Micelio
AP4166-2025(67939)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 100 de 1980Ley 190 de 1995Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4166-2025 Radicación n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 Aprobado en acta n.° 146 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá. Esa decisión confirmó la condena de primera instancia contra el prenombrado como determinador de peculado por apropiación agravado.

II.

HECHOS 2. En representación de Arturo Fidel Sánchez Zabaleta (extrabajador de la liquidada empresa Puertos de Colombia), el abogado RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ interpuso demanda Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 2 ordinaria laboral, cuyas pretensiones perseguían el reajuste de las cesantías y de la pensión de jubilación, más el pago de salarios moratorios.

En sustento adujo la sentencia emitida el 26 de octubre de 1994 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, que ordenó la cancelación de diferencias salariales por reclasificación del cargo para los años 1982 a 1985. 3. El 26 de marzo de 1996 el Juzgado Octavo Laboral de dicha ciudad accedió a la postulación y el 26 de abril siguiente dictó mandamiento ejecutivo.

Esas decisiones derivaron en la resolución nº. 2371 del 10 de diciembre de 1996, por cuyo medio el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia (en adelante Foncolpuertos) ordenó el pago de $32.959.314,70. 4. Mediante conciliación nº 8 del 22 de abril de 1998, suscrita entre Fabio Absalón Ávila Morales (sustituto de RAFAEL PÉREZ) y Juan Bernardo León Galindo (representante de Foncolpuertos), se acordó sufragar el 50% de los intereses causados y el 100% del reajuste, pactándose a favor del exportuario Rafael Sánchez la suma de $8.423.382,18, cuyo desembolso se dispuso en el acto administrativo n° 2070 del 20 de mayo de 1998. 5.

La erogación de recursos públicos a favor de un tercero, por monto global de $41.382.696,88, tuvo lugar a pesar de que Puertos de Colombia había sufragado a cabalidad las acreencias de Arturo Sánchez a la terminación de su contrato laboral. Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 3 III. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE 6.

El 5 de mayo de 2011, la Fiscalía abrió instrucción para investigar los mencionados hechos (cuaderno Fiscalía 2, en adelante CF 2 pp. 38-41). Mediante indagatoria del 3 de febrero de 2015, vinculó a RAFAEL PÉREZ, a quien sindicó como posible determinador de peculado por apropiación agravado (CF 3 pp. 12-28). 7. Cerrada la instrucción, el 18 de octubre de 2016, se calificó el mérito del sumario, acusándose a RAFAEL PÉREZ como probable autor de peculado por apropiación agravado (CF 3 pp. 268-310).

Esa providencia fue confirmada el 6 de abril de 2017, por parte del fiscal 68 delegado ante el Tribunal de Bogotá (CF segunda instancia pp. 30-44). 8. La etapa de juicio le correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular dictó sentencia el 31 de julio de 2023. Tras declarar al acusado determinador responsable de peculado por apropiación agravado, lo condenó a las siguientes penas: i) 74 meses de prisión; ii) por igual término lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas; iii) inhabilitación para el ejercicio de la abogacía durante 18 días; iv) multa en cuantía de $41.382.696,88.

Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena (CPI 3 pp. 139-189). 9. En respuesta a la apelación de la defensa, el 20 de agosto de 2024, el Tribunal de Bogotá confirmó la condena. Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 4 10. Dentro del término legal, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó oportunamente la respectiva demanda.

Corridos los traslados de rigor en el tribunal, los no recurrentes guardaron silencio. 11. La actuación fue remitida a la Corte, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Sala. IV. DEMANDA DE CASACIÓN 12. Al amparo del art. 207 de la Ley 600 de 2000 - Código de Procedimiento Penal (en adelante CPP), la defensora formula siete cargos en contra de la sentencia de segunda instancia: 13.

Primer cargo. Alega la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia. Este se produjo «al suponer la prueba sobre el título de determinador que se imputó al procesado». 14. En sustento, señala que el tribunal no «expuso una razón jurídica sobre la cual se construyera el concepto de determinador».

Solo derivó una relación causal a partir del inicio de los procesos laborales y de la existencia de un acuerdo tácito entre el sentenciado y los servidores públicos. 15. Explica que la simple causalidad, producida con la petición del exportuario a Foncolpuertos, el otorgamiento del poder, o el trámite de las diligencias en diversos juzgados desde 1996, no puede fundar la determinación. Pensar lo contrario «es la Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 5 expresión más pura del arcaico principio causal del derecho penal», prohibida por el art. 9º CP. 16.

Se opone a la determinación en cadena por ser ‘impertinente’ para el caso. A su vez, estima que no se demostraron, siquiera con indicios, sus elementos: a) El acto del acusado de crear en el servidor la idea de defraudar las arcas de la nación. b) El plan conjunto entre RAFAEL PÉREZ y los jueces, sin que se sepa a quién determinó aquel. c) El asocio de los abogados RAFAEL PÉREZ y Fabio Ávila, a quien le fue sustituido el poder por enfermedad mental del primero y quien obró con total independencia. d) El asocio entre el procesado y Salvador Atuesta (gerente de Foncolpuertos), quien llegó al cargo cuando los procesos judiciales ya existían y se encontraban pendientes de pago. e) La supuesta ilegalidad de la sentencia del Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla, pese a que ella goza de plena validez y ejecutoria. 17.

Sostiene que «mal puede concluirse que la reclamación que hizo el doctor fuere ilegal», ya que: a) El procesado tramitó casos donde la posición jurisprudencial ‘local’ reconocía los derechos a los trabajadores. b) Los hechos sometidos a debate judicial no implican una violación a la ley. c) La sentencia proferida por el Juzgado Segundo no fue cuestionada por autoridad penal alguna. d) No se probó acuerdo entre el procesado y Fabio Ávila. 18.

Refuta el dolo, ya el acusado obró amparado en una profesión liberal y con base en una sentencia. Por esa vía, los cuestionamientos del tribunal son una «clara extralimitación de sus funciones», pues: a) La ‘sentencia base’ está debidamente Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 6 ejecutoriada. b) «La ausencia total de prueba de extremos laborales», causada por la ‘desidia’ de Foncolpuertos, fue lo que indujo en error a los funcionarios y a los abogados, entre ellos, al sentenciado. c) Las consultas, dentro de litigios adelantados por apoderados que también fueron ‘engañados’ por el exportuario Arturo Sánchez, exclusivamente revocaron los fallos por un tema procedimental -certificación de la constancia de depósito- y no por aspectos de derecho. d) El ‘saber interno’, si se mantiene en la esfera del conocimiento personal sin que se exprese externamente, no puede ser abarcado por el derecho penal. 19.

Con base en ello, pide a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir absolución. 20. Segundo cargo. Con sustento en la vía indirecta, acusa la sentencia de incurrir en un error de hecho por “falso juicio de valoración probatoria”, en relación con los informes 290212 y 425428 rendidos por una perito de la Fiscalía. 21.

A su juicio, el error judicial fue omitir aspectos que imposibilitaban analizar el dictamen 290212 -no vuelve a referirse al n°. 425428-. Primero, no satisface la exigencia de imparcialidad, ya que fue emitido por el ‘órgano inquisidor’, quien «creó la única prueba que al parecer utilizan para fundamentar la condena de mi mandante». Tampoco se acreditó la idoneidad de quien lo rinde, esto es, la calidad de la investigadora, su ‘alcance profesional’, sus estudios y ‘demás documentos pertinentes’. 22.

En su opinión, la experta parte de una ‘base errada’ al cuestionar la sentencia del Juzgado Segundo Laboral, pese a que Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 7 esta «hace parte del ordenamiento judicial y un investigador no puede cuestionar su validez». Menos aun cuando la perito «no acredita su condición de profesional en área jurídica o contable». 23.

Según la libelista, el informe adolece de ‘ausencia de materia de prueba’, pues la información base la «logró recaudar como ente investigador, pero a la que ni siquiera el doctor PÉREZ GONZÁLEZ tuvo acceso en el trámite». También adolece de ‘ausencia de fundamentos técnicos’, ya que «supuestamente existe un yerro en las liquidaciones, pero no se sabe cómo llega a dicha conclusión, expresa que existe un yerro en las interpretaciones jurídicas, cuando ello escapa de la órbita de cualquier dictamen». 24.

A su juicio, el informe contiene ‘conceptos errados de moratoria’ al concluir que «era imposible liquidar moratoria por reliquidación de mesadas pensionales porque no existió mala fe». Empero, omite que la Sala de Casación Laboral ha determinado que «es procedente el reconocimiento de moratorios sobre reliquidaciones pensionales, pero ello, no era exigible a la perito porque no debía pronunciarse sobre puntos de derecho» (cita la SL3130-2020). 25.

En su criterio, el informe contiene ‘concepto errado sobre intereses por no pago de suma de dinero’ al concluirse que la sentencia no generaba los intereses que señalaban el Código Contencioso Administrativo. Así, la perito habría pretermitido que cuando existe una obligación de pago de una suma de dinero, sobre la misma se generan intereses de mora, según lo establece el “Estatuto Civil y Comercial” [sic].

Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 8 26. En ese orden, señala que el tribunal erró al concluir que «la invalidez el dictamen pericial, se pedía por la suscrita, por una supuesta tarifa legal, sin embargo, la misma provenía de una violación flagrante de la legislación penal y civil». 27.

Desde otra óptica, manifiesta que el ad quem fundó la condena en una historia laboral que no fue entregada por Foncolpuertos en los procesos judiciales, así como en unos supuestos aumentos de mesada pensional por parte de la UGPP, que solamente obedecieron al incremento del IPC anual. Otra queja es que en esta causa no reposan en su integridad las consultas que revocaron los fallos laborales. 28.

Tercer cargo. Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por “falso juicio de valoración probatoria”. El yerro consistió en «dar por demostrado, sin estarlo, que el doctor PÉREZ GONZÁLEZ debía conocer el contenido y alcance de la historia laboral y relación de aumentos salariales el [sic] señor SÁNCHEZ ZABALETA». 29.

En respaldo, manifiesta que su representado nunca fue guardián de las hojas de vida de los portuarios. Esa documentación no fue exhibida por Foncolpuertos en ninguno de los trámites laborales promovidos por el procesado. Tampoco fue descubierta en la instrucción por parte de la Fiscalía, para que el investigado pudiese controvertirla. ‘Inexplicablemente’ solo fue allegada hasta la etapa de juicio penal. 30.

En su opinión, la ausencia de ese material probatorio, aunado a que el exportuario Arturo Sánchez obró con temeridad al otorgar tantos poderes como reclamaciones deseó promover, Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 9 «imposibilitaba cualquier valoración que le diera el ad quem». Siendo así, no es posible establecer que el abogado RAFAEL PÉREZ debía conocer la viabilidad o no de su pretensión. 31.

