Casación 54.902 Yenny María Angulo Quintana EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4174-2019 Radicación n° 54.902 (Aprobado Acta No. 246) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Yenny María Angulo Quintana contra la sentencia del 27 de noviembre de 2018, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la proferida el 31 de octubre del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buenaventura, por cuyo medio la condenó, de manera anticipada, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación agravado, a título de coautora.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el a quo, a partir de la imputación, en los siguientes términos: La etapa precontractual del contrato 15BB1100, fue elaborada por la acusada [ Yenny María Angulo Quintana ] el día 01 de junio de 2.015 en su calidad de SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL. Indicando que NO EXISTÍA PLURALIDAD DE OFERENTES POR TRATARSE DE OBRAS DEBIDAMENTE REGISTRADAS EN EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE OBRAS LITERARIAS INÉDITAS, EXPEDIDO POR El MINISTERIO DEL INTERIOR -DIRECCIÓN DE DERECHOS DE AUTOR.
( ) Justificó ( ) que la CORPORACIÓN AQUA ( ) estaba autorizada, para imprimir, editar y comercializar 30.000 unidades de Módulos de Modelos Flexibles, por LEONARDO ALFONSO SÁNCHEZ ( ) ( ) EL MISMO DÍA que se impartió la autorización de LEONARDO ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS Identificado con C.C. No. 71.697.590 de Medellín (Antioquia) a la señora LUZ ENID MALDONADO LÓPEZ como OPERADOR EXCLUSIVO EN COLOMBIA, fue el MISMO DÍA que se elaboraron los estudios de conveniencia y oportunidad, esto para evidenciar el direccionamiento de la contratación hacia la Corporación GAIA-AQUA ( ) LEONARDO ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS identificado con C.C. No. 71.697.590 de Medellín (Antioquia) no comercializaba en forma directa sus obras literarias ( ) la policía judicial encontró que a esta persona le figuraban antecedentes penales vigentes: ( ) JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA (QUINDÍO) ( ) CONDENA ( ) DENTRO DEL PROCESO 6224 POR EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO.
( ) en BUENAVENTURA hay SEIS (6) MODELOS DE EDUCACIÓN FLEXIBLE implementados, distintos a "ESCUELA GLOBAL" manejado por la CORPORACIÓN AQUA, que perfectamente pudieran haber sido contratistas del Distrito de Buenaventura; sin contar, con la información recibida por parte del COORDINADOR DE REFERENCIACIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que indicó que en el País hay alrededor de 23 MODELOS DE EDUCACIÓN FLEXIBLE que se encuentran registrados en el SIMAT entre entes públicos y privados, y que cuentan con CERTIFICACIÓN DE CALIDAD EDUCATIVA.
( ) Es solo hasta el 29 de febrero de 2016, cuando los módulos objeto de la investigación ya habían sido entregados al distrito de Buenaventura, que el señor LEONARDO ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS solicita nuevamente la correspondiente revisión y de ser pertinente su certificación y asignación de código de registro de obras editadas. ( ) ( ) no indicó la justificación del valor estimado para el contrato ( ) La Secretaria de Educación, pese a estar en la obligación de hacerlo, no incluyó la forma como calculó y soportó sus cálculos de presupuesto.
( ) se limitó a colocar los precios que le dio la CORPORACIÓN AQUA por cada uno de los libros, sin explicar de ninguna manera, aspectos como: (i) tipo de población a la que se le entregarían dichos textos. ( ) (ii) A cu [á] ntas personas se les entregarían dichos textos, para determinar que 30.000 MÓDULOS ERAN NECESARIOS. ( ) D [ó] nde se ubicaban las personas a las que se entregarían los MÓDULOS, (iv) Qu [é] profesores, docentes o tutores serían los encargados de revisar los módulos, de entregarlos o implementarlos.
"( ) BARTOLO VALENCIA RAMOS en su calidad de Alcalde Distrital de Buenaventura expidió la resolución 703 de 23 de junio de 2.015, ( ) para indicar que se justificaba el uso de la modalidad de contratación directa, y [a] su vez se exigen una serie de requisitos, indicando que se verificaba la disponibilidad presupuestal conforme al certificado de disponibilidad presupuestal No. 20152380 de 22 de junio de 2.015, exigiendo el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del contratista: 1.
Poseer el certificado de registro obra literaria editada emitido por el Ministerio del Interior. 2. Experiencia relacionada con el objeto contractual.
3. NO POSEER ANTECEDENTES PENALES, FISCALES NI DISCIPLINARIOS. El 24 de junio de 2015 BARTOLO VALENCIA RAMOS en su calidad de Alcalde Distrital suscribió el contrato 15BBBII00 ( ) con la señora LUZ ENID MALDONADO LÓPEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 65.717.162. ( ) ( ) objeto contractual "suministro de 30.000 módulos de modelos flexibles de aprendizajes para adultos y jóvenes extra edad con enfoque basado en competencias ( ) ( ) Se recibieron únicamente 28.983 módulos de educación flexible, ( ) arrojando como faltante más de 1.000 módulos ( ) ordenó por parte de YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA, con base en supuesto informe de interventoría que NO FUE HALLADO POR LA FISCALÍA EN LAS INSPECCIONES QUE SE REALZARON, por lo que se presume que no existe, que se pagarán la totalidad de los MÓDULOS DE EDUCACIÓN FLEXIBLE a través del ACTA DE PAGO de veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) el 100% del total del contrato; generando por ese simple faltante, la perdida de la suma de SETENTA y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS TREINTA y CINCO PESOS ($74.703.735).
( ) eligió la MODALIDAD de contratación como "CONTRATO DE SUMINISTRO" ( ) definido en el CÓDIGO DE COMERCIO en el artículo 968 como: "El contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios" ( ) la realidad es otra ( ) suscribió un contrato de compraventa con el título de "SUMINISTRO" con UNA OBLIGACIÓN SINGULAR E INSTANTÁNEA DE ENTREGAR 30.000 TEXTOS.
