Casación No. 51620 José Vicente Gómez Garzón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4174-2018 Radicado N° 51620 Aprobado acta No. 339. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de José Vicente Gómez Garzón, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de julio de 2017 (Ley 600 de 2000), mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 13 de febrero de ese mismo año por el Juzgado 9º Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la pena principal de 28 años, 9 meses y 1 día de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, luego de hallarlo autor responsable del delito de homicidio agravado.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos El 11 de abril de 2002, aproximadamente a las 10:00 p.m., en el parqueadero del edifico Firenze, ubicado en la transversal 37 No. 71-117, del barrio Laureles, en la ciudad de Medellín, justo al lado del vehículo de placas EWY-892, fue hallado el cuerpo sin vida de Neiza Gisela Sánchez Patiño. Luego de adelantar sendas labores investigativas, se estableció que en ese edificio residía José Vicente Gómez Garzón. Que el automotor de placas EWY-892 era de su propiedad.
Que la noche que ocurrieron los hechos, ingresó al parqueadero de la edificación, en el vehículo, en compañía de Neiza Gisela Sánchez Patiño, con quien sostenía encuentros sexuales esporádicos. Que se identificaba con un nombre y cédula que no le correspondían. Y que luego de ocurrido el crimen, huyó a otro lugar junto con su familia. Por lo anterior, José Vicente Gómez Garzón fue vinculado a la presente actuación, como autor del delito de homicidio agravado en Neiza Gisela Sánchez Patiño. 2.
Procesales La Fiscalía General de la Nación el 11 de abril de 2002[footnoteRef:1], dió apertura de la investigación previa, con fundamento en el «Acta de inspección judicial con levantamiento de cadáver[footnoteRef:2]», de quien en vida respondía al nombre de Neiza Gisela Sánchez Patiño. [1: A folio 1, cuaderno No. 1.] [2: A folios 3 a 8, cuaderno No. 1.] Luego, mediante resolución del 18 de abril de 2002[footnoteRef:3] se decretó la apertura de la instrucción en contra de Jorge Ignacio Posada Gallego, propietario del vehículo de placas EWY-892, y quien además residía en el edificio donde fue hallado el cadáver.
El 24 de junio de 2002[footnoteRef:4] fue vinculado al proceso penal mediante declaratoria de persona ausente y el 10 de julio de ese mismo año se resolvió su situación jurídica[footnoteRef:5], imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, por el delito de homicidio. [3: A folio 35, cuaderno No. 1.] [4: A folios 82 a 84, cuaderno No. 1.] [5: A folios 90 a 94, cuaderno No. 1.] El 13 de mayo de 2006[footnoteRef:6] Jorge Ignacio Posada Gallego fue capturado y de inmediato informó que en el pasado fue suplantado por una persona que se identificaba con sus nombres y apellidos, así como su número de identificación cedular, para lo cual aportó documentación que soportaba su dicho. [6: A folio 163, cuaderno No. 1.] Con base en esa información, la Fiscalía adelantó labores de investigación y corroboración y encontró probado que, en efecto, Jorge Ignacio Posada Gallego no estaba relacionado con los hechos investigados y que había sido suplantado por otra persona, por lo que mediante resolución del 23 de octubre de 2006[footnoteRef:7], precluyó la investigación a su favor. [7: A folios 209 a 213, cuaderno No. 1.] Luego de labores investigativas, se verificó que la persona que suplantó a Jorge Ignacio Posada Gallego, fue el señor José Vicente Gómez Garzón, en contra de quien se ordenó la apertura de la instrucción el 14 de mayo de 2015[footnoteRef:8] y se dispuso su vinculación al proceso mediante diligencia de indagatoria, la cual se llevó a cabo el 22 de mayo de 2015[footnoteRef:9], en curso de la cual se le imputó la comisión del delito de homicidio agravado. [8: A folios 316 a 318, cuaderno No. 2.] [9: A folios 334 a 344, cuaderno No. 2.] El 26 de mayo de 2015,[footnoteRef:10] la Fiscalía resolvió la situación jurídica del procesado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión; el 12 de junio de ese mismo año[footnoteRef:11] ordenó el cierre de la investigación. [10: A folios 346 a 373, cuaderno No. 2.] [11: A folio 396, cuaderno No. 2.] En resolución del 23 de julio de 2015[footnoteRef:12], la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación[footnoteRef:13] en contra de José Vicente Gómez Garzón, en calidad de autor del delito de homicidio agravado con circunstancia de mayor punibilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 103, 104 numerales 4º (motivo abyecto) y 7º (indefensión de la víctima), y 58 numeral 7º (Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima), del Código Penal. [12: A folios 424 a 445, cuaderno No. 2.] [13: A folios 244 a 252, cuaderno No. 2.] Contra la anterior determinación la defensa de Gómez Garzón interpuso recurso de reposición y de manera subsidiaria apelación. El primero fue resuelto negativamente mediante proveído del 29 de septiembre de 2015[footnoteRef:14].
