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AP4169-2018(53195)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación sistema acusatorio No. 53195 CARLOS ALFONSO IBÁÑEZ MACÍAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4169-2018 Radicado N° 53195 Aprobado Acta No. 339. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALFONSO IBÁÑEZ MACÍAS, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Neiva, fechado el 15 de mayo de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitaliato, en la que se impuso pena de 48 meses de prisión, multa en cuantía de 1.000 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al hallársele responsable del delito de extorsión agravada en su modalidad imperfecta de tentativa.

Así mismo, se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. LOS HECHOS El 1 de junio de 2010, Gilberto Acosta Hurtado recibió llamada telefónica de quien dijo pertenecer a un grupo al margen de la ley, advirtiéndole que la facción tenía el propósito de secuestrarlo o darle muerte, para lo cual se le había prometido el pago de cuarenta y cinco millones de pesos.

Empero, dijo el interlocutor, si Acosta Hurtado le entregaba la suma de veinte millones de pesos, se comprometía a no ejecutar la orden y darle la información pertinente y ubicación de los restantes miembros de la banda. Después, el 6 de julio de 2010, el mismo sujeto reiteró la llamada, advirtiéndole a la víctima que el dinero debía entregarlo en la estación de servicio Bello Horizonte, ubicada en Pitalito, Huila.

El afectado denunció lo ocurrido en la Fiscalía 32 de la URI y esta, con los servicios del GAULA, organizó un operativo que condujo a la captura de JAIR PEÑA TORO y CARLOS ALFONSO IBÁÑEZ MACÍAS, cuando recibían el dinero de manos de la víctima. DECURSO PROCESAL Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, se realizaron el 7 de julio de 2010, las audiencias de legalización de aprehensión, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.

En seguimiento de ello, se determinó legal la captura de CARLOS ALFONSO IBÁÑEZ MACÍAS y JAIR PEÑA TORO, les fue imputado el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, al cual no se allanaron, y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que luego fue revocada por la segunda instancia ante apelación de la defensa.

El 23 de julio de 2010, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito, oficina judicial que adelantó la audiencia de formulación de acusación los días 20 de agosto y 14 de septiembre de 2010. Allí, la Fiscalía atribuyó a CARLOS ALFONSO IBÁÑEZ MACÍAS y JAIR PEÑA TORO, la misma conducta punible objeto de imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de octubre de 2010.

La audiencia de juicio oral comenzó el 4 de abril de 2011 y culminó el 27 de marzo de 2017, con anuncio de sentido de fallo condenatorio. En consecuencia, el 15 de mayo de 2017, fue emitida la sentencia de primer grado. Apelada la decisión por la defensa del procesado CARLOS ALFONSO IBÁÑEZ MACÍAS, con fecha del 15 de mayo de 2018, fue proferido el fallo de segundo grado que confirmó integralmente lo decidido por el A quo.

Inconforme con lo decidido, oportunamente la defensa del acusado IBÁÑEZ MACÍAS presentó la demanda de casación que ahora se verifica en su debida argumentación. LA DEMANDA Cargo único Lo rotula el demandante como “VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL –POR DESCONOCIMIENTO DE LA FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA ”. Precisa que se refiere a la causal tercera consignada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y luego de citar el contenido textual de los artículos 372 (fines de las pruebas), 373 (libertad probatoria) y 404 (apreciación del testimonio) de la misma normatividad, así como fragmentos de jurisprudencia de la Corte, señala que pudo haber “falencias de interpretación, valoración, como de argumentación y por ende de redacción ”, en el fallo de primer grado, que, estima el impugnante, no pueden ser suplidas en la sentencia de segunda instancia. Después aborda las razones que gobernaron la condena, para oponerse a las mismas, advirtiendo que a IBÁÑEZ MACÍAS apenas lo capturaron por haber recibido el paquete que simulaba contener el dinero, lo que representa, en su sentir, responsabilidad objetiva.

Para soportar su afirmación se ocupa de examinar las pruebas allegadas, hasta concluir que de la aprehensión de su representado en poder del supuesto dinero, no puede extractarse que haya sido quien ejecutó las llamadas extorsivas o tuviese previo conocimiento de lo que ocurría. Añade que no corresponden al mismo significado jurídico los verbos constreñir, propio del delito objeto de acusación, y recibir, única conducta atribuible al procesado CARLOS ALFONSO IBÁÑEZ, por lo que fueron “malinterpretados ” los artículos 244 (extorsión) y 245 (circunstancias de agravación) de la Ley 599 de 2000.

