Micelio
AP4170-2025(61980)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 610 de 2000Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP4170-2025 Radicación: 61980 Acta No. 146 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la defensa de WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO contra la providencia CSJ AEP007-2022 proferida el 27 de enero de 2022 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación1, mediante la cual decidió las peticiones probatorias presentadas por las partes en el proceso que se le adelanta por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. 1 Leído en audiencia del 31 de mayo siguiente.

CUI 11001600010220120058902 NÚMERO INTERNO 61980 SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO 2 II. SITUACIÓN FÁCTICA En la providencia recurrida se sintetizó en los siguientes términos. En el escrito de acusación, la Fiscalía General de la Nación indicó como hechos jurídicamente relevantes que el señor WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO en su calidad de exgobemador del departamento de Norte de Santander, electo para el periodo 2008-2011 y, posteriormente para el 2016- 2019, incurrió en irregularidades con ocasión del trámite y celebración del contrato 2083 de 14 de diciembre de 2009 y su adicional para el “suministro de materiales pétreos para la pavimentación de la red secundaria del Departamento Norte de Santander”, lo cual impactó su ejecución y generó un detrimento patrimonial ocasionado por la apropiación de los recursos comprometidos en el negocio jurídico mencionado.

En concreto, el ente acusador le enrostra la vulneración de los principios de planeación, transparencia, economía, selección objetiva y responsabilidad porque no definió la necesidad específica a suplir, no hizo estudio previo y presupuestado conforme a lo reglado que justificara la contratación, no agotó un verdadero proceso de selección del contratista que garantizara la transparencia y debida aplicación de los recursos, ni la asignación de los adicionales para el contrato mencionado, en iguales circunstancias -sin estudio previo ni definir la necesidad- y, finalmente, permitió fungir como interventora a una persona con la que tenía una relación de afinidad.

Adicionalmente, obtuvo recursos del crédito y como ordenador del gasto, tuvo la disponibilidad de los recursos de la administración -expidió certificados de disponibilidad e imputación presupuestal-, delegó la actividad contractual en su secretario de infraestructura y con ocasión del compromiso presupuestal contenido en el contrato mencionado afectó el erario en cuantía de $3.741.433.960.

CUI 11001600010220120058902 NÚMERO INTERNO 61980 SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO 3 Con base en el acontecer fáctico atrás citado, el delegado de la Fiscalía acusó a WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO, por los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, conductas cometidas en circunstancia de coparticipación criminal definida en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, teniendo en cuenta que en cada acto contó con la concurrencia de los funcionarios de la gobernación quienes suscribieron los contratos como delegatarios de la actividad contractual, así como los terceros que dieron trámite a las actas de recibo de material y liquidación del contrato para garantizar el efectivo desembolso de los recursos que concreta su ilegal apropiación. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia del 31 de octubre de 2017, ante un Magistrado en ejercicio de la función de control de garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía imputó cargos a WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO como presunto autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, los cuales no aceptó. 2.

Presentado el escrito de acusación, el asunto fue asignado a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. El 5 de noviembre de 2019 se celebró la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la cual el ente persecutor acusó a WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO por los mismos hechos y delitos relacionados en la imputación. CUI 11001600010220120058902 NÚMERO INTERNO 61980 SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO 4 3.

La audiencia preparatoria se instaló el 5 de marzo de 2020 y continuó en sesiones de los días 17 y 25 de agosto de 2021. Mediante proveído CSJ AEP007-2022 del 27 de enero de 2022, leído en audiencia adelantada el 31 de mayo siguiente, la Sala Especial de Primera Instancia resolvió las solicitudes probatorias de la Fiscalía y la defensa del procesado, decretando algunas pruebas y negando otras de las pedidas por las partes.

Contra la determinación de decretar varias pruebas documentales peticionadas por la Fiscalía y la de negar algunas de las peticiones probatorias de la defensa, el apoderado de WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. Mediante providencia CSJ AEP079-2022 del 28 de junio de 2022, dada a conocer en audiencia pública de la misma fecha, la Sala Especial resolvió no reponer lo decidido acerca de las pruebas admitidas para el ente acusador y algunas de las negadas a la parte recurrente.