Desde otra óptica, reprocha la «falta de apreciación de la prueba», en concreto, a) la resolución n° 048485, mediante la cual se concedió pensión de jubilación especial proporcional a Arturo Sánchez. b) Los memorandos n° 201811100179753 y 201811100689241, ambos emanados de la UGPP: el primero certificó cuáles fueron los aumentos pensionales del señor Sánchez; el segundo acreditó que los aumentos de la mesada pensional obedecieron exclusivamente al IPC. 32.

En su criterio, con esos documentos se evidencia que los aumentos pensionales obedecieron al parámetro legal del IPC y no hubo reajuste o reliquidación. De allí que el tribunal haya errado al «concluir que, mi mandante logró a favor de su mandante, mediante proceso judicial, un aumento o reliquidación de mesada pensional del señor SÁNCHEZ ZABALETA, solo porque un informe de la Fiscalía así lo señala». 33.

Por tales razones, insta revocar la condena y, en su lugar, absolver al procesado. 34. Cuarto cargo. Insta la nulidad de la actuación por violación al debido proceso y la defensa, al no notificarse el auto de cierre de la investigación, en las condiciones legales, a la defensa técnica y material. Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 10 35.

En respaldo, expone que la notificación fue dirigida al abogado Osvaldo Marrugo, quien nunca fue apoderado del procesado, sino que lo era la litigante Luceth Barraza Pérez. Tal situación fue puesta de presente al tribunal, quien «dio por probado sin estarlo que el doctor Osvaldo Marrugo fue el que asistió en la diligencia de indagatoria al procesado y no dar por demostrado estándolo que quien asistió al procesado Rafael Pérez González fue la doctora Lucet [sic] Barraza Pérez». 36.

En su sentir, el ad quem le restó importancia al derecho al debido proceso y al art. 393 CPP, para así justificar el proceder negligente del ente acusador en la notificación. 37. Quinto cargo. Pide la nulidad por vulneración al debido proceso, en lo relativo a la garantía de no ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto imputado (art. 1º Decreto 2700/91 y art. 29 Const.

Pol.). 38. Como fundamento, sostiene que al procesado no se le debió imputar provisionalmente el peculado por apropiación tipificado en el art. 397 de la Ley 599/00, porque tal norma no estaba vigente para la época de los hechos. Lo correcto era aplicar el art. 133 del Decreto 100/80, modificado por el art. 2º de la Ley 43/82, el cual prevé una pena de 4 a 15 años cuando el valor de lo apropiado sobrepase los $500.000. 39.

Sin embargo, prosigue, el juez colegiado acogió «los planteamientos del ente fiscal, quien en aras de justificar su negligencia y en búsqueda de normatividad que premiara la Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 11 demora estatal, obvió el contenido y alcance del Decreto 100 de 1980 articulo 133». 40.

Por esa vía, plantea que «la acción penal está en exceso prescrita». Por un lado, transcurrieron más de 20 años desde la sentencia del Juez 8º Laboral de Barranquilla en 1996 (no indica fecha exacta) hasta la resolución de acusación. Por otro lado, se sobrepasaron los 15 años desde la resolución 2070 del 20 de mayo de 1998 hasta la resolución acusatoria. 41.

Con base en esas razones, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado [sic]. 42. Sexto cargo. Denuncia la violación directa de la ley, producto de un error de derecho (no identifica la modalidad). El yerro consistió en ordenar una triple indemnización de perjuicios a favor de la UGPP. 43. Tras presentar unas consideraciones sobre la indemnización, explica que «conforme el material probatorio que reposa en el expediente, que el señor FABIO ÁVILA MORALES y SÁNCHEZ ZABALETA fueron condenados previamente a indemnizar a la UGPP con ocasión a los valores y condenas de reliquidación concedidos al trabajador SÁNCHEZ ZABALETA».

De esta manera se habría producido «una violación no solo al ordenamiento jurídico colombiano, sino también generando un enriquecimiento sin causa». 44. Séptimo cargo. Denuncia la violación directa de la ley sustancial, derivada de un error de derecho (no identifica la Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 12 modalidad).

El yerro se produjo «al superarse el tope máximo ante la sumatoria de la totalidad de multas determinadas», con lo cual se vulneró el art. 39 de la Ley 599/00. 45. En sustento, explica que el error consistió en «condenar a mi mandante, al pago de una multa, a sabiendas que a todos los involucrados en el mismo caso, a quienes se condenaron por el hecho de determinadores, sin acreditarse concierto entre ellos (FABIO ÁVILA MORALES, RAFAEL PÉREZ GONZÁLEZ y SÁNCHEZ ZABALETA), fueron condenados al mismo valor, no teniendo en cuenta la norma en cita». 46.

Con base en ello, solicita a la Corte casar la sentencia y, en consecuencia, absolver al procesado [sic]. V. CONSIDERACIONES 5.1. Una aclaración preliminar 47. La Sala abordará los cargos en un orden lógico, diverso al propuesto en la demanda, en aplicación del principio de prioridad (AP2963-2025). 5.2. Examen de admisibilidad 48. De conformidad con el art. 213 CPP, si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.

Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 13 49. Al tenor del art. 212 ibidem, esos requisitos se concretan en: 1) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada. 2) Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal. 3) La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. 4) Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados. 50.

A la luz de esos parámetros y su desarrollo jurisprudencial, la Corte examinará si la demanda satisface las exigencias argumentales para habilitar una discusión en casación. 5.2.1. De la causal de nulidad (marco teórico común a los cargos cuarto y quinto). 51. De acuerdo con el art. 207-3º de la Ley 600/00, la casación procede cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.

A su paso, el art. 306 ídem establece como causales de nulidad: 1) La falta de competencia del funcionario judicial. 2) La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3) La violación del derecho a la defensa. 52. Dado que las nulidades implican acudir a la solución extrema de rehacer la actuación tras retrotraer el trámite hasta el acto defectuoso, su declaratoria está atada a rigurosos principios, a saber: taxatividad, acreditación, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad.

Debido al carácter acumulativo de dichos axiomas, la Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 14 inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del cargo en casación (AP7476-2024 y AP3081-2022). 53. La adecuada fundamentación de un cargo por nulidad exige del demandante: i) Identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación. ii) Señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía. iii) Plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos. iv) Indicar los preceptos que considera conculcados. v) Fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada. vi) Acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho vulnerado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada (AP7476-2024).

A) Cargo de nulidad por prescripción (quinto). 54. Cuando lo que se pretende es acreditar la consolidación del fenómeno prescriptivo, la técnica casacional exige que el reproche sea «postulado al amparo de la causal tercera de casación, esto es la de nulidad, pero su fundamentación ha de realizarse conforme al rito de la violación directa de la ley sustancial» (AP3267-2023). 55.

Aun cuando la demandante seleccionó adecuadamente la ruta de ataque, la sustentación vulneró el principio de corrección material. En virtud de este, el casacionista ha de ser fidedigno a la realidad procesal en los reclamos formulados ante esta Corporación de cierre (AP1830-2025 y AP7470-2024). Contrario a lo planteado en el libelo, los fallos coinciden en que los hechos Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 15 ocurrieron en vigencia del art. 133 del Decreto Ley 100/80, modificado por el art. 19 de la Ley 190/95. 56.

Cuestión distinta es que se aplicó el art. 397 de la Ley 599/00 por virtud del principio de favorabilidad. Si bien ambos códigos sustantivos contemplan el mismo quantum punitivo para la prisión1 y la multa2 del peculado por apropiación, el art. 397 del actual código establece un límite a la sanción pecuniaria, lo que no hacía el art. 133 del Decreto 100/80: «[L]a normatividad aplicable para el peculado por apropiación agravado consumado sería el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, norma vigente por entonces, la cual fue reproducida en su integridad por el articulo original 397 del CP, con una variación que hace a esta última más benéfica que la anterior, ya que establece que si lo apropiado supera los 200 SMLMV, la sanción pecuniaria no puede exceder los 50.000 SMLMV, tope que no existía en regencia de Decreto Ley 100 de 1980 modificado por la citada Ley 190.

Así, frente al principio de favorabilidad, la norma aplicable a este asunto es el artículo primigenio 397 del actual CP, el cual dispone [cita la norma]» (CPI 3 p. 152, subrayas adicionadas). 57. El cargo también vulnera el principio de claridad, precisión y coherencia, el cual hace parte de las más básicas exigencias de debida fundamentación. Dicho mandato, derivado del art. 212-3º de la Ley 600/00, exige del libelista presentar argumentos de manera clara, precisa y lógica, para así permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o el desconocimiento del debido proceso (AP1546-2024 y AP570-2023). 1 De 6 a 15 años para la modalidad simple, con aumento hasta en la mitad si lo apropiado supera los 200 salarios. 2 Valor de lo apropiado.

Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 16 58. Por un lado, el reproche es impreciso cuando indica dos hitos prescriptivos: la sentencia de 1996 y la resolución 2070 del 20 de mayo de 1998. En verdad, solo esta última fecha marca el inicio del conteo prescriptivo, toda vez que la acción penal fue ejercida respecto de un único peculado por apropiación, cuyo último acto de disposición material se concretó con la resolución 2070 del 20/mayo/98, según lo dilucidó el a quo: «Comoquiera que el pliego de cargos adquirió ejecutoria al ser confirmado en segunda instancia el 6 de abril de 2017, y que el lapso prescriptivo corresponde a 20 años, no ofrece duda que al aplicar hacia el pasado esta cifra, se arriba al 6 de abril de 1997, fecha para la cual aún no se habían concretado temporalmente todas las actuaciones desplegadas por el procesado RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, ya que la sentencia del 26 de marzo de 1996 y el mandamiento de pago del 26 de abril de 1996 del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla, fueron finalmente cancelados mediante la resolución 2371 de 10 de diciembre de 1996, así como la reliquidación del mandamiento de pago del 14 de febrero de 1997 y el acta de 8 de 22 de abril de 1998, lo fueron por parte de la última actuación de apropiación con la resolución 2070 de 20 de mayo de 1998, de donde emerge que para que en este caso se hubiera materializado el fenómeno de la prescripción, era necesario que el acriminado hubiesen llevado a cabo el último accionar materia de imputación, al menos un día antes del 6 de abril de 1997, sin que hubiese modificación pensional del extrabajador SÁNCHEZ ZABALETA» (CPI pp. 150-151, negrillas originales, subrayas adicionadas). 59.

Ahora bien, si la recurrente estaba interesada en cuestionar ese tiempo de la conducta punible, le concernía demostrar el equívoco por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, por ser esta la senda para refutar la premisa fáctico- probatoria del fallo. Empero, sin sustento alguno, se limitó a proponer el año 1996 como el punto de partida para contabilizar la prescripción, con lo cual pretermitió que el comportamiento delictivo se proyecta en el tiempo, pues: «[S]e trata de un acto complejo, donde converge la orden del juez de disposición jurídica y la fecha en que se materializa la conducta Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 17 mediante la disposición material, la cual se extiende hasta cuando cesen los pagos» (AP3267-2023 y AP2976-2020, subrayas añadidas). 60.

