República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 47200 Diomedes Machado García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP4177-2016 Radicación N° 47200 (Aprobado acta N° 194) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Diomedes Machado García, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Río de Oro (Cesar) y condenó al procesado como autor del delito de extorsión agravada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Ad quem resumió el aspecto fáctico, de la siguiente manera: A través de denuncia verbal instaurada en el Gaula de la Policía Nacional adscrita al municipio de Aguachica el día 22 de mayo de 2012, el señor José Isaac Becerra Ortiz menciona que el 18 de noviembre de 2011, cuando se encontraba fuera de su casa ubicada en la finca Palmira de la Vereda Mesón de las Mercedes del corregimiento Diego Hernández del municipio de rio (sic) de Oro, y de acuerdo a lo que le manifestó su señora esposa Rosa Yamile Criado Noriega, llegaron en horas de la mañana dos personas de sexo masculino encapuchadas y armadas que dijeron pertenecer a las autodefensas en presencia de sus tres hijos preguntaron por él, que necesitaban una colaboración de veinte millones de pesos y la obligaron a suministrarle (sic) el número celular de ella.
A las 7:00 de la noche de ese mismo día, él recibió una llamada en la que eran (sic) de un grupo armado que tenía que colaborar con veinte millones de pesos o si no le mataban a su niña de doce años a quien la veían bajar sola todos los días para la escuela en una mula hasta la carretera donde la recogía una buseta que la llevaba a Río de Oro.
Ante la presión y amenazas les pidió que le rebajaran a tres millones de pesos, ellos le dijeron que diez millones y como insistió que no tenía ese dinero le rebajaron a ocho millones, ante sus ruegos acordaron cinco millones de pesos. El 22 de noviembre de 2011, lo llamaron en la mañana y le dijeron que entregara el dinero en la Vereda Coco Solo, negándose a ello y acordaron la entrega en su casa, en la noche como a las diez llegaron dos tipos con la cara descubierta, que como iban con las linternas de los celulares prendidas, más la luz de la pieza, pudo observarlos y uno de ellos vivía en una vereda de más arriba Diomedes Machado (sic), el otro se trataba de Jorge Chinchilla Pérez, conocido de él, dijeron que entregara los cinco millones que a eso iban, que de lo contrario lo mataban, él les replicó que eran cuatro millones y Diomedes se mandó la mano a la cintura para sacarse la pistola que se le veía porque la traía destapada lo que le obligó a completarles los cinco millones de pesos.
Después de un mes cada tres o cuatro días siguieron yendo a su casa, escuchaba a los perros ladrar y encontraba rastros de personas lo que obligó su salida de la finca junto a su familia y trasladarse a Ocaña. A los tres días de abandonar su finca, llegaron tres hombres encapuchados, había una niña de ocho años y otra de once que hicieron salir de debajo de la cama donde se escondieron, dos de ellos se quitaron las capuchas, según las características que le dieron son las mismas personas a las que le entregó el dinero, preguntaron dónde estaba el patrón que lo iban a matar, que ellos eran de la guerrilla, se llevaron setenta mil pesos del viejito que estaba cuidando la finca, siendo informados que a los tres días regresaron nuevamente.
Informa el denunciante que Diomedes y Carlos Jorge se lo pasan juntos con una biblia, haciéndose pasar por evangélicos, fachada utilizada para obtener información de la gente, describió físicamente a los dos sujetos que lo visitaron el 22 de noviembre en su casa, relacionando inclusive que Diomedes tenía pecas[footnoteRef:1]. [1: Folios 31 a 33 Cuaderno del Tribunal.] 2.
El 9 de abril de 2013, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ocaña, se realizó audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de extorsión contra Diomedes Machado García, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva[footnoteRef:2]. [2: Folio 9 Cuaderno 1.] 2.
Radicado el escrito de acusación el 27 de mayo del mismo año[footnoteRef:3], por el delito de extorsión agravada, conforme a los artículos 244 y 245 numeral 3º del Código Penal, la respectiva formulación se llevó a cabo el 26 de septiembre siguiente, bajo la dirección del Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Río de Oro (Cesar), al que le fue asignado el asunto por competencia[footnoteRef:4], por la misma conducta punible[footnoteRef:5]. [3: Folios 14 a 19 Ib.] [4: Folios 37 a 39 Ib.] [5: Folios 84 y 85 Ib y CD récord 16:00 en adelante. ] 3.
