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AP4165-2021(58369)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI N° 25899600000020170000201 Casación N° 58369 Erwin Pico Hugo Alejandro Martínez Casas Andrés Mauricio Coronado Martínez EUGENIO FERNANDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4165-2021 Radicación N° 58369 Acta No. 239 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas en nombre de ANDRÉS MAURICIO CORONADO MARTÍNEZ, ERWIN PICO y HUGO ALEJANDRO MARTÍNEZ CASAS, contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual fue confirmada la proferida en el Juzgado Penal del Circuito Zipaquirá, en la que, junto a otros y con base en el allanamiento a cargos de todos, fueron condenados como coautores del delito de hurto calificado, agravado, en modalidad continuada.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. De acuerdo con los registros, entre marzo de 2015 y marzo de 2016, la empresa Bavaria S.A., para la operación de su planta de Tocancipá (Cundinamarca), tenía contratada a la empresa Agencia de Servicios Logísticos S.A., para la cual laboraban, entre otros, Cesar Eduardo García Ramírez y Jorge Wilson Barón Arévalo[footnoteRef:1], quienes cumplían la función de verificadores de la mercancía despachada en los diferentes vehículos que llegaban a cargar pedidos en el citado centro de distribución. [1: Procesados por separado.] Estos últimos, los vehículos, los movilizaba dentro de las instalaciones de la planta de Tocancipá, personal de la empresa Viancar S.A.S., entre ellos, Libardo Báez Ramírez[footnoteRef:2], ERWIN PICO, JUAN CARLOS MORA MÉNDEZ, ANCIZAR ROJAS PEÑA y JHON ALEXANDER NUÑEZ, esto en razón de que los conductores de los camiones que recogían el producto para llevarlo a los distintos puntos urbanos de distribución tenían prohibido el ingreso a la planta y debían dejarlos en un determinado sitio con las llaves. [2: Procesado por separado y quien además delató a sus cofrades.] Sin embargo, los antes citados de común acuerdo con algunos de esos conductores, así como con ANDRÉS MAURICIO CORONADO MARTÍNEZ y HUGO ALEJANDRO MARTÍNEZ CASAS, empleados también de Viancar S.A.S., en otras funciones de control, y con los inicialmente referidos verificadores de la Agencia de Servicios Logísticos S.A., llevaron a cabo diversas acciones en distintas fechas, con las que se apoderaron de una gran cantidad de envase y producto terminado en desmedro del patrimonio la persona jurídica últimamente aludida.

Para tales efectos, por ejemplo, al ingresar un camión indicaban que iba cargado con más canastas de cerveza de las que en verdad llevaba, o entraba vacío y aseguraban que había ingresado lleno, con ese propósito manipulaban un aparato electrónico semejante a un datafono en el que debían registrar la cantidad y clase de mercancía así como el destinatario del pedido, también, sobornaban al encargado de hacer los videos de descargue y cargue de los respectivos camiones para que omitiera el registro de fílmico de esas labores, e ingresaban información falsa en el software con el que se hacía el control de recepción y despacho de productos terminados, así como de la existencia de inventario de envase y productos, actuaciones con las que, durante el lapso señalado, consiguieron apoderarse de mercancía estimada en un valor total de mil trescientos veinticinco millones novecientos treinta y dos mil cuatrocientos once pesos con cincuenta y tres centavos ($1.325’932.411,53).

Dentro de ese proceder también se detectó que VICTOR HUGO VALLEJO PASACHOA, administrador del establecimiento de comercio El Punto de Ubaté —distribuidos urbano de productos Bavaria —, de común acuerdo con ROBINSON RAFAEL RODRÍGUEZ GUAYAZAN, conductor del camión con el que regularmente hacía los pedidos a la aludida cervecería, entre noviembre de 2015 y enero de 2016, se prestaron para llevar a cabo nueve acciones como las arriba indicadas, esto es, ingresar el camión con cantidades inferiores de canastas o vacío, y luego retíralo completamente lleno, con lo cual se apoderaron de mercancía estimada en sesenta millones de pesos ($60’000.000)[footnoteRef:3]. [3: Hechos extractados de la acusación y los fallos de instancia.] 2.

