Casación 57876 86001600050020190006301 EDWIN FERNANDO ZÚÑIGA LUNA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4166-2021 Radicación 57876 Acta No. 239 Bogotá, D.C, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el defensor de EDWIN FERNANDO ZÚÑIGA LUNA, contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la cual confirmó la pena de 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa por 62 s.m.l.m.v, impuesta a dicha persona por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bolívar- Cauca, luego de declararlo autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Se extracta de la actuación que aproximadamente a las 17:56 horas del 4 de marzo de 2019, en el kilómetro 82 del sector de San Juan de Villalobos- Cauca, miembros de la Policía Nacional solicitaron al conductor del vehículo de placa SDN-555 suspender la marcha para hacer una requisa, luego de identificar al conductor como EDWIN FERNANDO ZÚÑIGA LUNA, los policías advirtieron que transportaba alimentos, entre ellos un bulto de papa que albergaba en su interior un paquete forrado en cinta de color café, el que contenía una sustancia vegetal color verde con características similares a la marihuana.
Sometida la sustancia a la prueba PIPH arrojó positivo para cannabis y sus derivados, determinándose el peso neto en 1.003 gramos. 2. Por esos hechos, el 5 de marzo de 2019, el Juez 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa-Putumayo legalizó la captura de EDWIN FERNANDO ZÚÑIGA LUNA. Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación en su contra como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar, de acuerdo con el artículo 376 inciso 3° del C.P; cargo al que no se allanó. Por solicitud de la Fiscalía, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio. 3.
El 26 de abril de 2019 fue radicado escrito de acusación con base en la misma imputación fáctica y jurídica y el 25 de julio del mismo año se formalizaron los cargos en audiencia celebrada ante la Juez Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bolívar-Cauca. 4. La Fiscalía, la defensa y el procesado suscribieron acta de preacuerdo en el que éste aceptó la responsabilidad en la comisión del ilícito a cambio de degradar su participación de autor a cómplice y en consecuencia recibiría una rebaja de la mitad de la pena. 5.
El 3 de septiembre de 2019 el Juez impartió aprobación al preacuerdo suscrito entre las partes y en audiencia de 5 de noviembre de 2019 celebró la audiencia de individualización de pena y sentencia. 6. El 11 de febrero de 2020 el Juez profirió sentencia condenatoria en contra de EDWIN FERNANDO ZÚÑIGA LUNA, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole pena de 48 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente a 62 s.m.l.m.v. Al paso que le negó los subrogados penales. 7.
Contra esa decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación, por lo que con sentencia de 7 de mayo de 2020, leída en audiencia el 20 del mismo mes y año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la decisión de primer grado. 8. Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo: La defensa fundó la demanda en la causal 3° del artículo 181 del C.P.P., al considerar que en punto de la negativa de la prisión domiciliaria y el permiso para trabajar, el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de error de hecho, a través de un falso raciocinio en la apreciación de la prueba indiciaria, al desconocer las reglas de la sana crítica y «tergiversa[r] algunos medios de conocimiento»; lo que lo llevó a transgredir los artículos 380, 381 y 382 del C.P.P. e indirectamente los artículos 29 y 230 de la Carta Política.
El Tribunal negó la concesión de la prisión domiciliaria a su asistido considerando que no estaba acreditada la condición de padre cabeza de familia, sin embargo, no efectuó un análisis conjunto de los medios de prueba como lo exige el artículo 380 C.P.P, desatendiendo el contenido del informe socio económico aportado por la defensa y que demostraba las condiciones personales y sociales del procesado y su núcleo familiar.
Expuso que el juzgador colegiado concluyó a partir del informe socio económico que el procesado convivía con su compañera permanente, quien se encontraba en embarazo, su padre que se desempeñaba como maestro de construcción y su progenitora que laboraba como chef, siendo éstos el sustento del hogar. No obstante, no tuvo en cuenta que no se estableció cuánto ganaban estas personas, su horario de trabajo y si se trataba de un empleo fijo, por lo que no era posible establecer si los ingresos eran suficientes para el sostenimiento de todo el grupo familiar y si era voluntad de éstos asumir de manera completa los gastos del nasciturus.