Y el segundo, el 11 de noviembre de ese mismo año[footnoteRef:15], confirmando en todas sus partes la decisión recurrida. [14: A folios 530 a 541, cuaderno No. 2.] [15: A folios 550 a 555, cuaderno No. 2.] Una vez ejecutoriado el llamamiento a juicio, por reparto, le correspondió adelantar la etapa de juzgamiento al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, el cual celebró la audiencia preparatoria el 16 de febrero de 2016[footnoteRef:16].
El 5 de abril de 2016 inició la audiencia pública[footnoteRef:17], y luego de varias sesiones finalizó el 24 de mayo de esa anualidad[footnoteRef:18]. [16: A folio 579, cuaderno No. 2.] [17: A folio 586, cuaderno No. 2.] [18: A folio 600, cuaderno No. 3.] El 13 de febrero de 2017, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín decidió[footnoteRef:19] condenar a José Vicente Gómez Garzón, como autor responsable del delito de homicidio agravado, a la pena de 28 años, 9 meses y 1 día de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [19: A folios 638 a 647, cuaderno No. 3.] Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de julio de 2017[footnoteRef:20], confirmando el fallo confutado; sentencia de segundo grado contra la cual el profesional del derecho interpuso[footnoteRef:21] y sustentó[footnoteRef:22] oportunamente recurso de casación. [20: A folios 694 a 699, cuaderno No. 3] [21: A folio 700, cuaderno No. 3.] [22: A folios 709 a 759, cuaderno No. 3.] LA DEMANDA Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación relevante, el libelista formula dos cargos, uno como principal y el otro como subsidiario, los cuales se pasan a sintetizar a continuación: Primer cargo: (principal) Violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de hecho por falso juicio de identidad En orden a fundamentar su censura, el casacionista asegura que el Tribunal «desfiguró, deformó[footnoteRef:23]» la prueba testimonial recibida a Marly Yulieth Sánchez Patiño, en el curso de la investigación y en la audiencia pública de juzgamiento.
Esto dijo el recurrente: «Ciertamente, dado que considera muy respetuosamente que ambos sentenciadores al momento de examinar la prueba en comento, lo que hacen es que tal y como así se probará, en palabras de ese órgano de cierre, la cercenan, la adicionan o la tergiversan[footnoteRef:24]». [23: A folio 718, cuaderno No. 3.] [24: A folio 718, cuaderno No. 3.] Luego, el censor translitera algunos apartes de las declaraciones rendidas por Marly Yulieth Sánchez Patiño, María del Carmen Patiño y Yurani Andrea Sánchez Tilano – hermana, madre y prima, respectivamente, de la víctima-, y asegura que los dichos de las testimoniantes resultan contradictorios entre sí porque, si bien, la primera de las declarantes afirmó que Neiza Gisela Sánchez Patiño tuvo algunos problemas con el procesado, lo cierto es que tal afirmación resulta desvirtuada con el dicho de las otras testigos, quienes dijeron que no existieron tales altercados.
Luego, el recurrente translitera apartes de la declaración rendida por Marly Yulieth Sánchez Patiño – hermana de la víctima-, para revelar las contradicciones en las que, en su sentir, incurrió al momento de rendir su declaración, así resumidas: (i) Jamás refirió que por haberse negado a tener encuentros íntimos con el procesado, este se hubiese mostrado «agresivo, desconsiderado, violento, o haya querido maltratarla o cogerla a la fuerza[footnoteRef:25]», lo que descarta su propio dicho cuando aseguró que: «era una persona muy impulsiva, se emborrachaba y era muy agresivo, maltrataba a las mujeres cuando no querían estar con él[footnoteRef:26]». [25: A folio 722, cuaderno No. 3.] [26: A folio 722, cuaderno No. 3.] (ii) Si el procesado tenía la personalidad que describió Marly Yulieth Sánchez Patiño – hermana de la víctima- se pregunta el recurrente «por qué nunca dejaron de salir con él[footnoteRef:27]».