Por otro lado, el reproche es incoherente cuando propone dos términos prescriptivos, 20 y 15 años, sin explicar el motivo de esa dualidad. Tal postulación denota una falta de ilación lógica, pues desde el 6 de junio de 1995 entró en vigor la Ley 190/95, cuyo art. 19 modificó el art. 133 del Decreto 100/80 en varios sentidos, entre ellos, incrementó la pena máxima del peculado por apropiación agravado hasta en la mitad, respecto de los 15 años de la modalidad simple.

Es decir, estableció una pena máxima de 22,5 años de prisión, los cuales se ajustan a 20 años para efectos prescriptivos -como se verá más adelante-. 61. La imprecisión e incoherencia de la censura, a su vez, condujeron a la transgresión del principio de crítica vinculante. Este exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche.

En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria (AP5303-2022 y AP593-2023). 62. Y es que la recurrente no explica por qué el juez erró al i) fijar un solo hito prescriptivo el 20 de mayo de 1998 y ii) establecer un solo plazo extintivo de 20 años.

Así, la argumentación no supera un alegato de instancia e insatisface los estándares de la casación, los cuales exigen la acreditación de yerros ostensibles en la administración de justicia y no solo la exposición de meras discrepancias. Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 18 63. Tampoco se fija la cobertura de la invalidez deprecada, siendo este un requisito formal de un cargo de nulidad.

La promotora solo pide a la Corte casar la sentencia y «absolver a mi defendido Rafael Pérez González de las condenas impuestas a él», muy a pesar de que la pretensión consecuente con la nulidad no es la absolución, sino la invalidación del trámite desde el acto defectuoso, con miras a rehacer el procedimiento libre de vicios. 64. En todo caso, la censura carece de aptitud sustancial para provocar la nulidad, comoquiera que en la Ley 599/00 y el Decreto 100/80, modificado por la Ley 190/95 -vigente para la época de los hechos-, la pena máxima para el peculado por apropiación agravado es idéntica: 22,5 años.

Estos resultan de aplicar el aumento hasta en la mitad de la agravante, a los 15 años de pena de la modalidad simple (15÷2=7,5 → 15+7,5=22,5). En respeto del límite prescriptivo coincidente en ambos regímenes, esos 22,5 años han de ajustarse a 20 años (art. 83 Ley 599/00 y art. 80 Decreto 100/80). 65. A la luz de esas premisas normativas, es infundada la petición de prescripción, dado que, ya sea en la Ley 599/00 o en el Decreto 100/80, modificado por la Ley 190/95, el término prescriptivo para la acción penal del peculado por apropiación agravado es de 20 años.

Cantidad que no se agotó entre el último acto de disposición material (20 de mayo de 1998) y la ejecutoria de la acusación (6 de abril de 2017), como bien lo determinó el a quo y no lo logra refutar la impugnante. 66. En suma, la sustentación vulnera varios principios de la casación: corrección material, precisión, coherencia y crítica Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 19 vinculante.

Además, padece de ineptitud sustancial para generar una nulidad. Razones suficientes para inadmitir el quinto cargo. B) Cargo de nulidad por falta de notificación (cuarto). 67. La censora insta la invalidación del trámite por no haberse notificado en debida forma el cierre de instrucción a la defensa técnica y material. Lo primero que advierte la Sala es que el libelo viola el principio de protección de las nulidades (AP7476-2024).

En virtud de este axioma no puede pedir la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la configuración del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica (AP7476-2024). 68. Fue el propio investigado quien se negó a ser notificado personalmente en su domicilio y relegó el acto a su hermano, según se extrae del proveído del 20 de diciembre de 2016, mediante el cual la Fiscalía desató la reposición en contra de la resolución de acusación. Entre otras cuestiones, se analizó idéntico motivo de nulidad al que ahora se presenta en sede extraordinaria: «Si ello es así, no vemos como se vieron vulnerados los derechos al debido proceso y de defensa alegado por el defensor del Dr. RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, pues solo para precisar circunstancias o situaciones alegadas en escrito es del caso tener en cuenta que en el encabezamiento de la diligencia de indagatoria rendida por aquel, aparece como dirección la Calle 40 No. 44 - 39 Oficina 4D de la ciudad de Barranquilla (fl. 11 Cuaderno Original No. 3), a donde se ordenó citar mediante el despacho comisorio del 7 de abril de 2015 (vf. 157 del mismo cuaderno), dirección que se infiere corresponde a la del Dr. PÉREZ GONZÁLEZ pues es la misma que aparece en el escrito dirigido al Director General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS” (VF. 200 Cuaderno Original No. 3).

Ahora, téngase en cuenta que a folio 22 del mismo cuaderno aparece informe rendido por el servidor judicial ALFONSO VILLEGAS, dirigido al señor ALVARO Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 20 MANOSALVA, de la Secretaria Común de la Fiscalía (8) Especializada, del 21 de marzo de 2015, en el que consignó como comentario que no quiso notificarse dejándosele información con el hermano del señor Rafael de Jesús Pérez, luego de esto se fija el estado el 26 de mayo de 2015 y como quiera que el auto que ordenó el cierre de la instrucción no fue objeto de recurso, se corrió el traslado del artículo 393 del C.P.P. (vf. 225 y 224 CO No. 3), circunstancias estas que nos llevan a inferir razonablemente que el Dr. RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, si tuvo conocimiento del cierre de la instrucción y al dar poder al actual defensor decidió ejercer su derecho a la defensa a través de la solicitud de preclusión radicada el 21 de abril de 2015, en la Unidad Anticorrupción de Bogotá, argumentos a los que se le dio respuesta en el interlocutorio por medio del cual se dictó resolución de acusación» (CF 4 p. 185, énfasis añadido). 69.

Que RAFAEL PÉREZ se haya negado a ser notificado personalmente en su domicilio y fuera su hermano el que recibiera la información sobre el cierre de la instrucción, es una situación que de por sí infringe el principio de protección. Y, además, como en el memorial ni siquiera se menciona dicha circunstancia, de paso se vulnera la corrección material. 70.

Claro está, la crítica reside en que del cierre de la instrucción fue notificado el abogado Osvaldo Marrugo, quien nunca fue apoderado del procesado, sino que lo era la litigante Luceth Barraza. Al respecto, es necesario aclarar que el acta de indagatoria -citada en la demanda en sustento de esa premisa- no es definitiva en develar quién fungió como defensor en la referida diligencia, puesto que ambos nombres figuran en el documento (CF 3, resaltado en azul añadido): Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 21 p. 12 p. 28 71.

Si bien no hay duda sobre esa inexactitud en el acta, no se sustenta la trascendencia del error. La argumentación se enfoca en la descripción del vicio, esto es, la ausencia de notificación del cierre de la instrucción a la doctora Luceth Barraza. Empero, no explica como esa incorrección devino en la afectación real y cierta a las bases fundamentales del proceso o las garantías del procesado.

Con ello, el escrito se queda a medio camino en la sustentación, pues, si bien observa el principio de acreditación, olvida el de trascendencia. 72. Principio que tampoco tendría posibilidad de concretarse desde la óptica sustancial. Aun aceptándose que hubo un vicio en la notificación, la misma sería intrascendente para el debido proceso, en la medida en que la defensa se pronunció sobre la calificación del sumario (CF 3 pp. 162-189) y, en sintonía, la fiscal examinó los argumentos defensivos en la resolución acusatoria (ibidem pp. 268-310).

Justamente tal razonamiento Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 22 fue el que expuso la fiscal para descartar la nulidad del trámite al resolver la reposición contra la resolución calificatoria: «Así las cosas, la nulidad planteada por el Dr. GUIDO A. MAZENETT G., no está llamada a prosperar en tanto no se advierte que se hayan violado derechos y garantías procesales que ameriten su declaratoria, por el contrario, lo que advierte la Fiscalía es que en ejercicio de la defensa técnica y no obstante que no se había dado inicio al término de traslado consagrado en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, presentó escrito solicitando la preclusión de la investigación, cuyos argumentos fueron tenidos en cuenta como si tratara de un escrito precalificatorio a los que se le dio respuesta en la resolución que hoy es objeto de impugnación. En relación con los argumentos elevados por el señor defensor en el escrito a través del cual interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que transcribe lo solicitado en el escrito de preclusión y que esta Fiscalía tuvo en cuenta como precalificatorio, es del caso señalarle como se dijo antes, que el despacho si se refirió a ello y por eso en el desarrollo de las consideraciones se hizo referencia a la materialidad del hecho; juicio de tipicidad y de responsabilidad en la conducta desplegada, así como también se hizo referencia a la figura del determinador y se dedicó un capítulo para los alegatos de los sujetos procesales en punto del fenómeno de la prescripción como causal de extinción de la acción penal» (CF 4 p. 186, énfasis añadido). 73.

En conclusión, la sustentación transgrede los principios de protección, corrección material y trascendencia. Además, la defensa tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre la calificación del sumario y sus argumentos fueron analizados por la fiscal, de modo que una incorrección en la notificación del cierre de la instrucción luce intrascendente desde la óptica sustancial.

Por todo ello se inadmitirá el cuarto cargo. 5.2.2. De la causal de violación indirecta de la ley sustancial (marco teórico común a los cargos primero, segundo y tercero). 74. El art. 207 CPP establece como uno de los motivos de casación que la sentencia sea violatoria de una norma de derecho Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 23 sustancial.

Si la violación de la norma proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante al desarrollar el cargo al amparo de la vía indirecta. 75. Dicha causal obliga al recurrente a deconstruir la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes.

Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de derecho o de hecho (AP1830-2025). 76. Los primeros presuponen la violación de una norma probatoria por falsos juicios de legalidad o convicción. Los segundos implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia -por omisión o suposición-, identidad -por adición, cercenamiento o tergiversación- o falso raciocinio -por desconocimiento de una máxima de la experiencia, principio lógico o ley científica- (AP3674-2024).

C) Cargo sobre falso juicio de existencia (primero). 77. El referido yerro se presenta si, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación. También, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. En el primer evento se habla de falso juicio de existencia por omisión de la prueba, mientras que en el segundo por suposición de ella.

Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 24 78. Desde un inicio, el cargo se aparta de la técnica casacional, puesto que no se indica cuál prueba fue inventada por los falladores: si fue una inspección, peritación, documento, testimonio, confesión o indicio (art. 233 CPP). Solo se censura que el ad quem no expuso la razón jurídica de la determinación. 79.

De esa manera se quebranta la unidad lógica del reproche, dado que no se puede acreditar una “invención” de prueba haciendo alusión a falencias argumentativas. Estas conciernen a otra causal de casación, relacionada con la violación del derecho de defensa por motivación deficiente (AP5490-2024). Tal desatino lógico condena al fracaso el reclamo. 80.