Señaló que erró el Tribunal al considerar que en ausencia del procesado, su compañera permanente podría asumir la manutención de su hijo, pues no se probó el grado de instrucción de aquélla, ni la posibilidad real de obtener un salario digno que le permitiera asumir el cuidado del menor. Sumado a ello, destacó que tal informe no refleja las condiciones socio económicas actuales de ese núcleo familiar, pues a partir de la crisis suscitada con las medidas de aislamiento decretadas para hacer frente al Covid-19, los padres del procesado se encuentran desempleados y no cuentan con ayuda del Estado, además que de enviarse a EDWIN FERNANDO ZÚÑIGA LUNA a purgar su pena en establecimiento penitenciario se ponía en riesgo su salud.
Advirtió que el Tribunal no debió tener en cuenta el referido informe para adoptar una decisión que terminó por vulnerar los derechos del nasciturus, pues debió advertir que «el perito no aplicó su propio conocimiento, omitió el cumplimiento de las reglas del conocimiento científico, aplicó reglas distintas del conocimiento científico, no vio el objeto del informe, mutiló el objeto del informe, reformó el objeto y supuso el objeto del dictamen».
Segundo cargo: Al amparo de la causal 1° del artículo 181 C.P.P., denunció la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la «regla que impone absolver las dudas a favor del procesado», pues del informe socio económico valorado por el Tribunal para negar la concesión de la prisión domiciliaria a favor de su defendido sólo surge incertidumbre sobre la elaboración del documento y la verdadera condición socio económica y cultural del procesado.
Estimó que ante las deficiencias del mencionado informe y el excesivo valor otorgado al documento, el Tribunal debió aplicar el concepto de duda razonable y no invertir la carga de la prueba. Por lo anterior, el demandante solicitó casar el fallo de segunda instancia para que se declare que el procesado tiene derecho a la prisión domiciliaria y de manera subsidiaria que se case oficiosamente el fallo al verificarse la vulneración de los derechos de su defendido.
CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y ésta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando «no desarrolla los cargos de sustentación» o «cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». 2.
En el presente evento, aunque el demandante propuso dos cargos principales, ellos no evidencian la configuración de un error constitutivo de infracción directa o indirecta de la ley sustancial, ni la vulneración del debido proceso en aspectos estructurales o de garantía, por lo que los reproches elevados por el demandante resultan insuficientes para derruir la presunción de legalidad y acierto de la que goza la decisión atacada, tal como pasa a verse. 2.1 Como primer cargo principal planteó el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, derivado del falso raciocinio, en la apreciación «de la prueba indiciaria», al considerar que el Tribunal desconoció los postulados de la sana crítica, al no valorar de manera conjunta los medios de prueba y darle valor al informe socio económico, en aspectos que no estaban acreditados.
Ha de advertirse que este cargo no prosperará, pues desconoció el demandante que cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por yerros en la construcción de la premisa fáctica, en tanto que el juzgador incurrió en un falso raciocinio, se está cuestionando el desconocimiento de éste sobre los postulados de la sana crítica en la valoración probatoria y, por ello le compete al demandante identificar concretamente el postulado omitido, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia; además de resaltar expresamente la razón por la cual su aplicación era indispensable en el caso concreto.
En este evento, el casacionista no sólo omitió identificar las reglas de la sana crítica desconocidas por el Tribunal, sino que no precisó el yerro cometido ni el medio probatorio sobre el que recayó la inadecuada valoración, pues de manera confusa cuestionó el valor probatorio otorgado al informe socio económico aportado por la defensa para sustentar sus pretensiones, pero al mismo tiempo cuestionó su idoneidad.
