República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia N° 46429 CARLOS FERNANDO GARCÍA GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente: Radicado No. 46429 AP4171-2015 Aprobado Acta N° 257 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación de competencia presentada al inicio de la audiencia de formulación de acusación por el abogado defensor de CARLOS FERNANDO GARCÍA GARCÍA, EMERSON ALEJANDRO DURAN, HEILER JAVIER GANTIVA MOLENDA, GERMAN SEPULVEDA DEL PORTILLO, GERMAN OCTAVIO GUTIERREZ MEJIA, RODRIGO GUTIERREZ MARTINEZ y CARLOS HUGO QUIROZ CUELLAR, acusados de los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento privado y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, arguyendo que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio carece de competencia por el factor territorial para adelantar la etapa de juzgamiento de sus representados.
HECHOS Fueron relatados los hechos objeto de investigación en el escrito de acusación así: « Se inicia la indagación por escrito anónimo presentado en las oficinas de la URI en el que daban a conocer los manejos y acomodaciones fraudulentas, desarrolladas por los directivos actuales y revisor fiscal [de la Caja de Compensación Familiar del Meta], en la Cuadragésima Tercera Asamblea General Ordinaria de Afiliados a… COFREM, argucias con las que aseguraban su permanencia en las diferentes posiciones directivas, para el manejo administrativo y financiero en beneficio del grupo corrupto.
(…) En desarrollo de la labor de investigación realizada por los servidores de Policía Judicial, se tiene que los hechos tienen su génesis en la ciudad de Villavicencio, concretamente en las instalaciones de COFREM y en el Auditorio Dieres Momplaisier de la Biblioteca Germán Arciniegas, los días 20 de abril y 14 de mayo [de 2010], fechas que se señalaron para el registro de poderes ante la Secretaría General de la Cuadragésima Tercera Asamblea de Cofrem [;] 15 de mayo [de 2010], fecha de expedición de credenciales y 18 de mayo [del mismo año] cuando tuvo lugar la celebración Cuadragésima Tercera Asamblea COFREM y 7 de julio de 2010 cuando la Súper Intendencia de Subsidio Familiar profiere la Resolución No. 0309.
(…) Las personas que figuran firmando “el documento poder” [,] que se reputa falaz, al unísono sostuvieron: No haberse enterado de la Cuadragésima Tercera Asamblea de afiliados a COFREM del año 2010. No haber firmado el poder para que los representaran. No haber autenticado ni asistido a Notarias ni haber estado en las instalaciones de COFREM [para] realizar presentación personal [.
Igualmente,] manifestaron que no conocían a las personas que los representaron. (…) Se estableció que ustedes afilian un número de personas que solo lo hacen para apoyarlos, asistiendo a la Asamblea y llevando representación de otros empleadores que dan poder y no pueden asistir en otros eventos representándolos con poderes falsos que ustedes les entregan, todo con un solo fin salir elegidos como Consejeros Representantes de los Empleadores y como Revisor Fiscal; aportes que abortan después de que pasa la elección, al punto que ustedes en concreto CARLOS FERNANDO GARCÍA GARCIA y CARLOS HUGO QUIRÓZ CUELLAR, le pagan la afiliación a estos empleadores (…) Con el acta de apertura y cierre de Inscripción de Poderes, con el borrador de credenciales, con el acta de anulación de poderes, con la publicación de la convocatoria, con la convocatoria de la Asamblea, con la parte pertinente del Acta 860 del 25 de febrero de 2010 del Consejo Directivo, el informe de acontecimientos posteriores a la Asamblea y perdida de extravió de documentos y denuncia presentada por HANS ARJONA APOLINAR, la Super Intendencia de Subsidio Familiar del Ministerio de Protección Social emite resolución No. 039 de fecha 7 de julio de 2010, donde aprueba la elección de ustedes como representantes de los empleadores en el Concejo Directivo de la Corporación y de CARLOS HUGO como revisor Fiscal para el periodo 2010-2014, cargo del que se posesionó el 18 de agosto de 2010»[footnoteRef:1] [1: Folios 25 a 90.]
ANTECEDENTES En audiencia preliminar celebrada el 14 de mayo de 2010, el Juez Sexto Penal Municipal de Villavicencio autorizó a la Fiscalía 17 Seccional a realizar una búsqueda selectiva en la base de datos de la Caja de Compensación Familiar del Meta – COFREM-, en orden a precisar o identificar aquellas afiliaciones que de los usuarios se hicieron en el lapso comprendido entre los meses de enero y mayo del 2010.