( ) ( ) pesé a las labores de la policía judicial, no se encontraron ni actas de entrega, ni actas de cumplimiento, mucho menos informes de supervisión, sin embargo, conforme al informe de 14 de marzo de 2016, los funcionarios de la policía judicial DIJIN realizaron inspección en las instalaciones del COLEGIO MARÍA AUXILIADORA, donde funcionan algunas oficinas de la secretar [í] a de educación del Distrito en dichas instalaciones, se encontraron DOS SALONES ocupados con los mencionados módulos ( ) "( ) conceptuó la CGR "no se expone que los libros puedan ser utilizados para vigencias posteriores, se desconoce si los mismos aún se encuentran vigentes para el nuevo ciclo de educación, ya que desde la fecha de impresión han transcurrido 3 AÑOS, lo cual no permite determinar su vigencia." ( ) Es decir que un contrato que la Alcaldía Distrital de Buenaventura suscribió en el año 2.015, recibió libros que fueron impresos en el año 2.011.
( ) ( ) La única función que han tenido los módulos flexibles desde que fueron adquiridos es ocupar dos salones del Instituto Centro Victoria ubicado en el Distrito de Buenaventura, donde se dejan de dictar clases a niños de la institución, para almacenar los mencionados libros. [footnoteRef:1] [1: Cfr. folios 950 vuelto-951 vuelto del cuaderno original 6.] 2.
Previa solicitud del Fiscal Séptimo Seccional de Bogotá[footnoteRef:2], el 17 de septiembre de 2016 fueron celebradas ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, oportunidad en la que se atribuyó a Yenny María Angulo Quintana los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros agravado (artículos 410, 397 inc. 2, 57.1 y 58.1 y 9 de la Ley 599 de 2000), cargos que fueron aceptados por la implicada. [2: Cfr. folio 623 del cuaderno original 4. ] En esa misma ocasión, a petición del delegado de la Fiscalía, a la investigada se le impuso la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social y la prohibición de salir del país, y se dispuso su libertad inmediata[footnoteRef:3]. [3: Cfr. folios 625-626 del cuaderno original 4.] 3.
Previa radicación del escrito de acusación[footnoteRef:4], la audiencia de verificación de allanamiento a cargos e individualización de la pena y sentencia se llevó a cabo el 31 de octubre de 2018, con la dirección del Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buenaventura[footnoteRef:5]; en desarrollo de la misma, el despacho anunció sentido del fallo condenatorio y dio lectura a la sentencia por medio de la cual condenó a Yenny María Angulo Quintana por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros agravado, a las penas principales de doscientos cuarenta y nueve (249) meses de prisión y multa en cuantía de tres mil cuatrocientos catorce (3.414) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción aflictiva de la libertad, al paso que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:6]. [4: El 16 de noviembre de 2016.
Cfr. folios 1-34 del cuaderno de la acusación.] [5: Cfr. folio 945-947 del cuaderno original 6.] [6: Cfr. folios 950-964 ibidem.] 4. Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 27 de noviembre de 2018[footnoteRef:7], modificó los numerales segundo y quinto de la parte resolutiva del fallo confutado, en el sentido de imponer la pena de 208 meses de prisión. [7: Cfr. folios 968 a 978, ibidem.] 5.
Contra la anterior providencia, el defensor de Yenny María Angulo Quintana interpuso[footnoteRef:8], oportunamente, el recurso extraordinario de casación, y presentó, en tiempo, la demanda correspondiente[footnoteRef:9]. [8: Cfr. folio 989, ibidem.] [9: Cfr. folios 1-82 del cuaderno original 7.] LA DEMANDA Tras identificar a los sujetos procesales y las sentencias de primer y segundo grado, el censor reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el a quo y sintetiza la actuación procesal.
A continuación, alude al interés que le asiste para recurrir, el que concreta en el monto de pena de prisión impuesto (17 años) y el desconocimiento de los derechos a la dignidad humana, el debido proceso, la libertad y la presunción de inocencia, como consecuencia del engaño sufrido por la procesada de parte de la Fiscalía, en el acto de allanamiento a cargos.
En ese apartado también reclama el desarrollo y la unificación de la jurisprudencia en torno a la obligación de los jueces de declarar invalida la aceptación de cargos, en casos de violación de derechos fundamentales y de «velar que se le haya dicho la verdad a la persona y no aprovecharse de su indefensión o deseo de recobrar la libertad» [footnoteRef:10]. [10: Cfr. folio 19 del cuaderno de la demanda.] Formula tres cargos (dos de ellos subsidiarios), así: 1.
Primero (principal) Con base en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, «pero desarrollada por los parámetros de la causal primera»[footnoteRef:11], el actor invoca la nulidad del proceso, toda vez que, el allanamiento a cargos por parte de su representada estuvo precedido de una maniobra engañosa de la Fiscalía, quien le ofreció unos beneficios que no se tuvieron en cuenta a la hora de dictar el fallo. [11: Cfr. folio 20 ibidem.] Parte por señalar que la aceptación de los punibles en la audiencia preliminar de imputación se suscitó porque previamente el ente acusador le indicó a la indiciada que la pena a imponer iba a mantenerse en el primer cuarto de movilidad y, como no fue así, ella intentó retractarse pero el juez de conocimiento se lo impidió. Explica, al respecto, que, desde la audiencia de formulación de imputación, el fiscal le indicó a la acusada que «su pena empezará considerándose de 96 meses» [footnoteRef:12] y al advertirle sobre el aumento punitivo por las circunstancias de mayor punibilidad, no le señaló un quantum diferente a ese monto. [12: Cfr. folio 22 ibidem.] De esta manera, estima vulnerado el inciso 4º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, ya que la acusada aceptó los cargos «motivada por una expectativa de pena a imponer» [footnoteRef:13], conforme a «lo planteado por la fiscalía en la reunión previa a la reunión» [footnoteRef:14]. [13: Cfr. folio 23 ibidem.] [14: Ibidem.] Luego de invocar el numeral 1º del canon 457 ejusdem, enuncia como normas vulneradas, por falta de aplicación, los preceptos 293, 368, 131, 8 literal l), 10 ibidem, así como las disposiciones 29 y 85 de la Constitución Política y la consecuente aplicación indebida de los artículos 351, 381, 327 y 7 del Código de Procedimiento Penal.