La sustentación se torna aún más incoherente cuando ataca las inferencias sobre la determinación. Tampoco acá se cumple la exigencia de identificar la prueba objeto de suposición, pues la determinación no constituye un medio probatorio en los términos del art. 232 CPP, sino que es una categoría dogmática sobre la forma de aportación de un sujeto a la conducta punible. 81.

De paso, la opugnadora abandona la senda del error invocado (falso juicio de existencia), al no ceñir su argumentación a la acreditación de yerros en la apreciación de la prueba, la cual corresponde a la fase eminentemente contemplativa del conjunto suasorio. En su lugar, opta por criticar la valoración probatoria en punto de la determinación, sin que tampoco se comprometa a plantear un reparo por la vía del falso raciocinio, que es el que toca directamente con los posibles errores en las inferencias probatorias del juez (AP4580-2024).

Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 25 82. Lo que sigue de la sustentación ni siquiera intenta cumplir la técnica casacional. La apelante expresa una serie de inconformidades con las sentencias, respecto de la constatación del tipo objetivo y el subjetivo. Empero, no precisa cuál error cometieron los falladores ni explica cómo en concreto se habría configurado aquel. 83.

De por sí esa falla quebranta el principio de debida fundamentación. En virtud de este, la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la revocación del fallo, de manera tal que los cargos propuestos han de sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna la sentencia de segundo grado (AP2268-2025, AP4931-2024, AP3254-2023, AP2169-2022, entre muchas otras). 84.

Pero más allá de las detectadas falencias formales, lo cierto es que los cuestionamientos dirigidos a la valoración probatoria de las instancias tampoco son aptos para provocar el examen de dicha fase del escrutinio probatorio por la vía del falso raciocinio. Para empezar, no identifican la infracción de algún componente de la sana crítica, esto es, la trasgresión concreta de una máxima de la experiencia, principio lógico o ley científica. 85.

Súmesele a ello que los reproches desconocen los fundamentos argumentativos que soportan la declaratoria de responsabilidad penal. Apenas si presentan una lectura probatoria alternativa, con fundamento en la cual se aboga por la absolución, como si la casación se tratara de una instancia más del proceso. Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 26 86.

La presunción de doble acierto y legalidad con que arriba la unidad decisoria impugnada a esta sede extraordinaria, entre otras cosas implica que lo probado, en línea de principio, son los hechos que así se declaran en las sentencias, no lo que el casacionista considera que se acreditó. Solo tras desmontar esa estructura fáctico-probatoria construida en las instancias, producto de la demostración de errores de hecho o de derecho trascendentes, es dable recomponer tal andamiaje con la valoración propuesta por la censura (AP5168-2022). 87.

Desde esa perspectiva, las críticas formuladas por la libelista parten de premisas desatinadas que las dejan desprovistas de aptitud refutatoria. Ello, por cuanto los reproches se basan en el ataque a razones ajenas a las expuestas por los jueces, que no controvierten acertadamente los motivos de la decisión impugnada. 88. La condena en doble instancia no se basó en la simple causalidad en la determinación, como erradamente lo plantea la demanda.

No, en realidad, los juzgadores declararon penalmente responsable a RAFAEL PÉREZ de haber determinado el peculado por apropiación agravado, a partir de varios hechos probados que pasa por alto la recurrente (ver CPI 3, en especial, pp. 164 a 173. CSI 2, en particular, pp. 10-22): 89. I) El abogado RAFAEL PÉREZ desplegó un medio eficaz e idóneo con la finalidad de propiciar la apropiación de recursos públicos, como lo fue el impulso de procesos laborales Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 27 (declarativo y ejecutivo) para la reclamación de conceptos a todas luces improcedentes: A quo: Ad quem: «Las solicitudes elevadas por el procesado, la participación en las instancias procesales, las peticiones de cumplimiento de las sentencias, y, en general, el impulsó de los trámites judiciales de dicho togado investido del mandato conferido por el poderdante, constituyeron el motivo que impulsó todo el diligenciamiento que a su turno culminó, en lo que a este acriminado compete, en las pluricitadas providencias judiciales.

El actuar del acusado fue un medio eficaz e idóneo para determinar la perpetración del comportamiento ilícito, y apropiación de los dineros del Estado». «En consideración a que la actuación se llevó a cabo bajo una ilegal interpretación de la normatividad convencional en lo ateniente a la mesada jubilatoria, y en la medida en que se propició de un funcionario judicial la entrega arbitraria del erario, con fundamento en una reclamación que desde ningún punto de vista procedía, resulta claro que el encartado participó en el recorrido criminal que aquí se reprocha, comportamiento que desde ahora se advierte, fue suficiente e idóneo para gestar en el funcionario judicial y, posteriormente, en los servidores del Fondo, el acceso al pago de acreencias improcedentes, con el correlativo detrimento de las arcas de la Nación». 90.

II) El conocimiento de RAFAEL PÉREZ sobre el carácter infundado de su reclamo fue deducido de su experiencia laboral en temas de la portuaria y sus conocimientos sobre la normatividad convencional desde 1986, según extrajeron los juzgadores de la propia indagatoria. Esa amplia trayectoria profesional en la normatividad laboral de Puertos de Colombia le permitía conocer lo ilegítimo de su petición: A quo: Ad quem: «[E]l acusado como profesional del derecho y con experiencia litigiosa en el área laboral, conocía a qué tenía derecho el exportuario que representó, y sabiendo eso, gestionó e impulsó proceso ordinario laboral, así como que inició trámite ejecutivo laboral posterior, donde se solicitó el reajuste pensional y el pago de «El hecho de haber acreditado experiencia significativa en el litigio, especialmente frente a la extinta empresa, permite colegir que el régimen legal y convencional aplicable no le era ajeno, pues, en su desempeño laboral, era frecuente el Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 28 salarios moratorios, sin ningún fundamento jurídico y/o convencional […] Este aserto se concluye con fundamento en lo acreditado en el expediente, incluida la versión misma ofrecida por el acriminado.

De hecho, en su injurada el acriminado PÉREZ GONZÁLEZ manifestó que se desempeñó como litigante en el área laboral, en específico, representando exportuarios de FONCOLPUERTOS desde 1986, con quienes suscribía contratos de prestación de servicios profesionales, donde se consignaba la pretensión, la manifestación de autenticidad de los documentos a él entregados y el monto de los servicios profesionales». tratamiento de dichos temas, al encontrarse probado de su propio dicho, que desde el año 1986 venía asesorando a sus trabajadores.

En ese orden, la aceptación de la delegación por parte del profesional del derecho tenía un claro objetivo, a saber, que condujera el diligenciamiento por cuyo medio lograría efectivamente la consumación del desfalco». 91. III) Que RAFAEL PÉREZ haya sustituido poder a Fabio Ávila, no implica su ajenidad en la cadena de determinadores. Antes bien, las actuaciones de ambos abogados fueron concurrentes en la apropiación ilícita de dineros públicos: el procesado realizó los actos para obtener las decisiones judiciales favorables, mientras su colega se encargó de lograr el pago en sede administrativa.

Fue tal el grado de concertación entre ambos profesionales, que el litigante Fabio Ávila le giró a su colega RAFAEL PÉREZ la suma de $450.500.000, resultado de las gestiones de cobro adelantadas por el sustituto en representación de Arturo Sánchez y otros exportuarios: A quo: Ad quem: «Ahora bien, igualmente resulta claro y cierto que la participación de varios profesionales del derecho en trámites judiciales y administrativos como el que aquí se estudia, estaba previa y conscientemente creada y delineada para hacer creer a los inexpertos que finalmente a ninguno de tales era atribuible responsabilidad alguna, ya que aparentemente ésta surgía diluida y no era «Presupuesto que se advierte no es ajeno al caso bajo estudio, teniendo en cuenta que las actuaciones de los dos abogados fueron concurrentes de un lado para obtener las decisiones judiciales y de otro para obtener el pago de las acreencias en instancia administrativa.

Y es que, desde la sustitución de la delegación efectuada en mayo de 1996, el apoderado en sustitución tuvo a su cargo las diligencias administrativas ante Foncolpuertos, en tanto el investigado fue el encargado de gestionar los trámites de Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 29 apreciable que uno solo hubiese llevado a cabo todo el acto delictual desde su inicio hasta su punto de remate; empero, esa estrategia, consistente en una cadena real y material de determinadores, no llama a confusiones ni tampoco a dudas, toda vez que resulta diáfano el entramado creado de sucesiones de poderes, ora por concesión directa del mandante ora por otorgamiento de sustituciones o suplencias del mandatario, con miras a que cada uno de los togados atendiera algún segmento del trámite.

Así, al observar que cada acto va unido al siguiente para formar un todo y que por la actividad de todos se logra el objetivo pretendido desde el inicio, no emerge hesitación en cuanto que todos, salvo excepciones que surgen de la base del engaño, la inexperiencia u otros, por ejemplo, lo cual no se acredita en este asunto, obran en razón y como respuesta a la intencionalidad común que subyace a todos y que unifica cada acto en una secuencia para perpetrar el ilícito propuesto, de modo que cada cual participa en su momento como real determinador que recibe la labor y el producto parcial de su antecesor delictual, lleva a cabo la suya y entrega el resultado a su sucesor para que éste haga lo propio, siendo patente entonces la unidad de plan, de conocimiento, de intención, de voluntad, de objeto y de fin ilícito que compromete objetiva y subjetivamente a esta clase de partícipes». cobro coactivo ante el Juzgado de conocimiento.

De lo anterior se tiene absoluta claridad como quiera que el acusado gestionó la reliquidación del mandamiento de pago del 14 de febrero de 1997, y el abogado de relevo dirigió la reclamación administrativa ante el Fondo de Pasivo Social de la empresa portuaria, misma que derivó en la suscripción del acta de conciliación nº. 8 del 22 de abril de 1998, en la que se dispuso expresamente pagar en favor del señor Arturo Fidel Sánchez Zabaleta, las prestaciones sociales reconocidas en instancia judicial. [Captura de pantalla de las pruebas documentales].

Del convenio en el actuar de los litigantes, también se da cuenta a partir de la indagatoria obrante en el expediente del señor Fabio Absalón Ávila del 04 de octubre de 2006, quien indicó: [Cita en extenso de la prueba testimonial]. En conclusión, es claro en el caso concreto que, entre RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ y Fabio Absalón Ávila, se concertaron las actuaciones a cargo de cada uno de ellos, y que conllevaron inequívocamente a la lesión del patrimonio público en beneficio de un tercero, sin que pueda predicarse que las actuaciones del suplente fueron ajenas al conocimiento del acusado, pues obra prueba en el plenario que permite establecer claramente que una vez se pagaron a Fabio Absalón, los recursos reclamados con ocasión a las decisiones judiciales reprochadas, le fueron girados al procesado -recibió al menos la suma de $450.500.000, resultado de las gestiones de cobro adelantadas por el abogado en sustitución, tal como se contrasta con el extracto bancario aportado por el acusado en su indagatoria-, quien era el encargado de hacer entrega del dinero, reconocido y obtenido ilícitamente, a sus mandantes, entre ellos a Sánchez Zabaleta».

Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 30 92. IV) La conducta de RAFAEL PÉREZ se inscribió en el desfalco a Foncolpuertos, del cual él estaba al tanto, lo cual constituye un indicio en su contra. No está de más recordar, tal contexto de corrupción ha sido categorizado como un «hecho abiertamente conocido en la historia de este país», según determinaron las instancias con base en jurisprudencia de esta Corporación: A quo: Ad quem: «[L]as pretensiones formuladas se gestaron en medio de masivos cobros irregulares por parte de abogados y los extrabajadores, quienes de manera generalizada y en vista de la liquidación de la Empresa Portuaria, del desgreño administrativo de la misma y su pronta desaparición, entablaron altísima cantidad de reclamaciones, aún sin justificación alguna, amparados en interpretaciones amañadas de Convenciones Colectivas de Trabajo, con de una u otra forma concurrencia de Jueces y funcionarios de esa entidad estatal.

Ese hecho es abiertamente conocido en la historia de este país, y ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia nacional, como lo cita y precisa la Sala de Casación Penal de la H. de la Corte Suprema de Justicia en providencia emitida el 01 de abril de «[U]n contexto histórico en el cual, se presentaron sendas, sistemáticas y sucesivas reclamaciones ante la portuaria y/o demandas que finalizaron con el desembolso de cuantiosas sumas de dinero, en detrimento de las arcas estatales, mediante sentencias y resoluciones revestidas de aparente legalidad. […] Tal situación no era ajena al enjuiciado, quien, bajo el conocimiento de causa de las anormalidades derivadas del caos de Puertos de Colombia, suscribió el mandato con Arturo Fidel, no bajo la sana práctica del ejercicio profesional, sino como apoyo ante escenarios como el que aquí nos concita.

Así se extrae de lo por él manifestado en los alegatos de Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 31 2009, en el radicado No. 28128, cuando adujo: [Cita los precedentes de la CSJ sobre la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia como uno de los episodios de corrupción más deplorables del país] […] Entonces, teniendo en cuenta el desempeño como profesional del derecho, la experiencia laboral y sus atestaciones, se deriva el conocimiento de la ilicitud de las acreencias reclamadas que impulsó, tramitó y reclamó en distintos momentos a nombre del exportuario referido, lo cual se corrobora por el contexto del desfalco de FONCOLPUERTOS, revelándose así la desmedida intención de hacerse a ganancias dinerarias por la promoción de tales pedimentos violatorios del ordenamiento jurídico y conculcadores de las arcas públicas, de forma que el Despacho no halla ninguna duda respecto del compromiso subjetivo de este acusado, ni tampoco del dolo con el que actuó». conclusión rendidos en audiencia pública del 9 de abril de 2019: Yo sé que todo lo que venía de Puertos de Colombia y FONCOLPUERTOS estaba satanizado por el fenómeno de la corrupción y por eso yo me cuidé, yo me cuidé, y firmé el contrato ese con Sánchez Zabaleta.

Denota lo anterior, que conocía de los entramados de corrupción creados para obtener beneficio ilegal del erario, con ocasión a la liquidación de la portuaria y, en provecho de ello, dispuso acudir a las autoridades judiciales, para instar el reconocimiento de unos lucros irregulares en beneficio de su poderdante». 93. Para las instancias, esos hechos probados, valorados articuladamente y en un solo tejido, acreditan más allá de toda duda que el abogado RAFAEL PÉREZ -en concurrencia con su colega Fabio Ávila- determinó a los servidores públicos -juez laboral y funcionario de Foncolpuertos- a apoderarse ilícitamente de recursos públicos en favor de un tercero. Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 32 94.

Ahora, en sede extraordinaria, ninguna de esas conclusiones probatorias es confrontada con cumplimiento de las exigencias propias del falso raciocinio, única modalidad de error prevista para cuestionar la fase de valoración probatoria. Precisamente, el incumplimiento de esa carga argumentativa deja en evidencia la ineptitud sustancial del cargo. 95.

Similar falencia se divisa en las críticas a la verificación del tipo objetivo. Por ejemplo, la libelista sugiere que la ‘sentencia base’, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla, es conforme a derecho. Empero, pretermite que los juzgadores establecieron que, desde ese primigenio trámite laboral, del cual hizo parte RAFAEL PÉREZ como sustituto, las pretensiones se edificaron sobre hechos contrarios a la historia laboral del poderdante, aun así, dieron lugar a un fallo estimatorio.

Respecto de tal considerando la impugnante no acredita yerro alguno: «En lo que atañe a la historia laboral del jubilado Sánchez Zabaleta, se encuentra probado que se vinculó a la empresa -Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla-desde el 1° de septiembre de 1977 ocupando inicialmente funciones de estibador. El 16 de octubre de 1982, fue promovido al cargo de supervisor de cuadrilla en el rango 8 nivel F, lo que, de entrada, advertía el desatino de lo solicitado a instancias del Juez Segundo en el que se refirió que Arturo Fidel venía desempeñando el empleo de supervisor desde el año 1981, siendo también irregular lo resuelto por dicho despacho al reconocer prestaciones que superaron el tiempo de trabajo bajo el cargo, para la anualidad de 1982» (CSI 2 p. 9). 96.

La demandante indica que los hechos sometidos a debate judicial no implican una violación a la ley. Sin embargo, no es verídico que los jueces hayan basado el reproche penal en contra de RAFAEL PÉREZ en el simple acto de haber acudido a la especialidad laboral a solicitar el reconocimiento de acreencias. Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 33 De por sí, ese desapego de la realidad procesal quebranta el principio de corrección material. 97.

Como ya se explicó, realmente, los juzgadores establecieron que RAFAEL PÉREZ impulsó procesos laborales por conceptos a todas luces infundados. Ello pese a ser conocedor de lo ilegítimo de la pretensión, como se dedujo de su amplia experiencia laboral en temas de la portuaria. Mientras él se encargó de obtener decisiones judiciales favorables, su colega Fabio Ávila estuvo a cargo de agenciar el pago en sede administrativa y, tras conseguida la erogación, el señor Ávila le giró al señor PÉREZ una alta suma de dinero.

Todo ello tuvo lugar dentro de un escenario de corrupción generalizada en la liquidación de la portuaria, del cual estaba al tanto el sentenciado. 98. Ese comportamiento del togado, visto en contexto y no de manera insular como pretende la promotora, fue lo que los jueces calificaron como medio eficaz e idóneo para propiciar la defraudación de recursos públicos. 99.

Y justo en este punto, vale la pena enfatizar que los juzgadores comprobaron que las pretensiones de RAFAEL PÉREZ sí fueron infundadas, ya que se persiguió el reajuste de cesantías y el pago de salarios moratorios, pese a que el exportuario Arturo Sánchez recibió a cabalidad sus acreencias laborales a la terminación del contrato. Aun así, dicha petición infundada fue suficiente para desencadenar una reacción en cadena que finiquitó con el desembolso de dinero público a favor de Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 34 particulares.

Ahora, en esta sede, la recurrente no evidencia un yerro ostensible en tal considerando: «El 02 de agosto de 1993, se profirió el acto administrativo n°048101, por medio del cual se reconocieron las prestaciones sociales causadas a la desvinculación, en cuantía de $11.800.877,91, conforme al cálculo efectuado por Puertos de Colombia, en el que fueron incluidos todos los factores remuneratorios devengados a los que tenía derecho, tal como se concluye en el informe del investigador nº. 29021214. [Cita de la prueba pericial].

Lo anterior, da cuenta de la ilicitud de las pretensiones de RAFAEL DE JESÚS en su escrito de demanda, en tanto es claro que al exportuario le fueron computadas y pagadas en debida forma todas las acreencias laborales a las que tenía derecho, sin que hubiera lugar entonces a exigir el reajuste del auxilio de cesantías, mucho menos el pago de salarios moratorios, con base en un fallo que, además, no ordenó hacer extensivos sus efectos en los términos expuestos por el profesional del derecho, de lo cual también da cuenta el dictamen n° 42549815 allegado a la causa, que sobre lo decidido por el Juzgado Segundo afirmó que, no debía afectar la liquidación definitiva de prestaciones sociales ni el valor de las pensiones de jubilación en caso de que se hubiesen reconocido al finalizar los contratos de trabajo. […] No puede negarse que a los empleados de la marítima les asistía el derecho de reclamar acreencias no satisfechas, empero, en este caso, las que planteó RAFAEL DE JESÚS carecían de fundamento, aun así, fue suficiente para la emisión de los fallos cuestionados, es decir, fue suficiente ese hecho -radicar demanda, presentar solicitud de mandamiento ejecutivo etc.- para poner en movimiento la jurisdicción ordinaria e inducir a los operadores judiciales y administrativos a emitir decisiones que, infundadamente, ordenaran el gasto del presupuesto estatal.» (CSI 2 pp. 9 a 14). 100.

Asimismo, adolecen de ineptitud sustancial las críticas a la constatación del tipo subjetivo. Por ejemplo, la demandante insiste en que RAFAEL PÉREZ obró bajo engaño del poderdante Arturo Sánchez. Empero, además de que esa es una proposición huérfana de técnica casacional, una vez más la impugnante ignora las premisas fáctico-probatorias de los fallos. 101.

Estos establecieron que los términos del poder conferido no eximían de responsabilidad a RAFAEL PÉREZ, pues: a) él era el llamado a determinar la viabilidad de los emolumentos en su rol Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 35 de abogado. b) La normatividad de la portuaria le era bien conocida, dado que había asesorado y representado a trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia desde 1986. c) Fue el propio RAFAEL PÉREZ quien, tras haber gestionado cobros a otros extrabajadores, citó a Arturo Sánchez a firmar el poder para proceder con el pleito, pese a que lo pretendido carecía de fundamento.

Respecto de esa motivación la recurrente no demuestra yerro alguno: «Ahora bien, en lo relativo al poder otorgado por el extrabajador al acusado, cabe indicar que no asiste razón a su defensa, al señalar que el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta como “eximente de responsabilidad”, lo pactado en el contrato de prestación de servicios litigiosos, donde se estableció que Sánchez Zabaleta era quien se encontraba obligado a aportar los documentos e información relevante.

Lo anterior por cuanto PÉREZ GONZÁLEZ, estaba compelido a actuar con la debida diligencia y, bajo su experiencia profesional, analizar la información y determinar la viabilidad o no de los emolumentos que posteriormente fueron querellados, más aún, teniendo en cuenta su conocimiento de los pactos colectivos suscritos en el Terminal Marítimo, al haber prestado su asesoría jurídica y representar a trabajadores de tal empresa desde el año 1986, tal como manifestó en indagatoria. [Cita textual de la indagatoria]. […] Importante destacar, que lo concertado entre el mandante y su abogado no atenúa la responsabilidad del último, ello, atendiendo a las condiciones particulares sobre las cuales Sánchez Zabaleta suscribió el memorial poder, en tanto manifestó en audiencia pública que conoció al litigante luego de que este, previas gestiones de otros extrabajadores, determinara la procedencia del pleito, por lo que fue citado para firmar el mandato -dicho que concuerda con lo expuesto en indagatoria-. [Reseña en extenso la prueba testimonial].

