Casación 57257 1100160004920091041801 Jesús María España Vergara EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4172-2021 Radicación 57257 Acta No. 239 Bogotá, D.C, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por la defensa de JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA; contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la sentencia de condena emitida por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, luego de hallarlo responsable a título de autor del delito de falso testimonio.
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Se extracta de la actuación que la Corte Suprema de Justicia adelantó proceso de única instancia en contra del aforado Iván Díaz Mateus por el delito de concusión, en tanto que constriñó a la Representante a la Cámara Yidis Medina Padilla para que cambiara el sentido del voto anunciado y apoyara el proyecto de acto legislativo N°0267 de 2004 de la Cámara, a través del cual se modificó el artículo 197 de la Constitución Política y habilitó la reelección presidencial.
Estos hechos se investigaron por compulsa de copias de la Sala con los integrantes de entonces. En desarrollo de la práctica probatoria, la defensa solicitó el testimonio de JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA, quien bajo la gravedad de juramento, declaró en diligencia de 7 de mayo de 2009 que indagó a la Representante a la Cámara por su intención de voto y como ésta le expresó su preocupación por ser objeto de denuncias si cambiaba el sentido del voto anunciado, de manera desinteresada la orientó con fundamento en una sentencia de la Corte Constitucional, por lo que la única fuente posible para la modificación del voto de la Representante a la Cámara fue su asesoría y no la intervención o constreñimiento ejercido por terceros.
Agotado el debate probatorio, el 3 de junio de 2009 esta Corporación profirió sentencia de condena en contra del entonces aforado Iván Díaz Mateus tras hallarlo responsable del delito de concusión. 2. Por estos hechos, el 14 de marzo de 2014, ante el Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA como autor del delito de falso testimonio.
Cargo que no fue aceptado. 3. El 19 de mayo de 2014, la Fiscalía radicó escrito de acusación con base en la misma imputación fáctica y jurídica y, el 6 de abril de 2015, ante la Juez 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la delegada del ente acusador formuló acusación a JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA. 4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 2 de septiembre de 2015, 1° de abril y 16 de mayo de 2016 y el juicio oral se celebró el 13 de marzo, 2 de junio y 19 de julio de 2017, 27 de agosto y 18 de octubre de 2018 al cabo del cual se anunció el sentido de fallo condenatorio y se profirió sentencia, mediante la cual JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA fue condenado como autor del delito de falso testimonio, imponiéndole la sanción de 80 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, concediéndola la prisión domiciliaria. 5.
Contra esta decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de octubre de 2019, mediante fallo que confirmó la sentencia de primer grado. 6. La defensa interpuso y sustentó en término el recurso de casación.. DEMANDA DE CASACIÓN 1. Al amparo de la causal 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante formuló cuatro cargos con el fin de demostrar que la sentencia de segunda instancia fue proferida en un proceso viciado, derivado de un «error in procedendo de garantía, originado por ineficacia del derecho a la defensa técnica que cercena el principio de igualdad de armas». 1.1 Primer cargo: Precisó que se profirió sentencia en contra de su defendido pese a que en desarrollo del proceso se incurrió en vicio de garantía derivado del deficiente ejercicio de la defensa técnica, lo que llevó al traste con el principio de igualdad de armas, pues quien desempeñó dicho rol lo hizo de manera meramente formal, desprovisto de «cualquier vinculación a una estrategia procesal probatoria o jurídica».
Denunció que en la audiencia preparatoria, al celebrar las estipulaciones probatorias, el defensor no se detuvo a reflexionar sobre los alcances perjudiciales que éstas entrañaban para su defendido, pues la primera estipulación, referida a que la defensa técnica de Iván Díaz Mateus ofreció ante la Corte Suprema el testimonio de JESÚS MARÍA ESPAÑA, fue utilizada por la Fiscalía para sustentar su teoría del caso y por las instancias para dar por satisfechos los requisitos objetivos del ilícito de falso testimonio.
Y la segunda estipulación, consistente en el contenido del testimonio de ESPAÑA VERGARA en dicho proceso, permitió a la Juez de primer grado concluir que la valoración de ese testimonio por la Corte Suprema de Justicia llevaba a inferir que ese testigo había faltado a la verdad y por ello tuvo lugar la compulsa de copias. Estimó que ese acuerdo socavó de manera ostensible y grave los intereses del acusado, pues la Fiscalía sacó provecho de ello e incorporó a la práctica probatoria el contenido de la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia en contra de Díaz Mateus y el testimonio que rindió en ese proceso Yidis Medina, según el cual JESÚS MARÍA ESPAÑA faltó a la verdad de manera intencional, dándose así por probada la responsabilidad de su defendido y permitiéndole a los juzgadores estimar positivamente los testimonios de Yidis Medina y César Guzmán. Resaltó que el error en el que incurrió su antecesor significó su renuncia a debatir el contenido material de lo estipulado, lo que impidió que en la actividad probatoria controvirtiera el elemento subjetivo del delito. 1.2.
