CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 51737 JHON EDGAR PINTO VALBUENA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4171-2018 Radicación 51737 (Aprobado Acta No. 339). Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de JHON EDGAR PINTO VALBUENA.
HECHOS: JHON EDGAR PINTO VALBUENA convivió con GLPI desde el 2005 al mes de agosto de 2010 en la ciudad de Bogotá, tiempo durante el cual no sólo la hizo objeto de maltratos, agresiones y actos discriminatorios, ocasionándole afectaciones físicas y sicológicas, sino que además la violentó sexualmente, la confinó en varias oportunidades bajo llave en su sitio de habitación impidiéndole alimentarse, y la amenazó reiteradamente con arrebatarle el hijo que habían procreado juntos.
En noviembre de 2010, y ante la negativa de GLPI de regresar a convivir con él, la atacó con arma corto punzante efectuándole “varios lances o puntazos dirigidos a la región precordial”, los cuales acompañó de manifestaciones claras de quererla asesinar “si no es para mí no es para nadie ”, pero no pudo lograr su cometido gracias a las acciones defensivas de la víctima, la intervención oportuna de varios vecinos y el accionar de un canino que lo obligaron a huir del lugar.
Finalmente, el 24 de diciembre de 2010, PINTO VALBUENA pagó a un habitante de la calle para que arrojara ácido sobre el rostro de GLPI, lo que “le generó incapacidad para trabajar, deformidad física, perturbación funcional del órgano de la visión y perturbación psíquica, todas de carácter permanente”.
ANTECEDENTES PROCESALES: Ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se realizaron las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de aseguramiento en contra de JHON EDGAR PINTO VALBUENA, el 22 de abril de 2013, solicitadas por la Fiscalía 9ª especializada. La audiencia de formulación de acusación, se llevó a cabo los días 8 y 21 de noviembre de 2013, ante el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado, como autor de los delitos de tortura en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con homicidio agravado en el grado de tentativa, y como determinador de lesiones personales dolosas agravadas.
Una vez realizada la audiencia preparatoria, se efectuó el juicio oral durante los días 27 de abril, 20 y 21 de mayo, 2, 4 y 5 de junio, 3, 4, 10 y 28 de agosto, 28 y 30 de septiembre, 17, 18, 20, 23, 27 y 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2015. Terminado el debate, el Juez anunció el sentido del fallo condenatorio en contra de PINTO VALBUENA por los delitos por los cuales fue juzgado.
El 15 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto Penal del Circuito impuso condena de cuatrocientos noventa (490) meses de prisión a JHON EDGAR PINTO VALBUENA, multa de dos mil ciento cuarenta y ocho (2148) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, e inhabilitación en el ejercicio de la patria potestad por 160 meses.
Apelada la sentencia condenatoria por el Implicado, el Defensor, la Fiscalía Delegada, la Apoderada de la víctima y la Agente del Ministerio Público, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. LA DEMANDA: El demandante fundó el recurso extraordinario en la causal establecida en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004: “…3.
El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia…”. Señaló, además, que los errores se generaron partir de la interpretación y aplicación errónea del artículo 372 de la Ley 906 de 2004: “El concepto de la violación consiste en la aplicación e interpretación errónea del artículo 372 de la ley 906 de 2004, al que errónea y desproporcionadamente, por simple subsunción, se le dio un alcance que no es el de la norma, que cubrió el caso concreto inocuo que se imputó al sentenciado y por el cual se condenó”.
Después de consignar aspectos generales relacionados con el desconocimiento de las reglas de producción de la prueba, del error de derecho, de la prueba ilegal e ilícita, del manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas, las modalidades del error de hecho y aún del indicio, de manera esquemática, el recurrente formuló 3 cargos: Cargo Primero: Falso juicio de existencia consistente en haber omitido el informe del perito sexólogo de medicina legal que demuestra la inexistencia del delito de tortura, y la consideración de que sí existió, con fundamento en testimonio de la víctima.
Señaló inicialmente que al no haberse determinado el lugar, la fecha ni la hora en que supuestamente ocurrieron los maltratos sicológicos referidos por GLPI, es ilógico concluir que se materializó el delito de tortura. Indicó que a lo anterior se suma, la valoración del médico forense, llevada a cabo el 23 de septiembre de 2013, en la que el perito concluyó que GLPI no presentaba rastros de haber sido agredida sexualmente o sometida a asfixia mecánica.
