanto le asiste el deber de ofrecer mejores y mayores argumentos que conduzcan a aceptar que se hace necesario revocar, modificar, aclarar o adicionar la decisión atacada, lo cual en este caso no ocurrió. 5.
La defensa simplemente insiste en que WILQUIN ALEXANDER ROA no tiene relación ni responsabilidad con las conductas atribuidas cuyo aspecto escapa de la competencia asignada a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia en el trámite de extradición, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En la providencia reprobada, claramente se le indicó al interesado que tales pretensiones hacen parte de generalidades que la defensa considera relevantes para la demostración de ausencia de responsabilidad del requerido en el asunto penal por el que es solicitado, siendo ese un aspecto ajeno de pronunciamiento por parte de esta Sala, ya que ello implicaría una intromisión indebida en la autonomía de la justicia de otro país y de la soberanía estatal del mismo. 6.
Entonces, como los argumentos traídos a colación por el recurrente no tienen la virtualidad de controvertir los motivos que sustentaron la providencia recurrida, lo procedente es que ésta se mantenga incólume. 7. Finalmente, resulta necesario requerir a la Fiscal 70 Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado de Cúcuta, para que suministre en su totalidad la información sobre el «estado actual, los hechos que le sirven de fundamento y las decisiones de fondo que hayan sido tomadas en su curso, con copias de éstas»[footnoteRef:7], de las diligencias radicadas CUI No. 110016000000201501468 contra WILQUIN ALEXANDER ROA, tal como fue dispuesto en auto del pasado 8 de junio. [7: Folio 73 cuaderno Corte.] Lo anterior, porque de la lectura de los oficios de 14 y 20 de junio de este año que la citada funcionaria allegó a la actuación[footnoteRef:8], no se precisa el estado actual del proceso, ni el trámite posterior que se le dio al preacuerdo que suscribiera el requerido. [8: Folios 84 y 88 cuaderno Corte.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER la decisión de 8 de junio de 2016, mediante la cual se negaron por improcedentes unas pruebas solicitadas por el defensor del requerido WILQUIN ALEXANDER ROA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. REQUERIR a la Fiscal 70 Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado de Cúcuta, para suministre en su totalidad la información sobre «estado actual, los hechos que le sirven de fundamento y las decisiones de fondo que hayan sido tomadas en su curso, con copias de éstas», respecto del adelantamiento de las diligencias radicadas CUI No. 110016000000201501468 contra WILQUIN ALEXANDER ROA, tal como fue dispuesto en auto del pasado 8 de junio.
Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11