Segundo cargo. Censuró que la defensa y la Fiscalía estipularan que al definir la responsabilidad de Iván Díaz Mateus, la Corte Suprema de Justicia compulsara copias en contra de JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA por el delito de falso testimonio, pues con la valoración que realizó la Alta Corporación le facilitó al ente acusador y a las instancias «avanzar sobre seguro o con ostensible ventaja en el juicio de reproche penal de una conducta previamente desvalorada por el órgano de cierre con la ínsita imposición moral y jurídica que ello implica en la praxis judicial», contaminando a las instancias.
Consideró que con esa estipulación se creó un desequilibrio probatorio, quebrantando el principio de igualdad de armas, lo que terminó favoreciendo a la parte acusadora y reveló la pasiva actividad de la defensa técnica. 1.3 Tercer cargo: Postuló el demandante que la estrategia defensiva sólo se fundado en un débil argumento que no fue suficiente para generar una controversia, pues como lo señaló la Juez de primer grado, ni siquiera controvirtió el testimonio de César Guzmán. Por ello concluyó que la actividad de la defensa técnica fue deficiente, pues teniendo la posibilidad de asumir otra estrategia defensiva, desplegando actos positivos en procura de los derechos e intereses del enjuiciado, no lo hizo.
Resaltó que su antecesor pudo cuestionar en sus alegatos conclusivos la credibilidad que merecían los testigos César Guzmán y Yidis Medina, adelantar una verdadera investigación en el seno de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes para evidenciar la presencia peramente de JESÚS MARÍA ESPAÑA en ese lugar y así descartar la versión en contrario de Medina y Guzmán, evidenciar lo inane del presunto constreñimiento ejercido por Iván Díaz sobre Yidis Medina, exhibir en juicio los videos de las sesiones del órgano legislativo en el que aparecía frecuentemente su representado, solicitar el testimonio de Iván Díaz Mateus y otros congresistas con el fin de demostrar el trabajo persuasivo que realizó su defendido y el reconocimiento que de él se tenía como uno de los asesores más brillantes y consultados de la Comisión. Consideró que con esos quehaceres diligente y positivos que se echan de menos, lo más probable es que se hubiese desvirtuado el cargo por el que fue acusado su representado y de este modo no se hubiese alcanzado el grado de conocimiento exigido para condenarlo, por ello, ante el evidente quebranto del derecho a la defensa técnica solicitó el decreto de la nulidad de la actuación desde el momento en que se suscribieron las estipulaciones probatorias para rehacer el procedimiento con la asistencia de un profesional del derecho técnico. 2.
Bajo la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusó la sentencia de segunda instancia de haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad, originado en la violación del debido proceso, que se materializó en la grave vulneración del derecho a ser juzgado por un juez imparcial, aspecto que integra el debido proceso. Señaló que la Juez de conocimiento, bajo un acto de contaminación probatoria, dio por sentado que el ex Representante Díaz Mateus actuó como intermediario para que Sabas Pretell, Diego Palacios y Alberto Velásquez ofrecieran prebendas burocráticas a Yidis Medina a cambio de su voto favorable y, de esta manera la juzgadora basada en el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, desechó la versión de JESÚS MARÍA ESPAÑA y presumió el dolo con el que este último habría actuado al rendir testimonio en el proceso seguido en contra del aforado Díaz Mateus.
Indicó que la «situación de la prueba contaminante de la prueba trasladada» se evidenció en los argumentos que expuso para evidenciar el desvalor de la conducta de JESÚS MARÍA ESPAÑA, apoyándose en lo probado en los procesos judiciales seguidos en contra de Sabas Pretell de la Vega, Diego Palacios y Alberto Velásquez Echeverry, para derruir los argumentos de la defensa, razonando que no podía aceptarse contra toda verdad histórica que el transfuguismo de Yidis Medina se sentó exclusivamente sobre su inexperiencia y el afortunado apadrinamiento ejercido por JESÚS MARÍA ESPAÑA. Así, concluyó que la valoración de los testimonios rendidos por Yidis Medina y César Guzmán en este proceso, estaban «amarrados» a la apreciación efectuada por la Corte en la causa adelantada en contra de Iván Díaz Mateus, lo que contraría el principio de inmediación de la prueba, por lo que ante la evidente violación de los derechos de su asistido, solicitó la invalidación del juicio, para que se rehaga el juzgamiento con un juez imparcial. 3.
Con fundamento en la causal 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el demandante acusó la sentencia de segunda instancia por haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, derivado de un falso juicio de identidad, por distorsión en la apreciación de los testimonios de Yidis Medina Padilla y César Augusto Guzmán Areiza, con base en los cuales las instancias fundaron la condena proferida en contra de su defendido.
Señaló que Yidis Medina declaró en juicio que no conoció a JESÚS MARÍA ESPAÑA y por tanto no recibió asesoría ni consejo de éste para votar positivamente la iniciativa parlamentaria cuestionada y que tomó esa decisión por el ofrecimiento de cargos burocráticos realizado por el Presidente de la República, algunos de sus ministros y el ex Representante a la Cámara Iván Díaz Mateus.