En consecuencia, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación subsidiario interpuesto por el defensor respecto de pruebas documentales relacionadas en los numerales 2.2.1.8, 2.2.1.13, 2.2.1.14 y 2.2.1.32. del proveído inicial. CUI 11001600010220120058902 NÚMERO INTERNO 61980 SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO 5 IV. DECISIÓN IMPUGNADA Acorde con lo decidido en el proveído AEP079-2022, en vista de que no todos los medios de prueba a los que contrae el disenso defensivo contra la providencia AEP007-2022 de la Sala de Primera Instancia son objeto del recurso de apelación, se aludirá enseguida a las consideraciones expuestas a ese respecto. 4.1. 2.2.1.8.

Estudios y Diseños, realizados para el mantenimiento de la red vial secundaria del departamento Norte de Santander para el período constitucional 2008-2011, es un documento público, a través de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Norte de Santander, en 2 folios, y un medio magnético DVD-R de 4.7 gigabyte marca Hiuste, rotulado como radicado 2020840002056-2, que contiene 2 carpetas rotuladas “Carpeta 1” y “Carpeta 2”, que contiene copia de los estudios y diseños para el mejoramiento y mantenimiento de la red vial secundaria del departamento de Norte de Santander para el periodo 2008-2011.

Esta prueba es impertinente porque no tiene relación con los hechos materia de la acusación, en tanto los documentos de la «Carpeta 1» se relacionan con tres (3) contratos, al parecer de estudios y diseños; y veintiséis (26) contratos de arrendamiento de maquinarias. También se encuentra información de la etapa precontractual de celebración y actos de ejecución y de la liquidación bilateral del contrato No. 187 de 2008, el cual tuvo por objeto realizar para el departamento la consultoría geotécnica y de pavimentos para el diseño de las alternativas CUI 11001600010220120058902 NÚMERO INTERNO 61980 SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO 6 de pavimentación, obras de drenaje y estructura de contención para la vía la San Juana - Bucarasica en Norte de Santander, sin que en ninguno de tales elementos aparezca el informe de la consultoría contratada para saber cuáles fueron sus resultados y recomendaciones, y si estas fueron acogidas por la gobernación para la celebración del contrato 2083 de 2009, máxime que el comentado contrato No. 187 fue celebrado un año antes del de suministro en discusión. A la par, hay un archivo titulado «inventario vial red secundaria - informe final», al parecer rendido por la Universidad Industrial de Santander al Ministerio de Transporte originado en un contrato de consultoría, que refiere a un inventario sobre el estado de las vías secundarias de los departamentos de Santander y Norte de Santander, desconociéndose el uso que se le dio al mismo para justificar o no la necesidad del contrato 2083 de 2009.

En la prueba requerida, añadió la Sala de Primera Instancia, se advierte una subcarpeta rotulada «2008» que a su vez contiene veintiséis (26) subcarpetas con documentos de igual número de contratos celebrados por la administración del departamento en 2008 y 2009 en el programa «banco de maquinaria», cuyo contenido corresponde a los contratos de alquiler de maquinaria que se ejecutaron y liquidaron con anticipación a la suscripción del contrato 2083 de 2009, desconociéndose de qué manera la ejecución de cada uno de esos contratos incidió o motivó a contratar el suministro de material pétreo; de ahí su impertinencia. CUI 11001600010220120058902 NÚMERO INTERNO 61980 SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO 7 Finalmente, entre los pretendidos está un documento en formato PDF con 726 folios correspondientes a treinta y nueve (39) contratos de arrendamiento celebrados en el marco del programa de «banco de maquinaria», que repiten la información de los veintiséis (26) contratos mencionados en precedencia, agrupados en subcarpetas, sin que la defensa indicara la razón para que la misma documentación sea incorporada repetida. 4.2. 2.2.1.13.

No se decretará por impertinente el documento público denominado “gestiones que se realizaron frente a la ola invernal que se presentó en el año 2010 a 2011 en el departamento de Norte de Santander, actas del CREPAD”, por medio del cual se comunica que la administración departamental para la vigencia 2010-2011 solicitó ayuda del Gobierno nacional para atender y superar la invernal (sic) que atravesaba el departamento de Norte de Santander y, es así que a través de la subcuenta Colombia Humanitaria Fondo Nacional de Calamidades, fueron asignados los recursos para tal fin, para atender obras mayores, las cuales se relacionan según el registro del archivo, lo contractual de la Secretaría de infraestructura.