A las resultas de dicho acto de indagación, se le adelantó control de legalidad posterior el 19 de mayo de la referida anualidad. El 9 de diciembre de 2013 ante el referido Despacho, la Fiscalía imputó los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento privado, destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, en calidad de coautores, a CARLOS FERNANDO GARCÍA GARCÍA, EMERSON ALEJANDRO DURAN RODRÍGUEZ, HELIER JAVIER GANTIVA MOLENDA, GERMÁN SEPÚLVEDA DEL PORTILLO, GERMÁN OCTAVIO GUTIERREZ MEJÍA, RODRIGO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y CARLOS HUGO QUIRZO CUELLAR.
Posteriormente, el 27 de febrero de 2014 se presentó escrito de acusación en el centro de servicios judiciales de la ciudad de Villavicencio. Efectuado el reparto, correspondió conocer de dicha actuación procesal al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la mencionada sede judicial. Una vez instalada la audiencia de formulación de acusación el pasado 19 de mayo, el defensor impugnó la competencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio para adelantar la etapa de juzgamiento de sus representados, afirmando lo siguiente: « según el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dice que la competencia territorial la tendrá el Juez donde se haya consumado el delito, y según lo expresado en el escrito de acusación, se imputan tres conductas posiblemente delictivas… fraude procesal, falsedad en documento privado y falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado… el punible de fraude procesal se consuma en el lugar donde tiene su asiento el servidor público que va hacer objeto de esa inducción en error.
Como se dice en el escrito de acusación, a quien se indujo en error fue al Superintendente, quien tiene [su sede] en la ciudad de Bogotá, por ello quien debe llevar el presente caso debe ser un Juez Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá.»[footnoteRef:2] [2: Minutos 8:25 a 24:30.] Con fundamento en lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura para que se pronuncie sobre el particular, dado que se encuentran involucrados juzgados de diferentes distritos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para definir la competencia en este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “ de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos ”, como ocurre en este caso que involucra despachos de Villavicencio y Bogotá. A su vez, el artículo 341 ibídem, modificado por el canon 99 de la Ley 1395 de 2010, dispone: Trámite de impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno. En tal cometido se advierte, en primer lugar, que es necesario dilucidar si en este asunto los delitos concursantes tienen o no la condición de conexos a fin de que sean tramitados en una misma actuación. En efecto, el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 establece la regla de la unidad procesal, en virtud de la cual « Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales ».
El mismo precepto señala que « Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente » (subrayas fuera de texto original). En punto del tema de la conexidad resulta oportuno señalar que en los últimos estatutos procesales, esto es, el Decreto 2700 de 1991, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, se ha establecido que en razón del principio de unidad procesal por cada «“ hecho punible ”, “ conducta punible ” o “ delito ”, respectivamente, “ se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales ”»[footnoteRef:3]. [3: Artículos 88 del Decreto 2700 de 1991, 89 de la Ley 600 de 2000 y 50 de la Ley 906 de 004.] A su vez, en los mismos compendios normativos se establecen los supuestos en los cuales tiene lugar la conexidad: (i) Cuando el delito ha sido cometido en coparticipación criminal.
(ii) Cuando se impute a una persona más de un delito realizado con unidad de tiempo y lugar. (iii) Cuando se impute a una persona la comisión de varios delitos realizados unos con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros, o con ocasión o como consecuencia de otro. Y (iv) Cuando se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
Sobre dicha temática ha señalado la Sala: « Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto. También, cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de otra, v.g. Cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad paratática) (…) en aquellos casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad hipotática) [footnoteRef:4]» (subrayas fuera de texto original). [4: CSJ, SP del 5 de dic de 2007.
Rad. 25931.] Por su parte, el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 señala que se presenta la conexidad cuando: «1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.
Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.» (subrayas fuera de texto original). En el caso concreto se trata de unos mismos hechos que fueron adecuados en los tipos penales de falsedad material en documento privado (art. 289), destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado (art. 293) y fraude procesal (art. 453), todos ellos cometidos con unidad de tiempo y lugar, razón por la cual fueron investigados y acusados conjuntamente por la misma agencia fiscal.