Afirmó que el psiquiatra del instituto de medicina legal manifestó, en la audiencia de juzgamiento, que no podía darse credibilidad a las manifestaciones realizadas por GLPI, quien sufre de afecciones psíquicas producto de haber nacido en una familia numerosa y de escasos recursos, del maltrato a que fue sometida en la infancia por su progenitora, el haber abandonado su casa los 13 años, y por trabajar en bares, discotecas y billares desde temprana edad.
Adicionalmente señaló que mediante la historia clínica de GLPI del hospital San Blas de Bogotá, se confirmó que ésta había acudido a dicho centro asistencial en varias oportunidades por interrupción de embarazos, y padecía de sífilis desde el 2004, enfermedad de la que se enteró PINTO VALBUENA a partir del nacimiento de su hijo en el 2006, por lo que resulta ilógico pensar que éste hubiera arriesgado su vida contrayendo esa enfermedad al tener relaciones sexuales con ella.
De otra parte, afirmó que el testimonio de GLPI fue direccionado por la Fiscalía con fines mediáticos pues la investigación se orientó inicialmente a establecer un posible delito de lesiones personales, pero se indujo a GLPI para que hiciera referencia a hechos constitutivos del delito de tortura “un delito que llamara la atención no solamente al juez fallador si no al conglomerado social, para que por medio de una explosión mediática censuraran y de esta manera obligar a ejercer un control de justicia equivocado”.
Agregó que además de que la Fiscalía indujo a GLPI para que afirmara que PINTO VALBUENA la encerró en su habitación en reiteradas oportunidades, la maltrató y la humilló por su procedencia étnica, como los investigadores del caso pertenecían al grupo de investigación de delitos sexuales de la DIJIN, influyeron para que manifestara que había sido objeto de violencia sexual de manera sádica y aberrante.
Agregó que esto demuestra “que la fiscalía es una gran empresa para fabricar y producir pruebas falsas, actuaciones que están muy de moda en nuestro país, en especial en la rama judicial”. También expresó que si en verdad GLPI hubiera sido encerrada, maltratada, humillada y abusada sexualmente, no sólo habría denunciado oportunamente y habría contado a otras personas sobre estos hechos, como es común en las víctimas de dichos delitos, si no que, fundamentalmente, habría hecho lo necesario para que no volviera a ocurrir, pero ninguna de estas actuaciones llevó a cabo.
Agregó que por el contrario, se probó que GLPI formuló denuncia en contra de PINTO VALBUENA en varias oportunidades por violencia de género y violencia intrafamiliar con la única intención de obtener dinero, y cuando lo obtenía, procedía a desistir de las acciones. Concluyó que GLPI faltó a la verdad e incurrió en el delito de falso testimonio, por lo que esta prueba es ilícita y debe ser excluida del proceso.
De otra parte, aseveró que los testimonios de Víctor Hernán Piamba, hermano de GLPI y de los vecinos Martha Nelly Fernández y Edilberto José Vanegas, son testimonios de referencia pues nada les consta sobre los hechos de manera directa, y que Víctor Hernán Piamba, al contrario de GLPI, no señaló a PINTO VALBUENA como el autor de las lesiones personales sino a un habitante de la calle.
Agregó que las grabaciones realizadas sobre las conversaciones de PINTO VALBUENA y GLPI fueron obtenidas de manera ilícita pues se incurrió en el tipo penal de violación ilícita de comunicaciones, por lo que, conforme a la Constitución Nacional y el Código Penal, se excluyen de pleno derecho. Cargo segundo. Falso juicio de identidad consistente en desconocer que el progenitor de la víctima señaló que no pertenecían a ninguna comunidad indígena, y, sin embargo, se consideró probada la circunstancia de mayor punibilidad derivada de su situación étnica.
Manifestó el defensor que Rodolfo Piamba, progenitor de GLPI, confirmó que no existía la circunstancia de agravación al negar que su familia perteneciera a alguna comunidad indígena, y expresar que algunas personas suponen dicha procedencia a partir de sus apellidos. Agregó que pese a esta prueba irrefutable, el Tribunal concluyó que la víctima sí había sido objeto de humillaciones por tratarse de una indígena, argumentando que no era necesario probar esta condición pues bastaba con que la “ejecución del delito se haya inspirado en dicho móvil”.
Cargo Tercero. Falso raciocinio al infringir las reglas de la ciencia al aceptar como cierto que la “Perturbación Psíquica” dictaminada a GLPI fue provocada por las lesiones personales y no es una enfermedad mental. Señaló que de acuerdo con la lógica “el propio derecho penal enseña, que si se acusa, se prueba, y si se prueba se castiga ”, e insistió que conforme al artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para condenar debe existir la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.
