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AP4171-2025(68711)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP4171-2025 Radicación N.º 68711 Aprobado Acta No.146 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por la imputada MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA (Fiscal 36 Local de Soatá), contra el auto proferido el 6 de marzo de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Segunda Instancia 68711 CUI 15001600013320180005001 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 2 Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual se negaron las nulidades impetradas por la defensa técnica y material, dentro del proceso que se adelanta en su contra por los delitos de prolongación ilícita de privación de la libertad, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión. II.

SITUACIÓN FÁCTICA 2. Fue descrita en el auto recurrido así1: “Del escrito de acusación se extrae, que la encartada fue vinculada a la Fiscalía General de la Nación el 1° de octubre de 2002, y fue trasladada a la Fiscalía 36 delegada ante los jueces promiscuos y municipales de la Unidad de responsabilidad penal para adolescentes de Soatá el 17 de marzo de 2011.

El 23 de abril de 2016 se presentó una riña en el barrio centro de Soatá, hecho en el que intervino la Policía Nacional, en la que se registró altercado entre miembros de esa institución y Alonso de Jesús Manrique Araque, Milton Rolando Manrique Araque y Ángela Marcela Manrique, y debido a que los mencionados agredieron al patrullero Alexander Camacho y el subintendente Lubo Buelvas; se produjo la captura por el presunto delito de violencia contra servidor público y lesiones personales, 1 Cuaderno Digital.

Carpeta Actuaciones Conocimiento Primera Instancia, Carpeta Acusación -documento nro. 95 “5507.201800005 Mabel W Sánchez T PE (1) (1) (1) (1) (1) (2).pdf.”, folios 1-3. Segunda Instancia 68711 CUI 15001600013320180005001 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 3 quedando consignado en los informes suscritos por los agentes de la policía Alexander Cative Sandoval, Alexi Silva Patarroyo y Alexander Camacho Caro.

Los capturados fueron puestos a disposición de la Fiscal 36 Local de Soatá el 24 de abril de 2016 a las 15 horas, según fue reportado el informe ejecutivo y bajo coordinación adelantaron las diligencias de identificación e individualización de los capturados, solicitud de verificación de antecedentes, recepción de entrevistas. Transcurridas las treinta y cuatro (34) horas, la fiscal Mabel Wbilerma, expidió orden de libertad de los detenidos, indicando como fundamento que el delito no comportaba detención privativa y que los indiciados debían presentarse cuando fueran requeridos por cuenta del proceso.

El 27 de abril de 2016 Alonso de Jesús Manrique Araque y Milton Rolando Manrique Araque, denunciaron al patrullero Edgar Alexander Camacho y al subintendente Enrique Lubo Buelvas, por los delitos de tortura, abuso de la función pública, detención ilegal, violación de habitación y lesiones personales, por los hechos ocurridos el 23 de abril, denuncia que el 4 de mayo de 2016 la Fiscalía 20 Seccional de Soatá, la remitió a la Fiscalía 36 Local de Soatá por ser de su competencia lo concerniente a las lesiones personales y abuso de autoridad, pero el 13 de mayo de 2016 la doctora Mabel Wbilerma Sánchez, suscribió constancia devolviendo la denuncia por considerar que era competencia de la Fiscalía 20 Seccional de Soatá, sustentando que de los mismos hechos que había conocido en el turno de disponibilidad por el delito Segunda Instancia 68711 CUI 15001600013320180005001 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 4 de violencia contra servidor público, sin embargo la Fiscalía Seccional el 6 de diciembre de 2017 insistiendo que se configuraba el delito de lesiones personales, decidió volver a enviar el asunto a la Fiscalía Local, recibiendo esta última las diligencias el 12 de diciembre de 2017.

El 13 de diciembre de 2017, los hermanos Milton Rolando, Alonso y Ángela acompañados de apoderado judicial, acudieron al despacho de la Fiscalía 36 Local de Soatá, solicitándole se declarara impedida de conocer la investigación por violencia contra servidor público, abuso de autoridad, lesiones personales, y tortura física, y en caso de no hacerlo la recusaban, como quiera que existía enemistad entre ella y su apoderado, que la servidora había asesorado a los policías involucrados, que los inculpados consumían bebidas embriagantes con el esposo de la funcionaria judicial y que les debía dinero por un licor consumido; memorial que se negó a recibir, y emitió constancia de lo ocurrido el 13 de diciembre de 2017.

El 19 de diciembre de 2017 la Fiscalía 36 Local doctora Mabel Wbilerma Sánchez, remitió las diligencias a la Fiscalía 20 Seccional de Soatá, enfatizando en que de las entrevistas se estableció que el delito a investigar era de violencia contra servidor público, el delito de secuestro por la retención del patrullero Alexander Camacho Caro, en la residencia de los indiciados y que de los lesionados aún no se conocían la incapacidad y secuelas definitivas.

El 1° de febrero de 2018 el Director Seccional de Fiscalías en oficio dirigido a la Fiscal doctora Mabel Sánchez, le dio traslado del poder y la recusación presentada, para darle Segunda Instancia 68711 CUI 15001600013320180005001 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 5 trámite, pero el 7 de febrero de 2018 la mencionada envío el escrito de recusación a la Fiscalía 20 Seccional de Soatá, informando a los encartados que la causa penal se encontraba en ese despacho, y finalmente libró oficio comunicándole al Director de Fiscalías que había cumplido con las directrices”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3. El 2 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Soatá avocó conocimiento del proceso penal proveniente de la Fiscalía 1ª Seccional Delegada ante el Tribunal de Tunja en contra de MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA (Fiscal 36 Local de Soatá) y determinó como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación el 14 de agosto de esa anualidad, la cual se realizaría de manera virtual y presencial.