Así mismo, se escuchó la declaración de César Guzmán Areiza, integrante de la UTL de Yidis Medina y persona de confianza, quien negó la presunta cercanía de JESÚS MARÍA ESPAÑA con su jefa y ratificó la reunión que ésta sostuvo en el Palacio de Nariño, así como el beneficio que obtuvo de las prebendas burocráticas ofrecidas por el Gobierno Nacional.
Precisó que al examinar tales medios de prueba «se encuentra otra realidad» pues ninguno de los testigos manifestó que su defendido rindió testimonio ante la Corte Suprema con la intención de hacer incurrir al Alto Tribunal en error sobre la responsabilidad de Iván Díaz Mateus, tornándose tal conclusión en una inferencia subjetiva de los juzgadores. 4.
Fundado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 denunció el demandante la sentencia de segunda instancia, por haber violado indirectamente la ley sustancial a través de un error de hecho, derivado del falso raciocinio, al apreciar como creíbles los testimonios de Yidis Medina y César Guzmán. Criticó que las instancias apreciaron erróneamente tales testimonios, otorgándole entero crédito para deducir el dolo con el que actuó JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA, pues le asignaron un mérito persuasivo que desatiende el principio lógico de causa-efecto que integra la sana crítica, resultando falsa la inferencia lógica del predicado, pues «los testigos negaron conocer al procesado (causa), éste sostuvo que orientó a la ex representante, quien necesariamente lo conocería, luego por esta razón la versión del acusado es falsa (efecto), emanando de allí la inferencia lógica de que el procesado actuó con dolo específico de mentir cuando rindió su testimonio».
Concluyó que de no haberse dado el alcance probatorio que las instancias le otorgaron a dichos testimonios, habrían concluido algo distinto y en consecuencia habrían absuelto a su defendido, razón por la cual, demostrado el yerro, solicitó casar la sentencia de condena para en lugar proferir sentencia absolutoria. 5. En escrito separado, con el que adicionó la demanda, el censor atacó la sentencia de segunda instancia por incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, derivado de un error de hecho, a partir de un falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de Rosa Rebeca Díaz Cardozo y Reginaldo Enrique Montes.
Explicó que con la declaración de Rosa Rebeca Díaz Cardozo se pretendió acreditar la cercana relación existente entre el procesado y Yidis Medina, pues la declarante explicó que trabajó en el servicio doméstico con su cuñado ESPAÑA VERGARA y por ello atendió a Yidis Medina, a quien le sirvió un plato de tilapia con arroz y patacón, sin embargo, la Juez le restó credibilidad porque no pudo identificar a otros personajes de la vida pública nacional a los que el procesado había invitado en otras oportunidades a su casa y en cambio con gran precisión recordó la fecha exacta en la que esta mujer visitó la casa de su empleador, el menú que sirvió y el tiempo que duró la visita.
Sin embargo, en un contra sentido también la juez le reprochó que hubiese recordado el aspecto físico de la visitante porque meses después la identificó en los medios de comunicación. Así, destacó que la falta de sentido común en el raciocinio de la Juez «impide juzgar las relaciones exactas de las cosas», pues no tuvo en cuenta el ínfimo grado de cultura de la declarante que suele caracterizarse por una personalidad asustadiza y acomplejada, por lo cual no podía esperarse precisión en la identificación de todos los visitantes a la casa de su empleador, más cuando la servidumbre suele permanecer aislada de los invitados.
En cuanto al testimonio de Reginaldo Enrique Montes Álvarez resaltó que éste, en su condición de parlamentario integró la Comisión Primera Constitucional del Congreso y participó en el debate del acto legislativo que posibilitó la reelección presidencial, al que acudió acompañado de su asesor JESÚS MARÍA ESPAÑA, de quien destacó, también le prestaba asesoría a los demás congresistas, entre ellos, a Yidis Medina, a quien la acompañó en el quehacer legislativo y la orientó jurídicamente para que cambiara el voto anunciado y apoyara el mencionado acto legislativo.
Para los juzgadores, el desvalor del testimonio radicó en que el testigo sólo se refirió a la unidad y la armonía de los integrantes de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara en sus labores, sin que evidenciara que el procesado se convirtió en la mano derecha de Yidis Medina, conclusión que es contraria a la razón y al sentido común, pues en contravía a lo estimado en el fallo de condena, dicho declarante afirmó que existía una relación entre esa parlamentaria y JESÚS MARÍA ESPAÑA. Conforme con ello, reclamó el demandante que las instancias desconocieron la máxima de experiencia consistente en que «siempre o casi siempre los integrantes de la Cámara de Representantes concurren a las sesiones de su respectiva Comisión» y como el asesor legislativo del Representante Reginaldo Montes, JESÚS MARÍA ESPAÑA, nunca faltaba a las sesiones de la comisión, era evidente que Yidis Medina y su asesor César Guzmán conocieron al procesado, tal como éste lo afirmó, por lo que es irrazonable que los juzgadores estimaran que Yidis Medina no necesitaba del urgente acompañamiento de un desconocido para adoptar su decisión sobre la votación del acto legislativo.