Después asevera el impugnante que se “tergiversó ” el testimonio de Emir Quintero Tello, aunque más adelante precisa que “de haberse hecho un razonamiento lógico al exponente de cargo EMIR QUINTERO TELLO, frente a los restantes testigos…… se hubiera concluido; esto sí razonablemente lógico que: CARLOS ALFONSO IBÁÑEZ MACÍAS, nunca intimidó o constriñó al señor Acosta hurtado ”.

Sostiene, en consecuencia, que “El Señor Juez incurrió en transgresión de los postulados que gobiernan la sana crítica, constituyendo un falso raciocinio ”. Culmina citando apartados de fallos de la Corte en los cuales se alude a la prueba de referencia y sus efectos en soporte de la sentencia de condena. Pide, acorde con lo resumido, que se case la sentencia atacada, a efectos de revocar la condena y en su lugar absolver al acusado IBÁÑEZ MACÍAS.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha sido reiterado y pacífico el llamado de la Corte para que el mecanismo excepcional de casación cubra su verdadera esencia y no se utilice este apenas como un medio ordinario más para controvertir la decisión que afecta los intereses del recurrente. Sin embargo, esa amonestación sigue siendo desatendida y, entonces, se destinan tiempo y esfuerzos dignos de mejor cometido a resolver demandas que ningún error propio de este escenario demuestran, con el consecuente perjuicio para la administración de justicia, cuando no para las expectativas que se crean en los afectados con la decisión que busca controvertirse.

El proemio, a fin de significar que en el caso examinado el demandante se vale del recurso para seguir presentando su particular tesis de inocencia del acusado a quien representa, en argumento deshilvanado que en nada se aviene con los criterios precisos que signan la casación, al punto que entremezcla sin norte causales disímiles y hasta contradictorias, nunca examinadas de fondo.

Es por ello que, si bien, anuncia acudir a la causal tercera consignada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el mismo rótulo del cargo desconcierta, en cuanto, detalla que corresponde a la violación indirecta de la ley, pero resulta imposible descifrar a qué se refiere cuando advierte que ello deriva del “DESCONOCIMIENTO DE LA FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA ”.

Dejando de lado ese aspecto si se quiere formal, es lo cierto que la fundamentación continúa con similar derrotero de indefinición, en tanto, comienza por criticar, en lo que dice propio del falso raciocinio, que el Tribunal corrija los yerros de fundamentación del A quo, que no detalla, pero después afirma que se aviene con la proscrita responsabilidad objetiva condenar al procesado por solo haber recibido el supuesto pago de la extorsión, con lo que considera se desbordaron los elementos que gobiernan la norma típica.

Después se duele de que no haya declarado la víctima –quien falleció antes del juicio oral-, de lo cual se sigue que solo cuenta el plenario con lo referido por los funcionarios del GAULA, de cuya declaración no puede sostenerse que el acusado IBÁÑEZ MACÍAS, haya sido quien realizó las llamadas extorsivas. A renglón seguido sostiene que se tergiversó el testimonio de uno de los funcionarios encargados del operativo de captura, para después precisar que lo ocurrido es que no se valoró de manera lógica este testimonio, a tono con las demás pruebas aportadas.

En fin, que por fuera de la simple relación de supuestos errores, nada hizo el demandante para demostrarlos, ni mucho menos se ocupó de desvirtuar la justeza de la verificación y valoración probatorias realizadas por los falladores de ambas instancias. Es necesario recordar, una vez más, que las causales insertas en la ley, ampliamente definidas en sus efectos por la jurisprudencia de la Sala, comportan una naturaleza diferente y por ello demandan de argumentación también distinta, dado que se refieren a vicios de variada estirpe, que solo se hermanan en que todas deben demostrar la materialidad de un error no solo ostensible, sino trascendente, que por sí mismo obligue derrumbar la doble connotación de acierto y legalidad de que se halla revestido el fallo de segundo grado.

En este sentido, si lo que el recurrente controvierte es la forma como se aplicó o examinó el contenido de una norma sustancial, la vía a utilizar es la directa, en cuyo caso debe abstraerse de cualquier crítica a la definición de hechos o al examen probatorio efectuado por el Ad quem, dado que la discusión opera eminentemente jurídica y, precisamente, esa definición fáctica adelantada por el Tribunal es la que sirve de base para demostrar que respecto de ello no se aplicó la norma adecuada, fue indebidamente aplicada otra o se tergiversó su contenido.

Pero si, como aquí ocurre, a pesar de señalar el demandante que los sentenciadores malinterpretaron los artículos 244 y 245 del C.P., -lo que ubica el tema dentro de la violación directa-, el soporte de lo alegado se hace consistir en que la valoración probatoria operó errada, se desnaturaliza por completo la causal, al punto de vaciarla de contenido y soporte.

