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AP417-2024(58718)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 906 de 2004

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP417–2024 Radicación n.° 58718 Acta 13. Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO ARLEY ARANGO RUIZ, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de febrero de 2020, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida a favor del implicado por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, lo condenó como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

Casación acusatorio n° 58718 CUI 11001600072120150080001 PEDRO ARLEY ARANGO RUIZ 2 HECHOS Fueron concretados por el Tribunal de la siguiente manera: La menor J.G.A. sostuvo que para el año 2008, cuando contaba con seis años de edad, fue sometida a tocamientos eróticos por parte de su tío Pedro Arley Arango Ruíz en la residencia ubicada en la calle 65 SUR NO. 73D-04 de la ciudad de Bogotá, hechos que se concitan en manipulación de sus senos y vagina por encima de la ropa los que se daban de manera frecuente, sin recordar el número de veces.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el 18 de mayo de 2017 ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a PEDRO ARLEY ARANGO RUIZ, la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no aceptó. 2.

Presentado el escrito de acusación por el ente persecutor, el conocimiento de la actuación correspondió al entonces Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que, el 25 de enero de 2018 celebró la audiencia para su verbalización, Casación acusatorio n° 58718 CUI 11001600072120150080001 PEDRO ARLEY ARANGO RUIZ 3 luego de lo cual, el 3 de octubre de esa misma anualidad, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 3.

El 6 de marzo de 2019 se instaló el juicio oral, el cual, luego de varias sesiones, se clausuró el 17 de octubre siguiente con el anuncio de fallo absolutorio, por lo que, siendo consecuente con el rigor de tal manifestación, el juzgador de primer nivel dictó sentencia el 8 de noviembre de la misma anualidad. 4. La Fiscalía interpuso recurso de apelación en contra de la decisión precedente, razón por la que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 3 de febrero de 2020, revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, condenó a ARANGO RUIZ, como autor responsable del delito objeto de acusación, a la pena principal de 154 meses de prisión. De igual manera, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, motivo por el que inmediatamente ordenó su restricción de libertad.

Adicionalmente, en el numeral sexto del apartado resolutivo de la sentencia, el juez colegiado consignó el siguiente anuncio: «Contra la presente providencia procede el recurso de impugnación especial y el extraordinario de Casación que deberá interponerse y sustentarse en el término de Ley.». Casación acusatorio n° 58718 CUI 11001600072120150080001 PEDRO ARLEY ARANGO RUIZ 4 5.

El defensor y el Ministerio Publico interpusieron recurso extraordinario de casación, cuyas demandas, respecto de este último interviniente, fue presentada dentro del término indicado por el Ad quem, al paso que aquel sujeto procesal lo hizo luego de concedérsele una prórroga para el efecto. 6. El Tribunal remitió el expediente a esta colegiatura para los fines pertinentes legales.

CONSIDERACIONES A partir de la decisión CSJ AP1263-2019, Rad. 54215, esta Corporación adoptó medidas provisionales orientadas a garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, para lo cual estableció el siguiente marco procesal: (i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.

(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. Casación acusatorio n° 58718 CUI 11001600072120150080001 PEDRO ARLEY ARANGO RUIZ 5 (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.

De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.

Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.

(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395;

CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). Casación acusatorio n° 58718 CUI 11001600072120150080001 PEDRO ARLEY ARANGO RUIZ 6 (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad.

(Subrayado fuera de texto). Ahora bien, sobre la posibilidad de interponer impugnación especial y/o el recurso extraordinario de casación, la Sala en la decisión CSJ AP652-2021, Rad. 58403 -24 de febrero de 2021- sostuvo lo siguiente: No es, pues, que quien resulta condenado por primera vez en segunda instancia esté facultado para acudir a la impugnación especial o a la casación – y menos aún a ambos simultáneamente – sino que, en tal evento, el mecanismo de impugnación cuya interposición se habilita lo es exclusivamente el primero. Ello se debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y propósito (esto es, revocar la revisión de la sentencia cuestionada por el superior jerárquico), la impugnación especial carece de las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario y se rige, en cambio, por las flexibles pautas del recurso de apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de garantía. 3.

Por consiguiente, atendiendo el caso concreto, la única opción que tenían el acusado y su defensa era la impugnación especial, la cual resulta menos rigurosa en su interposición y asegura a cabalidad el derecho a la doble conformidad. (N Recientemente -24 de marzo de 2021-, la Sala en la decisión CSJ AP1075-2021, Rad. 58820, manifestó lo siguiente: 1.