Resaltó que los falsos juicios de raciocinio decantados se oponen al grado de conocimiento exigido para condenar, más si se tiene en cuenta que las pruebas de cargo, terminaron por soportar el dicho de su defendido, pues Irene Ajiaco Pulido, administradora del edificio ubicado en la carrera 8 con calle 13 de Bogotá confirmó que Yidis Medina tomó en arriendo una oficina en ese lugar, tal como lo afirmó su defendido, lo que denota la cercanía existente entre ellos y confirma la máxima de la experiencia consistente en que «siempre o casi siempre el hombre se determina por la verdad» y como «ESPAÑA VERGARA es hombre, luego entonces el acusado dijo la verdad», más si se tiene en cuenta que una persona de las calidades profesionales y reconocimiento en el servicio profesional de su defendido, no iba a mancillarlo declarando hechos que no fueran reales, conclusión que responde a la máxima de la experiencia mediante la cual «siempre o casi siempre las personas de bien proceden con la verdad» y que fue desestimada por las instancias. 6.
De manera subsidiaria, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 alegó el demandante, la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 442 del C.P. y la falta de aplicación de los artículos 9, 10 y 11 ibídem, lo que condujo a la indebida imposición de una pena de 80 meses de prisión a su defendido, tras hallarlo responsable del delito de falso testimonio.
Indicó que contrario a lo fijado en la sentencia de primer grado, la Corte Suprema, al valorar el testimonio de su defendido en el proceso seguido contra Iván Díaz Mateus señaló que el contenido material de su declaración no guardaba relación directa con el objeto central de lo debatido, por lo que erró la juzgadora al asignarle una fuerza de convicción a ese testimonio, capaz de distraer la decisión de la Corte Suprema de Justicia y, en ese sentido no se demostró en el caso en juzgamiento la antijuridicidad material, pues el comportamiento del acusado no alcanzó siquiera a poner en peligro el bien jurídico tutelado, por lo que ante la ausencia de este elemento de la estructura del delito, no podía proferirse sentencia de condena. 7.
También de manera subsidiaria, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, derivada un error de hecho, por falso juicio de identidad, en tanto que se tergiversó el testimonio que el acusado rindió en la declaración de 9 de mayo de 2009, pues se le asignó un alcance doloso para engañar a la administración de justicia, cuando factores exógenos evidencian que ello no tuvo lugar de esa forma.
Precisó que de las pruebas practicadas en juicio, tampoco se podía deducir el dolo con el que presuntamente actuó su defendido al declarar ante la Corte Suprema, pues no se desestimó que ESPAÑA VERGARA, prevalido de la buena fe y la íntima convicción de que sólo con sus buenos consejos había disuadido a la Representante a la Cámara para votar, rindió la declaración en el proceso seguido en contra de Iván Díaz Mateus.
CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y ésta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando «no desarrolla los cargos de sustentación» o «cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». 2.
En el presente evento, el demandante, no evidenció la configuración de un error constitutivo de infracción directa o indirecta de la ley sustancial, ni la vulneración del debido proceso en aspectos estructurales o de garantía; por lo que sus reproches son insuficientes para derruir la presunción de legalidad y acierto de la que goza la decisión atacada, razón por la cual se inadmitirá la demanda. 3.
Con sustento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante formuló cuatro cargos contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que en desarrollo de la audiencia preparatoria y en el juicio oral se afectó el debido proceso, pues, en su sentir, JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA estuvo desprovisto de un defensor técnico que amparara sus intereses, ya que la gestión de quien desempeñó tal rol fue insuficiente y descuidada.
Como quiera que los cuatro cargos que soportan la pretensión anulatoria se desarrollan en torno al mismo reproche, la Sala los abordará de manera conjunta. Preciso sea indicar que cuando se alega la nulidad, como cargo casacional, su demostración es menos exigente que las otras causales, sin embargo, ello no implica que el demandante se abstenga de identificar con precisión la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, si se trata de un vicio de estructura o de garantía, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados, fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y, acatar en su postulación los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, transcendencia y residualidad[footnoteRef:1]. [1: Cfr., entre otros, 09/03/11.
Rad 32.370 y 30/11/11. Rad 37.298] En el caso sometido a examen, pese a que el demandante precisó que la irregularidad sustancial denunciada consistía en el desconocimiento del derecho a la defensa, en la faceta técnica, no acreditó su configuración, y por el contrario se limitó a hacer críticas a la estrategia defensiva asumida por su colega, sin realmente evidenciar los errores en los que éste incurrió, pues como lo ha reiterado la Sala «no por disentir de la estrategia defensiva utilizada por quien asumió el encargo en el curso del proceso, o haber sido adversos los resultados del juicio, puede afirmarse que se ha violado el derecho a una asistencia calificada por inidoneidad de la misma»[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP129-2021.Rad. 56864] Aunque el recurrente pretendió fijar la carencia de idoneidad de su colega cuando celebró las estipulaciones probatorias con la Fiscalía, nuevamente refulge su intención de anteponer la estrategia defensiva que hubiese asumido de haber actuado en esa etapa procesal, sin realmente exponer los fundamentos fácticos que demuestran la ausencia de un ejercicio técnico en la defensa, más cuando una simple lectura de los fallos de condena revelan que las partes acordaron dar por demostrados hechos que en ninguna forma comprometieron la responsabilidad de JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA.