Aseveró que en el presente caso, la sentencia se fundó en un examen de psiquiatría forense confuso y equivocado, por lo que “ Es cuestionable que en la prueba que se inclinó el fallador fue la del Psiquiatra perito forense de medicina legal, donde dictaminó perturbación Psíquica que equivale a ser una enfermedad mental, para que fuera acomodada por el fallador a sus términos médicos, que fue réplica del término jurídico”.
Finalmente consideró que al estar probados los errores en que incurrió el Tribunal y no existir prueba alguna sobre los delitos, debe solicitar a la Corte que case la sentencia, profiera absolución a favor de JHON EDGAR PINTO VALBUENA y ordene su libertad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte está facultada para no seleccionar la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En el presente caso, se observa que si bien el recurrente ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria y en los cargos adujo el desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, no desarrolló los cargos de sustentación bajo los principios de critica vinculante o corrección material, claridad y precisión que ha venido decantando la jurisprudencia, ni los vinculó con los fines establecidos para la casación, al realizar consideraciones generales sobre aspectos relacionados con los fines de la investigación y la validez de la prueba, con lo que pretende revivir el debate que se surtió en las instancias.
Con la anterior pretensión el recurrente desconoce que el recurso extraordinario de casación no es una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas y, por tanto, no está concebido como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico surtido durante el proceso, sino que, por su naturaleza, se trata de una sede única que parte de los supuestos de que la sentencia de segunda instancia se ha dictado dentro de un juicio legalmente adelantado y que la decisión en ella contenida es acertada, por lo que corresponde al impugnante cuando mínimo desvirtuar esos dos supuestos.
Al tratarse de un juicio de legalidad sobre la sentencia, la demanda de casación debe tener un contenido claro, lógico, coherente, preciso y sistemático, e incluir sólo los cuestionamientos que corresponden a las causales expresa y taxativamente establecidas en la ley enfatizando los errores, bien sea de juicio o procedimiento, en que haya podido incurrir el sentenciador.
Errores cuya demostración dialéctica y trascendencia imprescindiblemente imponen contrastar lo expresado en la sentencia con lo afirmado en la demanda, con el propósito de que se pueda evidenciar que la sentencia no está acorde con el ordenamiento jurídico. En el presente caso, frente al primer cargo se observa que con el pretexto de haber sido omitido, según el recurrente, el informe del perito sexólogo de medicina legal realizado sobre GLPI, no sólo pretende establecer la inexistencia de prueba sobre el delito de tortura por el cual fue condenado JHON EDGAR PINTO VALBUENA si no que, fundamentalmente, consigna apreciaciones orientadas a demeritar el testimonio de la víctima, y desconociendo plano las demás pruebas presentadas y debatidas en el juicio.
Este proceder vulnera el principio de crítica vinculante pues no se atienden los requisitos de forma y contenido exigidos para el reproche de falso juicio de existencia, al desconocer el contenido material de la sentencia. En efecto, además de no tener claridad en su afirmación de que la tipicidad del delito de tortura se haya hecho depender únicamente de un examen médico legal orientado a establecer si hubo abuso sexual, como lo pretende el recurrente, no tuvo en cuenta que este medio de prueba fue empleado simplemente para ordenar que se investigue por separado la conducta ilícita contra la autodeterminación sexual.
En efecto, como se observa en la sentencia de primera instancia, no es cierto que se este informe se haya omitido pues es claro que no fue objeto del debate en razón a que el posible delito contra la libertad sexual, sobre el cual sí puede tener incidencia, se está investigando precisamente de forma separada. También se constata en la sentencia de segunda instancia que el Tribunal, no accedió a la pretensión de la apoderada de víctima de aumentar la pena en razón a los presuntos delitos sexuales, entre otras razones por: “ Antes bien, ya se dijo con meridiana claridad, lo relativo a la eventual tipificación de presuntos delitos sexuales que hay podido cometer EDGAR PINTO VALBUENA, deberá tratarse por completo en el escenario que le corresponde, esto es, dentro de los procesos penales que para efecto impulse la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal que es. ” De otra parte, tampoco es cierto que el testimonio de GLPI haya sido la única prueba para condenar a PINTO VALBUENA por el delito de tortura, y que a dicho testimonio no se le pueda dar ninguna credibilidad, como dijo el recurrente fue afirmado por el perito siquiatra de medicina legal, con fundamento en los padecimientos psicológicos derivados del maltrato que fue sometida en su infancia, que la llevaron a huir de la casa a los 13 años y trabajar en bares.