En ese sentido, la documentación está relacionada con varios proyectos firmados por el procesado, sin que se haya especificado su influencia en la celebración del contrato 2083 de 2009 para mitigar los daños ocasionados por la ola invernal, lo cual imposibilita verificar en cuál de estos se utilizó el material pétreo suministrado por cuenta del contrato debatido, así como que el precitado documento haya sido el sustento de la contratación. CUI 11001600010220120058902 NÚMERO INTERNO 61980 SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO 8 Igualmente, se cuenta con información de que el material pétreo suministrado sirvió de insumo solo para la ejecución de seis (6) contratos y el sobrante al momento de la investigación permaneció en dos (2) sitios: en Bucarasica (Norte de Santander) y en la propia sede del proveedor «Trituradora la Roca».

Por último, la prueba pretendida corresponde a numerosas aprobaciones de obras de emergencia por parte del comité regional CREPAD de Norte de Santander, suscritas el 5 de abril de 2011, que no solventan la falta de los estudios previos o del pliego de condiciones y mucho menos la justificación de adiciones y modificaciones que se dieron en el objeto contractual en debate y en su valor antes de 2011; por ello, todos esos contratos suscritos en 2011 no podrían desvirtuar los reproches del ente acusador al contrato 2083 de 2009. 4.3. 2.2.1.14.

Copia íntegra y auténtica del proceso de responsabilidad fiscal 201405858297, documento público recaudado a través la Contraloría General de la República. Allegar la totalidad de ese expediente es inútil e impertinente como quiera que no daría claridad al presente proceso, pues la defensa no dijo cuáles eran los documentos en específico de ese legajo que pretende hacer valer; aunado a que se trata de un proceso de responsabilidad fiscal, del todo independiente y autónomo de una posible responsabilidad penal.

CUI 11001600010220120058902 NÚMERO INTERNO 61980 SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO 9 4.4. 2.2.1.32. “búsqueda selectiva en base de datos”, es un documento privado de la defensa, que se recaudó a través de la búsqueda selectiva en base de datos públicas en la dirección web: https: / w. pho. org/ con / índex. php?opion! com_docmani8biiuu!uunload8alias ali!718-informe-si-norte-sdr- 5dic8categoryslu!temporada-8ipemd!688, obtenida de la Organización Panamericana de la Salud sobre la ola invernal fenómeno de “La Niña” de Norte de Santander, en el que se relaciona información de la situación de los 27 municipios del departamento de Norte de Santander que se vieron afectados por la ola invernal, que detalla la situación general, el impacto de los municipios con la mayor afectación, los acueductos afectados, el impacto en la salud y la respuesta de las autoridades, entre otros.

Es impertinente e inútil porque dicho informe describe fenómenos naturales ocurridos un año después de haberse celebrado el contrato motivo de controversia; entonces, nada aporta en relación con el trámite, celebración o adición del contrato 2083 de 2009. V. LA IMPUGNACIÓN En la sustentación de los recursos principal y subsidiario, la defensa planteó disenso en dos sentidos diversos: en primer orden, respecto de algunas pruebas decretadas por la Sala Especial a solicitud de la Fiscalía; y, en segundo lugar, sobre las documentales que postuló como de descargo y no fueron ordenadas a su favor. 5.1.

Acerca de las pruebas denegadas indicó que contrario a lo considerado por la Sala de Primera Instancia CUI 11001600010220120058902 NÚMERO INTERNO 61980 SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO 10 las pruebas pedidas son pertinentes, conducentes y útiles por los siguientes motivos. 5.1.1. La documental del numeral 2.2.1.8., estudios y diseños para el mantenimiento de la red vial secundaria de Norte de Santander, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, el volumen de la prueba no es óbice para su admisión pues lo importante es que haya claridad acerca de qué es lo que se incorpora como prueba.

Para el caso, se requiere el archivo de la red vial secundaria - informe final de septiembre de 2009, que fue valorado por la administración departamental para la sustentación y evaluación de los estudios previos del contrato 2083 de 2009 presentados en esos mismos meses y años. Es pertinente, por tanto, porque acredita la conveniencia, necesidad y justificación del objeto del contrato cuestionado.

La relación de los contratos de arrendamiento – «banco de maquinarias» hace parte estructural de la teoría defensiva, pues apunta a demostrar que no se pretendió una contratación insular ni con fines de fragmentación, sino que así estaba concebido desde el mismo plan de gobierno para garantizar el suministro del material pétreo objeto del contrato 2083. 5.1.2.