Por los anteriores hechos, el 24 de noviembre de 2016, ante un juez con función de control de garantías, la Fiscalía General de la Nación legalizó la captura de ERWIN PICO, JUAN CARLOS MORA MÉNDEZ, ANCIZAR ROJAS PEÑA, JHON ALEXANDER NUÑEZ, ANDRÉS MAURICIO CORONADO MARTÍNEZ, HUGO ALEJANDRO MARTÍNEZ CASAS, VICTOR HUGO VALLEJO PASACHOA y ROBINSON RAFAEL RODRÍGUEZ GUAYAZAN, y seguidamente a todos les formuló imputación como coautores de hurto calificado y agravado, en modalidad continuada, según los artículos 31, parágrafo, 239, 240, inciso primero, núm. 4°, 241, núm. 2 y 10 y 267, núm. 1° de la Ley 599 de 2000, con la salvedad de que respecto de los dos últimos la causal de agravación referida a la cuantía no procedía, cargos a los que todos los antes citados, previa asesoría de los respectivos apoderados, se allanaron de manera consciente y voluntaria[footnoteRef:4]. [4: CD con los registros de audio N° …4089001_10 a …4089001_14.] 3.

Con base en el mecanismo de terminación anticipada acogido por los aludidos y luego de múltiples aplazamientos provocados por inasistencia de la fiscalía o de alguno de los defensores, así como por las solicitudes de estos so pretexto de llegar a un acuerdo de indemnización con la víctima, finalmente el 14 de noviembre de 2019, el Juez Único Penal del Circuito de Zipaquirá, dictó sentencia en la que los declaró coautores responsables de la conducta punible imputada a cada uno, y en tal virtud le impuso a ALEXANDER NUÑEZ, ERWIN PICO, MORA MÉNDEZ, ROJAS PEÑA, CORONADO MARTÍNEZ y MARTÍNEZ CASAS sanción principal de noventa y seis (96) meses de prisión, en tanto que para VALLEJO PASACHOA y RODRÍGUEZ GUAYAZAN la fijó en setenta y dos (72) meses de prisión. Como pena accesoria a todos les infligió la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y a todos les negó los subrogados alternativos a la pena de prisión[footnoteRef:5]. [5: Carpeta # 2, folios 181-200.] 4.

De la expresada providencia apelaron los defensores de los encausados, y el 2 de junio de 2020 el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca la confirmó, fallo de segunda instancia contra el que interpusieron el recurso extraordinario de casación los defensores de (i) VALLEJO PASACHOA y RODRÍGUEZ GUAYAZAN; (ii) ERWIN PICO y MARTÍNEZ CASAS; y (iii) CORONADO MARTÍNEZ, no obstante lo cual, como el primero de los aludidos abogados no lo sustentó oportunamente, el mismo fue declarado desierto, mientras que las demandas allegadas en tiempo por los otros dos profesionales fueron remitidas con la actuación a esta sede para el trámite de rigor[footnoteRef:6]. [6: Cuaderno del Tribunal, folios 8-24, 36, 37, 42-44, 46-54, 59-62 y 92-94.] II.

LAS DEMANDAS 5. El defensor contractual de ANDRÉS MAURICIO CORONADO MARTÍNEZ, invocó aleatoriamente violación directa de la ley sustancial, así como la probable configuración de irregularidades del trámite procesal y desatinos en el trabajo de valoración probatoria por no aplicarse la sana critica, por falencias en la aducción de los medios de conocimiento y por falso juicio de convicción, y dentro de tal propuesta criticó que aun cuando la formulación de la imputación se hizo con base en la delación de Libardo Báez Ramírez, merced al principio de oportunidad que se le ofreció, tal pacto no fue honrado por la Fiscalía porque de todos modos aquél fue objeto de imputación y acusación. Dentro de la misma réplica expresó su inconformidad porque, según el demandante, faltando el ente instructor al principio de investigación integral, no verificó los señalamientos que el antes citado hizo contra su representado, y aun cuando el juez de conocimiento verificó que el allanamiento de CORONADO MARTÍNEZ fue consciente y voluntario, sin analizar si la versión de Libardo Báez Ramírez satisfacía el mínimo probatorio exigido en la ley para dictar condena, acogió la teoría del Fiscal y sin otro miramiento condenó al procesado por el delito que se le atribuyó en la imputación. Con base en lo anterior solicitó casar el fallo de segundo grado “ con base en el error trascendente denunciado ”. 6.

