Casación 58069 11001600000020160098501 Rodolfo Molina Alarcón EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4176-2021 Radicación 58069 Acta No. 239 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de RODOLFO MOLINA ALARCÓN contra la sentencia proferida, el 17 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó parcialmente la decisión del Juzgado 20 Penal del Circuito de esa capital, mediante la cual fue declarado autor responsable del punible de fraude procesal en concurso con los delitos de concierto para delinquir y falsedad en documentos.
ANTECEDENTES Fácticos Entre 2014 y 2016, RODOLFO MOLINA ALARCÓN, José Uldarico Silva Rincón, Cristian Camilo Rozo Ricardo y Jenny Angélica Vera Osorio y otros se dedicaron a la falsificación de documentos públicos y privados para suplantar a diferentes y múltiples personas con los propósitos de vender bienes, tramitar créditos y retirar cesantías de manera fraudulenta ante diferentes entidades financieras, una de las cuales fue la Caja de Vivienda Militar y de Policía - CAPROVIMPO, cuyos fondos son de origen público.
Procesales 1. El 18 de mayo de 2016, ante el Juzgado 32 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá fue legalizada la captura de Santiago Rodríguez Ramírez, José Uldarico Silva Rincón, Cristian Camilo Rozo Ricardo, Miltón Varela Ricardo, Alexander González Ramírez, Edwin Yezid Gaona Ángel, Mireya Campo Cifuentes, Jenny Angélica Vera Osorio y RODOLFO MOLINA ALARCÓN. A continuación, les fue formulada imputación como autores de los siguientes delitos: A Santiago Rodríguez Ramírez “u so de documento público falso, estafa y falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo ”.
A José Uldarico Silva Rincón “ concierto para delinquir, estafa agravada, estafa agravada en la modalidad de tentativa, estafa en concurso homogéneo y sucesivo, obtención de documento público falso en concurso homogéneo y sucesivo, falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo y fraude procesal ”. A Cristian Camilo Rozo Ricardo “ concierto para delinquir, estafa en concurso homogéneo y sucesivo, falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo y uso de documento público falso ”.
A Miltón Varela Ricardo “ estafa, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo ”. A Alexander González Ramírez “ estafa agravada, uso de documento público falso, falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo y fraude procesal ”. A Edwin Yezid Gaona Ángel “ concierto para delinquir estafa en concurso homogéneo y sucesivo y falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo ”.
A Mireya Campo Cifuentes “ concierto para delinquir, estafa, falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo y uso de documento público falso ”. A Jenny Angélica Vera Osorio “ concierto para delinquir, estafa agravada, estafa en concurso homogéneo y sucesivo, falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo y fraude procesal ”.
Tratándose de RODOLFO MOLINA ALARCÓN le fueron atribuidos “concierto para delinquir, estafa agravada, estafa agravada en la modalidad de tentativa, estafa en concurso homogéneo y sucesivo, obtención de documento público falso en concurso homogéneo y sucesivo, falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo y fraude procesal ”.
En esa diligencia, José Uldarico Silva Rincón, Cristian Camilo Rozo Ricardo, Miltón Varela Ricardo, Mireya Campo Cifuentes, Jenny Angélica Vera Osorio y RODOLFO MOLINA ALARCÓN aceptaron los cargos; mientras que Santiago Rodríguez Ramírez, Alexander González Ramírez y Edwin Yezid Gaona Ángel no aceptaron la imputación, lo que generó la ruptura de la unidad procesal.
Dado que la Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento, frente a tres imputados, se decretó la libertad inmediata de Santiago Rodríguez Ramírez, Miltón Varela Ricardo y Alexander González Ramírez. A los restantes seis procesados les fue impuesta detención preventiva en el lugar de residencia. 2. El 21 de octubre y el 29 de noviembre de 2016, el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento adelantó la audiencia de verificación del allanamiento y anunció el sentido condenatorio del fallo. 3.
El 9 de junio de 2017 se dio lectura a la sentencia respectiva, mediante la cual el a quo condenó a los seis acusados, por los delitos objeto de imputación. En el caso de RODOLFO MOLINA ALARCÓN le impuesta una pena principal de 70 meses de prisión y multa de 161 s.m.l.m.v, en razón de la aceptación de cargos. A todos los sentenciados les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Inconformes con la decisión, los defensores de los procesados presentaron y sustentaron sendos recursos de apelación. 4. El 17 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, revocó parcialmente la condena, pues concedió la prisión domiciliara a Cristian Camilo Rozo Ricardo. En lo restante confirmó el proveído. 5.
