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AP4169-2021(55591)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 80 de 1993Ley 906 de 2004

Casación 55591 20001600123120090100401 YANCY BUENO CONTRERAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4169-2021 Radicación 55591 Acta No. 239 Bogotá, D.C, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por la defensa de YANCY BUENO CONTRERAS; contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual confirmó la sentencia de condena emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, luego de hallarla responsable a título de autora del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Se extracta de la actuación que YANCY BUENO CONTRERAS se desempeñó como Alcaldesa de Becerril- Cesar a partir del 1° de enero de 2008, ausentándose los días 12 a 19 de y 28 de abril de 2008, por lo que encargó a Yaneth Sáenz, Secretaría del Interior. El 16 de abril de 2008, pese a que no se cumplían las condiciones legales, la administración municipal decretó la urgencia manifiesta por cuanto se rompió la bocatoma del acueducto y, con base en esta determinación obvió el proceso de contratación mediante licitación pública para la ejecución de la obra, y en su lugar, adelantó el proceso de contratación directa, desconociendo los principios de planeación y transparencia. Sumado a ello, la invitación para participar en el proceso de contratación fue extendida exclusivamente a la Fundación para el mejoramiento hídrico y zonas degradadas por la explotación del carbón FUMHICAR-, con quien la administración municipal suscribió el convenio N°003 el 28 de abril del mismo año, a pesar de que el contratista no cumplía con la experiencia y capacidad técnica y financiera para la ejecución de la obra, lo que resulta contrario al principio de objetividad en la selección. Pese a que se pactó un plazo de ejecución de 3 meses, fue necesario suscribir una prórroga para la ejecución de la obra, además se estableció que la empresa seleccionada subcontrató para cumplir con el objeto contractual.

Aunque YANCY BUENO CONTRERAS se ausentó de su cargo en las fechas en las que se decretó la urgencia manifiesta y se suscribió el convenio N°003, conoció de la gestión adelantada en la etapa precontractual, participó en los comités que se llevaron a cabo para tal fin y una vez suscrito el convenio estuvo al tanto de la ejecución de la obra y recibió los informes de la interventoría. 2.

Por estos hechos, el 17 de junio de 2013, ante el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a YANCY BUENO CONTRERAS como autora del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Cargo que no fue aceptado. 3. El 23 de agosto de 2013, la Fiscalía radicó escrito de acusación con base en la misma imputación fáctica y jurídica y el 5 de septiembre de 2014, ante la Juez 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, la delegada del ente acusador formuló acusación a YANCY BUENO CONTRERAS. 4.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 20 de junio de 2016 y el juicio oral se celebró en varias sesiones los días 3 de octubre de 2017, 19 de febrero, 21 y 22 de junio y 29 de agosto de 2018, al cabo del cual se anunció el sentido de fallo condenatorio. 5. El 6 de noviembre de 2018 la Juez profirió sentencia en la que condenó como autora del delito de celebración indebida de contratos a YANCY BUENO CONTRERAS, imponiéndole las sanciones de 64 meses de prisión, multa de 66.66 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses y negándole los subrogados penales. 6.

Contra esta decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 29 de enero de 2019, mediante fallo que confirmó la sentencia de primer grado. 7. La defensa interpuso y sustentó en término el recurso de casación.. DEMANDA DE CASACIÓN 1. Cargo principal: Bajo la causal 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusó la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho a través del falso juicio de convicción, por considerar que las pruebas documentales indicaban que su defendida no cometió el delito en la medida que no suscribió el decreto que declaró la urgencia manifiesta ni el convenio N°003 de 28 de abril de 2008, pues en el mes de abril de 2008 tuvo que ausentarse del país y encargó a Yaneth Sáenz para que se desempeñara como Alcaldesa y, fue ella quien profirió el decreto N°043 de 16 de abril de 2008 que declaró la urgencia manifiesta y posteriormente el convenio N°003 de 28 de abril del mismo año. Resaltó que la Fiscalía introdujo con los investigadores del CTI, Hugo Duarte Villarreal y Rafael Eugenio Noriega Torres, los informes N°1-155669 contentivo de la inspección judicial efectuada en FUMHICAR y, el N°127, producto de la inspección judicial llevada a cabo en el acueducto de Becerril, los que fueron tenidos como peritajes sin que se solicitara su admisión en los términos establecidos en el artículo 376 del C.P.P., además de no acreditarse la confiabilidad de la base técnico-científica, razón por la cual no podían ser tenidos como prueba admisible.