Es cierto que el testimonio de GLPI fue una pieza clave y así lo reconoció el juzgado, al indicar que: “En primer término, se cuenta con la contundente declaración de la víctima, quien en juicio oral, pese a las secuelas evidentes en su cuerpo, tuvo el coraje, la fuerza, la valentía, de informar que EDGAR PINTO VALBUENA, con quien procreó un hijo, durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, la sometió a múltiples maltratos corporales y verbales contra su integridad física y psicológica”..
Pero también lo es, que el testimonio de GLPI está avalado por otras pruebas entre las cuales se destacan los testimonios de los funcionarios de policía judicial Gladys Verónica Meza y Adrián Fernando Mora, quienes durante el juicio informaron sobre las múltiples denuncias que había formulado GLPI, tanto en la Fiscalía como en las comisarías de familia en contra de PINTO VALBUENA por los ataques, maltratos y humillaciones a las que era sometida, las cuales: “a la postre fueron fracasadas, desistidas o conciliadas, ante el constante asedio y promesas incumplidas del agresor EDGAR PINTO VALBUENA, se itera, quien además de maltratarla físicamente en forma sistemática, la doblegaba y sometía a cohabitar con él contra su voluntad, so pretexto de atentar contra su familia y quitarle el niño”.
De igual manera, por el testimonio de la psicóloga del Hospital San Blas, Rocío Orozco Cuellar, quien informó sobre el tratamiento realizado a GLPI en el año 2008, con motivo de las agresiones a las que fue sometida por PINTO VALBUENA y concluyó que: “la relación de pareja estuvo marcada por violencia, donde uno de los integrantes (el acusado) utilizó el poder para lograr sus intenciones, bien por la fuerza física o por medio de expresiones corporales, amenazas, malas palabras, entre otros, con lo cual denotó desigualdad o desequilibrio y la consecuente vulneración de los derechos y capacidades para tomar decisiones por parte de GLPI, mujer sola, indefensa, desprotegida y sumisa ” Así mismo, y al contrario de lo afirmado por el recurrente, el psiquiatra del Instituto de Medicina Legal Josué Vladimir Falla, consideró que los relatos realizados por GLPI en las distintas entrevistas que le realizó fueron consistentes y relevantes, y le diagnóstico un trastorno depresivo grave producto de los actos de violencia, humillaciones y maltratos realizados por PINTO VALBUENA, los que le generaron una perturbación psíquica con secuelas de carácter permanente.
Con fundamento en estas pruebas, en la sentencia de primera instancia se concluyó que: “El testimonio de la víctima, merece total crédito pues de manera sincera y contundente, además de coherente con los demás medios de convicción, relató la forma como era ultrajada por el acusado, para hacerla sentir menos que su agresor, según éste afirmaba, por el hecho de ser o descender de una etnia indígena, motivo suficiente para creer que ella le debía obediencia y que él, por ser un hombre blanco, de sangre azul, tenía ventaja y autoridad”.
Respecto del segundo cargo, en el que se indicó que pese a que el progenitor de la víctima afirmó que no pertenecían a ningún grupo indígena, se consideró probada la circunstancia de mayor punibilidad derivada de su situación étnica, además de presentarse las mismas deficiencias que se establecieron respecto del primer cargo –no sustentar adecuadamente ni establecer la trascendencia del posible error para la sentencia—, el recurrente sólo muestra su desacuerdo con los argumentos del juzgado.
En efecto, en la sentencia se indicó que no se requiere probar que GLPI pertenezca a alguna comunidad indígena para probar que está presente esta circunstancia de mayor punibilidad pues de una parte no hay tarifa legal que obligue a ello, y está probado por medio del testimonio de la víctima: “que también por celos EDGAR PINTO la golpeaba, la gritaba, la trataba como “zorra”, “prostituta”, “indígena”, “montañera”, “de campo”, que solamente debía servirle a él, apelativos que comenzó a usar incluso desde la época del embarazo y que empleaba con frecuencia, siempre que ella lo rechazaba en la intimidad”.