En un apartado que titula: «El error judicial. (Demostración)»[footnoteRef:15], una vez acusa al fallo de primera instancia de desbordar «el acuerdo» [footnoteRef:16] celebrado entre la procesada y la fiscalía en la audiencia en la que admitió cargos y reiterar lo hasta aquí señalado, hace unas precisiones conceptuales frente al derecho al debido proceso y agrega que el fiscal se aprovechó de la angustia que le provocaba a su representada volver a la cárcel, de forma que, para que se allanara le ofreció beneficios que luego no fueron incorporados en el escrito de acusación. [15: Cfr. folio 28 ibidem.] [16: Cfr. folio 29 ibidem.] Así mismo, aunque esa situación se puso en conocimiento del a quo, solo se concedió un receso, pero no se la interrogó ni se le brindó la oportunidad de retractarse, ni le fueron explicadas las consecuencias de su acto.
Luego, de cara a la trascendencia del presunto yerro, manifiesta que con la irregularidad cometida se afectó a la encausada de manera personal y jurídica. En lo que al primer aspecto se refiere, arguye, se violaron sus derechos a la locomoción, al trabajo, la unidad familiar y la dignidad, al emitirse unas decisiones judiciales que la mantienen privada de libertad, además que «se le ofreció otorgarle una rebaja de pena del 50% de la pena después de la dosificación y tampoco se cumplió a eso lo alto de la pena impuesta» [footnoteRef:17].
Y, en cuanto al segundo, la relevancia del error se traduce en que los fallos de primer y segundo nivel carecen de legitimidad y legalidad. [17: Cfr. folio 36 ibidem.] Solicita admitir el cargo, casar dichas providencias, declarar la nulidad de la última de esas decisiones, dejar sin efecto la «validación del allanamiento» [footnoteRef:18], disponer la cesación del procedimiento a favor de Yenny María Angulo Quintana. y, subsidiariamente, dar curso a los restantes reproches. [18: Cfr. folio 38 ibidem.] 2.
Segundo (subsidiario) Con fundamento en la causal segunda del canon 181 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el artículo 457 de ese compendio normativo, el recurrente afirma que el Tribunal «vulner [ó] las formas propias de la dosificación e individualización de la pena» [footnoteRef:19], pues desbordó «el marco jurídico de la actuación dictada en segunda instancia sin que se haya respetado el debido proceso» [footnoteRef:20]. [19: Cfr folio 39, ibidem.] [20: Ibidem.] Al efecto, luego de admitir que la gravedad del delito cometido «obligaba a iniciar un cuarto más alto» [footnoteRef:21], resalta que ello violó el acuerdo sobre el cual se cimentó el allanamiento. [21: Ibidem.] Enseguida, tras considerar vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa y las formas propias del juicio, aclara que, la demostración de la censura la hará conforme a la causal primera de casación, pues, lo que procura es la emisión de fallo de reemplazo.
Como normas infringidas enlista el artículo 4 de la Ley 906 de 2004 (aplicación indebida) y los cánones 5, 6, 7, 10, 12, 24, 293, 351, 381, 327 ibidem y 29 y 85 Superiores (falta de aplicación). A continuación, asegura que el error de garantía se concreta en no haberle dado credibilidad a lo expresado por Yenny María Angulo Quintana, cuando manifestó que había acordado con el Fiscal una pena cuyo punto de partida era el primer cuarto. Para acreditarlo, destaca que en el audio Nº 2, record 1:50, el acusador advirtió que, dada la ausencia de antecedentes y como quiera que en caso de preacuerdos, negociaciones y aceptación de cargos, no opera lo dispuesto en el estatuto anticorrupción, procede una rebaja de hasta el 50%.
Así mismo, advera, desde el minuto 40:03 en adelante, el ente investigador recalcó «nuevamente las circunstancias de los delitos imputados» [footnoteRef:22] y, para fundamentar la solicitud de medida no privativa de la libertad, añadió que la pena partiría de 96 meses, con una disminución del 50%, para un total de 48, argumento éste postulado en la apelación de la sentencia, pero desestimado por el Tribunal porque «no fue objeto de negociación verificable; olvidando los alcances de los preacuerdos, negociaciones y aceptación de cargos que tratan en los artículos 348 y s.s. del [C] ódigo de [P] rocedimiento [P] enal» [footnoteRef:23]. [22: Cfr. folio 47 ibidem.] [23: Ibidem.] Agregó que tales circunstancias se corroboran en el audio Nº 3 minuto 9:40, cuando la juez de control de garantías «se detiene en el que advierte la reducción de la pena, en el cual sigue advirtiendo que lo mínimo a imponer parte de 96 meses de prisión» [footnoteRef:24]. [24: Cfr. folio 48 ibidem.] Lo anterior, asevera, contrae un vicio grave del consentimiento, pues la procesada fue invitada a aceptar los cargos bajo la idea que la individualización de la pena iniciaría en el primer cuarto con los aumentos por el otro punible, los agravantes y atenuantes, partiendo de 96 meses.
Luego, realiza unas precisiones referentes al principio de congruencia, su vinculación con el debido proceso, la relevancia de la acusación como marco de la pretensión punitiva y los principios de protección, convalidación e imparcialidad, para asegurar que estos últimos postulados fueron inobservados por los juzgadores al dictar la condena.
Señala, al respecto, que, el juez unipersonal vulneró la presunción de inocencia porque tenía una posición preconcebida acerca de la responsabilidad de la procesada, pues ya había proyectado la sentencia antes de iniciar la audiencia, sin importar las manifestaciones de la defensa. El ad quem, por su parte, sostiene el libelista, incurrió en similar error al confirmar el fallo y no individualizar la pena en el primer cuarto. Añade que, por «haber finalizado la fase del juicio, (…) se advierte la necesidad de variar la calificación jurídica, con lo cual es evidente que tal determinación fue producto de un capricho y no de una necesidad de recomponer una actuación irregular» [footnoteRef:25]. [25: Cfr. folios 53-54 ibidem.] Frente a la trascendencia del error, la ubica, de nuevo, en el plano personal y jurídico.