Agotadas las audiencias preparatoria[footnoteRef:6] y de juicio oral, que inició el 4 de marzo de 2015[footnoteRef:7] y culminó el 15 de mayo siguiente con anuncio de fallo condenatorio[footnoteRef:8], en sentencia del 13 de julio posterior, el juez de conocimiento condenó al procesado como autor del delito extorsión agravada. [6: Folios 167 a 171; 177 a 179, 198 y 199 Ib.] [7: Folios 239 a 241 Cuaderno 2.] [8: Folios 360 y 361 Ib.] Le impuso, ciento noventa y dos (192) meses de prisión, multa de cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria[footnoteRef:9]. [9: Folios 382 a 399 Ib.] 4.
En providencia del 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación presentado por la defensa, confirmó en su integridad la decisión del A quo [footnoteRef:10]. [10: Folios.] LA DEMANDA Luego de resumir los hechos y la actuación procesal, el libelista transcribe unos apartes de la sentencia de segunda instancia y acusa la violación indirecta de la ley sustancial « por desconocimiento en la producción y apreciación de la prueba (art. 181 numeral 3 del CPP), con un falso juicio de hecho en la contemplación de la prueba y en su valoración frente a las reglas de la sana crítica, por falso juicio de raciocinio».
En la demostración de la censura, arguye que la conclusión del sentenciador, según la cual, las aseveraciones de la víctima encuentran respaldo probatorio en lo expuesto por su esposa, en cuanto ambos manifiestan que el 18 de noviembre de 2011 se presentaron dos hombres preguntando por su esposo y fue amenazada por uno de ellos que llevaba capucha, se contradice con la denuncia, según la cual, Rosa Yamile Criado Noriega manifestó que ese día, en las horas de la mañana llegaron dos personas de sexo masculino encapuchadas.
Es decir, se incurre en una contradicción –segunda regla de la lógica- porque «una cosa no puede ser y ser distinta al mismo tiempo y sobre el mismo aspecto», pues si vio a los encapuchados no se puede concebir que después vio a un solo encapuchado, porque se pierde coherencia en la argumentación. De esa forma, se desconoció lo dispuesto en los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004.
Luego aduce el censor, en cuanto a la grabación hecha por la víctima, que no hay discusión en que podía hacerlo, pero «esto en si (sic) no prueba que afirme que corresponde a una determinada persona» pues se debe acudir al cotejo de voz para determinar si pertenece a quien se incrimina, dado que la voz tiene un carácter único y diferenciador y el fallador incurrió en esa falencia «y que inclusive había servido para establecer la preexistencia de si dio o no recurso dinerario con las grabaciones».
No obstante, dice el actor, tal insuficiencia probatoria se la terminó endosando a su defendido, lo que implica «el desconocimiento en la producción y mérito» y, fundamentalmente, en el debido proceso y en el derecho a la defensa, con el «falso juicio de hecho en la contemplación material de la prueba y su valoración frente a las reglas de la sana crítica por falso juicio de raciocinio».
Concluye que, de haberse apreciado la totalidad de las pruebas, a pesar de las pocas que fueron recaudadas, así como las falencias, contradicciones e infracción a las reglas de la lógica, no se hubiese proferido sentencia condenatoria, a título de coautoría, instituto que además aparece huérfano probatoriamente. Solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se absuelva al procesado Machado García o, en su defecto, se anule lo actuado por haberse estructurado el error de hecho por falso raciocinio, así como la falta de aplicación de los preceptos que regulan la valoración probatoria «en sana crítica de conformidad con los postulados del razonamiento formal, reglas de la experiencia y de las ciencias, esto último por la no practica de la prueba espectográfica de la voz y a pesar de ello dar el redaño probanzal a las grabaciones», con desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, pues, además, se condenó a título de coautoría «sin que se hubiese vehemenciado la misma desde lo probatorio».
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda de casación debe contener un mínimo de coherencia y precisión conceptual que permita entender con facilidad cuál es el yerro que se reprocha al sentenciador y su efecto determinante en la decisión recurrida. En ese sentido, el interesado tiene la carga de cumplir con los requisitos de lógica y debida argumentación, a través de la correcta selección de la causal o causales invocadas y del debido desarrollo de los cargos formulados, de tal manera que el fundamento argumentativo guarde perfecta correspondencia con el error denunciado.
Adicionalmente, debe comprobar la necesidad de alcanzar alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 de la citada normativa[footnoteRef:11]. [11: La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.] 2. La demanda que se examina será inadmitida porque se avizora sin dificultad la absoluta ausencia de los requisitos esenciales para la viabilidad del recurso. 2.1.
Con estribo en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor acusa la violación indirecta de la ley sustancial « por desconocimiento en la producción y apreciación de la prueba (art. 181 numeral 3 del CPP), con un falso juicio de hecho en la contemplación de la prueba y en su valoración frente a las reglas de la sana crítica, por falso juicio de raciocinio».