Como quiera que para el momento no se registraba defensor, se le comunicó a la indiciada que debía acudir con su apoderado de confianza o tramitar su designación ante la defensoría pública2. 4. El 11 de agosto de 2023, la señora SÁNCHEZ TOLOZA, mediante memorial, solicitó el aplazamiento de la audiencia de imputación con base en las siguientes razones: i) había recibido el despacho de la Fiscalía 36 2 Cuaderno Digital.

Carpeta Actuaciones Garantías -documento nro. 1 “01 1.1.- FORMULACIÓN IMPUTACIÓN.PDF”, folios 10 y 11. Segunda Instancia 68711 CUI 15001600013320180005001 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 6 Local el 16 de julio anterior y se encontraba organizando agenda con los jueces; ii) imposibilidad de culminar el traslado de sus elementos personales de Duitama para reubicarse en Soatá; iii) dificultad de contactarse con su defensor de confianza para que la asistiera en la diligencia; iv) le asistía su derecho de postulación, motivo por el cual comunicó que renunciaba a la asignación de defensor público; v) peticionó a la fiscalía ser escuchada en interrogatorio de forma previa; vi) tenía programadas tres audiencias como Fiscal 36 Local para la misma fecha; y, vii) en razón a sus condiciones de salud, debía asistir a terapias integrales y tramitar citas médicas con especialistas, lo que le impedían acudir a la diligencia3. 5.

El 14 de agosto de 2023, el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Soatá declaró instalada la audiencia de formulación de imputación, pero accedió, por una sola vez, al aplazamiento deprecado por la procesada, en defensa de su derecho de postulación; y, la reprogramó para el 28 de ese mismo mes y anualidad, para que con tiempo suficiente nombrara el defensor de confianza. 6.

Ante la nueva prórroga requerida por la fiscal MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA, en la que mencionó que el profesional del derecho que la asistiría podía representarla después del 12 de septiembre de 2023, al tener compromisos firmados con anterioridad; mediante 3 Cuaderno Digital. Carpeta Actuaciones Garantías -documento nro. 1 “01 1.1.- FORMULACIÓN IMPUTACIÓN.PDF”, folio 46.

Segunda Instancia 68711 CUI 15001600013320180005001 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 7 decisión de 24 de agosto siguiente, el juez de control de garantías de Soatá negó tal pedimento, toda vez que no se contaban con documentos que lo soportaran, se trataba de un acto de mera comunicación que ya se había aplazado por la idéntica razón y se tenía una asignación por parte de la defensoría pública4. 7.

El 28 de agosto de 2023 se celebró la audiencia de formulación de imputación contra SÁNCHEZ TOLOZA. Como no compareció el apoderado de confianza de la procesada, pese a la renuncia de aceptar la asistencia de uno público y su inconformidad de continuar con la diligencia, se designó un defensor de oficio y se le atribuyeron, como autora, los delitos de prolongación ilícita de privación de la libertad5, falsedad en documento público6 y prevaricato por omisión7, cargos que no aceptó8. 8.

Presentado el escrito de acusación, su verbalización inició el 13 de agosto de 2024 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Al ordenar el traslado del artículo 339 de la Ley 4 Cuaderno Digital. Carpeta Actuaciones Garantías -documento nro. 1 “01 1.1.- FORMULACIÓN IMPUTACIÓN.PDF”, folios 56 y 57. 5 “Artículo 175 del Código Penal: El servidor público que prolongue ilícitamente la privación de libertad de una persona, incurrirá en prisión de 48 a 90 meses y pérdida del empleo o cargo público”. 6 “Artículo 286 del Código Penal: El servidor público que, en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de 64 a 144 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 180 meses”. 7 “Artículo 414 del Código Penal: El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de 32 a 90 meses, multa de 13.33 a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses”. 8 Cuaderno Digital.

Carpeta Actuaciones Garantías -documento nro. 1 “01 1.1.- FORMULACIÓN IMPUTACIÓN.PDF”, folios 63-65. Segunda Instancia 68711 CUI 15001600013320180005001 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 8 906 de 20049, la defensa material y técnica peticionaron la nulidad de la actuación, por las siguientes razones: 9. La fiscal SÁNCHEZ TOLOZA alegó, conforme al artículo 457 de la Ley 906 de 2004, la vulneración de su derecho de postulación, pues no se accedió al aplazamiento de la audiencia de imputación para que pudiera asistirla su apoderado de confianza; máxime, que había renunciado al servicio ofrecido por la defensoría pública.

Así, sustentó la transcendencia de tal irregularidad, en que “de manera obligante y caprichosa el señor juez adelanta la audiencia de formulación de imputación vulnerando mi derecho a escoger, elegir y contratar un abogado de confianza y no como el que el juez me impuso para evacuar la audiencia”10. Por tanto, solicitó se decrete la ineficacia de todo lo actuado a partir del 24 de agosto de 2023, inclusive, fecha en la que se celebró la imputación. 10.