Los documentos de que tratan los numerales 2.2.1.13. y 2.2.1.32. tienden a probar que la ola invernal fue CUI 11001600010220120058902 NÚMERO INTERNO 61980 SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO 11 determinante para celebrar los contratos referidos en las actas del CREPAD, puntualmente del contrato 2083 de 2009 cuyas suspensiones y adiciones obedecieron a los fenómenos de «La Niña» y «El Niño», situación de emergencia que imposibilitaba adelantar un proceso licitatorio y por ello se contrató mediante selección abreviada por subasta inversa.

Se desvirtuarían los reproches por falta de planeación y ejecución de obras que hace la Fiscalía en la acusación. 5.1.3. La prueba del apartado 2.2.1.14. es importante para acreditar que, como se dijo en la solicitud, en el proceso tramitado por la Contraloría General de la República, se adoptó decisión ejecutoriada acerca de que no se causó detrimento patrimonial al departamento con ocasión del contrato 2083 de 2009.

Del mismo modo, se especificó la necesidad de obtener de ese expediente las revisiones técnicas y contables realizadas, las pruebas practicadas, visitas a las vías intervenidas, etc. para determinar el material que fue entregado al contratista; asimismo, se analizaron los estudios previos a la suscripción del contrato 2083 de 2009 y demás trámites correspondientes a su ejecución, para concluir que el material suministrado a raíz del contrato en discusión fue retirado y usado en su totalidad para los fines pactados en los contratos de infraestructura vial de Norte de Santander.

CUI 11001600010220120058902 NÚMERO INTERNO 61980 SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO 12 5.2. En calidad de no recurrente la Fiscalía solicitó la confirmación del auto apelado, porque la prueba del numeral 2.2.1.8. no tiene relación específica con los hechos objeto de investigación, pues la defensa no sustentó cuáles eran los documentos vinculados directamente con el contrato objeto de este proceso.

Esas falencias no se pueden subsanar por vía de la sustentación del recurso. En relación con el medio probatorio del numeral 2.2.1.32. adujo que no se puede justificar el trámite, celebración y ejecución de un contrato con fundamento en una ola invernal o un evento natural catastrófico ocurrido con posterioridad a la firma del contrato bajo controversia. 5.3.

A su turno, el Ministerio Público solicitó se confirme la decisión frente a las pruebas a que hace mención el recurrente. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del presente asunto en sede apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política, artículo 3° del Acto Legislativo 1 de 2018, habida cuenta que la providencia recurrida fue proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. CUI 11001600010220120058902 NÚMERO INTERNO 61980 SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO 13 6.2.

Problema jurídico. Corresponde a la Corte definir si la Sala a quo acertó o no al negar las peticiones probatorias de la defensa, específicamente las mencionadas en el capítulo IV. de este pronunciamiento sobre las que recae el disenso. Para dilucidar este interrogante se hará referencia inicialmente a las pautas de pertinencia, conducencia y admisibilidad de las pruebas en el modelo procesal instaurado por la Ley 906 de 2004.

Con esos referentes, se analizarán las razones de la impugnación, para establecer si procede la modificación del proveído que demanda el impugnante o, en cambio, la confirmación de lo resuelto. 6.3. Cuestión preliminar. La Corte tiene decantado criterio de tiempo atrás acerca de la procedencia de los recursos de reposición y apelación contra las decisiones probatorias emitidas por los jueces, tanto singulares como colegiados, en desarrollo de la audiencia preparatoria reglada en el artículo 355 y ss. de la Ley 906 de 2004.

En efecto, desde el auto AP4812-2016, 27 jul. 2016, Rad. 47469, se adoptó como intelección, a la fecha vigente, sobre la procedencia de los recursos ordinarios en materia de pruebas que, atendido el tenor de los artículos 20 y 359 del CUI 11001600010220120058902 NÚMERO INTERNO 61980 SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO 14 Código de Procedimiento Penal de 2004, por expresa intención del legislador el recurso de apelación tan solo procede contra las providencias que impiden la efectiva práctica o incorporación de un medio de convicción. Refuerza ese entendimiento lo prescrito en los numerales 4. y 5. del artículo 177 ídem acerca del efecto en que debe concederse el recurso de alzada cuando se promueve contra el proveído que «niega la práctica de una prueba en el juicio oral» o contra el que decide la «exclusión de una prueba del juicio oral», distinción que se nutre de significado a partir de la comprensión del principio de libertad de configuración legislativa en que se enmarca la previsión de que, como medio de impugnación, la apelación solo procede contra el auto que deniega la práctica de una prueba bien sea por inadmisión o rechazo, o excepcionalmente cuando se decreta pero de manera condicionada; o porque decide sobre la exclusión de un medio de conocimiento, caso en el cual procede con independencia de si la decisión lo excluye o lo admite.

