CUI 110010204000201902092 00 REVISÓN 56470 MAURICIO RAFAEL GÓMEZ ANGARITA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP4173-2021 Radicación # 56470 Acta 239 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). I. ASUNTO: La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de MAURICIO RAFAEL GÓMEZ ANGARITA, contra la sentencia de 2 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de esa ciudad, emitido el 25 de julio de 2018, resultando condenando el mencionado procesado, como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas, a la pena principal de 14 meses de prisión, multa equivalente a 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes y las accesorias de privación del derecho de conducir vehículos automotores por 16 meses y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad.
II.
HECHOS: Fueron reseñados por el Juzgado de primera instancia, en los siguientes términos: Tuvieron su acontecer a eso de las 18:55 horas del día 19 de enero de 2014, a la altura de la carrera 127 con calle 16 de esta ciudad, donde la motocicleta de placas GNW138, conducida por Miguel Ángel Pinzón Anaya y en la cual viajaba como pasajera Zoraida Chamizo Anaya, colisionó con el vehículo de placas CBX906 guiado por Mauricio Rafael Gómez Angarita, resultando lesionados los ocupantes de la moto, fijándose por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para Pinzón Amaya, una incapacidad médico legal definitiva de 55 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano del sistema nervioso periférico de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la reproducción y urinario de carácter permanente, en tanto que a Zoraida Chamizo Anaya se le estableció una incapacidad definitiva de 35 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitorio, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio.
II. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 24 de mayo de 2016 ante el Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía 54 local de esa ciudad formuló imputación a MAURICIO RAFAEL GÓMEZ ANGARITA por el delito de lesiones personales culposas. El imputado no se allanó a los cargos formulados. 2.
Se celebró la audiencia de acusación el día 1º de diciembre de 2016, presidida por el Juez 34 Penal del Municipal con funciones de conocimiento de Cali. Ante el mismo funcionario judicial, se celebró la audiencia preparatoria el día 15 de febrero de 2017. 3. La audiencia de juicio oral y público se celebró entre el 11 de mayo de 2017 y el 26 de febrero de 2018.
El 17 de julio siguiente el Juzgado anunció que el fallo sería condenatorio y, ese mismo día, dio lectura a la sentencia que puso fin a la primera instancia en la que se condenó a MAURICIO RAFAEL GÓMEZ ANGARITA a la pena principal de 14 meses de prisión, multa de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las accesorias de privación del derecho de conducir vehículos automotores por 16 meses y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas.
Le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 2 de noviembre de 2018 lo confirmó. III. LA DEMANDA DE REVISIÓN El accionante invocó como causales de revisión las establecidas en los numerales 3º y 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Como sustento de la misma, refirió que en los actos de investigación se omitió solicitar la historia clínica de la víctima Miguel Ángel Pinzón Anaya, quien presentaba problemas de salud antes del accidente, de lo que se hubiera podido concluir que no todos los padecimientos físicos que le fueron dictaminados por Medicina Legal, fueron causados con la colisión. Afirmó que tampoco se tuvo en cuenta el informe de guarda de tránsito que elaboró el croquis del lugar de los hechos, en donde se puede observar que la motocicleta conducida por Pinzón Anaya se desplazaba por el lado izquierdo de la vía, contraviniendo los artículos 68 y 94 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), que ordena desplazarse por la derecha a no más de un metro de distancia de la orilla.
Con esta prueba, agregó el accionante, se hubiera podido demostrar que las víctimas violaron las normas de tránsito, provocando con su actuar la colisión de los dos automotores. De otro lado, advirtió que en el proceso penal «existió una defensa débil», pues el profesional del derecho que representó los intereses de MAURICIO RAFAEL GÓMEZ ANGARITA nunca controvirtió las pruebas de la fiscalía y no presentó teoría del caso.
En su criterio, el «surgimiento de nuevas pruebas, como son controvertir el testimonio de la señora Chamizo», solicitar la historia clínica de las víctimas y analizar de acuerdo con las reglas de la sana crítica el croquis del accidente, hubieran conducido a una verdad distinta a la declarada en los fallos atacados respecto a la responsabilidad penal del condenado por el delito que se le atribuyó. En consecuencia, pidió a la Corte revisar la historia clínica de Miguel Ángel Pinzón Anaya y recepcionar el testimonio del agente de tránsito que conoció de los hechos.
IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por MAURICIO RAFAEL GÓMEZ ANGARITA, a través de apoderado, como quiera que se promueve contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
Esta Corporación tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas.
Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que contiene la decisión censurada. 3. La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra. 4.
Sin perjuicio de las consideraciones que desarrollará adelante, la Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión, toda vez que, de manera evidente, carece tanto de uno de los elementales requisitos formales para su admisión, como de una debida sustentación de las causales de revisión alegadas. 4.1. El artículo 194 de la Ley 906 de 2004 establece los presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los documentos que la tienen que acompañar, pues la misma no corresponde a un escrito de libre confección y está sometida a específicas reglas de postulación que, de ser obviadas, no solo impiden a la Corte abordar su estudio ante la falta de la idoneidad conceptual mínima para remover el instituto de la cosa juzgada, sino que resultan insubsanables dado el carácter rogado de la acción[footnoteRef:1]. [1: CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681;
CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.] En este caso, se observa que el actor no allegó la respectiva constancia de ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, situación del todo trascendente para emprender el estudio del motivo de la acción de revisión, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión contra la cual se ejercita la misma y que tiene como presupuesto necesario el agotamiento previo de todo mecanismo de impugnación[footnoteRef:2].