Además, si su hermana corría peligro en compañía del procesado, porque era un hombre violento y además porque, según la testigo aseguró, el día de los hechos arreglaría cuentas con ella, resulta inexplicable que en esa fecha no le hubiera advertido a su hermana sobre el peligro que corría. [27: A folio 722, cuaderno No. 3.] (iii) En una oportunidad manifestó que el día de los hechos, el procesado se acercó a su casa, donde vivía con la víctima, en horas de la mañana, pero luego afirma que ello ocurrió en horas de la tarde.
(iv) Indicó en un aparte de la declaración que rindió ante la Fiscalía que la última vez que habló con la víctima fue el día de los hechos, aproximadamente a la 1:30 de la tarde; mientras que en la audiencia pública atestiguó que ese día, cerca de las ocho de la noche, habló telefónicamente con su hermana, quien le informó que se quedaría a solas con el procesado porque el conductor, alias “Narices”, se iría temprano a su casa, «imprecisiones que para acabar de ajustar no tienen amparo alguno con los otros medios probatorios[footnoteRef:28]». [28: A folio 723, cuaderno No. 3.] Ahora bien, el censor afirmó que los falladores al momento de valorar dicho medio de convicción, incurrieron en los siguientes errores: (i) El ad-quem aseguró que la razón por la que Marly Yulieth Sánchez Patiño – hermana de la víctima- dejó de frecuentar al procesado obedeció a «desconfianza, miedo, resentimiento», sin embargo, la testimoniante indicó que ello ocurrió porque quedó en estado de embarazo.
(ii) El Tribunal señaló que el procesado Gómez Garzón portaba armas de fuego, siendo que la declarante indicó que nunca vio al procesado portando armas. (iii) Resulta contradictorio que el a-quo exprese que «se desconocen las condiciones (circunstancias) específicas en que se llevó a cabo el ataque mortal», y luego asevere que «Para este fallador hay certeza de que el autor es al ahora acusado».
Y que en la misma línea el ad-quem haya afirmado que « (…) pues en este caso se desconoce lo sucedido aquella noche entre Neiza Gisela y José Vicente». Y luego señale: « (…) siendo claro que el temperamento violento fue determinante para la realización del homicidio». (iv) El ad-quem le restó valor probatorio al testimonio rendido por Ivone Astrid Aristizábal Tuberquia –compañera sentimental de Jhon Alexander Suárez Acosta, alias “Narices”-, quien manifestó que éste último en vida le contó que había ocasionado la muerte a Neiza Gisela Sánchez Patiño. (v) No es cierto, como lo afirma el Tribunal, que José Vicente Gómez Garzón estuviere en la ilegalidad, toda vez que «en la indagatoria se señalaron porque (sic) y con ocasión a qué se cambió su identidad[footnoteRef:29]» [29: A folio 738, cuaderno No. 3.] Para el recurrente, los errores enumerados resultan del todo trascedentes porque de no haberse cometido la decisión tendría que haber sido absolutoria a favor de José Vicente Gómez Garzón. En los siguientes términos se refirió el abogado: «Es que con los dichos, no expresados por la testigo, pero en todo caso asimilados como tales tanto por el a quo y como el ad quem, se incurrió en errores y a partir de allí ambos indistinta y casi calcadamente (sic) adoptaron similar decisión condenatoria en disfavor de mi pupilo.
Ciertamente, si ellos a partir de lo afirmado en términos de que desconocían las circunstancias en que sucedieron los hechos, hubieran valorado probatoriamente los dichos de los testigos de cargo y de descargo como una unidad inescindible, la decisión final hubiera sido otra; pero como ambos fijaron su atención, sólo en algunos apartados de los dichos de la testigo “contundente”, ello los hizo tergiversar, alterar o añadir lo declarado y testificado por parte de Marly Yulieth, y con tal actividad, cayeron en el error invocado por el suscrito, toda vez que también ignoraron el contenido mismo de la totalidad de la prueba confutada[footnoteRef:30]». [30: A folio 740, cuaderno No. 3.] Por último, aseguró que los falladores no delimitaron la circunstancia de agravación punitiva enrostrada al procesado.