En relación con el primero, aduce que la sentencia impugnada es ilegítima porque no se ajusta al ordenamiento jurídico y, en torno al segundo, asevera que, «al no haberse observado los requisitos sustancial (sic) exigidos para la variación de la calificación jurídica» [footnoteRef:26], «el proceso carece de legitimación» [footnoteRef:27], sobre todo porque no se cumplió el precedente vigente para la época -no lo identifica-. [26: Cfr. folio 54 ibidem.] [27: Ibidem.] Las pretensiones son idénticas a las del cargo precedente, salvo porque la declaración de nulidad la exige desde el fallo de primera instancia. Tercero (subsidiario) Con apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asegura que «los fundamentos fácticos y probatorios de la condena no estructuran la conducta bajo el título que le fue atribuido» [footnoteRef:28] a la procesada. [28: Cfr. folio 59 ibidem.] Se queja, por igual, de que no le concedieran «los beneficios» [footnoteRef:29] -no precisa- y la prisión domiciliaria, pese a que ello constituyó objeto del acuerdo con la Fiscalía, al punto que, a efecto que no se retractara, solicitó esta última bajo la calidad de madre cabeza de familia -también frente al recurso de apelación en calidad de no recurrente-, pero nada dijo sobre el monto de la pena, el cual, por ser alto, impidió que aquella le fuera reconocida. [29: Ibidem.] Las normas que estima vulneradas por aplicación indebida son los artículos 9, 13, 22 y 30 inciso 2º del Código Penal y por falta de aplicación los preceptos 29, 30 y 60.1 ejusdem, y 368, 131, 8 literal l) y 10 de la ley 906 de 2004 y 29 y 85 de la Constitución Política.
Como consecuencia de lo anterior, también se habrían empleado incorrectamente los cánones 351, 381, 327 y 7 del Estatuto Adjetivo Penal. En desarrollo de la censura, sostiene que, conforme a las pruebas obrantes en la actuación, existió una indebida aplicación del concepto de coautor, pues su asistida era una «subalterna en cumplimiento de un deber» [footnoteRef:30], las conductas fueron ejecutadas por otras personas y, a lo sumo, «pudo ser considerada como cómplice o como una persona que no conocía realmente c [ó] mo fueron recibidos los libros y cu [á] l era solo el faltante» [footnoteRef:31]. [30: Cfr. folio 66 ibidem.] [31: Cfr. folio 67 ibidem.] Al respecto, explica que su representada no generó la idea criminal, en tanto ésta se perfeccionó por otros funcionarios que tuvieron todo el manejo de la contratación en la Secretaría de Educación Distrital.
De manera que, resalta, la participación de Angulo Quintana solamente surgió del ejercicio del cargo de secretaria de dicha oficina. Reitera que el error se produjo al impartir legalidad al allanamiento a cargos, el cual estaba viciado por falta de consentimiento y al impedir la retractación del mismo, lo cual imposibilitó demostrar que los medios cognoscitivos eran insuficientes para dictar fallo de condena.
El recurrente trae a colación una conceptualización normativa, jurisprudencial y doctrinal sobre las formas de autoría y participación a efecto de distinguir entre autor, determinador y cómplice, según el grado de influencia del sujeto en la comisión del delito y la accesoriedad de la responsabilidad del partícipe, y hace algunas disquisiciones dogmáticas frente a la figura del interviniente, los delitos comunes y especiales -propios e impropios- y los punibles de dominio y de infracción a un deber, para concluir que, en el sub examine, conforme a esta última teoría, se excluyó la aplicación de la complicidad.
Luego de aseverar que los juzgadores condenaron a su procurada por su actuación -quizás- con los funcionarios que ostentaban la disponibilidad jurídica y/o material de los bienes -ella también la tiene-, reprocha que se desconociera que ésta no firmó el contrato «y antes por el contrario se le condenó por todo el valor del contrato, cuando este solo era de acuerdo al faltante de los libros y que se pudo comprobar después que nunca faltaron» [footnoteRef:32]. [32: Cfr. folio 75 ibidem.] Si para los jueces de instancia la participación de su representada se deriva de su capacidad contractual material y jurídica sobre los bienes del Distrito para comprometer el patrimonio de la entidad, el censor es del criterio que, los verdaderos coautores son los funcionarios que ejercían esa función, pues no se probó que la acusada hubiera acordado defraudar los intereses de la entidad territorial.
De igual manera, arguye, los juzgadores inadvirtieron que, en sus decisiones, «predicaron todos y cada uno de los elementos de la complicidad» [footnoteRef:33] y que no es factible la configuración de la coautoría sin establecer quiénes son los otros implicados, de acuerdo con los principios de accesoriedad y subsidiaridad; máxime cuando en el presente proceso no se logró acreditar en qué consistió el acuerdo expreso o tácito de voluntades para apropiarse de unos dineros producto de la compra de los libros. [33: Cfr. folio 76 ibidem.] Concluye que la atribución de responsabilidad en grado de coautora fue caprichosa y estuvo orientada a castigar a su cliente con la pena máxima prevista, pues el allanamiento no le reportó ninguna utilidad, se la trató como «criminal común» [footnoteRef:34], se la puso como ejemplo para las generaciones futuras y se le negó el descuento punitivo del 50%. [34: Cfr. folio 80 ibidem.] De cara a la trascendencia del error, asevera que la pena final de 208 meses de prisión, es sumamente alta, y si se hubiera estimado que la imputación correcta lo era a título de cómplice y no de coautora y, de mantenerse los beneficios acordados, la sanción habría sido a la mitad.
Consecuentemente, deprecó admitir la demanda, casar las determinaciones de primera y segunda instancia en razón de la «violación directa de la ley sustancial» [footnoteRef:35], reconocer a la procesada la condición de cómplice en los delitos por los cuales fue condenada y «decretar la cesación del procedimiento en favor de Yenny María Angulo Quintana » [footnoteRef:36]. [35: Cfr. folio 81 ibidem.] [36: Ibidem.] CONSIDERACIONES 1.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» [footnoteRef:37]. [37: Ver artículo 180 de la Ley 906 de 2004.] Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el actor carezca de interés, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el canon 181 ibidem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se soporte en los principios que rigen esta impugnación, en especial, los de claridad, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos requiere escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.