Acerca del recurso de reposición, acorde con el artículo 176 del estatuto procesal penal de 2004 que consagra su procedencia contra «todas las decisiones», exceptuada la sentencia, la Corte ha considerado que acudiendo a los mismos argumentos expuestos en la decisión atrás citada, es propio concluir que sí procede «contra el auto que decide sobre las solicitudes probatorias de las partes, bien ordenando su práctica o incorporación, bien desestimando la CUI 11001600010220120058902 NÚMERO INTERNO 61980 SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO 15 exclusión, rechazo o inadmisión invocada por la contraparte…con independencia de que se proponga conjuntamente con el de apelación de manera subsidiaria.»2.

A lo anterior se suma que, conforme a la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala, son presupuestos procesales para la interposición de un recurso: la legitimación procesal, la legitimación en la causa, la autorización legal, la interposición en la oportunidad legal y la sustentación adecuada y suficiente3. En cuanto aquí interesa, la legitimación en la causa o interés jurídico para recurrir implica que la parte recurrente haya sufrido un daño o perjuicio concreto con la decisión; de manera que, si ésta le es favorable o acoge su postulación, no surge interés jurídico para controvertirla y se deslegitima la posibilidad de pedir su revisión4.

Sobre esto último, la falta de legitimidad para recurrir, según lo puso de presente la Sala a quo, también surge cuando, como en este caso ha acontecido, la defensa del procesado no presentó en el momento procesal legalmente previsto, ninguna oposición a las peticiones probatorias del acusador. Dígase, no hizo uso de la atribución conferida en el artículo 359 de la Ley 906 de 2004 a las partes y el Ministerio Público, orientada a obtener la exclusión, rechazo 2 CSJ AP699-2018, 14 feb. 2018, Rad. 51677. 3 Ver AP5468-2021, 17 nov. 2021, Rad. 60130. 4 Ver, entre otras decisiones en ese sentido, CSJ SP5210-2014, 30 abr. 2014, Rad. 41534;

SP11726-2014, 3 sep. 2014, Rad. 33409; SP16659-2015, 2 dic. 2015, Rad 45824; SP7856-2016, 15 jun. 2016, Rad. 47666. CUI 11001600010220120058902 NÚMERO INTERNO 61980 SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO 16 o inadmisión de alguno(s) de los medios de prueba que resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que no requieran prueba.

En tal virtud, acertó la Sala Especial al concluir la improcedencia de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos por la defensa del procesado contra el decreto de las pruebas solicitadas por la Fiscalía delegada. 6.4. De la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas. De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte5 ha explicado que el análisis sobre la pertinencia de un medio de prueba se centra en establecer su relación con el tema de prueba, es decir, en punto de los hechos con relevancia jurídico penal a que se contrae la acusación en un caso determinado.

Así lo prevé el artículo 375 de la Ley 906 de 2004, al disponer que el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deben «referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.» 5 Ver, entre otras decisiones, CSJ AP2424-2023, 16 ago. 2023, Rad. 63679.

CUI 11001600010220120058902 NÚMERO INTERNO 61980 SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO 17 Aunado a lo anterior, también es pertinente «cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito». A su turno, el artículo 376 ídem prescribe como regla general que «Toda prueba pertinente es admisible», excepto que i) exista peligro de causar grave perjuicio indebido; ii) sea probable que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio; y iii) sea injustamente dilatoria del procedimiento.

La relación intrínseca entre pertinencia y admisibilidad, ha precisado la Corte, es ratificada por el artículo 357 del mismo estatuto procesal al prever que en el desarrollo de la audiencia preparatoria el juez concederá la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa «para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión»; y decretará la práctica de aquellas siempre y cuando «se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad» del mismo código.

El nivel de argumentación requerido para acreditar la pertinencia de determinado medio de conocimiento varía según la relación que este tenga con los hechos jurídicamente relevantes. Por ello, se ha concebido que […] cuando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo CUI 11001600010220120058902 NÚMERO INTERNO 61980 SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO 18 quedó registrado.

Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada.6.