Es decir, el abogado PÉREZ GONZÁLEZ instauró el juicio aquí reprochado, a sabiendas de que con de su actuar podía obtener el reconocimiento ilícito de acreencias sin soporte legal alguno, pues tuvo a su haber estipular la posibilidad de impetrar la petición previo a citar al jubilado para suscribir la delegación como el contrato de prestación de servicios» (CSI 2 pp. 11-12, énfasis añadido). 102.

En suma, frente a esos considerandos concretos -y por lo demás sólidos- de la unidad decisoria sobre la determinación, el tipo objetivo y el subjetivo, la promotora guarda total silencio. Así, Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 36 es evidente que el ataque casacional es completamente desatinado, en la medida en que no se encarga de desmontar los pilares fáctico-probatorios de la condena, a través de la acreditación de yerros de hecho o de derecho ostensibles, que logren poner en jaque la doble presunción de acierto y legalidad de la decisión. 103.

Reitérese, ese era un paso previo ineludible, para, ahí sí, recomponer el andamiaje probatorio con la valoración propuesta por la censura. Pero como la libelista rehuyó esa carga argumentativa y se limitó a exponer su personal escrutinio de la prueba, es sustancialmente inviable que su razonamiento habilite una discusión de fondo en esta sede extraordinaria. 104.

Recapitulando, la sustentación vulnera los principios de debida fundamentación y corrección material. Adicionalmente, adolece de ineptitud sustancial para provocar un fallo en casación, en la medida en que no atina a desmontar la estructura fáctico-probatoria de la condena, a través de la demostración de errores de hecho o de derecho trascendentes.

Por tales motivos se impone la inadmisión del primer cargo. D) Cargo sobre “falso juicio de valoración probatoria” [sic] respecto de los informes 290212 y 425428 (segundo). 105. Según se expuso líneas arriba, si lo denunciado es un yerro en la valoración de la prueba, lo esperado es que la discusión se ubique en el falso raciocinio. Tal error se presenta cuando el fallador contempla la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, esto es, una Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 37 concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia (AP4580-2024). 106.

Al igual que los demás yerros en casación, el falso raciocinio ha de ser trascendente desde el punto de vista jurídico. Es decir, frente a la valoración conjunta de la prueba aplicada en las instancias, su exclusión debería ser capaz de incidir en el sentido del fallo y conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida (AP4580-2024). 107.

La adecuada formulación de un cargo por falso raciocinio le exige al demandante: i) Detectar con exactitud el medio de convicción sobre el que recae el yerro. ii) Identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él. iii) Referir el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador. iv) Indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia inaplicada en el proceso valorativo. v) Señalar la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada. vi) Demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente diverso (AP7470-2024, AP5773-2024 y AP668-2023). 108.

La mayoría de esos parámetros son inobservados por la opugnadora, lo que deja en evidencia el incumplimiento del principio de debida fundamentación. Recordemos que la censora denuncia un error de hecho derivado de un “falso juicio de valoración probatoria” de los informes «de la Fiscalía 290212 y 425428 (dictamen pericial)». Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 38 109.

Es verdad que los informes de policía judicial rendidos por órdenes del ente persecutor «para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos» constituyen prueba en los términos del art. 316 CPP, como sucede con los informes 290212 y 425428. Sería diferente si se tratara de labores previas de verificación (art. 314 ibidem), las cuales solo son criterios orientadores de la investigación, según ha decantado esta Corporación (SP17909-2017). 110.

En ese sentido, si bien la recurrente señala los medios probatorios sobre los que habría recaído el yerro, a partir de ahí pierde el rumbo: en ningún momento indica y desarrolla con precisión cuál principio lógico, ley científica o máxima de la experiencia fue desconocida por las instancias en la valoración probatoria. 111. Marginada de la técnica casacional, la libelista se dedica a exponer su personal criterio sobre el por qué el informe 290212 no merece valor suasorio positivo.

Básicamente, ataca la idoneidad de la experta (Miryam3 Galvis Gómez, investigadora del CTI), así como la base fáctica del peritaje, su fundamento técnico y sus conclusiones. Y, respecto al informe 425428 apenas si lo menciona en la introducción del cargo, pero no vuelve a referirse a él en su disertación. 112. Así, lo pretendido por la abogada es seguir debatiendo el mérito suasorio dado a las pruebas.

Con ello, olvida que la casación no es una instancia adicional a las ya agotadas, al tiempo que fracasa en su compromiso de evidenciar un yerro en 3 Así aparece suscrito (CF 1 pp. 57-65). Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 39 la administración de justicia que haga imperiosa la intervención de este Organismo de cierre. 113.

De la mano de ello, el cargo padece de ineptitud sustancial en dos sentidos. Primero, la quejosa equivoca el objeto de ataque de un falso raciocinio: en este no se debate si la prueba técnica cumple los criterios para fijarle un mérito suasorio positivo, pues esa es una controversia propia de las instancias. Como se explicó arriba, en el falso raciocinio se discute si el juez cometió algún error al valorar la prueba, por haber desconocido algún parámetro de la sana crítica. 114.

Segundo, de todas formas, la oposición al informe no revela la trascendencia del supuesto error. Ello, por cuanto pretermite que la valoración probatoria de la unidad jurídica acerca de la ilegalidad de las reclamaciones no solo se fundamentó en el conocimiento técnico expuesto en el informe 290212, sino asimismo en el escrutinio de las pruebas documentales relativas a las convenciones colectivas de trabajo: «El pacto colectivo regente para los años 1989 - 1990, en los numerales 2º y 3º del parágrafo transitorio de su aparte 91, disponía: [Cita normativa] Este precepto enuncia el mismo contenido del artículo 169 de la convención rectora para el período inmediatamente anterior, imponiendo igualmente la condición suspensiva para su aplicación a cargo del sindicato y la empresa, responsables en conjunto de adelantar el estudio correspondiente para la reclasificación, sin que obre dentro de la actuación elemento que permita arribar a la conclusión de que el referido estudio fue efectivamente realizado con la mutua participación del sindicato y la empleadora estatal. […] Bajo este entendido, resulta diáfano que la reclasificación no fue aplicada al cargo desempeñado por parte del exportuario ARTURO FIDEL SÁNCHEZ ZABALETA en vigencia de su relación con la empresa portuaria, por cuanto no se cumplieron los requisitos que la misma convención establecía para tales efectos, no pudiéndose predicar la integralidad de los factores que se exigían para su usanza, y quedando Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 40 de esta manera en una simple posibilidad, sumado a que a pesar de no ser jurídicamente viable su reconocimiento, en algunos casos se pagó el rubro por compensación consagrado en la CCT.

De allí que no ofrece la menor duda que la entidad portuaria canceló el valor correspondiente a la compensación a que tenían derecho, y no era procedente que estos reclamaran a aquélla las diferencias por la reclasificación del cargo, porque, se reitera no tenía la naturaleza aún de derecho sino tan sólo de mera expectativa. Se concluye, entonces, que al extrabajador ARTURO FIDEL SÁNCHEZ ZABALETA nunca le asistió derecho para reclamar este concepto, toda vez que, por una parte, no se acreditó la presentación del estudio por parte del sindicato y la empresa, que se constituía en ingrediente indispensable para la aplicación del beneficio convencional y su consiguiente reconocimiento por vía judicial, como en el caso analizado.» (CPI 3 pp. 155-157). 115.

En síntesis, la sustentación quebranta el principio de debida fundamentación. Además, adolece de ineptitud sustancial en cuanto se reduce a ser un alegato de instancia y, de todas formas, es intrascendente para derrumbar la valoración probatoria en torno a la indebida apropiación de recursos públicos. Razones suficientes para inadmitir el segundo cargo.

E) Cargo sobre “falso juicio de valoración probatoria” [sic] en relación con el tipo subjetivo (tercero). 116. Según la demandante, no es posible establecer que el abogado RAFAEL PÉREZ debía conocer la viabilidad o no de su pretensión. Para la Sala, sin duda alguna, un planteamiento en tal sentido se margina de la técnica casacional. 117.

Para iniciar, la impugnante no señala sobre cuál prueba en concreto recayó el error en relación con la verificación del elemento cognitivo del dolo. Mucho menos indica y desarrolla con precisión cuál regla lógica, ley científica o máxima de la experiencia fue desconocida por las instancias al realizar la Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 41 valoración probatoria respecto del tipo subjetivo.

Esa precariedad argumentativa infringe el principio de debida fundamentación. 118. Aparte de que la crítica no sobrepasa el ámbito de un alegato de instancia, es desatinada desde el plano sustancial. Ello, por cuanto no confronta las razones específicas que permitieron a las instancias declarar probado el tipo subjetivo y, más específicamente, su elemento cognitivo -conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal-: «Justamente ese ánimo defraudatorio del acusado, referido al dolo, remite en su estudio al proceso interno de naturaleza mental o psíquica que por lo regular no es perceptible o palpable a través de medios suasorios directos -testimonio, confesión, documento, etc.-, por manera que, tiene como fuente común la prueba indiciaria, lo cual no quiere decir que sea imposible de establecer, pues puede evidenciarse por los actos externos que despliega el agente y en general, del cúmulo de circunstancias que rodearon el suceso. […] El hecho de haber acreditado experiencia significativa en el litigio, especialmente frente a la extinta empresa, permite colegir que el régimen legal y convencional aplicable no le era ajeno, pues, en su desempeño laboral, era frecuente el tratamiento de dichos temas, al encontrarse probado de su propio dicho, que desde el año 1986 venía asesorando a sus trabajadores.

En ese orden, la aceptación de la delegación por parte del profesional del derecho tenía un claro objetivo, a saber, que condujera el diligenciamiento por cuyo medio lograría efectivamente la consumación del desfalco. Lo dicho, también, demuestra que el cometido del mandatario, en manera alguna estuvo precedido de buena fe, en el ejercicio liberal de la profesión de abogado, sujeto por ley a imperativos de conducta, obligaciones y cargas procesales.

Presupuesto que indudablemente debe ser valorado, tal como lo estimó la alta Corporación de la jurisdicción ordinaria, en un caso de similares connotaciones: [Cita Radicado 59199 del 23 de agosto de 2023]» (CSI 2 p. 15). 119. Adicionalmente, resulta infundado que RAFAEL PÉREZ no tuvo acceso a la hoja de vida laboral de Arturo Sánchez, como lo propone la censora.