Olvidó el demandante que la Sala ha definido la sana crítica como: [E]l sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad, de acuerdo con lo admitido por ella misma para hacer viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma ‘sana’, esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables y ‘crítica’, es decir, con base en los hechos objeto de valoración, entendidos como ‘criterios de verdad’, sean confrontados para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.[footnoteRef:1] [1: CSJ SP 4 sep. 2002, rad. 15884, cfr CSJ AP 7 dic 2011, rad. 37667] De allí, que correspondía al demandante establecer con claridad el yerro del Tribunal al apartarse del principio lógico concerniente a la corrección del proceso de pensamiento en la valoración de los medios de prueba valorados por el juez colegiado, o de las leyes científicas o de las «generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares»[footnoteRef:2] y que responden a las máximas de la experiencia, pues sólo de esta manera resultaría fundado el cargo invocado. [2: CSJ SP, 19 de nov. de 2003, rad. 18787] Por el contrario, lo que advierte la Sala es que el casacionista pretende erradamente por esta vía prolongar un debate sobre el alcance probatorio otorgado por los falladores al informe socio económico aportado por la defensa en el traslado previsto en el artículo 447 C.P.P, anteponiendo su personal valoración probatoria sobre la efectuada por las instancias, además de pretender que en esta etapa se surta una nueva práctica probatoria tendiente a demostrar que en su defendido recae la condición de padre cabeza de familia.
A diferencia de lo estimado por el demandante, aprecia la Sala que la decisión mediante la cual el Tribunal negó la prisión domiciliaria a EDWIN FERNANDO ZÚÑIGA LUNA se fundó exclusivamente en la valoración de los elementos de prueba aportados por la defensa, a partir de los cuales coligió que no se acreditaba la condición de padre cabeza de familia.
Además, aún cuando el demandante denunció que el Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica en las pruebas indiciarias, no precisó a cuáles medios de prueba se refería, ni cuáles hechos indicados demostraban y, en todo caso, si lo que pretendía era evidenciar que el juez colegiado omitió la existencia de tales medios de conocimiento, debió hacerlo a través de un falso juicio de existencia y no por esta vía. Igual ocurre con la queja referente a la «distorsión de los medios de prueba» aportados por la defensa para establecer la condición de padre cabeza de familia del procesado, pues si era de su interés denunciar tal yerro debió invocarlo a través del falso juicio de identidad y cumplir con la carga demostrativa de ese cargo, lo que tampoco ocurrió en este caso.
En este sentido, como lo que pretende el casacionista es prolongar erradamente por vía de la casación un debate que ya se surtió ante las instancias, sin evidenciar el principio de la sana crítica del que se apartó el Tribunal en la valoración del referido testimonio, se inadmitirá este cargo. 2.2. En segundo lugar, planteó el censor una violación directa de la ley sustancial por desconocimiento del principio de in dubio pro reo, indicando que del contenido del informe socio económico sólo surgía incertidumbre sobre la acreditación de la condición de padre de familia ostentada por su defendido, por lo que el Tribunal debió resolver la duda a favor del procesado y concederle la prisión domiciliara.
En este punto también se apartó el demandante de la técnica y los criterios establecidos tradicionalmente por esta Sala para sustentar el error denunciado, pues esta Corporación en decisiones como CSJ AP 9 may. 2007, rad. 27330 precisó que cuando la demanda de casación se dirige a denunciar que el Tribunal incurrió en violación directa de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, le compete al demandante «acoger los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si la discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello la ley tiene reservada la vía indirecta de violación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba».
Así, la violación directa de la ley sustancial supone: i) la falta de aplicación de normas de derecho sustancial cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige, ii) aplicación indebida cuando aduce una norma equivocada, o iii) interpretación errónea de un determinado precepto, por cuanto habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, el juzgador la aplica con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance.
En el presente evento, de manera antitécnica el demandante se limitó a insinuar la comisión de errores por parte del Tribunal en la valoración del informe socio económico, sin evidenciar la desconexión entre el proceso considerativo y el resolutivo, por lo que en últimas lo que pretende el demandante es cuestionar las apreciaciones probatorias de los juzgadores de instancia con el exclusivo propósito de imponer su entendimiento personal del caso.
Así, las cosas, la pretensión del libelista se torna en un discurso destinado a prolongar un debate ya agotado en las instancias, desligado de los precisos y rigurosos requisitos de admisibilidad establecidos normativamente para la acreditación del cargo invocado, razón por la cual éste también se inadmitirá. En este orden de ideas, como las alegaciones del demandante no fueron suficientes para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de juicio, la demanda no será admitida.
Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural. Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de EDWIN FERNANDO ZÚÑIGA LUNA, por los motivos expuestos en esta decisión. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17