Por su parte, la defensa técnica aseveró que el escrito de acusación presenta graves falencias relacionadas con la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, en la medida en que no cumple con los criterios establecidos en el artículo 337 del Código 9 “ARTÍCULO 339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato (…)”. 10 Cuaderno Digital.

Carpeta Actuaciones Conocimiento Primera Instancia. Carpeta Acusación. -documento nro. 97 „EnlaceGrabaciónAcusación06demarzode2025Mabel.pdf” min. 35:10. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr008.html#337 Segunda Instancia 68711 CUI 15001600013320180005001 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 9 de Procedimiento Penal.

Ello, debido a que contiene valoraciones probatorias que pueden contaminar al juez de conocimiento; y, además, en uno de sus apartados, titulado situación jurídica, se “descomponen los hechos jurídicamente relevantes para ampliarlos”11, desglosándose cada uno de los elementos materiales probatorios. 11. Escuchados los argumentos de las partes, el Magistrado ponente suspendió la diligencia por la avanzada hora e indicó que requería de un tiempo prudente para estudiar los precedentes jurisprudenciales relacionados con las nulidades deprecadas12. 12.

El 6 de marzo de 2025, reanudada la audiencia de acusación, se dio lectura a la providencia que negó los requerimientos de nulidad planteados por SÁNCHEZ TOLOZA y su apoderado público. En contra de esta decisión la procesada interpuso recurso de apelación, coadyuvada por la defensa técnica13. IV. DECISIONES APELADAS 11 Cuaderno Digital. Carpeta Actuaciones Conocimiento Primera Instancia. Carpeta Acusación. -documento nro. 97 “EnlaceGrabaciónAcusación06demarzode2025Mabel.pdf” min.1:31:33. 12 Cuaderno Digital.

Carpeta Actuaciones Conocimiento Primera Instancia. Carpeta Acusación. -documento nro. 97 “EnlaceGrabaciónAcusación06demarzode2025Mabel.pdf” min.1:53:17 y ss. 13 Cuaderno Digital. Carpeta Actuaciones Conocimiento Primera Instancia, Carpeta Acusación -documento nro. 96 “Acta No 26AcusacionMabelWbilerma00050.pdf”, folios 1- 4. Segunda Instancia 68711 CUI 15001600013320180005001 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 10 13.

En cuanto interesa en esta instancia, en el auto recurrido se adoptaron estas determinaciones a saber: 14. Sobre lo esbozado por MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA, el Tribunal consideró que, tratándose de nulidades, no basta con invocar la causal, sino que, al ser un remedio extremo y la sanción máxima impuesta a un acto procesal, se requiere demostrar el quebranto ocurrido y que no existe otro medio diferente para subsanarlo. 14.1.

Ahora bien, en cuanto al derecho de postulación, informó que este no depende exclusivamente del llamado a comparecer al proceso y que, si bien, esta garantía permite la elección de un apoderado de confianza, ante su imposibilidad, el derecho de defensa se garantiza con la participación de un abogado designado por el Estado14. En cuanto al caso concreto, encontró que la citación a la audiencia preliminar se realizó con anticipación y el juez de control de garantías advirtió de las consecuencias por la falta de asignación del defensor de confianza.

En ese sentido, la imputada no puede pretender que el derecho de postulación sea absoluto en contravía del deber del funcionario judicial de lograr la efectividad del debido proceso sin dilaciones injustificadas. 14 CSJ, AP2707-2020. Segunda Instancia 68711 CUI 15001600013320180005001 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 11 14.2. Por otra parte, el a quo puso de presente que la nulidad tuvo escenario en la audiencia de formulación de imputación; y, ateniendo al carácter preclusivo de las etapas procesales, las partes debían proponer su ineficacia en el momento correspondiente, no en la audiencia de acusación. 14.3.

Por lo expuesto, negó la nulidad deprecada. 15. En relación con los argumentos presentados por la defensa técnica, el Tribunal puso de presente que la acusación es un acto complejo compuesto por la presentación del escrito, su verbalización y las eventuales enmiendas a las que haya lugar. En ese sentido, la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes culmina luego de terminadas estas fases, cuando la fiscalía concreta su formulación manteniendo inalterado el núcleo esencial de la imputación fáctica.

Por consiguiente, consideró que la nulidad se propuso de manera anticipada, puesto que el acto complejo de la acusación no estaba consolidado; de ahí, la manifiesta improcedencia de su pedimento. V. RECURSO DE APELACIÓN 16. La imputada sustentó la impugnación sobre los siguientes tópicos: Segunda Instancia 68711 CUI 15001600013320180005001 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 12 16.1.

En lo que respecta a la preclusividad de las etapas, indicó que no se encontraba de acuerdo con la argumentación del a quo, puesto que en la audiencia de formulación de imputación se dirigió en varias oportunidades al juez insistiendo en su derecho de postulación y negándose a la designación de un abogado público. Por otra parte, expresó que la Rama Judicial no puede partir de la mala fe de sus acciones, toda vez que las solicitudes de aplazamiento enviadas se encontraban plenamente justificadas. 16.2.

Por último, manifestó no encontrarse de acuerdo con las apreciaciones realizadas por el Tribunal relacionadas con los defectos en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, puesto que la nulidad es pertinente cuando no hay congruencia entre la imputación y el escrito de acusación. VI. NO RECURRENTES 17. Para la Fiscalía, la señora SÁNCHEZ TOLOZA realizó aseveraciones que no corresponden a la verdad procesal y consideró que no se le vulneró el derecho a la defensa.

