Casación 58106 05001600020720130008301 David Alejandro Soto Gaviria EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4178-2021 Radicación 58106 Acta No. 239 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de DAVID ALEJANDRO SOTO GAVIRIA contra la sentencia proferida, el 7 de febrero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión del Juzgado 30 Penal del Circuito de esa capital, mediante la cual fue declarado autor responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso.
ANTECEDENTES Fácticos En Medellín, en la residencia de María Nelly Galeano de Gaviria, encargada del cuidado de J.D.Z.C., DAVID ALEJANDRO SOTO GAVIRIA, nieto de aquella, perpetró sobre la humanidad del menor, por casi 5 años, diversas prácticas sexuales, entre otras: felaciones mutuas, besos y tocamientos en sus partes íntimas. Procesales El 14 de septiembre de 2018, ante el Juzgado 8 Penal municipal con función de control de garantías de Medellín fue legalizada la captura de DAVID ALEJANDRO SOTO GAVIRIA y se formuló imputación en su contra como autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 205; 211.2 - 4; y 212 del C.P.), sin que el imputado aceptara los cargos.
En esa oportunidad, una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario fue impuesta al procesado. Ese mismo día fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 7 de diciembre de 2018. El 20 de febrero de 2019 se adelantó la audiencia preparatoria. El juicio oral se celebró, en varias sesiones, entre el 1 de abril y 8 de noviembre de 2019, oportunidad en la que el juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo y dio lectura a la sentencia respectiva, mediante la cual SOTO GAVIRIA fue condenado a la pena principal de 18 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, por el mismo periodo, al haber sido hallado responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado[footnoteRef:1], de conformidad con los artículos 31, 208 y 211.2 del Código Penal, siéndole negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [1: Juzgado 30 Penal del Circuito, sentencia 8 de noviembre de 2019, fl 20.
“… si bien es cierto, tanto para la audiencia de imputación lleva a cabo el 14 de septiembre 2018, como en la de acusación del 7 de diciembre siguiente, al aquí acusado se le enrostró por la fiscalía 83 seccional adscrita al caivas la conducta punible acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo, enlistado en los artículos 31, 205, 212 y 211 numerales 2 … y 4 … del Código Penal, lo cierto es que la tal violencia con la que dicha conducta punible se lleva a cabo no quedó probada en la vista pública como se echa de ver (sic)”.] El 7 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al desatar la alzada presentada por la defensa, confirmó integralmente la condena.
En contra de esa determinación, el nuevo defensor de DAVID ALEJANDRO SOTO GAVIRIA interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El demandante formuló un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial. En concepto del demandante, luego de una frágil investigación, se dio por probado en el juicio que SOTO GAVIRIA era responsable de los vejámenes sexuales, con fundamento en lo manifestado por la víctima J.D.Z.C., a pesar de tratarse de un relato sospechosamente detallado, amañado, fantasioso, fachendoso, provocador, irracional, inverosímil e increíble.
En otros términos, una verdadera mentira, un montaje criminal que puede engendrar una conducta delictiva desplegada por el actor. Con fundamento en la imposibilidad de dar crédito al testimonio del afectado, tanto por las criticas realizadas, como por el paso del tiempo entre los hechos y la denuncia, estimó que “ la apreciación probatoria deja mucho que desear ” y se verifica una duda razonable a favor del sentenciado.
Manifestó que, SOTO GAVIRIA tiene un diagnóstico de “ retardo mental leve ”, el cual fue ignorado por las instancias, a pesar de que se trataba de un inimputable por trastorno mental en condiciones de inmadurez psicológica. Solicitó casar la sentencia y absolver de manera definitiva al encartado. CONSIDERACIONES 1. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias, claramente reglado y persigue precisas finalidades constitucionales y legales.
Corresponde al demandante imperativamente indicar, en forma clara y precisa, los fundamentos de la causal de casación que aduce para solicitar que el fallo atacado sea infirmado; además, desarrollar los cargos en cumplimiento de específicos requisitos, propios de la técnica casacional, sin los cuales no resulta posible pretender el examen del asunto en decisión de fondo.