En lo atinente a la conducencia, artículo 373 ejusdem, el legislador estableció el principio de libertad probatoria según el cual, a diferencia de los sistemas procesales caracterizados por la denominada «tarifa legal», se estatuye que «Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos.».

La Corte ha considerado7 que la conducencia es una cuestión de derecho, cuyas expresiones se refieren a i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; y iii) la prohibición de probar ciertos hechos, no obstante que en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba.

Por tanto, si una parte aduce falta de conducencia para oponerse a una petición probatoria, está obligada a señalar la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado o que regula aquellas prohibiciones. 6 CSJ AP5785-2015, 30 sep. 2015, Rad. 46153. 7 Ídem. CUI 11001600010220120058902 NÚMERO INTERNO 61980 SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO 19 Y en relación con el concepto de utilidad de la prueba, la Sala tiene decantado que hace referencia al aporte concreto del medio de prueba respecto del objeto de investigación, en oposición a los conceptos de superfluidad e intrascendencia8.

A lo visto se agrega que el proceso penal ha de encaminarse a verificar su objeto, pues principios como los de economía, celeridad y la misma esencia del trámite, imponen depurar las circunstancias principales de la investigación y el juicio, para que este no se torne farragoso, complejo o inútil. Por eso, si la petición probatoria, acorde con lo que el delito y su manifestación fáctica reclaman, no se aviene con el objeto de demostración, la prueba se debe inadmitir por falta de pertinencia específica9. 6.5.

Resolución del caso concreto. Para un adecuado proveer, oportuno resulta memorar las circunstancias factuales que delimitan la acusación, como quiera que, por definición del artículo 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen por objeto llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos con relevancia jurídico penal y la responsabilidad del acusado en su ejecución, para el caso a título de autor. 8 Ver CSJ SCP AP, 17 mar. 2009, Rad. 22053;

AP5785-2015, 30 sep. 2015, Rad. 46153; AP948-2018, 7 mar. 2018, Rad. 51882; AP2378-2018, 13 jun. 2018, Rad. 52299; AP4613-2019, 23 oct. 2019, Rad. 56294; AP2913-2021, 14 jun. 2021, Rad. 56889. 9 CSJ AP3359-2018, 8 ago. 2018, Rad. 53054. CUI 11001600010220120058902 NÚMERO INTERNO 61980 SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO 20 En consecuencia, a partir de ese marco fáctico es que debe evaluarse la pertinencia, conducencia y utilidad de las postulaciones probatorias de las partes, tendientes a corroborar o desvirtuar las circunstancias de todo orden objeto de la acusación, según el interés representado por ellas.

La Fiscalía atribuye a WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO que, en el ejercicio del cargo de Gobernador de Norte de Santander, elegido para el periodo 2008 – 2011, incurrió en posibles irregularidades en el trámite y celebración del contrato No. 2083 del 14 de diciembre de 2009, destinado al «suministro de materiales pétreos para la pavimentación de red secundaria» vial de dicho departamento que afectaron su ejecución, generándose detrimento patrimonial por la apropiación de los recursos comprometidos para ese fin.

En ese contexto la Fiscalía señala que el gobernante omitió: definir la necesidad específica a suplir; realizar estudio previo y presupuestado acorde con la reglamentación de la materia; agotar un proceso de selección de contratista que garantizara transparencia y debida aplicación de recursos. De otra parte, permitió que una persona con la cual tenía relación de afinidad, fungiera como interventora.

Además, obtuvo recursos del crédito y como ordenador del gasto, tuvo la disponibilidad de los recursos de la administración; delegó la actividad contractual en su CUI 11001600010220120058902 NÚMERO INTERNO 61980 SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO 21 secretario de infraestructura; y, a causa del compromiso presupuestal por el contrato mencionado, afectó el erario en cuantía de $3.741.433.960. 6.5.2.

Prueba documental número 2.2.1.8. Se alude a los «Estudios y Diseños, realizados para el mantenimiento de la red vial secundaria del departamento Norte de Santander para el período constitucional 2008-2011». La defensa, tanto en la postulación inicial como en la impugnación, sostiene que con este elemento se corroboraría la existencia de estudios de conveniencia, necesidad y justificación del objeto contractual objeto de reproche.