Finalmente, el tercer cargo, en el cual se afirma que se desconocieron las reglas de la ciencia respecto de la perturbación sicológica, además de no ser claro, no señala a qué reglas de la ciencia se refiere ni cómo se presentó su desconocimiento. Mucho menos establece su trascendencia ni cómo afectó la sentencia. En síntesis la demanda adolece de reparos estructurales, y a través de la misma sólo se pretende revivir el debate fáctico y probatorio que ya se surtió en las dos instancias.
Adicionalmente desconoce las pruebas que fueron debatidas en juicio, y sobre las cuales se sustentó la sentencia proferida en contra de EDGAR PINTO VALBUENA, y niega de manera irracional la existencia de pruebas no sólo sobre el delito de tortura si no también sobre los de homicidio, en la modalidad de tentativa, y el de lesiones personales agravada.
Sobre estos dos últimos ilícitos, se observa que no sólo obra como prueba el testimonio de la víctima sino además, los testimonios presentados durante el juicio de los vecinos que socorrieron a GLPI cuando fue atacada por PINTO VALBUENA con arma corto punzante, y los distintos expertos de las áreas de psicología y medicina que la han atendido Finalmente, también obra en su contra las grabaciones telefónicas realizadas por la víctima en forma directa, y las que efectuó como parte del programa metodológico llevado a cabo por la Fiscalía, las cuales se llevaron a cabo sin que haya cometido el delito de violación de comunicaciones, como lo pretendió el recurrente.
Estas pruebas, determinaron que el Tribunal al resolver el recurso de apelación concluyera que: “Contrario a lo pretendido por el implicado y el profesional del derecho que lo asiste, el Juez de Primera Instancia no cometió los yerros de apreciación probatoria que se le atribuyen, dado que las declaraciones contenidas en la sentencia condenatoria son correctas, por responder al reflejo de lo demostrado en el juicio oral…Acorde con lo indicado en la acusación y lo verificado en el juicio oral, este expediente alude a un caso extremo donde EDGAR PINTO VALBUENA quiso obligar a G.L.P.I, a que soportara su particular manera de someterla a sus caprichos machistas y su arbitrariedad, con despliegue de un inusitado conjunto de manifestaciones violentas contra ella; desde el insulto, la humillación y la discriminación étnica, hasta la generación de sufrimientos psíquicos y corporales extremos, como el intento de culminar con su vida a puñaladas; y, ante el fracaso de este propósito, el cruel desfiguramiento del rostro de su ex compañera, con ácido o sustancia química".
Finalmente observa la Sala que el recurrente, trata de recurrir a teorías conspirativas para intentar excusar a su defendido sin aportar ninguna prueba, y al hacerlo no sólo denigra de la Fiscalía si no también a la Administración de Justicia, alegación que no corresponde a la técnica del recurso de casación en ninguna de las causales de casación. En virtud del análisis realizado, la Corte inadmitirá la demanda objeto de examen, sin que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento.
No sin antes precisar, que contra esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
INADMITIR LA DEMANDA presentada en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en contra de JHON EDGAR PINTO Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Conforme se indicó en las sentencias del Juzgado y del Tribunal, para proteger los derechos de la víctima se omitió su nombre completo. � Cuaderno original del Tribunal, folio 21. � Cuaderno original Tribunal Superior de Bogotá, folios 17 a 108 � Cuaderno original del Tribunal Superior de Bogotá, folio 156. � Cuaderno original del Tribunal Superior de Bogotá, folio 147 � Cuaderno original del Tribunal Superior de Bogotá, folios 149 y 150. � Cuaderno original del Tribunal Superior de Bogotá, folio 145. � Cuaderno original del Tribunal Superior de Bogotá, folio 146. � Cuaderno original del Tribunal Superior de Bogotá, folio 147. � Cuaderno original del Tribunal Superior de Bogotá, folios 162 a 166. � Cuaderno original del Tribunal Superior de Bogotá, folio 160. � Cuaderno original Tribunal Superior de Bogotá, folio 42. � CSJ AP del 20 de octubre de 2005, radicado 24026;
AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24610; AP del 4 de agosto de 2010, radicado 34143, entre otros. � Cuaderno Original 2 del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, folio 77. � Cuaderno original Tribunal Superior de Bogotá, folio 107. � Cuaderno Original 2 del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, folio 64. � Cuaderno Original 2 del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, folio 16. � Cuaderno Original 2 del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, folio 17. � Cuaderno Original 2 del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, folio 20. � Cuaderno Original 2 del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, folio 20. � Cuaderno original Tribunal Superior de Bogotá, folios 31 y 33. � CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. 1 PAGE 2