Adujó que la Fiscalía no demostró la idoneidad de dichos peritos, ni aclaró si actuarían como testigos directos, de referencia o de acreditación y, pese a ello, los juzgadores tomaron como referente dichas pruebas y dedujeron hechos indicadores de la responsabilidad de su defendida. Denunció que la sentencia de condena se fundó en simples especulaciones y en pruebas de referencia, lo que contraría el mandato del artículo 381 del C.P.P. 2.

Cargo subsidiario: Lo sustentó en la causal 3° del artículo 181 del C.P.P., al estimar que la sentencia de segundo grado incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de «derecho» en la modalidad de falso juicio de identidad, reiterando que de las pruebas documentales no podía inferirse que su prohijada cometió el delito enrostrado, pues no fue ella quien firmó el decreto N°043 de 16 de abril de 2008 ni el convenio N°003 del mismo año. Precisó que los juzgadores tergiversaron el contenido de las pruebas documentales, pues pese a que el decreto N°043 de 16 de abril de 2008 y el convenio N°003 demuestran que fue la Alcaldesa encargada quien adelantó todo el proceso contractual para la reparación de la bocatoma, los juzgadores le endilgaron responsabilidad a su representada, lo que también ocurrió a partir de los informes N°1-155669 y N°127 del CTI, en cuanto que los falladores extractaron de su lectura que el contratista no contaba con la infraestructura para la ejecución de la obra, sin embargo, la práctica probatoria demostró que la obra se realizó en su totalidad y aunque no fue en el tiempo pactado, la mora obedeció a las inclemencias del clima, razón por la cual su defendida se vio obligada a firmar una prórroga del contrato.

Señaló que los jueces valoraron «fuera de su contexto» la declaración de YANCY BUENO CONTRERAS y solo infirieron su voluntad de evadir la realización de una convocatoria pública, desconociendo que ella explicó la grave situación que atravesaba el municipio, las gestiones que adelantó para remediarla, las razones por las cuales encargó a Yaneth Sáenz y que fue ésta quien declaró la urgencia manifiesta y firmó el convenio para la ejecución de la obra, además desconocieron los juzgadores que con el fin de realizar los controles institucionales, la Alcaldesa YANCY BUENO sometió la declaratoria de la urgencia manifiesta a control previo de la Contraloría, quien la declaró ajustada a la legalidad y, esa prueba fue desechada por las instancias.

CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y ésta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando «no desarrolla los cargos de sustentación» o «cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». 2.

En el presente evento, el demandante propuso un cargo principal y uno subsidiario que no evidencian la configuración de un error constitutivo de infracción directa o indirecta de la ley sustancial, ni la vulneración del debido proceso en aspectos estructurales o de garantía; por lo que los reproches elevados por el demandante son insuficientes para derruir la presunción de legalidad y acierto de la que goza la decisión atacada, tal como pasa a verse. 2.1 Como cargo principal planteó el demandante la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho cometido a través de un falso juicio de convicción, por estimar que la condena se fundó en especulaciones y prueba de referencia. El reparo así planteado le imponía demostrar que el juzgador desconoció el valor o la eficacia prefijada por la ley a una determinada prueba, precisando la norma que establecía su valor y la ocurrencia de su infracción, sin embargo, ninguna de esas condiciones fueron acreditadas en la demanda.