A pesar de que se arguye que la evidencia guarda relación con los hechos materia de la acusación, se advierte que el solicitante no precisó de entre la multiplicidad de documentos que contiene la que se denominó enunciación No. 9, cuáles en concreto tienen pertinencia con el tema de prueba. Como advirtió la Sala Especial, se trata de numerosos documentos recopilados en varias carpetas relacionados con tres (3) contratos de estudios y diseños; veintiséis (26) contratos de arrendamiento de maquinaria; el contrato 187 de 2008 de consultoría geotécnica y de pavimentos para el diseño de alternativas de pavimentación, obras de drenaje y estructura de contención para la vía La San Juana - CUI 11001600010220120058902 NÚMERO INTERNO 61980 SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO 22 Bucarasica en Norte de Santander; un archivo titulado «Inventario vial red secundaria – Informe final» de la consultoría de la Universidad Industrial de Santander; la carpeta «2008» con documentación de los 26 contratos de arrendamiento de maquinaria antes mencionados y un documento en formato PDF con 726 folios sobre 39 contratos de la misma clase que los anteriores, que incluye y repite la información de los 26 atrás anotados.

Respecto de los enunciados elementos documentales, no explicó la defensa cómo es que cada uno de ellos atañe al contrato No. 2083 del 14 de diciembre de 2009, esto es, no clarificó la relación de pertinencia exigida para abordar el juicio de admisibilidad subsecuente que permita descartar en su decreto el riesgo de causar grave perjuicio indebido, la generación de confusión antes que mayor claridad sobre los hechos acusados, el escaso valor probatorio o la injusta dilación del procedimiento.

Por demás, la defensa no refuta las consideraciones de la Sala de Primera Instancia acerca de que se desconoce la relación que tendría con el asunto sub judice ese cúmulo de información relacionada con la fase precontractual de celebración y ejecución de variados contratos de alquiler de maquinaria, la liquidación bilateral de uno de ellos, o bien los resultados del informe de la consultoría con la institución universitaria; y menos aún el contrato 187 de 2008 por ser anterior al que aquí concierne, cuyo objeto, como ya dijo, era el suministro de material pétreo para obras viales.

CUI 11001600010220120058902 NÚMERO INTERNO 61980 SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO 23 En conclusión, no se modificará en este punto la decisión apelada. 6.5.3. De las pruebas números 2.2.1.13. y 2.2.1.32. Al decidir el recurso de reposición contra el auto que dirimió las peticiones probatorias, la Sala de Primera Instancia agrupó en un mismo ítem estas piezas documentales reclamadas por la defensa en atención a su identidad temática, es decir, porque en ambos casos con su práctica se pretende demostrar la incidencia que diversos fenómenos climáticos pudieron haber tenido en la celebración del contrato No. 2083 del 14 de diciembre de 2009.

El primer elemento se titula «Gestiones que se realizaron frente a la ola invernal que se presentó en el año 2010 a 2011 en el departamento de Norte de Santander, actas del CREPAD» – Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres. El segundo se identifica como un documento privado obtenido mediante búsqueda selectiva en base de datos de una dirección en la web de la Organización Panamericana de la Salud - PHO por sus siglas en inglés, sobre la ola invernal fenómeno de «La Niña» en 27 municipios de Norte de Santander, específicamente.

CUI 11001600010220120058902 NÚMERO INTERNO 61980 SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO 24 El recurrente insiste en su decreto porque los eventos climáticos de «La Niña» y «El Niño» fueron factores determinantes para celebrar el contrato 2083 de 2009 y con ello se desvirtuaría la falta de planeación y de ejecución de la contratación. En criterio de la Corte la argumentación expuesta no desvirtúa las razones de la Sala Especial para negar tales documentos porque a más de insistir en los planteamientos de la solicitud originaria, nada se dice a fin de refutar el decisorio en la medida que no denota cuál es la incorrección del mismo.

La negación de estas pruebas devino primordialmente de su impertinencia pues en el primero en cita, explicó la Sala a quo, se encuentran varios proyectos suscritos por el entonces gobernador WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO, de los que no se sabe cómo pudieron incidir en la celebración del contrato 2083 de 2009; ni siquiera se dice en cuáles se hizo uso del material pétreo cuyo suministro era el objeto pactado.

Y se añadió que, en todo caso, carecían de relación con los sucesos definidos en la acusación relativos al trámite y la celebración del mentado contrato, no a su ejecución, habida cuenta que tales proyectos fueron firmados el 5 de abril de 2011, esto es, largos meses después de que se gestara la contratación pública sometida a controversia.