Adicionalmente, es claro que conforme con las circunstancias reseñadas en el escrito de acusación, se está en presencia de punibles conexos, en cuanto los dos primeros mencionados se habrían perpetrado con el fin de facilitar la ejecución del último referido. Por consiguiente, la definición de la competencia para adelantar el respectivo juzgamiento debe hacerse atendiendo lo normado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es como sigue: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.
Sentado lo anterior, se advierte en primer lugar que los tres punibles acusados son de conocimiento de los juzgados penales del circuito y el que reporta mayor gravedad es el de fraude procesal, el cual se sanciona con pena ostensiblemente mayor a los otros dos. Ahora bien, en el escrito de acusación subexámine se indica que CARLOS FERNANDO GARCÍA GARCÍA, EMERSON ALEJANDRO DURAN, HEILER JAVIER GANTIVA MOLENDA, GERMAN SEPULVEDA DEL PORTILLO, GERMAN OCTAVIO GUTIERREZ MEJIA, RODRIGO GUTIERREZ MARTINEZ y CARLOS HUGO QUIROZ CUELLAR mediante argucias, tales como la aducción de documentos espurios, lograron simular que un grupo de personas se afiliaron a la Caja de Compensación del Meta; así como, que éstas asistieron a la Cuadragésima Tercera Asamblea de COFREM y los eligieron como Consejeros Representantes de los Empleadores y Revisor Fiscal, respectivamente.
Igualmente, tal como se ha planteado en el curso del diligenciamiento, que la Superintendencia de Subsidio Familiar del Ministerio de Protección Social con fundamento en esa información falaz emitió la correspondiente resolución de nombramiento, esto es, el acto administrativo No. 309 de fecha 7 de julio de 2010. Conforme a tal situación fáctica, el abogado defensor alega que el delito de fraude procesal se consumó en la ciudad de Bogotá, toda vez que fue en éste lugar donde se profirió la Resolución de nombramiento No. 309, esto es, el acto administrativo formalmente válido, pero materialmente espurio.
Respecto a tal manifestación del impugnante, es necesario recordar que en tratándose del delito de fraude procesal y su momento consumativo, tiene dicho la Sala que: « es un delito de mera conducta, el cual se consuma con el despliegue de cualquier medio fraudulento que idóneamente induzca en error al funcionario, sin importar que éste se traduzca en el proferimiento de sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
Son suficientes los argumentos expuestos para colegir que carece de razón el casacionista cuando censura que no se produjo un acto administrativo, en tanto una cosa es que la conducta se agota cuando se obtiene el proferimiento de las decisiones que el tipo penal señala y otra muy distinta es que para su consumación o estructuración basta con el despliegue del mecanismo fraudulento con idoneidad suficiente para inducir en error al servidor público».[footnoteRef:5] [5: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Radicado 19.391, 17 de agosto de 2005.] Conforme con lo anterior, para la Sala es irrefutable que el punible de fraude procesal, al igual que los de falsedad enrostrados, fueron consumados en la ciudad de Villavicencio, pues fue en esta ciudad donde se desplegaron los medios fraudulentos para inducir en error al funcionario, valga decir, donde se presentaron los poderes apócrifos y se extraviaron o perdieron algunos documentos.
Cuestión diferente es que la conducta de fraude procesal se haya agotado en Bogotá, donde se produjo la Resolución No. 039 de julio 7 de 2010, por parte de la Superintendencia de Subsidio Familiar del Ministerio de Protección Social, aspecto que no modifica el lugar de consumación de este punible que por ser de mera conducta se entiende ejecutado en el lugar donde se hacen valer los medios idóneos engañosos, lo que, se reitera, en el presente asunto tuvo lugar en la ciudad de Villavicencio.
Así las cosas, siguiendo los derroteros fijados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, surge nítido que la autoridad judicial competente para adelantar la fase de juicio a CARLOS FERNANDO GARCÍA GARCÍA, EMERSON ALEJANDRO DURAN, HEILER JAVIER GANTIVA MOLENDA, GERMAN SEPULVEDA DEL PORTILLO, GERMAN OCTAVIO GUTIERREZ MEJIA, RODRIGO GUTIERREZ MARTINEZ y CARLOS HUGO QUIROZ CUELLAR, es el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, a donde de inmediato se ordenará devolver el diligenciamiento a fin de que continúe con el trámite dispuesto por el legislador.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DECLARAR que la competencia para continuar conociendo de este asunto radica en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, a donde se ordena remitir el expediente de inmediato. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13