Ha señalado la Sala que en «el procedimiento de la Ley 906 de 2004 dicho error es de difícil ocurrencia. El sistema de apreciación de la prueba se rige por el de persuasión racional, en el cual es el juez y no la ley, el que con sujeción a los criterios establecidos en ella para cada uno de los medios de conocimiento relacionados en su artículo 382, le fija el mérito suasorio»[footnoteRef:1], destacando que un ejemplo de tarifa legal –negativa- lo sería la prevista en el artículo 381 del C.P.P., el que prohíbe fundar la sentencia de condena exclusivamente en prueba de referencia, pero también ha indicado que de soportarse el cargo en esta circunstancia, es deber del demandante acreditar que las pruebas valoradas por el juzgador tenían tal condición y que éste basó su decisión de condena únicamente en medios demostrativos de esa naturaleza. [1: CSJ AP3113-2020, rad.56315] Contrario a esa exigencia, se advierte que la intención del censor de evidenciar que los juzgadores soportaron la sentencia de condena en pruebas de referencia, no pasa de ser un enunciado carente de argumentos que demuestren su reproche y por el contrario sólo presentó una serie de quejas tendientes a atacar la valoración probatoria, desestructurando así la naturaleza del cargo invocado, pues si lo pretendido por el censor era cuestionar el valor que los falladores le otorgaron al decreto 051 de 16 de abril de 2008, el Convenio N°03 de 28 de abril de 2008 y a las declaraciones rendidas por los investigadores Hugo Duarte Villareal y Rafael Eugenio Noruega, junto con los informes que éstos rindieron, tal escrutinio debía hacerlo a partir de la denuncia de un error de hecho y demostrar el yerro en la valoración de la prueba.

Ahora bien, la crítica tendiente a señalar que la Fiscalía introdujo como peritajes los informes N°1-155669 y N°127, suscritos por los investigadores Hugo Duarte Villareal y Rafael Eugenio Noruega, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 376 del C.P.P. y sin la acreditación de la base técnico-científica de la labor pericial es ajena al cargo invocado por el demandante, pues si el reclamo consiste en que se admitió una prueba desconociendo las formas para su incorporación, debía postular tal yerro a través de un falso juicio de legalidad y demostrar que cuando los juzgadores apreciaron estas pruebas, las asumieron erradamente como legales sin satisfacer las exigencias señaladas por el legislador, empero, tal argumentación también se echa de menos en la demanda.

Además, si la queja del demandante se orientaba a cuestionar el desconocimiento de las reglas de incorporación de las pruebas periciales, resulta confuso que por la misma senda cuestionara la actuación de la Fiscalía por no «expres[ar] si iba a presentarlo como testigo directo, testigo de referencia o testigo de acreditación». Corolario de lo anterior, como los reclamos del demandante no fueron suficientes para evidenciar el yerro denunciado, este cargo se inadmitirá. 2.2 Como cargo subsidiario planteó el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, por error de «derecho», derivado del falso juicio de identidad, al estimar que el Tribunal «tergiversó» el contenido decreto 043 de 16 de abril de 2008 que declaró la urgencia manifiesta, el convenio N°003 de 28 de abril de 2008, los informes N°1-155669 y N°127 rendidos por los investigadores del C.T.I. y el testimonio rendido por YANCY BUENO CONTRERAS.

Preciso sea advertir que si bien el demandante identificó el yerro denunciado derivado de un error de «derecho» cuando en realidad está cuestionando errores de «hecho», la Sala procederá a su análisis en tanto que evidencia a partir de la argumentación de la demanda que tal equivoco tuvo lugar sólo por un lapsus calami. Efectuada esta precisión, ha de advertirse que este cargo no se formuló con la técnica que el yerro denunciado demandaba para su admisibilidad, pues desconoció el demandante que al plantear el falso juicio de identidad, debía señalar en concreto cuál fue la prueba que distorsionó o cercenó el juzgador y demostrar que la comprensión y valoración del medio de conocimiento que éste obtuvo fue distinto a lo que representaba, de allí que le era imperativo efectuar una confrontación entre el medio de prueba y la valoración plasmada en la sentencia; además de resaltar su trascendencia y la conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del recurrente.

Sin observar tal exigencia, el demandante no efectuó tal confrontación para evidenciar que la valoración plasmada en los fallos cuestionados derivó de una distorsión del contenido probatorio, por el contrario, y a diferencia de lo exigido para la acreditación del cargo, se limitó a cuestionar el ejercicio valorativo efectuado por el Tribunal.