El libelo que se examina no satisface los requisitos mínimos que exige el referido artículo 184 ibidem para su admisión, esencialmente, porque infringe los principios de interés para recurrir, autonomía, crítica vinculante y no contradicción y, por lo tanto, no puede ser seleccionado, como pasa a verse. En cuanto al primer aspecto, es claro que, constituye presupuesto de procedibilidad del recurso extraordinario de casación, al tenor del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, que quien promueve la demanda esté legitimado para incoar la impugnación. Dicha legitimación o interés jurídico se deriva del comprobado ejercicio del derecho de defensa en sus componentes de contradicción y doble instancia, materializado en tres hipótesis: i) el efectivo agotamiento del recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel, ii) la correspondencia o sincronía temática entre el motivo de impugnación elevado ante el juzgador de segundo grado y el que soporta la reclamación en sede extraordinaria y, iii) la limitación del tema de disenso a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, defectos de congruencia entre los cargos y la sentencia y la vulneración de garantías esenciales, cuando el procesado se allana a los cargos imputados por la Fiscalía. En verdad, cuando el proceso penal culmina por virtud de alguno de los mecanismos de terminación anticipada, el primero de los presupuestos de admisión que debe ser examinado es el relativo al interés para recurrir, en tanto es el agravio o perjuicio sufrido por una parte o interviniente el que lo habilita para impugnar la decisión que le es desfavorable, en todo o en parte a sus pretensiones.
En esta hipótesis, el ciudadano pierde, por razón de la manifestación voluntaria de responsabilidad, la oportunidad de controvertir cuanto sea inmanente a los términos de la imputación, quedando a salvo la posibilidad de discutir, exclusivamente, los temas recién mencionados. En efecto, al tenor del principio de irretractabilidad descrito en el artículo 293 ejusdem, de forma constante y reiterada la Sala se ha ocupado de precisar que no es posible discutir o controvertir los términos del allanamiento o de los acuerdos ya en forma directa, como cuando se hace expresa afirmación de deshacer el convenio o, de manera indirecta, si a futuro se discute expresa o veladamente sus términos. Así ha discurrido esta Corporación (CSJ AP, 20 oct. 2005, rad. 24.026): La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.
En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia de imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena -como ocurre en este caso-, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.
En otras palabras, luego de que el Juez de control de garant��as acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 293 de la ley 906 de 2004).
En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. Por lo mismo, y es una primera conclusión, la demandante carece de interés para controvertir en sede de casación (y desde luego también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad.
En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por esas razones, el tercer cargo de la demanda. Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación. De ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en casación la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004)».
Subrayados fuera de texto. Entonces, legalizado el allanamiento o el acuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admite su responsabilidad -con la asesoría de un defensor- y renuncia al axioma de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las garantías de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso termine lo más pronto posible con sentencia condenatoria.
En ese sentido, la Corte ha expresado que, si el procesado admite los delitos atribuidos en su contra, opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo demostrarse que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
En verdad, solo excepcionalmente, cabe admitir la retractación, si se demuestra la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado, en los términos del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y bajo la interpretación que sobre el particular ha consolidado la Corte (CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025). 3.
Justamente, en el caso de la especie, ya sea por la vía de la nulidad -primer y segundo cargos- o de la violación indirecta -tercera censura-, algunos apartados de la demanda sugieren una confrontación directa frente a los hechos y la valoración probatoria consignada en los fallos y, por ende, una retractación a la asunción voluntaria de coautoría que la sentenciada hiciera en la primigenia fase de imputación. Esto, en tanto el defensor asegura que los elementos materiales probatorios no acreditan la responsabilidad de la procesada en las conductas a ella atribuidas o cuando señala que no está probado el grado de participación endilgado -coautoría-, debido a que los responsables serían otros funcionarios y debido a que no está demostrada la existencia de un acuerdo común en procura de defraudar los intereses patrimoniales estatales.
Lo mismo se puede decir del efecto útil perseguido por el defensor al reclamar la nulidad de lo actuado, a fin que se retrotraiga el diligenciamiento y, en esas circunstancias, pueda demostrar que ninguna participación tuvo en los delitos enrostrados. Y es que, si bien, en los reproches introductorios, el letrado pretende, de manera principal, discutir una presunta vulneración de prerrogativas superiores y errores en el proceso de dosificación punitiva, se advierte que tal argumentación, en últimas, está dirigida a soportar la retractación frente a los delitos admitidos, de manera que, la falta de interés para promover una declaración de absolución frente a la acusada, refulge clara, porque no acredita vicios que persuadan a la Corte para, de conformidad con los fines de la casación, dar curso al libelo.
El éxito de una censura, soportada en una posible retractación de allanamiento a cargos, solo podría tener sentido si se demuestra en forma clara, objetiva y precisa que en dicho acto se incurrió en vicios del consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales (CSJ, SP 21 feb. 2007, rad. 26.587). Por el contrario, la verificación preliminar de la actuación permite afirmar que, cualquier discusión en torno a la manifestación de aceptación de cargos, en este caso, resulta abiertamente improcedente si se tiene presente que, distinto a lo adverado por el jurista, no se observan vicios del consentimiento, en la medida que la asunción de responsabilidad fue voluntaria, libre y espontánea.
En efecto, en sentir del recurrente, las instancias vulneraron las garantías de la procesada y socavaron la estructura del debido proceso, porque fue condenada tras el sometimiento a un allanamiento a cargos viciado, en tanto el ente acusador le habría «prometido» que la pena definitiva a imponer se mantendría en el primer cuarto de movilidad, lo cual no ocurrió, porque la Juez de conocimiento se situó en la fracción intermedia.
Agregó que, una vez se percató del «engaño», quiso retractarse en la audiencia de verificación posterior, pero no se le brindó la oportunidad de hacerlo. Sobre el particular, la Corte advierte que, el censor desconoce el principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal.
Lo anterior, por cuanto ninguna de tales premisas encuentra respaldo en este trámite, como pasa a verse: El 17 de septiembre de 2016 fueron celebradas ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, oportunidad en la que se le atribuyó a Yenny María Angulo Quintana los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por apropiación a favor de terceros (artículos 410, 397 inciso 2, 57.1 y 58.1 y 9 de la Ley 599 de 2000).