Fue el propio procesado quien indicó como parte de sus gestiones suscribir contratos de prestación de servicios profesionales, los cuales incluían la manifestación de Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 42 autenticidad de los documentos a él entregados. Y, si a eso se le suma que fue él mismo quien citó a Arturo Sánchez a firmar el poder para proceder con el pleito, no se comprende en qué prueba o razonamiento fundamenta la recurrente su premisa del desconocimiento de la hoja de vida laboral del exportuario.

Todo ello se extrae de la unidad decisoria: A quo: Ad quem: «De hecho, en su injurada el acriminado PÉREZ GONZÁLEZ manifestó que se desempeñó como litigante en el área laboral, en específico, representando exportuarios de FONCOLPUERTOS desde 1986, con quienes suscribía contratos de prestación de servicios profesionales, donde se consignaba la pretensión, la manifestación de autenticidad de los documentos a él entregados y el monto de los servicios profesionales». «Importante destacar, que lo concertado entre el mandante y su abogado no atenúa la responsabilidad del último, ello, atendiendo a las condiciones particulares sobre las cuales Sánchez Zabaleta suscribió el memorial poder, en tanto manifestó en audiencia pública que conoció al litigante luego de que este, previas gestiones de otros extrabajadores, determinara la procedencia del pleito, por lo que fue citado para firmar el mandato -dicho que concuerda con lo expuesto en indagatoria-». 120.

Lo que sigue de la argumentación tampoco se ciñe a la técnica casacional. Por ejemplo, se denuncia la «falta de apreciación de la prueba», en específico, de la resolución n° 048485 junto con los memorandos n° 201811100179753 y 201811100689241, los cuales evidenciarían que los aumentos pensionales obedecieron al parámetro del IPC. 121. Tal planteamiento socava el principio de autonomía en dos sentidos.

Por un lado, un eventual error por omitir una prueba tendría que ser propuesto por la modalidad del falso juicio de existencia por omisión, más no por el falso raciocinio, por lo Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 43 demás, denominado de manera antitécnica en el memorial como “falso juicio de valoración probatoria. 122.

Por otro lado, no hay ilación lógica entre la crítica primigenia del cargo y la secundaria. Inicialmente, la libelista enfoca su atención en supuestos errores en la inferencia del elemento cognitivo del dolo. Sin embargo, sin mediar explicación razonable, da un salto argumentativo, del tipo subjetivo al tipo objetivo, en lo relativo a si se afectó o no la mesada pensional del exportuario Arturo Sánchez a raíz del pleito. 123.

Lo coherente hubiese sido desarrollar cada reproche en cargos independientes. No solo porque se trataban de yerros diversos desde la óptica formal (falso raciocinio y falso juicio de existencia por omisión), sino asimismo porque abordaban cuestiones dogmáticas diferenciables desde la perspectiva sustancial (tipo subjetivo y tipo objetivo). 124.

Pero, además, el reproche desconoce los principios de corrección material e inescindibilidad, pues no es verdad que se haya declarado probada la efectiva afectación de la mesada pensional del señor Sánchez. En realidad, la unidad decisoria descartó dicha situación. Tan es así que, al momento de examinar la solicitud de prescripción, el a quo fue lacónico en que no hubo modificación pensional: «[D]e donde emerge que para que en este caso se hubiera materializado el fenómeno de la prescripción, era necesario que el acriminado hubiese llevado a cabo el último accionar materia de imputación, al menos un día antes del 6 de abril de 1997, sin que hubiese modificación pensional del extrabajador SÁNCHEZ ZABALETA» (CPI p. 151, subrayas adicionadas).

Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 44 125. Es más, en el capítulo titulado «De las pruebas y lo acreditado en el plenario» la primera instancia ahondó aún más en la ausencia de modificación de la pensión del exportuario por virtud de las decisiones judiciales: «De acuerdo a informe técnico sobre el comportamiento de la mesada pensional de ARTURO FIDEL SÁNCHEZ ZABALETA contenido en el memorando de radicación 201814200203983 de la UGPP, no se evidencia que se haya modificado la mesada pensional de ARTURO FIDEL SÁNCHEZ ZABALETA producto de las referidas providencias judiciales emitidas por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla, ni por las resoluciones 1404 y 2070 de 1998» (Ídem p. 154, énfasis añadido). 126.

Cuestión diversa es que el ad quem haya comprobado que RAFAEL PÉREZ persiguió el reajuste pensional, lo cual constituía una pretensión infundada, puesto que la portuaria le había reconocido a cabalidad la mesada pensional a Arturo Sánchez, mediante resolución 048485: «Mediante resolución n° 048485 del 02 de agosto de 1993, la extinta sociedad portuaria reconoció a Arturo Fidel Sánchez Zabaleta pensión de jubilación especial proporcional, luego de incluir todos los factores salariales devengados conforme a la ley el pacto colectivo que regía el gremio portuario, particularmente el acta de acuerdo y aclaración suscrito entre directivos y sindicato el 20 de mayo de 1993, que extendió -solo en lo que refiere a la pensión- la fecha de retiro de los trabajadores al 31 de diciembre de 1993 con el único propósito de favorecer a aquellos que no cumplían con los requisitos para hacerse merecedores de la prerrogativa de retiro al momento de liquidación de la empresa. […] De suerte que, como reposa en el precitado informe 425498, es claro que los reconocimientos monetarios efectuados por reclasificación para los años 1982-1985 en la sentencia del 25 de octubre de 1994, no debían ser tenidos en cuenta al determinar la mesada pensional, como lo persiguió el aquí encausado ante el Juzgado Octavo, confirmando entonces la ilegalidad de las reclamaciones impetradas» (CSI 2 pp. 11- 10, énfasis adicionado). 127.

Sin embargo, que el acusado haya elevado esa pretensión infundada de reajuste pensional ante el Juzgado Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 45 Octavo Laboral de Barranquilla, no es igual a que tal reajuste se haya surtido por Foncolpuertos. De hecho, esto último fue descartado explícitamente por el fallo a quo, el cual se integra en una unidad inescindible con la sentencia ad quem, lo que ahora es ignorado por la censora. 128.

En conclusión, la sustentación vulnera los principios de debida fundamentación, autonomía, coherencia, corrección material e inescindibilidad. Además, se muestra desatinada e infundada, todo lo cual impone la inadmisión del tercer cargo. 5.2.3. De la causal de violación directa de la ley sustancial (marco teórico común a los cargos sexto y séptimo). 129.

Cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe hacer completa abstracción de lo fáctico y lo probatorio. Y, en esas circunstancias, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por el sentenciador (AP1830-2025). 130. De manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de sus tres modalidades: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.

Seguidamente, ha de demostrar la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada (AP1830-2025 y AP4929-2024). Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 46 131. Mientras la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida deviene de la equivocada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico.

La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la disposición aplicable al asunto debatido, pero contrae un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido (ídem). F) Cargo relativo a la dosificación de la multa (séptimo). 132. El primer defecto del cargo en técnica casacional emerge cuando se pretende demostrar la violación directa de la ley, pero se intenta argumentar un error de derecho en la imposición de la multa.

Ello, muy a pesar de que el error de derecho se inscribe en la causal de violación indirecta de la ley, más no en la directa, con lo cual es notoria la inobservancia del principio de debida fundamentación. 133. Ahora bien, como la causal escogida fue la directa, la argumentación debía aceptar la premisa fáctico-probatoria fijada en los fallos.

Sin embargo, la casacionista dice acudir a la vía directa y al mismo tiempo debate una cuestión eminentemente probatoria. En concreto, plantea -con nulo desarrollo- que se impuso la misma multa a RAFAEL PÉREZ, Fabio Ávila y Arturo Sánchez, «sin acreditarse concierto entre ellos». Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 47 134.

Una afirmación en tal sentido es incoherente: O la demandante admite los hechos declarados probados respecto de la determinación, o simplemente no lo hace. Empero, no es correcto plantear, en simultáneo, que acepta y no acepta la premisa fáctico-probatoria de la decisión recurrida. 135. Además, la queja es imprecisa, ya que se reprocha la violación del art. 39 CP, sin explicarse cómo se habría producido aquella: si por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la citada norma.

En otras palabras, la casacionista omite señalar, con precisión, cuál es el sentido de la transgresión del art. 39 CP. 136. A su paso, dicha imprecisión quebranta el principio de integración de la proposición jurídica completa. En virtud de este, el cargo ha de señalar de manera clara cuáles fueron las normas transgredidas y el sentido de esa transgresión (AP1104-2025).

Reitérese, la censora solo indica la norma supuestamente vulnerada (art. 39 CP), pero no señala el sentido de tal vulneración. 137. Ahora, si en verdad se denunciaba un error de derecho, el cargo tendría que haber indicado cuál de sus dos variantes se presentaba: si el falso juicio de convicción o el falso juicio de legalidad, pero no se señaló ninguno de ellos.

Mucho menos se detectó sobre cuál prueba recayó el yerro, ni se explicó cómo al enmendar el error, el examen del conjunto probatorio daría como resultado la absolución, que es lo solicitado en el cargo. Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 48 138. Esto último, a su vez, vuelve a infringir el principio de claridad, precisión y coherencia, sobre todo en su arista de coherencia. Y es que, si la discusión se situaba en el monto de la multa, no es coherente que la pretensión sea la absolución. Lo coherente habría sido que se instara la redosificación de la sanción pecuniaria. 139.

Desde la óptica sustancial, la censura es estéril para provocar un fallo en casación, en la medida en que la decisión recurrida consulta la ley penal y la jurisprudencia de este Órgano de cierre, cuando determina que la multa del peculado por apropiación es por el valor de lo apropiado. Para mayor ilustración veamos cómo razonaron las instancias: A quo (CPI 3 p. 177): Ad quem (CSI 2 p. 22): «El Legislador adicionalmente prevé como sanción principal, la multa, en los términos de los artículos 34, 35 y 39 del estatuto penal.

De acuerdo a la regla 397 inciso 1 º del CP se impondrá “ multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50. 000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”. Así, en el presente caso se impondrá multa equivalente al valor de lo apropiado, visto que el mismo no excede el tope señalado en dicha norma, y acorde al derrotero seguido por el máximo Juez Penal Colombiano en su jurisprudencia [le sigue un pie de página]: Por ejemplo, en sentencia SP9225-2014 proferida con ponencia de la H. M. Dra. María del Rosario González Muñoz, dentro del radicado Nº 37462, el 16 de julio de 2014, al momento de definir la punición, esa Corporación señaló que en tratándose del delito de peculado por apropiación agravado por cuantía superior a 200 SMLMV, de conformidad con el inciso segundo del artículo 397 del CP, la sanción corporal allí contemplada, que se entiende en el inciso primero, se aumenta en una mitad; en tanto que la pena de multa equivale al valor de lo apropiado.