Así, cuando el demandante reprochó que el Tribunal «tergiversó» el contenido del decreto 043 de 16 de abril de 2008, del convenio N°003 de 28 de abril de 2008 y de la declaración de la acusada, en tanto que las pruebas demostraban que fue Yaneth Sáenz, como Alcaldesa encargada quien suscribió tales documentos, olvidó que los falladores no entendieron que YANCY BUENO los firmó, sino que a partir de la valoración conjunta de la prueba concluyeron que ese hecho no la eximía de responsabilidad en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, exponiendo que: «[L]a autoría en cabeza de su defendida YANCY BUENO CONTRERAS, aspecto sobre el cual de manera extensa la juez de instancia se pronunció considerando (sic) contrato suscribiendo el otro sí, de fecha 21 de julio de 2008 (fl.170); fue la funcionaria a quien el Secretario de Planeación Robinson Martínez Estrada le envió el concepto acerca de la viabilidad de la prórroga (fl. 171), la comunicación enviada a Milena Imbrech Balaguera, representante legal de Fumhicar, acerca de la prórroga concedida (fl. 172) al igual que el informe de interventoría sobre la ejecución de la obra.

(…) Sumado a lo anterior debe afirmarse que la acusada no era ajena a la ilegalidad en la que se incurría al no darle cumplimiento al principio de transparencia al inaplicar el sistema de selección objetiva del contratista establecido en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, pues ésta testificó en el juicio que estuvo al tanto de todas las etapas del referido contrato: precontractual, contractual y postcontractual, para lo cual sostenía un comité, en los que revisaba todos los documentos inherentes; manifestaciones que revelan que YANCY BUENO CONTRERAS, como alcaldesa titular del municipio de Becerril- Cesar, era conocedora de que la delegación de las funciones como alcalde en una de sus subalternas no la exoneraba de vigilar y coordinar el ejercicio de las funciones delegadas»[footnoteRef:2]. [2: Fl. 30 y 306 C. original ] Tampoco acreditó el demandante que las instancias desconocieran el contenido de la prueba de descargo representada en el concepto emitido por la Contraloría Departamental, mediante el cual impartió aprobación a la declaratoria de urgencia manifiesta, pues lo que evidencia la demanda es el propósito de cuestionar la conclusión a la que arribaron las instancias, desestimando la teoría defensiva, pues en la sentencia de primer grado que constituye unidad jurídica con la sentencia proferida por el Tribunal se precisó: «El defensor alega que la Contraloría Departamental, mediante la citada Resolución 00234 de 8 de julio de 2008, le impartió aprobación a la declaración de urgencia manifiesta, sin embargo, tal concepto no enerva la competencia de la autoridad judicial pues se trata de actuaciones correspondientes a ámbitos distintos, encontrándose que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha definido que la decisión mediante la cual la Contraloría dictamina sobre la improcedencia- o procedencia de la declaratoria de urgencia manifiesta “(…) es el acto de trámite que da impulso a la iniciación de investigaciones fiscales o disciplinarias respecto de contratos celebrados con base en declaración de urgencia manifiesta, y que como tales no contiene decisión alguna sobre el fondo del asunto objeto de ellos, (…)”[footnoteRef:3] » [3: Sentencia de 8 de julio de 2010 C.P., Rafael Ostau de Lafont Pilonieta, citada en la sentencia de 31 de agosto de 2007, C.E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.] Así las cosas, verifica la Sala que la queja del demandante sólo pretende cuestionar los argumentos expuestos por los falladores para emitir condena en contra de su defendida, prolongando un debate sobre el valor suasorio otorgado por los falladores a las pruebas, desatendiendo que la casación no es el espacio propicio para continuar la controversia probatoria que culminó con la emisión de un fallo amparado con la presunción de acierto y legalidad, la que sólo es discutible a través de la demostración de errores atribuibles al sentenciador, y que deben ser de tal magnitud «que sólo con la casación pueda restaurarse la legitimidad de la pieza procesal atacada»[footnoteRef:4]; propósito que no se alcanzó en esta demanda, por lo que el cargo se inadmitirá. [4: Cfr. Rad. 23829, auto de 24 de noviembre de 2005] En este orden de ideas, como el discurso del censor no fue suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de juicio, la demanda no será admitida y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural.

Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de YANCY BUENO CONTRERAS, por los motivos expuestos en esta decisión. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2