Segundo cargo: «Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de derecho por falso juicio de convencimiento» El recurrente afirma que el testimonio de Marly Yulieth Sánchez Patiño – hermana de la víctima- se constituye en prueba única, indirecta, de referencia y de oídas, insuficiente para fundamentar una sentencia de condena en contra de José Vicente Gómez Garzón, por lo que se vulneró el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Esto dijo el abogado: «…la testifical Marly Yulieth, prácticamente en el proceso fungió como testigo de oídas, el cual tal y como se observa sin dubitación alguna por el censor, fue utilizado, dada la contundencia del mismo predicado por el a quo; como prueba de referencia, y por ende prácticamente como única prueba; a mi modo de ver, tal carece de eficacia suficiente, como para que con ella se desvirtuara el principio de presunción de inocencia[footnoteRef:31]». [31: A folio 749, cuaderno No. 3.] Y más adelante aseguró: «Si bien es cierto, existe un hecho cierto como lo es la pérdida de una vida como lo fue la de la joven Neiza Gisela, también lo es que no es posible el que se fundamente como así lo hicieran los falladores, una condena con base en una prueba indirecta, de acuerdo al aserto arriba enunciado en los considerandos por parte del a quo; ello por cuanto al devenir tales en prueba de referencia, las mismas no ostentan la solidez para soportar una condena; máxime si se evidencia lo relievado por el suscrito, en tanto se develaron serias contradicciones que se enrostraron en todos y cada uno de los escritos de alegatos y de apelación. Prueba indirecta que ante la declaración de Marly Yulieth, ostenta el carácter de prueba de referencia, toda vez que como bien se avizora tanto en el fallo de primera instancia como en el ad quem, en varios de los hechos que la misma narra, no apreció en forma directa y personal los mismos…[footnoteRef:32]». [32: A folio 753, cuaderno No. 3.] Finaliza su escrito solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada, para en su lugar, emitir sentencia absolutoria a favor de José Vicente Gómez Garzón. CONSIDERACIONES Cuestión preliminar La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria comporta para el demandante con interés para recurrir, la obligación de presentar un libelo en el que acredite los requisitos de carácter formal previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, de manera que, además de identificar a los sujetos procesales y la sentencia, y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, se apoye en una causal de casación y fundamente los cargos mediante la presentación clara y precisa de los errores cometidos por el sentenciador, así como de las normas infringidas y su incidencia en la decisión recurrida.
Ello significa que las causales deben ser desarrolladas de manera coherente con el yerro que se pregona, bien sea in iudicando o in procedendo, demostrando su trascendencia en la parte resolutiva del pronunciamiento, de modo que surja palpable la ilegalidad del fallo recurrido y no se torne el mecanismo extraordinario en una instancia adicional a las ya superadas en el proceso.
Además de esos requerimientos, el impugnante tiene la carga de justificar la necesidad de intervención de la Corte, en aras de cumplir con una de las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia (artículo 206 ibídem).
Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad Tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, pasa por alto el contenido objetivo de determinado medio de prueba, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento).
La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le agregó algo que ella no expresaba materialmente, o desfiguró su contenido, o cercenó un apartado importante del mismo; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa.
(CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457). La sola lectura de los enunciados postulados por el demandante como propios del yerro propuesto, revela evidente que no atendió el compromiso exigido por la Corte de acuerdo a las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia anteriormente expuesta. Pese a que en este caso pretendió alegar un error de hecho por falso juicio de identidad, no indicó en términos exactos el contenido material de las pruebas sobre las que recae el presunto yerro, que se refieren esencialmente a los testimonios rendidos por Marly Yulieth Sánchez Patiño, María del Carmen Patiño, Yurani Andrea Sánchez Tilano e Ivone Astrid Aristizábal Tuberquia, y a la indagatoria rendida por José Vicente Gómez Garzón; no las confrontó con lo que en el fallo se consideró sobre las mismas; y, finalmente, no demostró que el Tribunal las hubiese distorsionado, cercenado o adicionado, para darles un alcance distinto.
Su inconformidad apunta, entonces, al análisis que de esos medios de conocimiento hicieron los falladores, lo que demuestra que confunde el contenido material de las pruebas, con el resultado de su apreciación. Lo que critica el defensor, en esencia, son las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno a las pruebas referidas en el desarrollo del cargo, con la pretensión de imponer su particular visión de lo que las mismas arrojan, sin tener en cuenta que de manera insistente la Corte ha señalado cómo, debido a la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si se constata que arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. En esa eventualidad, es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no fue alegado o sustentado por el aquí impugnante, dado que ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, exhibe como desconocida, lo que torna su discusión en otro alegato de instancia por completo ajeno al mecanismo especial.
En conclusión, el actor a toda costa pretende a lo largo de su argumentación anteponer su estudio de la prueba, en el que analiza los medios de convicción de manera parcelada, para concluir que el Tribunal incurrió en falsos juicios de identidad, simplemente porque llegó a unas conclusiones diferentes a las que él plantea, lo que da lugar a que el reparo sea inadmitido.