Para sustentar su postura, hizo un recuento de las actuaciones del caso y evidenció que una de las razones por las que se accedió al aplazamiento de la audiencia programada para 14 de agosto de 2023 fue la solicitud de Segunda Instancia 68711 CUI 15001600013320180005001 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 13 interrogatorio de la implicada, el cual no quiso rendir ante policía judicial.

En relación con la designación del defensor de oficio, argumentó que esta decisión no se tomó de manera caprichosa por el juez; y, por el contrario, obedeció a las labores que el procedimiento penal le concede para el efecto, en concordancia con el contenido del oficio del Sistema Nacional de Defensoría Pública donde se designó para el asunto a un defensor de oficio.

Por tanto, solicitó se confirme la decisión recurrida. 18. Por su parte, la representante de víctimas manifestó que no se expusieron por la censora argumentos nuevos que permitieran variar la determinación impugnada, razón por la que debía confirmarse la misma. 19. Para la delegada del Ministerio Público no son procedentes los fundamentos de la apelación, puesto que no existe una causal de nulidad que se acomode al devenir del proceso en la etapa en la que se encuentra.

En cuanto al derecho de defensa, advirtió que la imputada siempre ha estado acompañada de un profesional del derecho idóneo y que, además, ella ha intervenido en todas las audiencias, en ejercicio de su defensa material. 20. El apoderado público de MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA coadyuvó su posición y pidió a la Corte nulitar la actuación por la violación de garantías fundamentales de su poderdante.

En el mismo sentido, Segunda Instancia 68711 CUI 15001600013320180005001 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 14 adujo que el juez de control de garantías transgredió el derecho a postular un defensor de confianza, a pesar de los reclamos realizados e, incluso, cuestionó que estas constancias no estuvieran descritas en el acta de la diligencia. De igual manera, hizo alusión a la posibilidad de acceder a acciones disciplinarias en contra de un abogado que no se presenta a una audiencia y que, en ningún caso, puede endilgársele responsabilidad a la imputada por la inasistencia de este.

VII. CONSIDERACIONES De la competencia 21. Según el artículo 235, numeral 2º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación contra los autos y sentencias proferidos por los Tribunales, por ser el superior funcional. En consecuencia, se abordará el estudio de la apelación propuesta por la imputada SÁNCHEZ TOLOZA, contra el proveído de 6 de marzo de 2025, que negó las solicitudes de nulidad presentadas durante la audiencia de acusación. 22.

En virtud del principio de limitación que rige el trámite de segunda instancia, la Corte se circunscribirá al Segunda Instancia 68711 CUI 15001600013320180005001 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 15 examen de los temas que son objeto de la impugnación y, de ser necesario, se extenderá a aquellos inescindiblemente vinculados. De la nulidad 23.

Conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, el desconocimiento del derecho de defensa o al debido proceso en aspectos sustanciales da lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado. Al ser una corrección extrema para proteger las prerrogativas fundamentales, quien lo alega deberá: i) identificar la irregularidad sustancial que vicie la actuación; ii) precisar la forma en la que la irregularidad afectó el debido proceso o el derecho a la defensa; iii) determinar la fase en que se produjo; iv) demostrar la concurrencia de los principios que rigen las nulidades aplicadas al caso en concreto; y v) indicar el momento desde el cual debe reponerse la actuación15. 24.

Bajo este entendido, quien invoque una de las causales taxativamente reguladas en la ley, debe hacerlo en cumplimiento de precisos principios concurrentes sin los cuales no puede operar la nulidad. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado que16: […] solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley -principio de 15 CSJ, SP3203-2020, rad. 54124;

AP, 28 sep. 2011, rad. 37043; AP, 28 jul. 2008, rad. 29.695 reiterado en AP2652-2022 rad. 57744. 16 CSJ, AP1612-2020, rad. 53116 reiterada en AP855-2023 rad. 59629. Segunda Instancia 68711 CUI 15001600013320180005001 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 16 taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante -principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, -principio de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento -principio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, siempre que no haya transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –principio de instrumentalidad de las formas- y; sólo tiene lugar la anulación cuando no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-. [Negrillas fuera del texto original]. 25.

Además, al ser una medida de carácter excepcional que busca rehacer la actuación ante la ocurrencia de un acto irregular, quien la aduce debe demostrar el perjuicio irreparable que conllevó su acaecimiento y que no hay una vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado. En ese sentido, la petición Segunda Instancia 68711 CUI 15001600013320180005001 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 17 de nulidad no puede fundarse en opiniones, especulaciones o afirmaciones sin demostración alguna o nimias irregularidades17. 26.

Para el caso concreto, la Corte estudiará los planteamientos realizados por la fiscal MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA en su impugnación, relacionados, primero, con la presunta vulneración del derecho de postulación; y, segundo, con las alegadas falencias en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes descritos en el escrito de acusación. De la nulidad por vulneración al derecho de postulación 27.