En contra de esa determinación, únicamente el defensor de RODOLFO MOLINA ALARCÓN interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El demandante formuló un único cargo por violación directa de la ley sustancial. Indicó que el Tribunal había dejado de aplicar la normatividad referente a la concesión de la prisión domiciliaria para padres cabeza de familia e invocó los artículos 2, 4, 13, 29, 44, 93 y 94 de la Constitución Política; 314.5 y 461 de la Ley 906 de 2004; y 1 de la Ley 750 de 2002; con lo que se había vulnerado el debido proceso del sentenciado y los intereses superiores de sus tres hijas, de 14, 18 y 21 años respectivamente[footnoteRef:1], quienes dependen tanto económica como moralmente del Señor MOLINA ALARCÓN. [1: Demanda, fl 8. ] Señaló que el abuelo de las descendientes del procesado “ es persona enferma de la tercera edad que no tiene como (sic) brindar en la actualidad una ayuda a la menor y a las demás nietas ” y que la hija mayor del acusado “ se fue a hacer vida en los Estados Unidos y ya tiene sus propias obligaciones, que no le permiten velar por la manutención y cuidado de la niña ”.
Insistió en la prevalencia de los intereses de las menores y de su dependencia económica, pues “ es su padre quien continuamente vela por la familia y las progenitoras de los niños son desempleadas y no tienen para alimentar a sus hijas”. De no haber mediado el error atribuido a los falladores se “ habría tenido que declarar que de la valoración de los medios de convicción, vistos dentro de todo el contexto probatorio… se llega a la conclusión que RODOLFO MOLINA ALARCÓN es padre cabeza de familia y cumple con los requisitos para beneficiar a los menores con la prisión domiciliaria del mismo ”.
Con la demanda allegó declaraciones notariales y otros documentos[footnoteRef:2] en el aludido sentido. [2: Certificados de escolaridad; acta de comisaria de familia; visita social ICBF; registros civiles y documentos de identificación de las menores.] CONSIDERACIONES 1. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias, que obedece a unas específicas exigencias técnicas y busca precisas finalidades constitucionales y legales.
En ese contexto, la demanda no puede ser un alegato más para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, como tampoco el instrumento para insistir en la prevalencia de la postura de parte, menos aún en ausencia de error en la sentencias atacadas. 2. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, pues refulge evidente que el demandante desconoce el trámite inherente, pero además y sobretodo porque el libelo carece de elementales requisitos lógicos y técnicos propios del recurso extraordinario, conclusión a la que se llega sin esfuerzo luego de considerar que: i) El libelista invocó la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, relativa al “[d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”, motivo que se erige en la senda adecuada para la proposición y acreditación de circunstancias determinantes de la eventual nulidad de todo o parte del trámite cumplido.
No obstante, esa no es su pretensión, ni su argumentación se encamina a la invalidación de lo actuado; ii) Con la demanda aporta evidencias documentales con el propósito de que sean valoradas en sede de casación, a pesar de que el trámite del recurso no prevé ninguna fase probatoria; iii) Se pretende desconocer indirectamente los términos y consecuencias de haber aceptado los cargos formulados en la imputación; y iv) En el escrito se plantea la existencia de un error de derecho por falta de aplicación de la normatividad referente a la concesión de la prisión domiciliaria para padres cabeza de familia, empero el casacionista lo que realmente cuestiona es la valoración probatoria efectuada por las instancias, así como las conclusiones a las que arribaron los falladores, dislates que debían ser postulados por la vía del falso juicio de identidad o de existencia y del falso raciocinio, respectivamente, empero no por la violación directa de la ley sustancial.
Además de lo anterior, también se observa que el demandante igualmente se apartó del principio de corrección material, como se precisará adelante. Falta de aplicación o exclusión evidente 3. Cuando se alega la violación directa de la ley sustancial, el libelista debe circunscribir su discurso a asuntos enteramente jurídicos, sin discutir los hechos y pruebas fijadas en la sentencia, de tal forma que desiste de cualquier controversia de orden probatorio.
Al postular ese tipo de dislate es imperativo mostrar conformidad con la declaración de los hechos contenidos en los fallos de instancia, por lo que la acreditación de la causal debe limitarse estrictamente a la incursión en un error de aplicación del derecho, ya sea por exclusión evidente de una determinada norma, aplicación indebida o interpretación errónea.