Ahora bien, dejando de lado las falencias argumentativas en las que incurrió el demandante, que dan al traste con su pretensión casacional, recuérdese que, en sentir del censor, la testigo Marly Yulieth Sánchez Patiño – hermana de la víctima- incurrió en serias y graves contradicciones, motivo por el cual debe restársele credibilidad a su dicho.
En este punto debe indicarse que cada uno de los argumentos planteados por el recurrente, con el fin de evidenciar las presuntas refutaciones en las que incurrió la testigo, fueron esbozados por él en la sustentación del recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, solo que no tuvieron eco ante el Tribunal. Al respecto, esto se dijo en la decisión impugnada: «Para empezar depurando las supuestas inconsistencias en el testimonio de Marly Julieth, es menester reparar que entre su declaración inicial y la ofrecida en juicio transcurrieron más de catorce años, término que explica que la testigo en aquella diligencia expresara que José Vicente (“El Rey” o “Bogotano”) llegó a su casa a eso de la una de la tarde y en la audiencia pública que en horas de la mañana, imprecisión que además tampoco entraña una contradicción, dado que se trata de momentos del día próximos y, en últimas, fue el mismo José Vicente quien confirmó en su indagatoria que fue en horas del medio día que fue a recoger a Neiza Gisela a su vivienda “para que saliéramos a tomarnos unos tragos con unos amigos”.
Segundo, cuando el censor critica a Marly Julieth por no advertir a su hermana de los probables riesgos que atravesaba al salir con “El Rey” dado su comportamiento violento, no solo no está cuestionando la coherencia del testimonio como tal, sino que olvida que aquella explicó en la audiencia que sí increpaba a Neiza Gisela por sus encuentros con José Vicente, pero esta no se alejaba de él porque le daba dinero y regalos, hechos que fue confirmado (sic) por la testigo de la defensa Yulani Andrea Sánchez, quien expresó que entre Neiza Gisela y Marly Julieth hacían roces porque aquella le pedía que no siguiera frecuentando al acusado, al punto que entablaron varias discusiones por ese motivo.
Tercero, si bien Marly Julieth reconoció que también participó en varias de esas “rumbas” con el procesado, aclaró que dejó de concurrir a ellas desde varios meses antes del asesinato de su hermana, no solo por su estado de gravidez sino también por el comportamiento violento del procesado, a quien observó abofetear a una mujer en público y caracterizó como una persona “muy impulsiva, se emborrachaba y era muy agresivo, maltrataba a las mujeres cuando no querían estar con él”.
Cuarto, que únicamente Marly Julith supiera que el procesado mandó a seguir a Neiza Gisela hasta un motel donde esta entró con el ex novio, no implica una contradicción, simplemente se trató de un hecho que la víctima solo le comentó a su hermana y no a su madre María del Carmen Patiño y a su prima Yurani Andrea, lo cual se explica en que no convivía con estas dos últimas.
Quinto, que Marly Julieth no informara en su primera declaración que John Alexander Suárez Acosta alias “Narices” le negó ser responsable de la muerte de Neiza Gisela, obedeció a que esa primera salida procesal de la testigo ocurrió un día después del homicidio de su consanguínea – 12 de abril de 2002-, fecha para la cual aún no había sostenido esa conversación con “Narices”, por manera que no podía dar cuenta de ella en la entrevista.
Y sexto, no es que Marly Julieth negara en esa primera declaración que mantuvo una conversación telefónica en horas de la noche con su hermana en la que esta última le indicaba que estaba con “El Rey” y “Narices”, simplemente omitió mencionar esa circunstancia porque centró su relato en lo sucedido en horas del día cuando José Vicente arribó en búsqueda de su hermana y esta accedió a salir con él[footnoteRef:33]». [33: A folios 696 y 697, cuaderno No. 3.] El defensor no definió de qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de violación en sede de casación, cuando menos, la objetiva planteada por la vía del falso juicio de identidad; por lo que ante la ausencia de argumentación encaminada a verificar la existencia de yerros, la crítica del demandante, se reitera, a más de desviarse del cargo propuesto, se convierte en un alegato de instancia con el que pretende imponer su particular postura.
Además, la Corte no advierte ningún yerro que deslegitime los argumentos expuestos en la sentencia impugnada, toda vez que el hecho de que una persona narre de manera distinta un mismo suceso por ella presenciado, no implica, per se, que su dicho sea inverosímil. En efecto, esta Corte ha sostenido que al analizar un testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando sea menos explicable la inconsistencia. En contraste, las discordancias sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud.