El ente acusador, de manera específica, le indicó que, además de los reatos antes referidos, se le imputaban las circunstancias de menor y mayor punibilidad, en los siguientes términos: …concurriendo para usted una circunstancia de menor punibilidad contemplada en el artículo 57 del C.P., que es la carencia de antecedentes penales que está contemplada en el numeral primero, y dos circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58 del C.P., que correspondería al numeral primero que es ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común, o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad, en este caso se afectó directamente los recursos del sistema general de participaciones y es por ese motivo que estos recursos, básicamente tienen otro tipo de destinación específica, y el numeral 9º, a la posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad por su cargo, posición económica, ilustración, poder oficio o ministerio, y es básicamente por el rol que usted desempeñaba, al ser Secretaria Distrital de Educación[footnoteRef:38]. [38: Cfr. record 1:46:00 del primer audio, audiencia del 17 de septiembre de 2016.] Posteriormente, la Juez le explicó las implicaciones de la aceptación de cargos, al informarle que «debe tener muy claro que usted deberá en todo caso cumplir esa sanción bajo las condiciones que ese juez le imponga, y tendrá ese antecedente penal en su contra, también debe tener muy claro que si usted acepta cargos esa manifestación de aceptación es irretractable»[footnoteRef:39]. [39: Cfr. record 20:00 del segundo audio, audiencia del 17 de septiembre de 2016.] Y luego, frente a la pregunta concreta de si se allanaba a los cargos atribuidos de manera parcial o total, la acusada respondió: · Señora juez después de escuchar al señor fiscal, acepto los cargos en toda su integridad. · Señora Yenny María ¿esa es su decisión consciente libre y voluntaria? · Sí, señora juez. · ¿Nadie la obliga, nadie la presiona? · No señora juez. · ¿Y es plenamente consciente de esas consecuencias? · Sí señora juez[footnoteRef:40]. [40: Cfr. record 23:00 ibidem.] A partir de tales antecedentes, se ratifica que ninguna afectación de garantías puede predicarse del procedimiento examinado.
Como fue advertido, los registros de audio de la audiencia de formulación de imputación enseñan que la procesada fue ilustrada repetidamente por la fiscalía y la juez garante de los alcances e implicaciones de la aceptación, y que, al ser cuestionada acerca de si comprendía lo esbozado y se encontraba en condiciones de tomar la decisión de manera libre, consciente y voluntaria, respondió afirmativamente.
Con suficiencia pedagógica, y después de decretar un receso en el que la implicada fue asistida por su defensa, sin que se hiciera reparo alguno, la titular del despacho le reiteró que lo enrostrado consistía en los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por apropiación a favor de terceros, y no solo ello, sino que concurrían circunstancias genéricas de menor y mayor punibilidad, concretamente las descritas en el artículo 55.1 del Código Penal (carencia de antecedentes penales) y artículo 58.1 y 5 ibidem (ejecutar la conducta sobre bienes o recursos de utilidad común y la posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad).
Omite el recurrente estos antecedentes puntuales y relevantes, en los que se verifica la información brindada a la procesada, el debido asesoramiento, su entendimiento y subsiguiente formación de la voluntad. Por ello, deviene sorpresivo que el apoderado critique el ejercicio de dosificación punitiva, siendo que el Juzgado de conocimiento, a la hora de imponer la respectiva sanción, respetó los parámetros legales para definir el ámbito de movilidad -segundo cuarto medio-[footnoteRef:41] e imponer la condigna sanción. [41: Artículo 61.
Fundamentos para la individualización de la pena. (…) El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.
(subrayado fuera del texto)] Ahora, asevera el letrado que, si bien su representada fue advertida acerca del incremento punitivo por razón de las circunstancias de mayor punibilidad, no se le indicó un quantum diverso al de 96 meses, proposición lesiva del principio de no contradicción en la medida que, la comprensión acerca del aumento de pena como consecuencia de las agravantes genéricas imputadas descartaba, de hecho, la posibilidad de imponer la sanción dentro del primer cuarto de movilidad.
Contrario a lo sugerido por el censor, en la intervención del fiscal durante la audiencia de imputación y en la posterior de verificación de allanamiento, no se vislumbra que él le hubiera prometido a la procesada, para hacer ceder su albedrio, algún beneficio diferente a la disminución punitiva que otorga la ley como producto de la terminación anticipada de la actuación por vía de allanamiento a cargos en la génesis procesal.
En este punto, falta igualmente a la verdad el recurrente cuando asevera que el fiscal le ofreció a su representada un descuento punitivo equivalente al 50%, pues el registro magnetofónico correspondiente enseña que dicho funcionario le manifestó que, producto del allanamiento a cargos, podía hacerse beneficiaria a una rebaja de hasta la mitad de la pena, como incluso lo admite el letrado en el segundo cargo.
De esta forma, la alegación del recurrente en el sentido que el hipotético acuerdo extraprocesal entre la implicada y la fiscalía fue el pábulo para la aceptación de cargos, no logra su cometido, no solo porque no hay evidencia de aquél, sino, debido a que la participación de la Juez de control de garantías fue suficientemente expresa y detallada para actualizar el conocimiento de la procesada, y concretar la eventual ganancia y las implicaciones negativas que obtendría, las cuales, en ningún momento se contrajeron a la fijación de un cuarto punitivo específico, el otorgamiento de un subrogado de la pena, o una rebaja puntual más allá del porcentaje legalmente establecido.
Ahora, que la fiscalía no solicitara la detención preventiva para la acusada sino medidas de aseguramiento no privativas de la libertad (la obligación de observar buena conducta, individual, familiar y social y la prohibición de salir del país) y que tanto en la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y en su calidad de no recurrente frente al recurso de apelación, pidiera la prisión domiciliaria para la acusada -como madre de cabeza de familia-, no demuestra el presunto engaño hacia ella por parte del funcionario investigador, en torno a la supuesta promesa de concesión de la reclusión en el lugar de residencia, toda vez que no existe evidencia alguna que sugiera un proceder malintencionado del acusador designado, en aras de obtener la renuncia de la señora Yenny María Angulo Quintana al privilegio de no autoincriminación. Por otro lado, las referencias puntuales del demandante a los audios de la imputación, para hacer ver que, siempre, tanto fiscal como juez expresaron que se partiría de 96 meses de prisión, enseñan un entendimiento equivocado del recurrente frente al pronóstico de monto definitivo de pena a imponer, pues tal advertencia de los citados funcionarios, que se acompasa al deber de información respecto a los términos de la imputación y sus consecuencias, y al principio de legalidad de la pena, justamente advirtió que la delimitación de la sanción empezaría desde el mínimo punitivo del delito base -de 96 meses-, o lo que es lo mismo que la pena para ese punible se ubicaría en algún rango entre ese extremo y el máximo punitivo, lo cual no es equivalente a aseverar, que la sanción definitiva respecto del punible de peculado por apropiación se fijaría en el primero de esos límites.