A lo anterior se suma que contrariando el principio de corrección material, el censor afirmó que por medio de las estipulaciones probatorias se ingresó al debate el contenido de la sentencia proferida por esta Corporación en contra de Iván Díaz Mateus, a modo de prueba trasladada y, con las valoraciones probatorias efectuadas por la Corte en esa oportunidad, no obstante basta con hacer una lectura detallada del fallo de segundo grado para desestimar el yerro denunciado, pues sobre este particular el ad quem se pronunció así: «Insiste la Sala en el que el acuerdo probatorio número 1 entre fiscalía y defensa versó exclusivamente sobre la orden de compulsa que profirió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que el ente acusador emprendiera las pesquisas necesarias en orden a determinar si el acá procesado incurrió en el delito de falso testimonio por la declaración que vertió ante ese estrado judicial en el proceso penal de única instancia que se siguió contra el exparlamentario Iván Díaz Mateus, no así respecto del mérito que le mereció la declaración de Yidis Medina Padilla en ese decurso procesal.
Por consiguiente, desatinó el censor al dar por sentado que la sentencia dictada el 3 de junio de 2009 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, adosada como anexo de la estipulación, podía ser valorada cual si fuese ingresada al debate como prueba documental, lo que va en contravía del alcance fijado jurisprudencialmente respecto de tratamiento de los documentos como anexo o como objeto de los acuerdos probatorios»[footnoteRef:3]. [3: Fl. 42 y 43 C. Tribunal ] Similar consideración merece el reproche del demandante consistente en que su colega no impugnó la credibilidad del testigo de cargo César Augusto Guzmán Areiza, pues tal como lo señaló el Tribunal, ello no sólo desconoce lo realmente acontecido en la audiencia de juicio, sino que se trata de una apreciación subjetiva de lo que en su sentir debía realizar su antecesor, sin que ello evidencia efectivamente un quebranto del derecho de defensa, tal como se indicó en líneas anteriores.
Al respecto señaló el ad quem: «En atención a los derroteros descritos, este Tribunal considera que la pretensión de nulidad que planteó el opugnante no tiene vocación de éxito, en la medida en que durante el trámite de juzgamiento no se advierte la vulneración del derecho de defensa de Jesús María España Vergara, en su faceta técnica. Es evidente que su reproche lo fundamenta en lo que él considera pudo haber sido una mejor estrategia defensiva que redundaría en el cambio del sentido de decisión, lo que de entrada descarta su prosperidad.
Aún con ese desatino, pretende fundamentar su reproche en las consideraciones de la juzgadora respecto de la impugnación de credibilidad de los relatos de César Augusto Guzmán Areiza y de los investigadores Fredy Ferney Ayala Bernal y Ricardo Martínez Hernández sin siquiera mencionar qué proceder de su antecesor produjo la ineficaz defensa que le atribuye.
Se quedó el apelante con el razonamiento de la juzgadora, el cual por cierto malentendió, a efecto de hacer ver un abandono en la gestión del abogado que nunca existió. Si en su labor defensiva se hubiese detenido a consultar los registros de lo acontecido en el juicio oral fácil le resultaba notar que, aun cuando no lo comparta, el profesional predecesor sí ejerció una labor de contradicción respecto de los aludidos testimonios, a través de la técnica del interrogatorio cruzado».[footnoteRef:4] [4: Fl. 35 C. Tribunal] De esta manera, como el demandante no cumplió con su deber de demostrar de los actos irregulares que afectaron las garantías del derecho a la defensa de JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA, la Sala inadmitirá los cargos postulados por esta causal. 4.
En cargo separado, amparado en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante se quejó porque en el proceso seguido en contra de su defendido se desconoció el principio de imparcialidad, pues, en su sentir, se dio por sentado el dolo a partir de las valoraciones efectuadas por la Corte en la sentencia proferida en contra de Iván Díaz Mateus.
Frente a esta crítica valga resaltar que nuevamente el censor se apartó del principio de corrección material, pues una detallada lectura de la sentencia reprochada evidencia que la Juez no tuvo en cuenta las valoraciones probatorias realizadas por esta Corporación en dicho fallo, no sólo porque su contenido no ingresó al debate probatorio (tal como se señaló en líneas anteriores), sino porque lo que revela la sentencia de instancia es que la juzgadora encontró probado el dolo, a partir de la valoración conjunta de las pruebas practicadas exclusivamente en este proceso, en el que también fueron practicados los testimonios de Yidis Medina y César Guzmán Areiza.
De allí que el reproche del censor no logre evidenciar el quebranto de las garantías fundamentales del acusado, más cuando se aprecia que su postulación está destinada a cuestionar el ejercicio valorativo de las pruebas realizado por los falladores, propósito que contraviene la naturaleza del recurso extraordinario de casación; razón por la cual se inadmitirá este cargo. 5.