(CSJ SP, 17 Jun. 2010, Rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 May. 2013, Rad. 40555). Para la Sala siempre ha sido claro que cuando se presentan contradicciones, «el sentenciador goza de la facultad para determinar con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido»[footnoteRef:34]. [34: CSJ SP, 11 de octubre de 2011, rad. 16471;
CSJ AP, 24 de abril de 2013, rad. 40841, entre otros.] La Sala advierte que la crítica que hace el impugnante a las decisiones de instancias, por haber dado credibilidad al testimonio de Marly Yulieth Sánchez Patiño, resulta del todo irrelevante, pues, intenta fundamentarla trayendo a colación las supuestas «contradicciones» en las que incurrió la testigo, referidas en su mayoría a aspectos triviales que él pretende magnificar, insuficientes para restarle credibilidad a su dicho, como, por ejemplo, la variación en la hora en que el procesado se acercó a la residencia donde vivían la testigo y la víctima, o la hora de la última comunicación que sostuvo Marly Yulieth con su hermana Neiza Gisela.
Por otra parte, indicó el recurrente que los falladores tergiversaron el testimonio rendido por Marly Yulieth Sánchez Patiño; sin embargo, la Corte advierte que cada una de las afirmaciones del censor con las que pretende soportar su tesis, resulta desligada del principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal.
En efecto, no es cierto que el Tribunal haya manifestado que la razón por la que la testigo dejó de frecuentar al procesado obedeció, exclusivamente, a «desconfianza, miedo, resentimiento», contrariando el dicho de Marly Yulieth Sánchez Patiño, quien aseguró que ello ocurrió porque quedó en estado de embarazo. Al respecto, esto fue lo que dijo el ad-quem: «Tercero, si bien Marly Julieth reconoció que también participó en varias de esas “rumbas” con el procesado, aclaró que dejó de concurrir a ellas desde varios meses antes del asesinato de su hermana, no solo por su estado de gravidez sino también por el comportamiento violento del procesado, a quien observó abofetear a una mujer en público y caracterizó como una persona «muy impulsiva, se emborrachaba y era muy agresivo, maltrataba a las mujeres cuando no querían estar con él».
En efecto, en la declaración que rindió Marly Yulieth Sánchez Patiño el 12 de abril de 2002, esto fue lo que dijo: «…nosotros salíamos mucho con él y unos amigos de él, pero como yo estoy embarazada dejé de salir, ya las que salían con él eran mi hermanita y mi primita de nombre YURANI ANDREA SÁNCHEZ…El siempre salía con muchas peladas, se las llevaba para hoteles y les daba plata, yo lo distinguí primero y se lo presenté a mi hermana, a mí nunca me dio plata porque nunca estuve con él. Me alejé de él porque era una persona muy impulsiva, se emborrachaba y era muy agresivo, maltrataba a las mujeres cuando no querían estar con él, las quería coger a la fuerza [footnoteRef:35]» [35: A folios 18 y 19, cuaderno No. 1.] Lo anterior pone de relieve que el Tribunal no tergiversó la prueba testimonial referida, sino todo lo contrario, esto es, que el ad-quem valoró el medio de convicción en su fiel expresión literal.
Las razones por las que Marly Yuliteh Sánchez Patiño dejó de frecuentar a José Vicente Gómez Garzón, estribaron en que se trataba de una persona “impulsiva” y “agresiva”, y además, porque quedó en estado de embarazo. En consecuencia, la tergiversación planteada por el recurrente es inexistente. De otro lado, no es cierto, como lo afirma el recurrente, que Marly Yulieth Sánchez Patiño haya asegurado que nunca vió a José Vicente Gómez Garzón portando un arma de fuego.
Esto dijo la testigo en la declaración que rindió ante el Fiscal el 12 de abril de 2002: «Él tenía fierro porque pasaron unos manes en un carro y él dijo que esos manes tan visajosos (sic) qué, que más bien se iba porque no quería quemar el fierro[footnoteRef:36]». Y, al rendir testimonio en la audiencia pública aseguró: [36: A folio 18, cuaderno No. 1.] «Manifieste si cuando iban ustedes a rumbear, además de Jhon Alexander, perdón, ósea, si iban armados y quienes iban armados, (sic) y si dentro de los que estaba armados se encontraba el señor José Vicente.