Si lo que se alega es la falta de aplicación o exclusión evidente de una norma, ese tipo de error tiene lugar en aquellos eventos en los que el funcionario judicial se equivoca acerca de la existencia de la disposición normativa y por eso no la aplica al caso específico o ignora la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta.
La demanda presentada refleja la inconformidad del demandante, mas lo la configuración de un yerro demandable en casación. En este caso, el censor no cumplió con las exigencias inherentes al cargo planteado, pues alegó que las instancias inaplicaron las normas en materia de concesión de la prisión domiciliaria a padres cabeza de familia, empero criticó la valoración probatoria que sirvió de fundamento a la negativa de conceder dicho beneficio al sentenciado.
El libelo desconoció que, de conformidad con el art. 2º de la Ley 82 de 1993[footnoteRef:3], así como con lo considerado por esta Corporación[footnoteRef:4], para determinar la existencia de la calidad de madre o padre cabeza de familia, a efectos de establecer el lugar de cumplimiento de la ejecución de la pena, se entiende que esa jefatura del hogar se adquiere cuando se tiene bajo el exclusivo y permanente cargo afectivo, económico o social, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar.
En efecto, [3: Modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, el artículo 1º de la Ley 750 de 2000.] [4: SP4945-2019, rad. 53.863; SP 25 sep. 2019, rad. 54.587SP1251-2020, rad. N° 55.614] “ (…) se tiene claro que: i) la Ley 750 de 2002 permite el cambio de sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de intramuros) cuando la mujer o el hombre es la única persona a cargo del cuidado y la manutención de sus hijos menores de edad, siempre y cuando se reúnan los puntuales requisitos previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia y ii) el mismo beneficio puede otorgarse a la mujer que tenga la calidad de madre cabeza de familia respecto de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, que integren su núcleo familiar, bajo las limitaciones establecidas en la ley… si bien es cierto debe abogarse por la protección de los niños y demás personas vulnerables que dependan del condenado, también lo es que debe evitarse que el cambio de sitio de reclusión ponga en riesgo a esas personas y/o a la comunidad ”[footnoteRef:5] (Se destaca). [5: SP1251-2020, rad.
N° 55.614.] En este asunto, la Corte verifica que para negar la prisión domiciliaria, el ad quem diferenció entre detención domiciliaria y prisión domiciliaria, con sus respectivas regulaciones normativas aplicables, y precisó que: “ ciertamente se acreditó que RODOLFO MOLINA ALARCÓN es padre de 4 hijas y que responde económicamente por ellas… sin embargo, también consta en la foliatura, las 3 hijas mayores de MOLINA ALARCÓN ya superan la mayoría de edad, contando con 24, 21, y 18 años respectivamente, de manera que ya cuentan con la edad necesaria para laborar y proveer lo necesario para su propia subsistencia y la de su hermana menor.
Pero además, como el propio MOLINA ALARCÓN lo reconoció en diligencia de visita domiciliaria adelantada por el ICBF, el dinero que recibe para el sustento de su familia proviene de la administración de una finca propiedad de su padre, labor por la que este le reconoce a MOLINA ALARCÓN la suma mensual de $1.500.000. Con ello, no solo queda al descubierto que el abuelo paterno de las menores está en capacidad de velar por su subsistencia, sino que cuenta con los recursos para así hacerlo, de forma que queda descartada la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar ”.
Contrastadas las argumentaciones presentadas por el Tribunal, con las premisas establecidas en precedencia, resulta posible advertir que en la sentencia atacada fueron fijados correctamente i) los presupuestos exigibles para analizar la procedencia del instituto, es decir que, a diferencia de lo sostenido en la demanda, no es cierto que se haya dejado de aplicar la normatividad llamada a regular el caso concreto, y ii) la no concurrencia de la condición de padre cabeza de familia, por existencia de otro familiar (abuelo, hermanas) y de recursos económicos llamados a garantizar el cuidado y subsistencia de la única hija menor de edad, razones suficientes para descartar que el sentenciado sea el único soporte de ésta. 4.
En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de RODOLFO MOLINA ALARCÓN contra la sentencia proferida, el 17 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, deviene facultativo para el actor presentar una petición de insistencia frente a lo aquí decidido.
Comuníquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15