Denunció el demandante que la sentencia de segunda instancia incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, derivado del falso juicio de identidad, al estimar que el Tribunal distorsionó los testimonios de Yidis Medina Padilla y César Guzmán Areiza, pues aun cuando éstos declararon que la primera no conoció a JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA y por ende no pudo asesorarla en el sentido de su voto ante la Comisión Primera Constitucional, ninguno de ellos declaró que su defendido rindió testimonio ante la Corte con la intención de mentir, por lo que, en su sentir, tal conclusión se trató de una apreciación subjetiva de los falladores.
Este cargo no se formuló con la técnica que el yerro denunciado demandaba para su admisibilidad, pues desconoció el demandante que al plantear el falso juicio de identidad, debía señalar en concreto cuál fue la prueba que distorsionó o cercenó el juzgador y demostrar que la comprensión y valoración del medio de conocimiento que éste obtuvo fue distinto a lo que representaba, de allí que le era imperativo efectuar una confrontación entre el medio de prueba y la valoración plasmada en la sentencia; además de resaltar su trascendencia y la conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del recurrente.
Sin observar tal exigencia, el demandante no efectuó la confrontación exigida para evidenciar que la valoración plasmada en los fallos cuestionados derivó de una distorsión del contenido probatorio, por el contrario, en un total contrasentido admitió que las instancias en la valoración de la prueba fueron leales al dicho de los testigos, lo que de plano descarta la prosperidad del cargo formulado. 6.
Señaló el demandante que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial, a través de un error de hecho derivado de un falso raciocinio, en cuanto que apreció como creíbles los testimonios de Yidis Medina y César Guzmán Areiza, asignándoles un mérito persuasivo que desatendió el principio lógico de «causa- efecto» que integra la sana crítica, «resultando falsa la inferencia lógica del predicado».
Al respecto, es pertinente indicar que cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por yerros en la construcción de la premisa fáctica, en tanto que el juzgador incurrió en un falso raciocinio, se está cuestionando el desconocimiento de éste sobre los postulados de la sana crítica en la valoración probatoria, la que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia se refiere al: «[S]ometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad, de acuerdo con lo admitido por ella misma para hacer viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma ‘sana’, esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables y ‘crítica’, es decir, con base en los hechos objeto de valoración, entendidos como ‘criterios de verdad’, sean confrontados para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos».[footnoteRef:5] [5: CSJ SP 4 sep. 2002, rad. 15884, cfr CSJ AP 7 dic 2011, rad. 37667] De allí que le compete al demandante identificar concretamente el postulado omitido, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia; además de resaltar expresamente la razón por la cual su aplicación era indispensable en el caso concreto.
Si lo que se pretende es atacar la deficiencia en la construcción del razonamiento, desde los principios lógicos, debe tenerse en cuanta que el pensamiento se rige por cuatro principios que «permiten pensar con orden, sentido y rigor»[footnoteRef:6], siendo ellos: i) el principio de identidad, a partir del cual todo objeto es idéntico a sí mismo (A es A), ii) el principio de no contradicción, por virtud del cual es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido (es imposible que A sea B y no sea B), iii) el principio de tercero excluido, por el que todo tiene que ser o no ser (A es B o A no es B) y iv) el principio de razón suficiente, por el que todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique. [6: Tomado de Conocimientos fundamentales del Filosofía, Volumen I, Tema I. Elisabetta Di Castro Stringher. http://www.conocimientosfundamentales.unam.mx/vol1/filosofia/m01/t01/01t01res.html#:~:text=El%20pensamiento%20se%20rige%20por,excluido%20y%20de%20raz%C3%B3n%20suficiente.&text=Principio%20de%20raz%C3%B3n%20suficiente%3A%20todo,raz%C3%B3n%20suficiente%20que%20lo%20explique.] Así, es claro que en la postulación del cargo no se está cuestionando la desatención del Tribunal, de los principios lógicos que integran el pensamiento, sino que en realidad se trata de un ataque a la construcción del silogismo jurídico edificado por las instancias, basado en su propia apreciación de las pruebas, en tanto que considera que a partir de la premisa mayor (Yidis Medina y César Guzmán negaron conocer a JESÚS MARÍA ESPAÑA), y la premisa menor (JESÚS MARÍA ESPAÑA declaró que orientó en su voto a Yidis Medina), no se podía concluir que el acusado mintió en su declaración. A ello se suma que la intención del demandante es la de prolongar un debate sobre el alcance probatorio otorgado por los falladores a las referidas pruebas, sin realmente demostrar que el Tribunal se apartó del principio lógico concerniente a la corrección del proceso de pensamiento en la valoración de dichos testimonios.
Pese a que el demandante pretendió demostrar que el Tribunal erró en la construcción de las premisas fácticas que integraron el silogismo representado en la sentencia de condena, no enfrentó el contenido de la prueba para evidenciar tal queja, por el contrario, lo que denota la actuación es que el Tribunal, apoyado en las pruebas debidamente practicadas en el juicio construyó las premisas fácticas y éstas no contrariaron los principios lógicos que integran el pensamiento, tal como lo resaltó el Tribunal indicando que: i) El acusado declaró el 7 de mayo de 2009 ante la Corte Suprema de Justicia que «si alguien pudiera sentirse culpable o responsable d haber incidido en que el voto de la representante Yidis Medina fuera a favor de la reelección debo ser yo (…) ella por su poca experiencia de trámite creía que si uno votaba de una manera y luego votaba de otra, incurría en una conducta delictiva y yo asumí ese rol de decirle que votara a favor del proyecto»[footnoteRef:7]. [7: Fls. 38 y 39 C. Tribunal.