En la sustentación del recurso de apelación la procesada cuestionó la postura del Tribunal sobre la preclusividad de las etapas para solicitar la nulidad. En su criterio, en las grabaciones de la audiencia de imputación podía verificarse las veces en las que puso de presente la vulneración de su derecho de defensa. 28. Para el a quo, la presunta transgresión de garantías alegada por la fiscal SÁNCHEZ TOLOZA “tuvo escenario en la audiencia de formulación de imputación, 17 CSJ, SP 4701-2021, rad. 54750;

AP, 17 oct. 2012, rad. 39741. Segunda Instancia 68711 CUI 15001600013320180005001 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 18 etapa fenecida”, por lo que su petición de nulidad no fue propuesta en el momento procesal correspondiente. 29. En efecto, la Sala encuentra que la argumentación ofrecida al respecto por el Tribunal de primera instancia no es acertada, por cuanto, según lo establecido en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, la audiencia de acusación es la oportunidad procesal prevista para postular la configuración de alguna de las causales que dar lugar a la ineficacia de lo actuado.

Así, lo ha reconocido la Corte, al indicar que dicha diligencia “constituye, por antonomasia, el escenario propio para el saneamiento del juicio, pues convoca a la discusión sobre aspectos referentes a la competencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones al escrito de acusación, en relación con los requisitos previstos en el artículo 337 ibidem”18.

Por consiguiente, el planteamiento de la procesada se efectuó en el escenario dispuesto para ello. 30. Ahora, la defensa y el debido proceso, como derechos fundamentales, son garantías de orden constitucional establecidas en el artículo 29 de la Carta Política y por el Bloque de Constitucionalidad, en los artículos 14-3 literal d. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 8-2 literales d. y e. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 18 CSJ AP, 13 jun. 2018, Rad. 52651.

Segunda Instancia 68711 CUI 15001600013320180005001 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 19 31. En el ámbito penal, la defensa tiene dos facetas: i) técnica, entendida como el derecho de contar de manera real, efectiva y permanente con la asistencia de un abogado de confianza o provisto por el Estado y ii) material, como facultad que tiene el procesado de intervenir de manera directa en protección de sus intereses.

Estos dos aspectos constituyen una unidad19. 32. Por su parte, el derecho a la asistencia, representación y postulación de un profesional en derecho integra el núcleo esencial de la garantía de la defensa por cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en caso de que éste no pueda o no quiera, es obligación del Estado asignarle uno de oficio o público sin que esto implique trasgresión a las garantías fundamentales del defendido20. 33.

Esta Sala ha advertido que el ejercicio de la defensa a través de un abogado de confianza no es una garantía absoluta21, por este motivo, procederá la designación de un profesional del derecho de la lista del Sistema Nacional de Defensoría Pública cuando: i) el indiciado decide no comparecer a la vista pública; ii) el profesional designado de confianza no acude a la audiencia injustificadamente; y, iii) el implicado no nombra abogado defensor22. 19 CSJ AP3582-2024 rad. 65136;

AP3023-2022 rad. 58333; AP2428-2022 rad. 60431 y SP112-2024 rad. 63450. 20 CSJ, AP3224-2020 rad. 53214. 21 CSJ SP 10 Jul 2003 rad. 15405 reiterada en AP5009-2014 rad. 44207. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-1154 del 15 de noviembre de 2005. Segunda Instancia 68711 CUI 15001600013320180005001 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 20 34. En cuanto al derecho de postulación, esta Corporación (AP2652-2022) ha sostenido que es el “que se tiene para actuar en los procesos como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”23.

Este supone la potestad para quien ejerce la abogacía de ejecutar todos los actos que el mandato faculte, así como los deberes y atribuciones especiales definidas por el artículo 125 de la Ley 906 de 200424. 35. En este asunto, la fiscalía anticipó la carencia de defensa técnica, porque no recibió noticia sobre la designación de un apoderado de confianza para que asistiera a la audiencia de formulación de imputación; y, en ese sentido, el 8 de agosto de 2023, solicitó al Juez Promiscuo Municipal de Soatá oficiar al Sistema Nacional de Defensoría Pública el nombramiento de un defensor de oficio para que actuara en la audiencia del 14 de agosto de 23 Corte Constitucional.

Sentencia T-544 del 21 de agosto de 2015. 24 “Artículo 125. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él; 2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral; 3.

En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables al procesado; 4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral; 5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos; 6.

Solicitar al juez la comparecencia, aun por medios coercitivos, de los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos materia de debate en el juicio oral; 7. Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión; 8. No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral; 9.

Buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley. Para tales efectos las entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva (condicionalmente exequible), siempre que se acredite por parte del defensor certificado por la Fiscalía General de la Nación, que la información será utilizada para efectos judiciales; 10.

Abstenerse de revelar información relacionada con el proceso y su cliente, conforme a la ley”. Segunda Instancia 68711 CUI 15001600013320180005001 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 21 2023, en caso de que la procesada no contara con un profesional del derecho de confianza que la asistiera25, esto, con el fin de evitar dilaciones en la causa. Con la misma finalidad, requirió a la Directora Seccional de Fiscalías de Boyacá con el fin de que asignara un fiscal de apoyo para la Fiscalía 36 Local de Soatá, cuya titular era MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA, para que se encargara de las diligencias programadas para el 14 de agosto de esa anualidad26. 36.

Así, definida la fecha para la celebración de la audiencia de formulación de imputación, la procesada solicitó su aplazamiento, entre otras cosas, para comunicarse con su abogado e informó que renunciaba a la designación de un defensor público. En aras de proteger el derecho de SÁNCHEZ TOLOZA de nombrar un profesional de confianza, el juez de control de garantías aplazó la sesión, por una única vez, advirtiendo que daba suficiente tiempo para que la fiscal MABEL WBILERMA asignara representación judicial.