Además, a esa comprensión, errada del censor, no podía arribarse, si se tiene en cuenta que en la aludida diligencia concentrada, la Juez nunca utilizó locuciones ambiguas y gaseosas que pudieran dar a entender algo distinto, ya que cuando se usó esa expresión, siempre fue en el contexto de indicar el quantum a partir del cual comenzaría la individualización de la pena.
Por demás, la titular del juzgado fue explícita en señalar que la eventual sanción sería asignada por el juez de conocimiento, sin emplear en dicho momento el vocablo «96 meses», que pudiera confundir a la procesada. Incluso, precisó la funcionaria que para tasarla, el juzgador partiría de la pena más alta a la que le agregaría otra cantidad por el segundo punible y que, no necesariamente sería beneficiaria del monto máximo de descuento punitivo: 50%, sino de una suma menor no inferior a la tercera parte de la pena.
Ahora, aunque le asiste razón al jurista cuando asevera que, en el curso de la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, el Fiscal sostuvo que para efectos de la misma, habría de considerarse el quantum de 96 meses, los cuales reducidos a la mitad por el allanamiento a cargos quedarían en 48 meses, es lo cierto que, tal planteamiento se hizo en términos hipotéticos, toda vez que, a tal premisa antepuso la expresión “inicialmente”, así como, de manera previa indicó que aquel número: 96, era la cantidad desde la cual habría de partirse.
También aduce el letrado que a su representada se le cercenó el derecho a retractarse durante la audiencia de verificación del allanamiento ante la juez de conocimiento. Explicó que la aludida aceptación no fue espontánea sino producto de un acuerdo con la fiscalía, y que ésta le había incumplido al no consignar expresamente tal convenio en el escrito acusatorio.
Sobre ese particular, no es verdad que a la acusada se le impidiera desdecirse de la aceptación de cargos. De hecho, al defensor se le concedió un espacio para que explicara las razones de una eventual nulidad sustentada en la supuesta falta de consentimiento de la implicada en el allanamiento a cargos. Distinto es que tal pretensión no tuviera acogida ante el juzgador de la causa, en tanto corroboró, al escuchar los audios correspondientes, que la manifestación autoincriminatoria de la acusada, hecha ante el juez de control de garantías, fue libre, consciente y voluntaria.
Ciertamente, aunque la defensa enarboló el mismo cuestionamiento que hoy se examina, el director de la vista pública no le dio curso al constatar que dicho acto no estuvo precedido de vicio alguno. Por demás, el a quo, como lo expresó en la audiencia de verificación del allanamiento, no está en la obligación de reeditar el procedimiento de aceptación hecho por su homólogo de control de garantías; pues, sobre él, ya ha operado una intervención judicial previa del funcionario llamado, por excelencia, a verificar la salvaguarda de las garantías esenciales del procesado.
(CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025[footnoteRef:42]): [42: Igualmente, en CSJ SP, 10 abr. 2013, rad. 39.003.] Si el investigado escoge la segunda posibilidad, [la Corte se refiere a la aceptación de la imputación] el juez de control de garantías está obligado, conforme al artículo 131 del Código de Procedimiento Penal, a verificar que su expresión de culpabilidad responde a su auténtica y espontánea voluntad y, por lo tanto, que es libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa, ejercicio para el que requiere interrogar personalmente al imputado.
Dicho examen de legalidad le corresponde al juez de control de garantías, porque si bien el artículo 293 ejúsdem concibió esa facultad a cargo del juez de conocimiento, resultaría por demás aflictivo de los principios de celeridad, eficiencia y lealtad procesal que luego de que el primero haya cumplido con la obligación impuesta en el artículo 131 del mismo ordenamiento, en el sentido de indagar si el investigado que se allana a los cargos durante la diligencia de formulación de imputación lo hace de manera libre y voluntaria, sea necesario que otro funcionario, que no funge en ese caso como su superior jerárquico, tenga que volver a cuestionar al procesado sobre idénticos tópicos, como si se tratara de una segunda instancia y la manifestación del imputado ante el primer juzgador o la respectiva verificación de legalidad de la misma por éste, no tuviera ningún efecto jurídico relevante.
Recábese que el juez de control de garantías, en tanto fedatario constitucional en el ámbito del ejercicio punitivo del Estado, es el llamado por antonomasia a velar porque los derechos fundamentales de las partes e intervinientes se mantengan salvaguardados, luego, no se entendería cómo estando habilitado para estudiar la legalidad de todas aquellas actuaciones que puedan interferir con el ámbito de protección de las garantías ciudadanas –por ejemplo, el control sobre la captura, el principio de oportunidad, las medidas de registro, allanamiento incautación e interceptación de comunicaciones, etc.- no pudiera también estarlo para examinar si una decisión tan importante para el procesado, como la de admitir la culpabilidad en el delito, es libre, espontánea, voluntaria, informada y asesorada.
El libelista presupone que la retractación, en sí misma, habilita su aceptación inmediata y la anulación del trámite judicial, siendo que tal acto de arrepentimiento debe estar acompañado de la demostración de un motivo invalidante capaz de viciar la decisión autoincriminatoria del sujeto -error, fuerza o dolo-, puesto que no cualquier justificación o excusa es válida para retrotraerse de la aceptación de la imputación. Además, no se puede pasar por alto que la decisión de la imputada, en orden a dar por terminado el proceso de forma anticipada, se hizo bajo la tutela y asesoramiento de su defensor de confianza, quien, durante la audiencia de formulación de imputación, manifestó, tras la intervención de la Fiscalía, que los cargos, con todas sus circunstancias, eran completamente claros.