Citado en la sentencia proferida en segunda instancia] ii) Yidis Medina Padilla y César Augusto Areiza declararon en este proceso que altos mandatarios del Gobierno Nacional y el primer renglón del escaño legislativo que ocupaba, le ofrecieron a la primera dádivas para que votara favorablemente a la reelección presidencial y por ello fue que cambió el voto anunciado a su bancada.
Y luego de restar credibilidad a las pruebas de descargo, tales premisas le permitieron al Tribunal concluir que: «[C]on lo descrito es evidente que la autoproclamación que Jesús María España Vergara realizó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como el único responsable de que Yidis Medina Padilla resolviera votar de manera positiva el proyecto de reforma constitucional que buscaba permitir la reelección presidencial automática, no se compadece con lo realmente acontecido, pues como se afirmó, tal votación sobrevino a las dádivas y prebendas burocráticas que altos mandatarios del Gobierno Nacional le ofrecieron directamente y a través del “dueño” de la curul que ocupaba, para ese entonces, Iván Díaz Mateus.»[footnoteRef:8] [8: Fl. 46 C Tribunal] En este sentido, es evidente que la crítica del demandante carece de la capacidad demostrativa para evidenciar el principio de la sana crítica del que se apartó el Tribunal en la valoración de los referidos testimonios, pues a diferencia de lo exigido por la técnica, se aprecia que los argumentos de la demanda tienen como exclusivo propósito el de cuestionar el ejercicio valorativo efectuado por las instancias, lo que resulta extraño al cargo casacional invocado, razón por la cual también será inadmitido. 7.
En un cargo separado, también formuló el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, cometida por el Tribunal a través de un error de hecho derivado de un falso raciocinio, en cuanto que en la apreciación de los testimonios de Rosa Rebeca Díaz Cardozo y Reginaldo Enrique Montes actuó desprovisto del sentido común, lo que le «impidió juzgar las relaciones exactas de las cosas», además de desconocer las máximas de la experiencia consistentes en que «siempre o casi siempre los integrantes de la Cámara de Representantes concurren a las sesiones de su respectiva comisión», «siempre o casi siempre el hombre se determina por la verdad» y «siempre o casi siempre las personas de bien dicen la verdad».
Tal como se indicó en el numeral anterior, cuando se cuestiona esta clase de yerros, le compete al demandante identificar concretamente el postulado omitido, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia y, debe resaltar expresamente la razón por la cual su aplicación era indispensable en el caso concreto.
En este evento, el casacionista omitió identificar las reglas de la sana crítica desatendidas por el Tribunal, pues el aludido desconocimiento del «sentido común», no evidencia un quebranto en la corrección lógica del pensamiento, sino una apreciación personal de la valoración probatoria, constituyendo ello una falencia argumentativa que por demás evidencia que el reproche se orienta a cuestionar el trabajo de ponderación de las instancias, sin incluir un reparo de orden casacional que amerite resquebrajar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia. Además, tampoco cumple el demandante con la carga argumentativa y demostrativa exigida para la prosperidad de este cargo al señalar que las instancias desconocieron las máximas de la experiencia consistentes en que «siempre o casi siempre los integrantes de la Cámara de Representantes concurren a las sesiones de su respectiva comisión», «siempre o casi siempre el hombre se determina por la verdad» y «siempre o casi siempre las personas de bien dicen la verdad», pues tales enunciados carecen de la naturaleza atribuida por el censor.
Valga recordar que las reglas de la experiencia son conclusiones empíricas de hechos comunes susceptible de adquirir validez general, las que se construyen a partir de las costumbres, prácticas culturales y usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un contexto específico, los que al tener pretensiones de carácter universal o de alta probabilidad se identifican en el esquema «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B»[footnoteRef:9], por lo que su construcción lógica no puede devenir de juicios sensoriales o particulares vivencias.
Al respecto, la Sala ha sostenido que: [9: CSJ AP, 10 oct. 2012, Rad. 39688.] [L]as máximas de la experiencia son enunciados generales y abstractos, que dan cuenta de la manera como casi siempre ocurren ciertos fenómenos, a partir de su observación cotidiana (CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad. 42086, entre muchas otras). Es de su esencia que se refieran a fenómenos cotidianos, pues frente a los que no tienen esta característica no es factible, por razones obvias, constatar que siempre o casi siempre ante una situación A se presenta un fenómeno B, al punto que sea posible extraer una regla general y abstracta que permita explicar eventos semejantes.