Ahora bien, si el impugnante sostiene que se tergiversó el contenido de lo que dijo un testigo, el tópico se inserta en la violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad por tergiversación. Se trata, lo propuesto, de un vicio objetivo ajeno a la valoración probatoria, como quiera que corresponde a una errada lectura de lo que textualmente consigna el medio probatorio, como cuando, para que se entienda con un ejemplo elemental, el testigo dice verde y el fallador lee rojo.

La forma de demostración del error surge también objetiva y simple, dado que al demandante solo se le exige transcribir literalmente lo que el declarante dijo y contrastarlo con lo que de ello leyó el fallador, que también se transcribe. Luego, corresponde demostrar la trascendencia del yerro, asunto que reclama retomar el medio suasorio, ya eliminado el vicio, para contrastarlo con el conjunto probatorio y así demostrar que el nuevo panorama obliga renovar o modificar lo decidido.

Para la Corte es claro que nada de lo argumentado por el casacionista, una vez planteado el error, se aviene con su demostración, pues, a más de obviar contrastar ambos elementos, prueba y lectura del fallador, nunca asumió el estudio del efecto concreto y conjunto del mismo. En contrario, después de referenciar el yerro, derivó hacia supuestos errores de lógica en la valoración de un testimonio, de cara a los otros, con lo que parece encaminar la discusión hacia la violación indirecta de la ley por error de hecho por falso raciocinio.

Ocurre, sin embargo, que la constatación de este tipo de yerro reclama del impugnante precisar cómo fue afectada la sana crítica, esto es, ha de delimitar si ello se produjo en el componente de la lógica, en el de la ciencia o en el de la experiencia. Y si bien, el recurrente adujo que se vulneraba la lógica, ostensible asoma que jamás detalló en qué aspecto de la misma se materializó. Cabe precisar al demandante que si se aborda el examen de la formulación lógica del fallo en lo que a las pruebas compete, es imperativo remitirse a los criterios específicos que gobiernan la lógica formal y, entonces, detallar si la vulneración se aviene con el principio del tercero excluido, el de identidad, el de razón suficiente o el de no contradicción. En este sentido, una vez definido cómo fue que se aplicó mal alguno de estos principios, se obliga delimitar la manera en que ello afectó al medio en concreto y después, en punto de trascendencia, para cuyo efecto es necesario abordar la integralidad de la prueba, eliminado el vicio, determinar que sin este ya no se soporta, para el caso estudiado, la condena.

Lejos de ello, el impugnante dedicó sus esfuerzos a tratar de entronizar su visión de lo que la prueba arroja, en argumentación interesada que, cuando más, se verifica alegato de instancia completamente proscrito de la sede casacional. Incluso, en otros apartados de la alegación, el casacionista parece referirse a un error de derecho por falso juicio de convicción –de muy ocasional ocurrencia, dado el principio de libertad probatoria que anima nuestro sistema penal-, en tanto, se inclina por señalar que lo recogido en el proceso corresponde a prueba de referencia exclusivamente.

No obstante, jamás desarrolla el punto, ni mucho menos detalla por qué lo referido por todos los testigos, o algunos de ellos, corresponde a declaración referencial; ni tampoco desglosa cuáles manifestaciones pueden ser de referencia y cuáles no, o por qué lo directamente percibido por los testigos es insuficiente para cubrir las exigencias del artículo 381 de la ley 906 de 2004, que prohíbe condenar con base exclusiva en prueba de referencia. Está claro, así, que la discusión presentada por el demandante se ofrece ajena al ámbito casacional y discurre por el camino del alegato de instancia, como quiera que en lugar de verificar evidente y trascendente algún tipo de vicio, limita el debate a controvertir la fuerza incriminatoria de las pruebas presentadas en juicio, desde luego, a partir de una muy particular visión de su contenido y alcances.

La Sala observa que las instancias fundaron la condena en la captura flagrante de CARLOS ALFONSO IBAÑEZ MACÍAS, en el instante preciso en que recibía de manos de otro de los partícipes en la extorsión el supuesto producto del ilícito. Ello, sumado a que antes también intervino en la reunión en la que se convino la suma a pagar, condujo a inferir, por vía indiciaria, que con consciencia y voluntad hizo parte del delito, a título de coautor.

Se reitera, el demandante solo ofrece una distinta valoración de lo que la prueba arroja, argumento insuficiente, tal cual se anotó al inicio, para derrumbar la doble característica de acierto y legalidad de que se encuentra dotado el fallo de segundo grado. En consecuencia, como el cargo carece de sustento y trascendencia, pero además, la Sala no observa en el trámite del asunto o el contenido de las decisiones, algún tipo de afectación de garantías que faculte su intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda en su integridad.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de CARLOS ALFONSO IBÁÑEZ MACÍAS, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � AP, 12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891;

AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. 14