En esta decisión, procurando por la celeridad del trámite, subrayó que, en caso de no contar con abogado, se designaría uno de oficio en los términos del artículo 291 de la Ley 906 de 200427. 37. El 24 de agosto de 2024, SÁNCHEZ TOLOZA allegó nueva solicitud de aplazamiento, en la que indicó 25 Cuaderno Digital. Carpeta Actuaciones Garantías -documento nro. 1 “01 1.1.- FORMULACIÓN IMPUTACIÓN.PDF”, folio 29. 26 Cuaderno Digital.

Carpeta Actuaciones Garantías -documento nro. 1 “01 1.1.- FORMULACIÓN IMPUTACIÓN.PDF”, folio 31. 27 Cuaderno Digital. Carpeta Actuaciones Garantías -documento nro. 1 “01 1.1.- FORMULACIÓN IMPUTACIÓN.PDF”, folio 49-50. Segunda Instancia 68711 CUI 15001600013320180005001 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 22 que su defensora solo podía representarla después del 12 de septiembre de esa anualidad, por compromisos previos adquiridos, planteamiento que fue rechazado por el juez en la medida en que no se informó el nombre del abogado, no se allegó poder, ni tampoco adjuntó elementos de convicción que respaldaran el retraso de la diligencia. 38.

El 28 de agosto de 2024, instalada la audiencia de formulación de imputación, cuando el juez otorgó la palabra a las partes para su identificación, la señora MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA (que asistió de manera virtual) dejó constancia de su inconformidad con la continuación de la diligencia, pues su derecho de postulación no fue garantizado, dado que no estaba presente su abogada de confianza.

Además, renunció nuevamente a la designación del profesional del derecho de la defensoría pública. 38.1. El juez le corrió traslado a la delegada de la fiscalía para que se pronunciara al respecto, quien mostró su descontento con la postura de SÁNCHEZ TOLOZA y argumentó que se concedió un mes para elegir a un abogado de confianza, que tomaba estas actuaciones como dilatorias28 y afirmó que la fecha de la audiencia no podía quedar a disposición de la persona vinculada al proceso en detrimento de la administración de justicia29. 28 Cuaderno Digital.

Carpeta Actuaciones Conocimiento Primera Instancia. Carpeta Garantias -documento nro. 25 “23GrabacionAudiencia28AGO.mp4” min 11:54. 29 Cuaderno Digital. Carpeta Actuaciones Conocimiento Primera Instancia. Carpeta Garantias -documento nro. 25 “23GrabacionAudiencia28AGO.mp4” min 12:27. Segunda Instancia 68711 CUI 15001600013320180005001 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 23 38.2.

Por su parte, el defensor público, designado por la Seccional Boyacá, solicitó la lectura del oficio que lo postulaba para el efecto en aras de evitar problemas con alguna de las partes30. 39. Ante la anterior situación, el Juez Promiscuo Municipal de Soatá, teniendo en cuenta el contenido del referido documento31, nombró al profesional allí designado como defensor público de la procesada.

Transcurrida una hora desde el inicio de la actuación, la implicada manifestó que no tenía objeción en suministrar los datos de su abogada de confianza y, atendiendo a que el oficio de la Defensoría de Boyacá indicaba que el servicio era subsidiario, nombró a la doctora Rubiela Sánchez Toloza como su abogada, de quien suministró teléfono celular para su ubicación. 40.

El juez reiteró las razones por las cuales había asignado al defensor público como abogado de la procesada y ordenó la continuación de la audiencia, la cual se vio truncada por las constantes desconexiones de 30 Cuaderno Digital. Carpeta Actuaciones Conocimiento Primera Instancia. Carpeta Garantias -documento nro. 25 “23GrabacionAudiencia28AGO.mp4” min 33:09. 31 En dicho documento la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá contestó al despacho: “Cabe resaltar que la usuaria ha manifestado mediante correo electrónico enviado a esta Regional que no quiere aceptar los servicios de la defensoría pública de la Regional, no obstante lo anterior y en aras de garantizar los Derechos del usuario, se nombra al profesional del derecho William Maximino Ayala Rodríguez activando las cláusulas de necesidad del servicio (…) no obstante se reitera que si la usuaria cuenta con abogado de confianza el defensor de público no podrá actuar dentro del presente proceso atendiendo el derecho de postulación (…) conforme a lo anterior y de manera respetuosa, se sugiere a su digno Despacho, que en el evento que la usuaria no acepte los servicios de la Defensoría Pública nombre defensor de oficio ya que la usuaria ha manifestado en varias ocasiones y en su voluntad que no lo represente ningún defensor público, reiterando que el servicio es rogado y residual”.

Cuaderno Digital. Carpeta Actuaciones Conocimiento Primera Instancia. Carpeta Garantías- documento nro. 20 “18RespuestaDefensoría.pdf”, folios 1- 5. Segunda Instancia 68711 CUI 15001600013320180005001 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 24 SÁNCHEZ TOLOZA, que alegó problemas de internet. Ante esta situación, la fiscalía peticionó la declaratoria de contumacia, no sin antes deprecarle al juez que se le requiriera a la implicada para que compareciera de manera presencial a la audiencia, ya que se encontraba en el mismo municipio -a pocas cuadras-32.