Por tanto, el incumplimiento de este requerimiento indefectiblemente deriva en su inadmisión. [2: CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224; AP5207-2018, rad. 51752, 5 de diciembre de 2018.] 4.2. Efectuado el examen formal de la demanda, la conclusión anunciada se ratifica al emprender un estudio sustancial de las causales alegadas, en tanto sus planteamientos no se corresponden con su naturaleza, ni con los requerimientos que deben conducir a su acreditación, según se procede a evidenciar.
En primer lugar, el accionante invocó la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es « cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ». Sobre la misma la Corte ha precisado: «El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.» (CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646). -Destaca la Sala- En este orden, el carácter novedoso, ya sea de un «hecho» o de una «prueba» se predica del conocimiento -posterior al juzgamiento- actual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia -si se trata de hechos- o de éstos quedó evidencia -concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible.[footnoteRef:3] [3: CSJ AP3649-2019, 27 ago. 2019, rad. 53842.] Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias.
Además, en torno a su demostración, no basta con que el demandante presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad. 4.3.
En este asunto, el demandante ni siquiera acierta en presentar elementos de convicción novedosos sino que se limita a criticar los ya existentes, esto es, el informe del agente de tránsito que realizó el croquis del accidente y el testimonio de la víctima Zoraida Chamizo Anaya, los cuales fueron incorporados en el juicio oral y cuya nueva valoración es lo que, en últimas, el accionante pretende.
Igual consideración admite la referencia a la ausencia de la historia clínica de Miguel Ángel Pinzón Anaya, cuya incorporación al proceso estimó el recurrente indispensable a efectos de demostrar que esta persona ya padecía problemas físicos y de salud antes del accidente y que, por lo tanto, las secuelas que dictaminó medicina legal no tuvieron necesariamente que ser causadas, de forma culposa, por MAURICIO RAFAEL GÓMEZ ANGARITA.
Este elemento de conocimiento -la historia clínica- no satisface el concepto de «prueba nueva» a la que alude la jurisprudencia de la Sala, pues según ya se precisó, una de sus principales características es que se trate de un hecho o prueba no conocido al momento del debate, de manera que haya sido imposible su controversia. En este caso, por supuesto que la historia clínica de Miguel Ángel Pinzón Anaya era un documento al que, en ejecución de sus labores investigativas, la defensa hubiera podido acceder para demostrar su teoría sobre las lesiones preexistentes a los hechos.
Así las cosas, es evidente entonces que el propósito del demandante desborda el alcance de la causal invocada, pues de lo que se trata en este específico motivo es la demostración de la aparición de pruebas nuevas no conocidas en el tiempo de los debates que señalen con facilidad la inocencia del condenado o su inimputabilidad, y no un reestudio crítico de aquellas que fueron aportadas oportunamente al proceso penal o aquéllas de las que siempre dispuso la defensa para ser incorporadas como es el caso de la impugnación de credibilidad del perito con quien se incorporó el dictamen médico legal emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que certificó cuáles fueron las lesiones causadas a Miguel Ángel Pinzón Anaya con ocasión del accidente de tránsito del que se hizo responsable a MAURICIO RAFAEL GÓMEZ ANGARITA.
En ese sentido, la prueba que se aporte con el propósito de desvirtuar los efectos de la cosa juzgada contenidos en la sentencia, no puede ser cualquiera, sino que debe poseer un valor sustancial frente a la decisión que sea capaz de cambiar el sentido de la sentencia condenatoria o el juicio de imputabilidad, circunstancias que no se acreditan con este elemento de prueba que se aduce como nuevo, pues muy por el contrario a lo pretendido por la defensa, se trata de revivir un debate que las instancias ya valoraron, por lo que frente a este aspecto la inadmisión de la demanda resulta incuestionable. 4.4.
Finalmente, acorde con la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que también invocó el accionante, la revisión procede cuando, mediante pronunciamiento judicial, la Corte cambia favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar una sentencia condenatoria en materia de responsabilidad como de punibilidad. Lo anterior significa que para su prosperidad es indispensable que: i) exista un pronunciamiento que provenga de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el que se haya variado favorablemente el criterio que sirvió para sustentar la condena; ii) que el demandante indique los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar que el cambio jurisprudencial beneficia al penado y es aplicable al caso; y iii) que allegue copia del pronunciamiento en que la Corte haya variado en forma favorable el criterio jurídico.
Nada de lo anterior se cumple por el libelista que, en cambio, como se ha expuesto, orienta la demanda a censurar una defensa técnica equivocada en su labor y presuntas omisiones de las autoridades judiciales para hacer menos gravosa la situación jurídica del procesado ante la prueba que obraba en su contra, todo lo cual resulta desacertado, antitécnico y ajeno al propósito que gobierna esta causal, en particular, y la procedencia de la acción de revisión, en general. 5.
Corolario de lo anterior, como el escrito de revisión no satisface las exigencias formales y tampoco se demostró la configuración de la causal invocada, como se anunció, la decisión que se impone adoptar es la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado MAURICIO RAFAEL GÓMEZ ANGARITA.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15