Si, pues, vuelvo y le digo, al único que yo le llegué a ver un arma fue a él, si los otros estaban armados pues nos los vi, no me lo mostraron, como le digo, lo único que vi fue a él y al narizón el día que fue a buscar a mi hermana. No puedo decir si Andresito, ni esos otros con los que él andaba, porque igual no creo que ellos iban a estar “ay mirá tenemos un arma, ay mira tenemos un arma” no. Y se la vi tal vez por un descuido de él, pero estoy segura que tampoco me la hubiera mostrado.
Manifieste si usted en alguna ocasión le llegó a ver un arma al señor José Vicente. Vuelvo y le digo que sí, fue incluso una vez que él fue con el hermano, un hermano que le apodan Tobías, que fue a buscarme, como le digo, pudo haber sido un descuido de él, pero yo se la vi, quiere decir que él si andaba armado[footnoteRef:37]». [37: A record 38:36, sesión de la audiencia pública del 24 de mayo del 2016.] Tampoco es cierto que el Tribunal, sin más, le haya restado valor probatorio a la declaración rendida por Ivone Astrid Aristizábal Tuberquia.
Sobre este medio de convicción, esto dijo el ad-quem: «Ahora, contrario a lo afirmado por el censor, el juez valoró el prontuario criminal de alias “Narices” y la afirmación de su ex esposa atinente a que este le confesó haber asesinado a Neiza Gisela… Como se ve, no es que el juez no valorara tales pruebas, simplemente no les otorgó el alcance que pretendía la defensa para ubicar como responsable del homicidio a John Alexander Suárez (“Narices”), conclusión que tampoco avala la Sala, pues es inverosímil y contrario a todo el acervo probatorio que los hechos sucedieran como narró el procesado en su indagatoria del 22 de mayo de 2015 en la que relató que tras departir en una discoteca con Neiza Gisela y “Narices” se subieron a su vehículo en el que se quedó dormido en el asiento trasero y que al bajarse en el parqueadero observó el cuerpo sin vida de la joven, momento en el cual su escolta le confesó haberla matado “por guerrillera”.
Ese pueril relato que da el acusado se desvirtúa con su propia indagatoria, en la que además de haber mentido al afirmar que no conocía a Marly Julieth y que su relación con Neiza Gisela era reciente, evidenció otras inconsistencias, como que afirmó que no escuchó disparo alguno en razón a su estado de embriaguez; sin embargo, estuvo en capacidad de recordar que “Narices” le confesó el asesinato, que cuando sucedieron los hechos estaba lloviendo y que el radio del automotor estaba encendido, circunstancias que fueron corroboradas mediante el acta de inspección en la que se estableció “grand vitara, placa EWY 892 de Envigado, se siente caliente y presenta gotas al parecer de lluvia, y se observa el radio pasa cintas prendido, cerca a (sic) la parte trasera de este, sobre el suelo yace el cuerpo de una mujer”.
Es que esa supuesta autoría de “Narices” no está soportada con prueba alguna, pues la razón por la cual este departió con José Vicente y Neiza Gisela aquella noche estribó en que era empleado del procesado, quien era el único que sostenía una relación con la víctima. Además, no es creíble que José Vicente se hubiera sentido amenazado por su escolta, pues con anterioridad a los hechos ya conocía de su prontuario criminal, el cual era de público conocimiento, pues así lo informaron los testigos que asistieron a la audiencia pública, pese a lo cual José Vicente decidió convertirlo no solo en su custodio, sino también su compañero de fiestas y de aventuras[footnoteRef:38]». [38: A folios 697 y 698, cuaderno No. 3.] Como se ve, el Tribunal valoró el testimonio rendido por la señora Ivone Astrid Aristizábal Tuberquia, de manera conjunta con los otros medios de prueba, tal y como lo exige el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, resultando contrario a ese mandato el proceder del demandante, en cuanto, ponderó de manera aislada dicha prueba, dejando de lado las demás practicadas en el juicio oral; labor que sí realizó el ad-quem, quien se sirvió de todos los elementos de convicción aportados al proceso para concluir que la coartada de la defensa, consistente en que quien causó la muerte a Neiza Gisela, fue Jhon Alexander Suárez Acosta – alias “Narices” -, resultaba inverosímil.
De otro lado, tal y como lo aseguraron los jueces de instancia, es cierto que dentro del presente asunto se desconocen las condiciones precisas en que ocurrieron los funestos hechos, como quiera que se desarrollaron en presencia de la víctima – quien murió esa misma noche- y su victimario – a quien le asiste el derecho a guardar silencio-; sin embargo, la prueba recaudada permitió hacer una aproximación razonable de la verdad histórica y reveló en grado de certeza la existencia de la conducta típica y la responsabilidad del procesado José Vicente Gómez Garzón en su comisión. Por último, indicó el demandante que los falladores no delimitaron la circunstancia de agravación punitiva enrostrada al procesado.