Pasados treinta minutos, la indiciada logró conectarse exitosamente a la diligencia y se dio la palabra al ente acusador para que formulara la imputación. 41. Terminada la intervención de la fiscalía se habilitó para intervenir al defensor de oficio y a la procesada, quienes expresaron su postura respecto de los requisitos establecidos en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal.

Posteriormente, el juez puso de presente a la imputada sus derechos y le preguntó si aceptaba cargos, a lo cual respondió SÁNCHEZ TOLOZA que se habían vulnerado sus derechos por no haber contado con su abogada de confianza y no se allanó al considerarse inocente. 42. Del recuento anterior, la Sala advierte que no es cierto que a la procesada se le hubiera designado un defensor de oficio sin haberle dado la oportunidad de nombrar un abogado de confianza.

El juez de control de garantías se vio obligado a realizar la asignación del profesional de derecho porque no podía aplazarse por segunda vez la audiencia sin argumentación justificada de 32 Cuaderno Digital. Carpeta Actuaciones Conocimiento Primera Instancia. Carpeta Garantias -documento nro. 25 “23GrabacionAudiencia28AGO.mp4” min 1:25:56 y ss.

Segunda Instancia 68711 CUI 15001600013320180005001 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 25 la inasistencia de la supuesta abogada de confianza. Así, al funcionario judicial le correspondía no solo garantizar el derecho a la defensa técnica de la procesada, sino también, propender por una administración de justicia célere y eficiente salvaguardando las prerrogativas de todas las partes e intervinientes33. 43.

En este orden, la designación de un abogado de oficio, ante la omisión de la procesada de nombrar uno de confianza y luego de rechazar la asignación del defensor público, no responde a un proceder caprichoso; por el contrario, se ajusta al deber legal y constitucional que les asiste a los jueces de materializar el derecho a la defensa técnica. 44.

Además, en cuanto al derecho de postulación, es de resaltar que, si bien, este constituye una expresión de la garantía a una defensa, su titularidad no se encuentra en cabeza del procesado, es el abogado designado quien está investido del mismo, el cual supone el ejercicio de los actos ordenados en su mandato incluyendo los deberes de origen legal34. 45.

Bajo este entendido, es claro que la petición de nulidad de la imputada no atiende los principios que la rigen, toda vez que no indicó como la presunta irregularidad denunciada resultó ser trascendente frente a sus garantías fundamentales; y, tampoco demostró que el 33 CSJ, AP3947-2022 rad. 57274 y AP4154-2022 rad. 58133. 34 CSJ, AP2652-2022 rad. 57744.

Segunda Instancia 68711 CUI 15001600013320180005001 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 26 acto refutado dejó de cumplir la finalidad para la que fue instituido35. La designación de un defensor de oficio ante la inasistencia injustificada de un supuesto abogado de confianza o la falta de nombramiento de uno por parte de la procesada, no constituyen un yerro insalvable que rompa con las garantías de la solicitante. 46.

De las grabaciones puede concluirse que el ejercicio del derecho de defensa se garantizó en la totalidad de la actuación, pues se permitió, en varias oportunidades, actividades de autodefensa por parte de la imputada y, además, en la intervención realizada por su defensa técnica, el profesional manifestó que había tenido conversaciones con la procesada sobre la investigación y los requisitos de la formulación de imputación36, y este, en procura de los derechos de SÁNCHEZ TOLOZA, tomó la palabra en el acto de comunicación. 47.

En conclusión, la negativa al aplazamiento de la formulación de imputación y la designación de un defensor de oficio para que asistiera a la fiscal MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA, no vulneró los derechos de postulación y de defensa. Por tanto, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que negó la solicitud de nulidad presentada por la procesada en la audiencia de acusación. 35 CSJ, AP5427-2024 rad. 67027. 36 Cuaderno Digital.

Carpeta Actuaciones Conocimiento Primera Instancia. Carpeta Garantias -documento nro. 25 “23GrabacionAudiencia28AGO.mp4” min 2:46:36. Segunda Instancia 68711 CUI 15001600013320180005001 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 27 De la nulidad por falencias en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes 48. La defensa requirió la ineficacia de lo actuado por supuestos defectos en la exposición de los hechos jurídicamente relevantes presentados en el escrito de acusación. En su criterio, se efectuaron valoraciones probatorias que pueden contaminar al juez de conocimiento y, además, se ampliaron al hacer referencia a los aspectos de la responsabilidad penal de la imputada.

En el recurso de apelación, la procesada manifestó no estar de acuerdo con la postura del Tribunal a quo, por cuanto la nulidad procede cuando no existe congruencia entre la imputación y el escrito de acusación37. 49. La Corte se abstendrá de pronunciarse sobre el particular, porque, como se explicará a continuación, el Tribunal debió rechazar de plano la petición de nulidad por ser improcedente su postulación en ese momento de la actuación; decisión contra la cual no procede ningún recurso. 50.

Esta Corporación ha establecido que la estructura fáctica de la imputación y la acusación se constituye a partir de la adecuada enunciación de los hechos jurídicamente relevantes. Los artículos 288, 337 y 339 de la Ley 906 de 2004 que rigen el contenido de estas 37 Cuaderno Digital. Carpeta Actuaciones Conocimiento Primera Instancia. Carpeta ACUSACIÓN -documento nro. 97 “EnlaceGrabacionAcusacion06demarzode2025Mabel” min 46:07.