De tiempo atrás se ha sostenido que la demanda no es un alegato de libre configuración, como tampoco que el recurso extraordinario sea otro escenario adicional para prolongar el debate. El libelo debe ocuparse de identificar los yerros y motivos de ilegalidad del fallo atacado que podrían conllevar a que la decisión sea casada. 2. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto carece por completo de los requisitos, exigencias y requerimientos lógicos propios de los cargos vagamente insinuados; se aparta de manera ostensible tanto de la realidad probatoria, como de lo efectivamente estimado en la providencia atacada.
Adicionalmente, el libelo resulta insuficiente para propiciar la invalidación del fallo, pues se limita a discurrir sobre la disconformidad en punto de la valoración efectuada por las instancias del testimonio de la víctima, con lo que se desconoció que la simple discrepancia de criterios sobre la valoración probatoria no constituye yerro demandable en casación[footnoteRef:2]. [2: CSJ, SCP, AP 5386-2019, rad. 54.805;
AP 5410-2019, rad. 55.729; AP 5234-2019, rad. 56.554, entre otros. ] 3. Antes de desarrollar las razones que cimentan en concreto la anunciada decisión, corresponde llamar la atención al casacionista, en la medida en que, de manera innecesaria e infundada, consignó en su demanda consideraciones en materia de la orientación sexual de la víctima, así como sobre supuestas tendencias suicidas de ésta, con el propósito de descalificarla por tales razones, como asertos que por sus precisos términos resultan completamente ajenos al asunto objeto de estudio, contrarios a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad.
Tales expresiones denigrantes y despectivas deben ser rechazadas de manera rotunda y vehemente. Ni el proceso penal, ni el recurso extraordinario de casación son escenarios para ventilar prejuicios personales que sirven de fundamento para estigmatizar o afrentar a partes e intervinientes, menos aún en el caso de un niño víctima de delitos sexuales perpetrados durante varios años, según se demostró en el juicio oral.
Se recuerda que dentro del catalogo de principios rectores de la actuación penal, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, la víctima tiene el derecho a recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno, y, en consecuencia, todos los operadores judiciales se encuentran obligados a garantizar la efectividad de dicha prerrogativa.
Falso raciocinio 4. Aunque en la demanda no fue planteado en esos términos y no le corresponde a la Corporación suponer o suplir la voluntad del censor, del escrito presentado puede colegirse, no sin dificultad, que la inconformidad del casacionista radica en la valoración probatoria efectuada por las instancias del testimonio de la víctima por resultar, en criterio del demandante, falaz, fantasioso e increíble.
El falso raciocinio se estructura en los eventos en los que el juzgador observa la prueba en su integridad, mas al valorarla se aparta de la sana crítica, con lo que desconoce en concreto bien las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes científicas. La demostración de tal yerro impone clarificar concretamente cuál fue la regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico que el fallador soslayó en el proceso de valoración probatoria, con indicación precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la decisión cuestionada en el asunto.
En este caso, el censor no cumplió con dichas exigencias y, por el contrario, presentó un alegato propio de instancia, en el que simplemente postula su personal apreciación de la valoración del testimonio de J.D.Z.C. 5. Verificada la referida declaración, así como la valoración probatoria realizada por las instancias no resulta viable predicar la existencia de un error en la apreciación de dicho medio suasorio.
Por el contrario, los juzgadores[footnoteRef:3] efectuaron un análisis acucioso de las manifestaciones de la víctima en el juicio oral y, además, explicitaron las razones por las cuales ese relato merecía credibilidad y permitía fundar la sentencia condenatoria. [3: Sentencia Tribunal, fls 19 a 26. Sentencia Juzgado, fls 7 a 19. ] El relato de J.D.Z.C. se ofrece espontaneo, claro, coherente, sincero y da cuenta de una afectación real por lo sucedido, tal y como lo corroboraron tanto la psicóloga de la fundación jugar para sanar, como la madre del menor.