De dicha tasación se desprende «El artículo 397 del Código Penal, que tipifica el peculado por apropiación, contempla la multa como pena principal, al igual que la prisión, señalando que su monto corresponde a la cuantía de lo apropiado sin que supere los cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Precisamente, para tal efecto, al procesado se le recriminó que con su actuar, logró la sustracción de haberes estatales, de suerte que, en oposición a su censura, resulta irrelevante que solo haya recibido el pago de costas en derecho, pues, la sanción pecuniaria en este caso responde a la totalidad del caudal irregularmente apropiado.

Sobre el particular, reiteró la máxima Corporación en el radicado 38962 de 17 de abril de 2013 -Sala Penal-, que: (…) la cuantía de lo apropiado no puede fijarse por las cantidades Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 49 que la Colegiatura encargada de unificar la jurisprudencia nacional sobre el particular, ha dejado sentado que el monto de sanción pecuniaria a imponer en los eventos de peculado por apropiación agravado por cuantía superior a 200 SMLMV, es el mismo de la suma dineraria sobre la que versó el ilícito, baremo que es acogido por este Estrado, de cara a lo dispuesto en el artículo 230 de la Carta y habida consideración de que el citado pronunciamiento constituye precedente jurisprudencial, y, por ende, criterio auxiliar de la actividad judicial.

Dado que el valor nominal de lo apropiado corresponde, por las razones previamente expresadas, a $32.959.314,70 más $8.423.382, 18, este Estrado impone a este acriminado la obligación de pagar el total de $41.382.696,88 una vez en firme esta decisión como PENA DE MULTA, cifra dineraria que respeta según lo ya expresado el límite máximo de 50.000 SMLMV». inicialmente entregadas, sino por todos los valores que alcanzaron a cobrar los ex trabajadores amparados en los fallos, es decir, autorizados por una orden judicial.

Y, se releva, no es posible escindir ninguno de los pagos periódicos, de la decisión. Así, el argumento del recurrente, en cuanto a que la aludida sanción debe consistir únicamente en el porcentaje de honorarios que recibió, se muestra desacertado, pues ello equivaldría a decir que no hubo apoderamiento respecto del quantum restante que desembolsó Foncolpuertos». 140.

Esa motivación no es refutada en el cargo mediante la demostración de algún yerro demandable en casación. Y, aunque aquel sugiere que la multa de $41.382.696.88 supera el límite máximo de 50.000 salarios, esa tesis se basa en sumar dicho valor a sanciones impuestas a otros procesados -más no a RAFAEL PÉREZ-, sin que se argumente en lo más mínimo cómo tal interpretación se extrae de los arts. 39 y 397 CP. 141.

En sintonía con lo dicho, destáquese que esta Colegiatura ha entendido que la multa se define por el valor de lo apropiado para el peculado por apropiación, con independencia de si los dineros ingresaron al patrimonio del servidor público o de un tercero. Así se reiteró en la sentencia SP668-2021, que recoge las SP2767-2019, SP578-2019 y SP9094-2015: «Contrario a lo considerado por el procesado, el artículo 397 del Código Penal no distingue, para efectos de la imposición de la pena de multa, que la apropiación se haya presentado en favor del servidor público o de un tercero. Solo manda imponer al sujeto agente de la Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 50 conducta, es decir, al servidor público, una multa equivalente al valor de lo apropiado, sin superar 50.000 salarios mínimos mensuales vigentes.

Este enfoque ha sido reiterado por la Sala en otros casos que guardan semejanza fáctica con el que es objeto de análisis, en los que la pena de multa se ha definido por el valor de lo apropiado, con independencia de si los dineros ingresaron al patrimonio del servidor público o de un tercero, o si pueden o no ser recuperados, o si las sumas fueron o no canceladas por la entidad, pues se ha dicho que esta última hipótesis tiene relación con el agotamiento de la conducta y la punibilidad» (Énfasis añadido). 142.

De modo que la sanción monetaria abarca el total de lo apropiado, lo cual rige tanto para el autor del punible -el servidor público- como para quien lo determine a cometerlo, según se extrae del art. 23 del Decreto 100/80, a cuyo tenor: «El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista para la infracción”. 143.

En suma, la censura quebranta los principios de debida fundamentación; integración de la proposición jurídica completa; claridad, precisión y coherencia. Además, es estéril para provocar un fallo en casación, en la medida en que la multa por valor de lo apropiado se ciñe a la ley y a la jurisprudencia vigentes, sin que la libelista exponga motivo alguno de peso para variar esa interpretación de la norma.

Por tales razones, el séptimo cargo será inadmitido. G) Cargo relativo a los perjuicios (sexto). 144. Este cargo adolece de las mismas fallas que el anterior. Para empezar, incumple el principio de debida fundamentación: aun cuando la demandante se compromete a demostrar la violación directa de la ley en la determinación de los perjuicios, Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 51 acto seguido denuncia un error de derecho, pese a que este hace parte de la causal de violación indirecta de la ley. 145.

Tampoco respeta uno de los presupuestos básicos de la causal escogida: aceptar la premisa fáctico-probatoria fijada en los fallos. Con pretermisión de esa lógica, la libelista emprende una serie de ataques genéricos contra la estructura probatoria de la sentencia, como que la condena se basó «en el poco material probatorio recaudado». 146.

Tal argumentación viola el principio de claridad, precisión y coherencia, en específico, en la variante de coherencia. No es coherente plantear, al mismo tiempo, que se acepta y no se acepta la premisa fáctico-probatoria de la decisión recurrida. 147. El mencionado principio vuelve a verse infringido en su faceta de precisión. Si bien el cargo indica que «se vulnera el artículo 1613 y demás concordantes del Código Civil», no argumenta si tal vulneración se produce por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la referida norma.

Esa imprecisión, a su turno, genera la transgresión del principio de integración de la proposición jurídica completa. 148. Este último mandato se desacata por segunda vez cuando el cargo no contiene ninguna pretensión concreta en casación. Ello, a su turno, desconoce el principio de limitación y el carácter rogado de este mecanismo extraordinario. 149.

Pero, además, la censura infringe el principio de corrección material, en la medida en que no es cierto que las Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 52 instancias hayan ordenado una triple indemnización a favor de la UGPP. Por un lado, la segunda instancia ni siquiera se pronunció sobre el tema de los perjuicios, por la sencilla razón de que esa cuestión no fue debatida en la apelación. 150.

De por sí, esto implica la transgresión de otro principio: el de unidad temática. En virtud de este, la legitimidad para recurrir en casación supone que haya correspondencia entre los motivos de disenso elevados ante el fallador de segundo grado y los que sustentan el recurso extraordinario (AP2167-2022 y AP6921-2015, entre muchas otras). 151.

En este asunto, la ausencia de controversia en segunda instancia frente a los perjuicios, cuando la parte estuvo en entera posibilidad de objetarlos, se traduce en la manifestación tácita de que está de acuerdo con el pronunciamiento adoptado. Como resultado, en principio, ello impide que la Corte reexamine ese aspecto de la decisión implícitamente compartido, como ha sido sostenido en la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala (AP2167-2022, AP937-2016 y AP4436-2015, entre otras). 152.

Por otro lado, la primera instancia en ningún momento ordenó una triple indemnización a favor de la UGPP. Antes bien, explícitamente indicó que RAFAEL PÉREZ estaba obligado a pagar los perjuicios, solidariamente, con quien resultara condenado por los mismos hechos: «De acuerdo con las disposiciones 94, 95, 96 y 97 del CP, y 56 del CPP, la conducta punible genera la obligación de reparar los daños materiales y morales causados, los cuales deberán ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria.

En el presente caso Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 53 se advierte que los daños solicitados por la parte civil, UGPP, corresponden a los perjuicios materiales, y en concreto al daño emergente, que de conformidad con el artículo 97 ibídem deberán probarse en el proceso. […] Dentro del plenario está probado, como se expuso en antelación respecto de la fijación de la cuantía sobre la que versó el peculado aquí examinado, que acerca del comportamiento originado de las providencias del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla, junto con el acta 8 de 22 de abril de 1998 y las resoluciones 2371 de 1996 y 2070 de 1998 que las cancelaron, el valor de lo apropiado corresponde, en lo que corresponde al señor ARTURO FIDEL SÁNCHEZ ZABALETA representado por RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ a las sumas de $32.959.314,70, que corresponde a 231,90 SMLMV del año 1996, y al monto de $8.423.382, 18, que corresponde a 41,32 SMLMV del año 1998, para un total de 273,22 SMLMV.

Por estas razones se condenará a RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ a pagar solidariamente, con quien resulte también condenado por estos hechos, los perjuicios ocasionados en la suma total de 273,22 SMLMV del momento en que efectué materialmente su cancelación, monto que por justicia se mantiene en esta unidad de medida, dado que corresponde al monto erogado indebidamente por el Estado por entonces a favor de terceros» (CPI 3 pp. 185-186, énfasis añadido). 153.

Al confrontar tales considerandos con los argumentos de la demanda queda en evidencia su ineptitud sustancial para provocar un fallo en casación. El cargo no demuestra que el juez haya incurrido en error al no tener por probada la efectiva indemnización de alguno de los prenombrados a favor de la UGPP, como para decir que la obligación solidaria ya fue cabalmente satisfecha y no hay lugar a su imposición en contra del acusado. 154.

Así, la somera sustentación pretermite que la obligación de indemnizar los perjuicios causados con el delito es solidaria para todos los partícipes, esto es, que la misma se impone cumplirla a cualquiera de ellos. Solo cuando la carga es satisfecha por uno de ellos, las consecuencias que se deriven de ese acto se hacen extensivas a todos los responsables del comportamiento delictivo (rad. 40234 26-jun-2013).

Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 54 155. La censora en ningún momento demostró que alguno de los penalmente responsables haya satisfecho la obligación de indemnizar, mucho menos acreditó que los jueces hayan errado en constatar una situación de ese tipo. Todo lo cual deja en evidencia lo infundado de su ataque cuando asegura que la UGPP se está enriqueciendo injustamente. 156.

En síntesis, la sustentación quebranta los principios de debida fundamentación; integración de la proposición jurídica completa; claridad, precisión y coherencia. Además, es infundada en la medida en que no demuestra un pago efectivo de la indemnización, como para decir que hubo un error judicial por no declarar el cumplimiento de la obligación y liberar de la deuda al sentenciado.

Por ello se inadmitirá el sexto cargo. 5.3. Conclusión 157. El examen de admisibilidad evidencia que la demanda no satisface las exigencias argumentales, tanto formales como sustanciales (art. 212-3º Ley 600/00), para habilitar una discusión de fondo en esta sede extraordinaria, con lo cual hay razón suficiente para que la Corte inadmita el recurso presentado en nombre de RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ.

Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 55 RESUELVE Único. Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ.

Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. Presidenta de la Sala Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 56 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 48467F37683F3E841D527E24578D019AB422929C2905C6FCED4AE492CBEF51D8 Documento generado en 2025-07-02 Casación Radicado n.° 67939 CUI: 11001310401620170001101 RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ 57