Con acierto lo destacó el Tribunal -siguiendo lo dispuesto por la Corte en la sentencia CSJ AP 1263-2019, rad. 54215-, cuando, como en este caso, se está ante una primera condena emitida en segunda instancia, el procesado y/o su defensor solo tienen la posibilidad de recurrir la Casación acusatorio n° 58718 CUI 11001600072120150080001 PEDRO ARLEY ARANGO RUIZ 7 decisión a través del recurso de impugnación especial, no del extraordinario de casación. Cuestión diversa ocurre cuando se trata de delitos conexos, «respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda instancia» (cfr. CSJ AP2299-2020, rad. 56957), eventualidad en la que pueden recurrir simultáneamente en casación. Sin embargo, esa hipótesis no se verifica en esta ocasión. 2.

Frente a una situación similar, la Sala sostuvo (CSJ AP652- 2021, rad. 58403): No es, pues, que quien resulta condenado por primera vez en segunda instancia esté facultado para acudir a la impugnación especial o a la casación – y menos aún a ambos simultáneamente – sino que, en tal evento, el mecanismo de impugnación cuya interposición se habilita lo es exclusivamente el primero. Ello se debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y propósito (esto es, revocar la revisión de la sentencia cuestionada por el superior jerárquico), la impugnación especial carece de las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario y se rige, en cambio, por las flexibles pautas del recurso de apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de garantía. 3.

Por consiguiente, atendiendo el caso concreto, la única opción que tenían el acusado y su defensa era la impugnación especial, la cual resulta menos rigurosa en su interposición y asegura a cabalidad el derecho a la doble conformidad. Así, entonces, ha de destacarse que cuando se está ante una primera condena emitida en segunda instancia, el procesado y/o su defensor sólo tienen la posibilidad de recurrir la decisión a través del recurso de impugnación especial, no del extraordinario de casación. Cuestión diversa ocurre cuando se trata de delitos conexos, «respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda Casación acusatorio n° 58718 CUI 11001600072120150080001 PEDRO ARLEY ARANGO RUIZ 8 instancia» (cfr. CSJ AP2299-2020, rad. 56957), eventualidad en la que pueden recurrir simultáneamente en casación. Sin embargo, esa hipótesis no se verifica en esta ocasión. Con la anterior claridad, se advierte cómo la indeterminación consignada en el numeral sexto del apartado resolutivo de la sentencia de segundo grado, transliterado en precedencia, atinente a que no se especificó para cuál de los sujetos procesales e intervinientes se encontraba habilitado el mecanismo dirigido a oponerse a la decisión emitida en contra de ARANGO RUIZ, contribuyó a que el defensor de este último optara de manera errónea por interponer el recurso casacional, lo que, adicionalmente, fue tolerado por el juez colegiado, en tanto, se insiste, cuando se expide una primera condena en segunda instancia, el procesado y/o su defensor únicamente tienen la posibilidad de recurrir la decisión a través de la impugnación especial.

Ahora bien, si se pudiera equiparar la demanda de casación formulada por el defensor de ARANGO RUIZ, con la sustentación de la impugnación especial, ello desconoce que debería correrse el traslado del escrito de esta naturaleza a los sujetos no recurrentes, para que se pronuncien en torno a él, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, en aras de adecuar el trámite conforme al debido proceso, la Sala tendrá el escrito presentado por el Casación acusatorio n° 58718 CUI 11001600072120150080001 PEDRO ARLEY ARANGO RUIZ 9 defensor del acusado PEDRO ARLEY ARANGO RUIZ, como sustentación de la impugnación especial, debiéndose correr traslado del mismo, a los no recurrentes, para que se integre en debida forma el contradictorio, respecto del aludido mecanismo, acorde con la forma y términos indicados en la decisión CSJ AP1263-2019, rad. 54215.

En consecuencia, se dispondrá devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin que adopte las determinaciones a que haya lugar. Devuelta la actuación a esta colegiatura, se resolverá lo pertinente frente a la impugnación especial y el recurso extraordinario de casación incoado por el delegado del Ministerio Público.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: TENER como escrito de impugnación especial y sustentación del mismo, la demanda de casación presentada oportunamente, por el defensor de PEDRO ARLEY ARANGO RUIZ, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Casación acusatorio n° 58718 CUI 11001600072120150080001 PEDRO ARLEY ARANGO RUIZ 10 Segundo: Devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que surta el traslado a los no recurrentes e integre el contradictorio, respecto de la impugnación especial.

Tercero: Advertir a las partes e intervinientes que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Casación acusatorio n° 58718 CUI 11001600072120150080001 PEDRO ARLEY ARANGO RUIZ 11 Casación acusatorio n° 58718 CUI 11001600072120150080001 PEDRO ARLEY ARANGO RUIZ 12 Nubia Yolanda Nova García Secretaria