Segunda Instancia 68711 CUI 15001600013320180005001 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 28 audiencias, respectivamente, indican que en ambas actuaciones la fiscalía debe hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes38. Igualmente, de manera pacífica y en amplia jurisprudencia, la Sala ha reiterado que se consideran como hechos jurídicamente relevantes aquellos que se subsumen en las descripciones típicas previstas por el legislador en el Código Penal39, cuyo contenido debe diferenciarse de los hechos indicadores y de los medios de prueba40. 51.

La importancia de una correcta definición de los hechos jurídicamente relevantes radica en que estos constituyen el marco fáctico del proceso penal y son el parámetro de control del principio de congruencia a lo largo de la actuación judicial (el núcleo esencial de los mismos debe permanecer invariable hasta la emisión del fallo), de manera que la debida estructuración y compresión de estos, lleva al pleno ejercicio del derecho de defensa del indiciado41. 52.

Ahora, la audiencia de acusación es un apartado procesal con diferentes fases donde las partes, luego de conocer el contenido del escrito de acusación, tienen la 38 CSJ, AP2880-2023 rad. 62296 y AP4599-2024 rad. 65842. 39 “Al estructurar su hipótesis la fiscalía debe, entre otros: (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado;

(ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo delito; y (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad. Es necesario indicar, además, las circunstancias de hecho, relativas a la agravación o atenuación punitiva, las de mayor o menor punibilidad, entre otras.

CSJ SP, 2 Sep. 2009, Rad. 29221; SP462–2023; SP2042–2019; SP5660–2018. 40 CSJ SP3168-2017, rad. 44599, citada en SP4045-2019, rad. 53264; SP4054- 2020, rad. 54996; SP3329-2020, rad. 52901; SP082-2023, rad. 59994; SP741-2021, rad. 54658; AP1066-2024 rad. 60533. 41 CSJ, SP471-2025 rad. 61459. Segunda Instancia 68711 CUI 15001600013320180005001 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 29 oportunidad para realizar observaciones y solicitar a la fiscalía sus respectivos ajustes42.

En ese sentido, cuando se plantea la nulidad de la actuación por una indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes antes de que se realicen las observaciones al escrito de acusación en la audiencia a la que se refiere el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato, si es del caso, como ocurrió en este asunto, la misma resulta impertinente e inoportuna “más aún cuando se dirige contra un acto procesal incompleto” que “solo se perfecciona con la formulación verbal en audiencia, no solo en cumplimiento de los principios de bilateralidad y de oralidad, sino porque hasta ese momento puede la Fiscalía aclarar, adicionar o corregir el contenido del pliego de cargos”43. 53.

En el caso que ocupa la Corte, no se ha efectuado la verbalización del escrito de acusación; de ahí, la improcedencia de pronunciarse de manera anticipada sobre la calificación fáctica y jurídica del acto adelantando por la fiscalía, pues las partes en el desarrollo de la diligencia que sigue en curso pueden solicitar las aclaraciones, adiciones o correcciones que consideren pertinentes, las cuales pueden ser o no acogidas por el fiscal44. 54.

Ante estas pretensiones -como lo es la nulidad- que resultan ostensiblemente infundadas e inconducentes, es 42 CSJ, AP3283-2023 rad. 36957. 43 CSJ, AP5563-2016 reiterada en AP3825-2018 rad. 52589. 44 CSJ, AP855-2023 rad. 59629. Segunda Instancia 68711 CUI 15001600013320180005001 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 30 obligación del juez rechazarlas de plano45 en su condición de director del proceso, con sujeción al artículo 139, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal46, pues es su deber evitar retardos injustificados en las actuaciones en detrimento de la eficacia del ejercicio de la justicia47. 55.

Por tanto, aunque el Tribunal dio trámite a la solicitud de nulidad y la resolvió mediante auto, ante la abierta improcedencia de la petición, la consecuencia jurídica debió ser el rechazo de plano, decisión contra la cual no procede ningún recurso. En consecuencia, la Sala se abstendrá de desatar la impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VIII.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que negó la solicitud de nulidad elevada por la procesada por la vulneración a su derecho de postulación. 45 Así lo explicó la Corte, entre otras, en AP2266-2018: “(i) la presentación de solicitudes impertinentes constituye un acto irregular de la parte;

(ii) el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico para corregir esta clase de irregularidades; y (iv) este tipo de control es obligatorio, para evitar dilaciones injustificadas de la actuación y otras consecuencias que afecten la recta y eficaz administración de justicia.” 46 Artículo 139 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, que indica como deber específico el de: “Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”. 47 CSJ, AP855-2023 rad. 59629.

Segunda Instancia 68711 CUI 15001600013320180005001 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 31 SEGUNDO: ABSTENERSE DE RESOLVER el recurso de apelación interpuesto por MABEL WBILERMA SÁNCHEZ contra el auto del 6 de marzo de 2025, a través del cual se negó la nulidad solicitada por su defensor, por presuntas falencias en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala Segunda Instancia 68711 CUI 15001600013320180005001 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 32 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 57817C231E68BD75A1099C48DE7F753B095C2B947FCE4A491FC684A560B58B47 Documento generado en 2025-07-03 Segunda Instancia 68711 CUI 15001600013320180005001 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 33