Definición de Competencia n° 50546 Yofren Estiven Tocora Rodríguez y otro. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP4166-2017 Radicación n° 50546 Acta 204 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la solicitud elevada por el Fiscal 33 Seccional de El Espinal, quien impugnó la competencia del Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, para conocer el proceso penal seguido en contra de Yofren Estiven Tocora Rodríguez y Freiman Duban Buitrago González por los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado y lesiones personales.
ANTECEDENTES 1. La Fiscalía 33 Seccional de El Espinal presentó escrito de acusación en contra de Yofren Estiven Tocora Rodríguez y Freiman Duban Buitrago González por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado y lesiones personales, por hechos acecidos en el municipio de Flandes (Tolima) el 22 de enero de 2014. 2.
Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 2º Penal del Circuito de El Espinal, autoridad que adelantó la audiencia de formulación de acusación y preparatoria los días 27 de mayo y 4 de agosto de 2015. 3. Al inicio de la audiencia de juicio oral, el representante de la Fiscalía impugnó la competencia tras advertir que en virtud del Acuerdo PSAA16-10580 del 30 de septiembre de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura segregó el Municipio de Flandes del Circuito Judicial de El Espinal y lo asignó al Circuito Judicial de Girardot.
Los defensores de los procesados y la víctima, coadyuvaron la manifestación del ente acusador. El Juez dispuso el envío a esta Corporación al considerar que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos judiciales. CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
CSJ AP, 10 oct. 2006, rad. 26201. (Subrayas y negrillas fuera de texto). 1.2. En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, considera que el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad no es el competente para conocer las presentes diligencias, sino uno de Girardot. 2.
La definición de competencia. 2.1. La Sala reiterará la postura plasmada en la providencia AP3602-2017, toda vez que al interior de la misma se resolvió un asunto de idéntica connotación donde estuvieron involucrados los mismos despachos judiciales de la presente actuación. La definición de competencia es el mecanismo establecido en el ordenamiento jurídico para que, en caso de duda, precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
El artículo 54 de Ley 906 de 2004, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Ahora, el artículo 55 ibídem prevé que: (…) Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito. 2.2. La Corte, en ejercicio de su función unificadora de jurisprudencia, señaló que salvo las excepciones legales –el factor subjetivo y la jerarquía del juez– no podía alegarse la incompetencia del juez en una etapa diferente a la de la audiencia de formulación de acusación y que, agotada esa diligencia, se entendía prorrogada la competencia del funcionario.
Expuso la Sala: 2. Unificación jurisprudencial Si bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción mencionada, obedeció a la intención de propender por la irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la competencia conforme al lugar de comisión del delito, una nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes citados, para declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, que si el legislador no estableció ninguna otra excepción a la prórroga de la competencia luego de fenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo.
De acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación restrictiva consagrada por el mismo órgano representativo en punto de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre las convierta en la generalidad del postulado.
En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía. (CSJ SP, 31 Oct 2012, Rad. 40164, reiterada en CSJ AP430 – 2014).
Entonces, salvo las excepciones consagradas por el legislador en el Código de Procedimiento Penal, se entiende prorrogada la competencia del juez si éste adelantó la audiencia de formulación de acusación y allí no manifestó su incompetencia. 3. Para el caso que concita la atención de la Sala, la manifestación de incompetencia no se hizo dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 54 arriba citado – al instalarse la audiencia de formulación de acusación -, cuando el titular del despacho le otorga la palabra a las partes para que expresen oralmente las causales de incompetencia. Ahora, aunque el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA16-10580 del 30 de septiembre de 2016, ordenó “ Segregar el municipio de Flandes del Circuito Judicial del Espinal, Distrito Judicial de Ibagué y adscribirlo al Circuito Judicial de Girardot, en el Distrito Judicial de Cundinamarca, a partir del diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016)” y esa situación impondría radicar el conocimiento del asunto en los Juzgados Penales del Circuito de Girardot, lo cierto es que antes de emitirse dicho Acuerdo, la actuación se adelantó hasta la audiencia preparatoria, razón por la cual lo que procede en este caso es aplicar la figura de la prórroga de la competencia contenida en el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal.
Además, si bien la incompetencia fue sobreviniente, no se verifica alguna de las dos excepciones a la prórroga de la competencia legalmente consagradas en el canon 55 ejúsdem, para radicar el asunto en los Juzgado Penales del Circuito de Girardot. Esto significa que la impugnación de la competencia es extemporánea, porque, no se expresó en la etapa procesal prevista por el legislador (audiencia de formulación de acusación) y la circunstancia que la modificó (territorial) no constituye alguna de las excepciones legales para inaplicar su prórroga (un cambio por factor subjetivo o adjudicada a un funcionario de mayor jerarquía).
Entonces, los cuestionamientos en torno a la ausencia de competencia planteados por la Fiscalía General de la Nación son extemporáneos, motivo por el cual se ordenará la devolución inmediata al Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de El Espinal, para que prosiga con el trámite a su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer de la actuación seguida en contra de Yofren Estiven Tocora Rodríguez y Freiman Duban Buitrago González, corresponde al Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de El Espinal, a donde de devolverán las diligencias.
Segundo. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 49 a 51 – carpeta No. 1. � Cfr. Folios 65 a 70 – ibídem. � Porque fue solo hasta la expedición del Acuerdo PSAA16-10580 cuando el fiscal advirtió que el municipio de Flandes fue segregado al Circuito Judicial de Girardot. � Que la incompetencia devenga del factor subjetivo o porque el conocimiento del asunto debe estar radicado en funcionario de superior jerarquía. PAGE 2