CUI 11001600010220120058902 NÚMERO INTERNO 61980 SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO 25 Acerca del documento denominado «búsqueda selectiva en base de datos», igualmente se constata que describe un fenómeno natural acaecido un año después de haberse celebrado el susodicho contrato, visto que fue firmado el 14 de diciembre de 2009; por ende, no tiene aptitud para controvertir las circunstancias del trámite y celebración del contrato 2083.

De lo expuesto se sigue el acierto de la decisión, no refutada con los argumentos de la impugnación; por consiguiente, se confirmará en los aspectos examinados en este apartado. 6.5.4. De la prueba número 2.2.1.14. Se trata de la «Copia íntegra y auténtica del proceso de responsabilidad fiscal 201405858297». La defensa insiste en que la prueba es pertinente porque en el citado proceso se adoptó decisión, en firme, en el sentido de que con el contrato 2083 de 2009 no se causó detrimento al erario de Norte de Santander.

Así mismo, son pertinentes las revisiones técnicas y contables, las pruebas, los resultados de las visitas, etc., que se aportaron en ese trámite para acreditar la entrega del material pactado; y los análisis a los estudios previos del contrato y demás trámites de su ejecución que llevan a demostrar que el material objeto del contrato fue retirado y CUI 11001600010220120058902 NÚMERO INTERNO 61980 SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO 26 usado en su integridad en obras viales en el Norte de Santander.

El apoderado impugnante no da cuenta de algún error ni rebate las motivaciones de la Sala de Primera Instancia para negar la prueba, y la Corte tampoco así lo advierte, porque, en efecto, es impertinente para el asunto debatido en el entendido que los ámbitos de ejercicio de las acciones fiscal y penal difieren tanto en su esencia como en su contenido.

Carece de pertinencia la prueba en estudio porque, sin descartar la eventual comunidad de prueba en los juicios de responsabilidad fiscal y penal, la acusación contra el otrora gobernador VILLAMIZAR LAGUADO, enmarcada en los hechos jurídicamente relevantes anotados, se contraen a que con la celebración del contrato 2083 de 2009 vulneró los principios de la contratación estatal de planeación, transparencia, economía, selección objetiva y responsabilidad.

De igual forma, permitió que actuara como interventora del contrato una persona a quien lo unía relación de afinidad; obtuvo recursos provenientes del crédito; delegó la actividad contractual y comprometió el presupuesto del ente territorial que gobernaba en millonaria cantidad. Para abundar en razones, la Corte es del sentir que debe tenerse presente cómo por definición del artículo 1° de la Ley 610 de 2000, en el proceso de responsabilidad fiscal se busca «determinar y establecer la responsabilidad de los servidores CUI 11001600010220120058902 NÚMERO INTERNO 61980 SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO 27 públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.» En ese ámbito, se entiende la gestión fiscal como el conjunto de actividades «económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.»10.

Consecuente con lo anterior, la responsabilidad fiscal procura el resarcimiento de «los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.»11. 10 Artículo 3° de la Ley 610 de 2000. 11 Artículo 4° ídem.

CUI 11001600010220120058902 NÚMERO INTERNO 61980 SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO 28 Además, establece el parágrafo primero del artículo 4º de la citada Ley 610, que la responsabilidad fiscal «es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad». Ergo, surge incontrastable que la fiscal trata de una forma de responsabilidad diferente que no tiene relación de necesidad con la de carácter penal, de manera que las valoraciones probatorias y/o determinaciones adoptadas en sede fiscal, aunque podrían ser tenidas en cuenta en el debate de conductas ilícitas, en este caso no guardan relación con aquellas por las cuales específicamente ha sido llamado a juicio el exmandatario departamental.

Corolario de lo expuesto, la Corte concluye acertada la determinación de la Sala a quo y, por ende, proveerá a su confirmación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. Confirmar la providencia CSJ AEP007-2022 proferida del 27 de enero de 2022 de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante la cual decidió sobre las postulaciones probatorias de las partes en el proceso que se adelanta contra WILLIAM VILLAMIZAR CUI 11001600010220120058902 NÚMERO INTERNO 61980 SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO 29 LAGUADO por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. 2.

Remitir las diligencias a la Sala de origen para los fines de su competencia. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala CUI 11001600010220120058902 NÚMERO INTERNO 61980 SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A922B7F2CC9A1200E0D2850874873DEA2CE93B097FC526EF38CF41EF73A5AC10 Documento generado en 2025-07-11 CUI 11001600010220120058902 NÚMERO INTERNO 61980 SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO 31