Con ese enunciado, desconoce que la causal invocada comprende aquellos errores de hecho (falso juicio de existencia, identidad o raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad o de convicción) en los que puede incurrir el juzgador al momento de apreciar las pruebas y, por consiguiente, es indispensable concretar cuál de ellos pretende hacer valer.
Ahora bien, si se trata de un falso raciocinio, como al parecer es el inicial propósito del defensor, es menester demostrar, puntualmente, el desconocimiento de alguna regla de la ciencia, principio lógico o máxima de la experiencia, y acreditar la trascendencia del yerro en la parte resolutiva del fallo. 2.2. Aun cuando el demandante intenta ajustar su reproche a esa modalidad de error, porque dice que el fallador desconoció un principio lógico, lo único que al respecto exterioriza es su personal opinión en cuanto a la manera como se debió examinar el asunto.
Ello es así, porque la supuesta contradicción que predica no la hace recaer en alguna premisa fijada en el fallo cuestionado, sino en las iniciales versiones suministradas por el ofendido y su esposa. Bastante se ha insistido que la fundamentación de las censuras, en sede de casación, no puede enmarcarse en una simple disparidad de criterios, como ocurre en el sub examine, donde lo único que predomina es el interés de desacreditar las conclusiones del sentenciador, a partir de cuestionamientos que no corresponden al juicio lógico-jurídico que supone la demostración de los yerros judiciales, con capacidad de desarticular la doble presunción de acierto y legalidad que cobija los fallos de instancia. Así ocurre cuando el demandante recrimina al Ad quem, por señalar que las afirmaciones del ofendido encuentran respaldo probatorio en lo expuesto por su esposa, en cuanto ambos manifiestan que el 18 de noviembre de 2011 se presentaron dos hombres preguntando por él y ésta fue amenazada por uno de ellos que llevaba capucha, mientras que, según la denuncia, Rosa Yamile Criado Noriega manifestó que los dos estaban encapuchados.
Según el censor, se incurrió en contradicción porque «una cosa no puede ser y ser distinta al mismo tiempo y sobre el mismo aspecto», pues si vio a los encapuchados no se puede concebir que después vio a uno solo. Como se observa, el desacierto que pretende hacer valer no deriva de algún razonamiento del sentenciador, sino del examen particular que elabora el censor, el cual, por sí solo, resulta inane, porque elude por completo el fundamento probatorio que sustenta el juicio de condena contra su asistido.
Adicionalmente, no se percata que las pruebas a considerar por el fallador, son aquellas que se debaten en el juicio oral y que en esa oportunidad Diomedes Machado García fue reconocido por el ofendido, José Isaac Becerra, «como la persona que llevó a cabo la conducta delictiva»[footnoteRef:12], y su esposa, Rosa Yamile Criado. [12: Folio 393 Cuaderno 2.] Igualmente, en dicho escenario procesal se dilucidó el asunto que el demandante trae a colación como sustento de su pretensión casacional.
En efecto, tal como se lee en la sentencia de primera instancia, Rosa Yamile aclaró que el día 18 de noviembre de 2011, llegaron a su vivienda dos sujetos haciendo exigencias económicas y describió e identificó «solo a uno de ellos el cual no llevaba cubierto el rostro con pasamontañas, por lo que pudo reconocer sin duda alguna a Diomedes Machado García, siendo este señalado por esta testigo en la etapa de juicio oral»[footnoteRef:13]. [13: Ib.] Así las cosas, resulta inadmisible acusar presuntos yerros de apreciación probatoria, a espaldas de la realidad procesal, cuando el objetivo del recurso de casación es hacer un juicio en el que solo se confronta la sentencia para determinar si ésta se ajusta a la ley.
Por manera que, en el marco de cualquier causal, es inapropiado postular desafueros que no guardan relación con la decisión confutada para, simplemente, oponerse a ella y ensayar otras propuestas de solución al caso debatido. Las mismas falencias, que atentan contra la debida postulación y argumentación de los reproches, se verifican cuando, a continuación, el letrado se refiere a la grabación hecha por la víctima y reprueba que el sentenciador no acudió al cotejo de voz para determinar si corresponde a quien se incrimina.