De otro lado, es evidente la confusión del libelista en torno al alcance de la manifestación unilateral de asunción de responsabilidad que supone un allanamiento a cargos -como el escogido por la procesada-, y el que involucra un acuerdo entre las partes, cuya fuente es una negociación. En efecto, producto de la aceptación de cargos, el imputado se hace acreedor a un descuento punitivo, que dependerá del momento procesal respectivo en que se haya llevado a cabo la admisión, mientras el preacuerdo -que puede versar sobre la calificación jurídica y sus consecuencias-, una vez legalizado por la judicatura, estará sometido a los términos del correspondiente pacto.
En el asunto examinado, el proceso no finalizó por un acuerdo entre la fiscalía y la procesada sino por un allanamiento a cargos, lo que implica que la acusada se sometió a la imputación, como fue concebida por el órgano de persecución penal. En ese orden de ideas, ninguna otra calificación jurídica podía ser condensada en el escrito de acusación sino la admitida por la indiciada.
Por idéntica razón, la acusada no podía pretender el reconocimiento de la prisión domiciliaria, pues, esta se encuentra sometida al cumplimiento de los requisitos objetivo y subjetivo y/o a los presupuestos para acceder a dicho sustituto en tratándose de la condición de madre cabeza de familia. Claramente, lo pretendido es que se habilite una nueva oportunidad en la que la procesada se desdiga del allanamiento y pueda acceder a un juicio público, lo cual, ni más ni menos, comporta una retractación, inadmisible en cualquier fase posterior a su legalización, máxime cuando no acredita que tal manifestación autoincriminatoria estuviera precedida de algún vicio del consentimiento o la infracción de las garantías fundamentales de su representada.
Igualmente, es evidente que el censor vulnera los postulados de razón suficiente y claridad al aseverar que se violó el principio de congruencia sin ofrecer razón diversa a que su prohijada fue condenada incumpliendo un presunto pacto con la Fiscalía, siendo que dicho axioma se predica de la coherencia fáctica y jurídica entre la acusación y la sentencia. Lo propio cabe sostener frente a la prédica del demandante según la cual los juzgadores estaban obligados a variar la calificación jurídica, cuando, se recaba, se trata de un proceso que terminó de manera anticipada por voluntad de la indiciada.
Ahora, de cara al tercer cargo, como quiera que el demandante carece de interés para controvertir en esta sede aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad, es manifiesto que la Sala está impedida para examinar de fondo las críticas enderezadas a obtener el reconocimiento de la calidad de cómplice para su procurada, como consecuencia de supuestos errores en la valoración probatoria.
No obstante, está bien señalar que dicho título de imputación en los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación le fue atribuido a Yenny María Angulo Quintana porque se comprobó, con los elementos materiales probatorios acopiados en la actuación, su participación directa, en tanto secretaria de educación distrital, en las fases precontractual y contractual atinentes al contrato de suministro -que realmente era de compraventa- Nº 15BB1100 del 24 de junio de 2015, respecto de 30000 textos escolares que estaban desactualizados, exhibían situaciones de plagio y no cumplían con el certificado de registro de obras literarias inéditas del Ministerio de Educación Nacional, lo que generó un detrimento patrimonial en las arcas del Estado por $2.199.996.000, en la medida que nunca pudieron ser distribuidos y tuvieron que ser almacenados en condiciones de deterioro y humedad.
Así, la procesada no solo le dio apariencia de legalidad al estudio de conveniencia y oportunidad respectivo porque direccionó el proceso por el cauce de la contratación directa, aseverando que no se requería pluralidad de oferentes por tratarse de una publicación inédita, sino que suscribió un acta en la que certificó que se había cumplido el 100% del contrato y autorizó el pago del mismo, acciones todas ellas que se inscriben dentro del dominio del hecho propio, y que fueron realizadas, de manera mancomunada, con otros funcionarios de la entidad.
Del mismo modo, si bien el impugnante afirma que, el monto del peculado debió circunscribirse al valor de los libros faltantes, es evidente que tal argumento deja de lado que, la defraudación abarcó el universo de textos que carecían de las más mínimas condiciones para ser considerados módulos de educación. Es necesario destacar, asimismo, que la censura final vulnera el principio de autonomía en la medida que a la par que postula algunos yerros de juicio retoma los argumentos soporte de los dos primeros reproches, que son del resorte de la nulidad.
Igualmente, infringe el postulado de no contradicción, en tanto simultáneamente invoca la violación indirecta y directa de la ley sustancial, lo cual lo lleva a señalar, por un lado, que los juzgadores incurrieron en sucesivos yerros de valoración probatoria que le impidieron advertir que la procesada no participó, a ningún título, en las conductas punibles y, por otro, que admitieron que se encontraban satisfechos los presupuestos dogmáticos de la complicidad pero no fue declarado así en los fallos.
Similar defecto se predica de la pretensión, pues reclama la emisión de fallo de reemplazo que reconozca la calidad de cómplice de su procurada y la cesación de procedimiento, lo cual deviene ciertamente excluyente. Por todo lo anterior, no es viable admitir la demanda. 3. Por último, si bien el recurso extraordinario de casación no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios, la unificación de la jurisprudencia y la realización del derecho material.
En ese orden, el artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente cuando, aun inadmitiendo la demanda de casación, advierta la necesidad de hacer efectiva alguna de las mencionadas finalidades, por razones distintas a las planteadas en el libelo. Esta es la ocasión, pues la Sala observa que, la pena de multa no atendió el descuento punitivo, por allanamiento a cargos, reconocido por el Tribunal, lo que amerita un pronunciamiento oficioso de la Corte, a fin de restablecer las garantías mencionadas.
Así las cosas, eventualmente cumplido el rito de la insistencia, el expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente con el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme se ha indicado. 4. Resta señalar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322 y precisadas en auto AP-3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Yenny María Angulo Quintana contra la sentencia del 27 de noviembre de 2018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia. Tercero. En firme la anterior decisión y cumplido con el referido trámite, procede el regreso de la actuación al despacho del Magistrado Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.
Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO (Impedido) PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 40