La víctima detalló los abusos; las sensaciones que experimentó; las afirmaciones que lo marcaron; el lugar de ocurrencia de los hechos; las labores de verificación por parte del agresor, previas al acto; el número aproximado de episodios; las vicisitudes de la revelación; el miedo, la verguenza y la culpa, entre otros datos que brindan consistencia y verosimilitud a su dicho.
Adicionalmente, la edad en la que padeció dichos actos aberrantes – entre los 5 y 10 años – le permitía con claridad identificar tales actos, así como las partes de su cuerpo. Como lo identificaron las instancias, esa manifestación resulta creíble, pues cuenta con corroboración externa y, desde la perspectiva histórica, se corresponde con las situaciones familiares vivenciadas por la víctima, quien efefctivamente tenía un vínculo y contacto frecuente con SOTO GAVIRIA, en tanto María Nelly Galeano de Gaviria, abuela de éste, hacía las veces su cuidadora, desde los 3 meses hasta los 10 años, en su lugar de residencia que era la misma del procesado.
Ni del testimonio como tal, ni del contrainterrogatorio efectuado, como tampoco de las restantes pruebas practicadas en el juicio resulta posible evidenciar un motivo de malquerencia o venganza hacía el sentenciado, al punto que el procesado fue descrito por la víctima durante el contrainterrogatorio como una persona “ amable, acomedido, buen nieto, se comportaba bien ”; como tampoco de falsedad de la versión que permita poner en duda lo afirmado por el afectado, por lo que lo alegado en la demanda permanece en el terreno de la simple especulación. De conformidad con lo expuesto, refulge notorio que las censuras planteadas no tuvieron efectiva ocurrencia. Falso juicio de existencia 6.
El demandante indicó que las instancias desconocieron que SOTO GAVIRIA presenta un “ retardo mental leve ” que, en esencia, le impedía comprender la ilicitud de su comportamiento. Ante el silencio del demandante, ese planteamiento puede ser ubicado en la senda del falso juicio de existencia por omisión, dislate que tiene ocurrencia cuando el fallador, al proferir la sentencia, desconoce el contenido material de una prueba debidamente incorporada al proceso.
En esos casos le corresponde al demandante identificar la prueba que material y válidamente obra en la actuación, concretar lo que objetivamente establece y cómo su estimación conjunta con el haz probatorio daría lugar a modificar las conclusiones del fallo objeto de impugnación extraordinaria. Ninguno de esos derroteros fue observado en la demanda.
Si bien en la audiencia preparatoria[footnoteRef:4] se decretó, como prueba de la defensa una opinión pericial, por parte de un experto del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, respecto de la salud mental del procesado, no resulta menos cierto que, en sesión de juicio oral el defensor del procesado indicó: “ Señoría posterior a las manifestaciones que hiciera Medicina Legal de la no remisión del paciente al reconocimiento decretado hice las respectivas exploraciones en el INPEC y el INPEC (sic) aprovechando situaciones laborales internas, me dejó en expectativa de que era posible o no posible esa remisión. Me pareció entonces que era un desgaste esa expectativa, por ello entonces desistí y hoy lo ratifico de manera formal, desisto de esa única prueba que era la que tenía la defensa "[footnoteRef:5]. [4: Cuaderno nº 1, 20 de febrero de 2019, fl 65 y siguientes. ] [5: Cd, 15 de agosto de 2019, audio nº 4, record 3:52 en adelante.
Se destaca.] Esa manifestación fue aceptada por la Juez de Conocimiento y así se clausuró la etapa probatoria. En consecuencia, refulge evidente que la experticia sobre la salud mental del procesado nunca se practicó y jamás ingresó a la actuación, motivo por el cual los falladores de instancia ningún pronunciamiento podían emitir en tal sentido. 7.
En los anteriores términos se dejó en evidencia que los yerros tácitamente alegados por el casacionista carecen de existencia. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada el defensor de DAVID ALEJANDRO SOTO GAVIRIA contra la sentencia proferida, el 7 de febrero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, deviene facultativo para el actor presentar una petición de insistencia frente a lo aquí decidido.
Comuníquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14