De ahí que un error, frecuente por demás, consista en tratar de estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos esporádicos o frente a aquellos que no son observables en la cotidianeidad, en un determinado entorno sociocultural. Cuando el proceso inferencial pueda hacerse a partir de una máxima de la experiencia, la argumentación suele expresarse como un silogismo, donde la máxima de la experiencia es la premisa mayor, el dato demostrado (otrora llamado hecho indicador) constituye la premisa menor, y la síntesis dará lugar a la respectiva conclusión. (…) Frente a esas estructuras argumentativas, es un error frecuente que se tomen como máximas de la experiencia enunciados generales y abstractos que no tienen esa categoría, bien porque no se trate de fenómenos que puedan observarse en la cotidianidad, ora porque los mismos transcurran de forma diferente o irregular, lo que impide extraer una ley o máxima uniforme.[footnoteRef:10] [10: CSJSP, 12 Oct. 2016, Rad. 37175, reiterado en CSJ SP1557-2018] A partir de este marco teórico, es evidente que los enunciados señalados por el censor como máximas de la experiencia, en realidad no pueden identificarse como tal, pues no obedecen a reglas deducidas de la observación reiterada de fenómenos comportamentales uniformes y generalizados, sino a particulares experiencias en las que inciden diferentes circunstancias internas y propias de cada individuo, así como de las condiciones que los rodean, lo que impide tenerlas como postulados con vocación de universalidad.
Otorgarle a enunciados como «siempre o casi siempre el hombre se determina por la verdad» y «siempre o casi siempre las personas de bien dicen la verdad», la condición de máximas de experiencia, implica desconocer que en desarrollo del acto comunicativo, a cada ser humano lo motivan diferentes expectativas individuales, forjadas de su propia vivencia y el desarrollo psíquico, social y cultural en el que se desenvuelve, por lo que pretender derivar postulados universales de aspectos particulares, desconoce el concepto de las máximas de la experiencia. Lo que también se predica del enunciado «siempre o casi siempre los integrantes de la Cámara de Representantes concurren a las sesiones de su respectiva comisión», pues más allá de referir un deber de los miembros del órgano legislativo, no denota una práctica común y generalizada, más cuando pueden existir diferentes circunstancias que impiden el cumplimiento de dicho propósito en todas las citaciones a las que son convocados los miembros de una Corporación. Así las cosas, como el censor no demostró que los juzgadores desatendieron las reglas de la sana crítica y por el contrario, pretendió por esta senda cuestionar la valoración probatorio que sustentó la sentencia de condena, la Sala inadmitirá el cargo propuesto. 8.
Como cargo subsidiario postuló el demandante la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11 y 442 del C.P., al considerar que no se demostró la antijuridicidad material en el comportamiento del acusado, en tanto que no alcanzó a poner en peligro el bien jurídico tutelado. Desconoció el demandante que la violación directa de la ley sustancial tienen lugar cuando los juzgadores, partiendo de los hechos demostrados en el proceso, omiten aplicar la disposición que regula la situación en concreto, en cuanto yerran sobre su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea)[footnoteRef:11]. [11: CSJ AP2490-2020] De tal forma que el error denunciado debe recaer estrictamente sobre la norma, por lo que el debate que se exige para la demostración de esta causal es eminentemente jurídico, imponiéndole al demandante la aceptación de la realidad fáctica declarada en los fallos censurados.
En el caso en estudio, el demandante desconoció tal exigencia y sin aceptar los hechos declarados por las instancias, fundó su argumentación en críticas sobre la valoración probatoria efectuada por las instancias y su razonamiento frente a la demostración de la antijuridicidad material en el comportamiento del acusado, sin proponer la discusión eminentemente jurídica que concierne a la causal propuesta.
En ese sentido, al evidenciarse que los reclamos del recurrente se limitan a cuestionar las apreciaciones probatorias de las instancias, desnaturalizando el cargo propuesto, se inadmitirá la demanda. 9. Finalmente, denunció el censor que las instancias incurrieron en una violación indirecta derivada de un error de hecho, cometido a través de un falso juicio de identidad, en cuanto que distorsionaron el contenido del testimonio del acusado y le asignaron un alcance doloso en la declaración rendida ante la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de engañar a la administración de justicia, empero, tampoco en la formulación de este cargo, el censor acató la técnica exigida para su acreditación, pues como se indicó en el numeral 5° de la parte considerativa de esta decisión, cuando se denuncia este yerro, el demandante debe demostrar que las instancias le asignaron un valor diferente al contenido de la prueba y no simplemente hacer valoraciones subjetivas de lo que en su entender debía concluirse en el ejercicio valorativo.
Lejos de evidenciar, la distorsión del contenido del testimonio del acusado, lo que pretende el demandante es cuestionar los argumentos sostenidos por las instancias para dar por demostrado el tipo subjetivo, el que por demás no lo dedujeron los juzgadores exclusivamente del testimonio de esta prueba, como pretende indicarlo el demandante, sino que se fundó en el análisis conjunto de las pruebas de cargo.
Así las cosas, como la queja del demandante sólo pretende cuestionar los argumentos expuestos por los falladores para emitir condena en contra de su defendido, este cargo se inadmitirá. En este orden de ideas, como el discurso del censor no fue suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de juicio, la demanda no será admitida y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA, por los motivos expuestos en esta decisión. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 38