Bien se verifica que la queja no se relaciona con el error de hecho por falso raciocinio que al inicio enuncia, sino a la intención de realizar cuestionamientos de toda índole, como si la casación fuera una sede donde es posible continuar con el debate probatorio agotado en las instancias. Y es que, sobre este particular aspecto, el A quo expresamente indicó que «a pesar que no se haya realizado cotejo de voz, se pudo constituir que el ofendido se encontraba siendo víctima de extorsión, bajo amenazas de muerte»[footnoteRef:14], sin embargo, el censor guarda conveniente silencio. [14: Ib.] Además, no se entiende cómo es posible atribuir una falla probatoria al sentenciador, en el marco de un sistema adversarial y de igualdad de armas como el concebido por la la Ley 906 de 2004 y que comporta la carga para la defensa y la Fiscalía de aportar las pruebas que sirvan a su teoría del caso. 3.
En definitiva, la Sala observa que el actor no atina a demostrar algún desacierto trascendente, pues de manera tangencial y fraccionada se dedicó a postular otra manera de valorar algunas probanzas, trasladando la censura a un intrascendente alegato de instancia. La posibilidad de hacer valer un error de apreciación probatoria, impone, como mínimo, el examen global de los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a la decisión recurrida para hacer ver que el desacierto tiene la capacidad de trastocar las conclusiones del fallador, porque, de lo contrario, el ataque se torna intrascendente. 4.
En el sub examine, la decisión condenatoria se soporta en el análisis de todas las probanzas introducidas al juicio, entre las cuales vale destacar los testimonios allí rendidos por el ofendido y su esposa, así como el reconocimiento en fila de personas y álbum fotográfico que del procesado efectuó José Isaac y que fueron introducidos por el investigador de campo, Julio Fredis Muñoz Ricardo.
Con ese soporte, el Tribunal señaló: Este testimonio corrobora lo ya expuesto por la víctima, a viva voz durante el juicio, como quiera que, una vez le fueron puestos de presente los documentos dijo que si (sic) los reconocía y correspondían a las diligencias de álbum fotográfico y reconocimiento en fila de personas, aseverando conocer al procesado como una de las personas que estuvo en su finca siendo precisamente quien recibió el dinero, amenazándolo con el arma que llevaba en la pretina de su pantalón cuando quiso pagar menos de lo exigido, por ello la inidoneidad del reconocimiento es una justificación que deviene inadmisible para efectos de acreditar el presunto desconocimiento de garantías fundamentales.
La víctima expone que logró identificar a Diomedes Machado García, cuando llegaron a su finca en busca del dinero exigido como contribución, que iban sin máscara, expresa que lo conocía de las veredas Villetas y Gobernador, dice distinguirlo desde hace mucho tiempo, lo reconoció el día que llegaron a su finca entregó el dinero al acusado, como insistió en pagar únicamente la suma de cuatro millones el aquí procesado colocó la mano sobre el arma que tenía en su pretina en forma amenazante exigiendo el valor acordado[footnoteRef:15]. [15: Folio 39 Cuaderno del Tribunal.] Obsérvese que el libelista nada cuestiona acerca del reconocimiento efectuado por el ofendido en las aludidas diligencias como en el juicio oral, donde también fue señalado por Rosa Yamile.
Por ello, el falso raciocinio inicialmente mencionado, no pasa de ser una excusa, incapaz de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia, en el entendido que los hechos y las pruebas fueron valorados correctamente y el derecho estrictamente aplicado. Lo mismo ocurre cuando el letrado comenta, al finalizar, que no hay prueba acerca de la calidad de coautor atribuida a Machado García, pues no concreta algún desatino por parte del juzgador y, nuevamente, se queda en la interpretación subjetiva del asunto, a espaldas de la estructura argumentativa de la sentencia, pretendiendo desconocer que la acción extorsiva se desplegó por dos sujetos, entre ellos, su defendido. 5.
En atención a que el casacionista acudió a esta sede para presentar un punto de vista distinto al del sentenciador, se impone la inadmisión del libelo, pues en virtud del principio de limitación, la Corte no está facultada para corregir, complementar o modificar los fundamentos argumentativos plasmados en la demanda. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:16]. [16: Radicado 42597.] 6.
No obstante, surge imperioso disponer que una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración del principio de legalidad frente a la imposición de la pena de multa. Tiene dicho la Sala[footnoteRef:17] que pese a la decisión inadmisoria, es posible ordenar oficiosamente el trámite del recurso extraordinario respecto de asuntos ajenos al libelo y que tengan relación directa con los fines de la casación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. [17: Cfr autos del 15 de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de 2009, radicado 31109.] Para ese efecto, no surge necesario convocar a audiencia de sustentación, ni surtir el traslado al Ministerio Público.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda formulada a nombre de Diomedes Machado García. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDO. ORDENAR que las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración del principio de legalidad, tal como se dijo en la parte considerativa de esta decisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17