Ello no es cierto: José Vicente Gómez Garzón fue acusado por el delito de homicidio agravado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 numerales 4º y 7º del Código Penal. Sobre la circunstancia de agravación prevista en el numeral 4º de la norma que viene de citarse, que reza: «Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil», en la resolución acusatoria se dijo lo siguiente: «Hemos sido prolijos en ésta cita para una mejor sustentación de la naturaleza o calidad de ABYECTO del motivo del homicidio.
ABYECTO tiene por sinónimos los adjetivos, entre otros, BAJO, RUIN, DESPRECIABLE, VIL EN EXTREMO. Todos ellos nos resultan aplicables a la motivación que subyace en el comportamiento del sindicado[footnoteRef:39]». [39: A folio 440, cuaderno No. 2.] Luego, en la sentencia de primera instancia se indicó lo siguiente: « De esta manera se acoge el cargo formulado por el ente acusador y se desestiman los argumentos defensivos de la parte acusada, estimando que con la argumentación expuesta se le da respuesta a sus tesis.
(…) La defensa hace reparos a las circunstancias de agravación, tanto lo del motivo como la posible indefensión, reproches que este juzgador admite para la forma de ocurrencia del hecho, toda vez que como se dijo en precedencia, no hay certeza del posible aprovechamiento de condiciones de indefensión. Lo del motivo no se admite puesto que sobre el mismo es que se ha edificado la autoría y el mismo por supuesto encaja en lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 104[footnoteRef:40]». [40: A folios 645 y 646, cuaderno No. 3.] En conclusión, no queda la menor duda de que la condena incluyó la circunstancia de agravación punitiva enrostrada al procesado en la resolución de acusación, esto es, por motivo abyecto.
Todo lo expuesto permite concluir que, como se dijo al inicio, la crítica del recurrente se basa en un simple desacuerdo con las deducciones derivadas del proceso valorativo efectuado en torno a los elementos de convicción, más no la mutación de su contenido material, lo cual anula la presencia del falso juicio de identidad denunciado, por lo que el reproche se inadmite.
Segundo cargo: «Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de derecho por falso juicio de convencimiento (sic)» El falso juicio de convicción, según ha explicado la Sala, tiene lugar cuando el fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria; requiere, para su debida acreditación, que el recurrente: (i) identifique el elemento sobre el cual recayó;
(ii) indique la norma que tasa su valor o restringe su eficacia probatoria; (iii) exponga la razón de su desconocimiento y (iv) enseñé qué implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute. Con nada de ello cumplió el actor, en tanto, sólo se limitó a afirmar, que el testimonio de Marly Yulieth Sánchez Patiño – hermana de la víctima-, es prueba única, indirecta, de referencia y de oídas, insuficiente para fundamentar una sentencia de condena en contra de José Vicente Gómez Garzón, reparo que, así fundamentado, pone en evidencia el incumplimiento por parte del censor de las reglas previstas por la jurisprudencia cuando se pretende alegar el referido error.
No le asiste razón al defensor cuando asegura que el testimonio de Marly Yulieth Sánchez Patiño es prueba única. Contrario a ello, la sentencia condenatoria proferida en contra de José Vicente Gómez Garzón se encuentra confirmada y robustecida con otros medios de convicción -prueba testimonial, documental e indiciaria- suficientes para desvirtuar la presunción constitucional y legal de inocencia. Además, Marly Yulieth Sánchez Patiño narró lo que observó de manera directa, esto es, que José Vicente Gómez Garzón fue a buscar a su hermana Neiza Gisela el día de los hechos; que éste le manifestó que iba a arreglar cuentas con ella, porque le debía algo; que Jhon Alexander Suárez – alias “Narices”- escolta de Gómez Garzón, ese día tenía un arma de fuego en la pretina del pantalón; que habló telefónicamente con su consanguínea aproximadamente a las 8 pm, quien le manifestó que se iba a quedar sola con Gómez Garzón, porque el guardaespaldas partía para su casa.
En consecuencia, el censor no acreditó la configuración de un error susceptible de examen en casación, dada la inadecuada sustentación del ataque y, por ello, la Sala inadmitirá el cargo. Conclusión En síntesis, el demandante no acreditó yerro alguno conforme con la lógica casacional que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo.
Por consiguiente, la Sala habrá de inadmitir la demanda que se examina, más aun cuando no se advierte la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de José Vicente Gómez Garzón. Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 19