A su turno el abogado ERWIN PICO y HUGO ALEJANDRO MARTÍNEZ CASAS, expresó acudir al “ cuerpo tercero, Primera causal, Art. 181 del C. de P.P. ” por “ Violación directa de la ley sustancial ”, y luego de transcribir la norma en cita poniendo énfasis (subrayado) en su numeral primero, así como los artículos 239, 240, inciso primero, numeral 4°, 241, numerales 2 y 10, 267, numeral 1, 31, parágrafo, y 7 de la Ley 599 de 2000, así como el 381 de la Ley 906 de 2004, precisó que su inconformidad estaba relacionada con la imputación del “ artículo 240, numeral 4° del Código Penal… porque no se dio aplicación al principio de lealtad por parte del ente acusador y mucho menos al principio de objetividad del que siempre debe estar revestido cualquier cargo que se impute en cualquier investigación y nunca fundamentado en la exposición de un supuesto implicado (Libardo Ramírez ), que simplemente expuso algunas maniobras fraudulentas, que sin ser comprobadas por el delegado fiscal denominó ‘ violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes ’, sin la debida valoración y ratificación ” de otros medios de prueba.

Agregó que la aludida circunstancia calificante del hurto, no es como la entendieron el instructor y los falladores, toda vez que la misma, en su criterio, consiste en los medios de protección dispuestos para evitar el ingreso de intrusos a un sitio, bien sea a través de circuitos cerrados de televisión, alarmas que con sonidos alertan sobre la presencia de extraños, instrumentos que, destaca el demandante, no eran con los que contaba la empresa víctima del delito.

Agregó el censor que como varias personas tenían acceso al datafono o dispositivo electrónico aludido en la imputación fáctica, así como a las cámaras de video que registraban el descargue y cargue de los vehículos, lo mismo que al software de facturación, ello, en su opinión, significa que la manipulación de tales elementos para cometer el apoderamiento queda subsumida en la causal relativa a aprovecharse de la confianza depositada por la víctima.

Con base en lo anterior solicitó casar parcialmente la sentencia recurrida, para en su lugar dejar la respectiva condena únicamente por el delito de hurto gravado. III. CONSIDERACIONES 7. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando ) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías; y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. Desde ahora la Corte advierte que los libelos contentivos de las razones de inconformidad no serán admitidos con base en la norma citada, pues la disertación ofrecida como sustento de las réplicas no evidencia de manera objetiva las irregularidades denunciadas, y menos desatinos en la intelección, selección o aplicación del derecho, como tampoco yerros en el ejercicio de ponderación probatoria, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario. 8.

Para empezar, los reparos contenidos en cada una de las demandas carecen de una fundamentación apropiada, lo cual es determinante para la inadmisión del libelo, pues las correspondientes quejas no acatan las más elementales exigencias inherentes a la proposición y acreditación de vicios susceptibles de alegar a través de este mecanismo de impugnación. Los actores consignaron una serie de ambiguas afirmaciones en las que es imposible identificar con precisión la causal y tipo de vicio invocado, además que los correspondientes razonamientos tampoco desarrollan un enjuiciamiento crítico de la legalidad de las sentencias de primero y segundo grado, merced al cual pueda avizorarse de manera objetiva un potencial agravio de garantías.

La Sala debe destacar, a ese respecto, el desconocimiento por parte de la defensora del carácter vinculante del allanamiento a cargos ocurrido en la audiencia de imputación, figura en virtud de la cual al aceptar el indiciado en forma libre, consciente y voluntaria su responsabilidad frente a los cargos comunicados por la Fiscalía en la respectiva audiencia, una vez verificado por el Juez de Control de Garantías la incolumidad de los derechos de la parte pasiva de la acción penal, es improcedente la retractación de ese acto unilateral.

En efecto, constituye presupuesto para recurrir la decisión judicial que el sujeto procesal haya sufrido un perjuicio en su situación jurídica con la misma, de ahí que si al procesado se le han atendido sus pretensiones, como cuando el fallo se dicta con apego a los cargos aceptados mediante el allanamiento a los mismos en cualquiera de las oportunidades que este puede presentarse o con sujeción a los acuerdos realizados en la llamada justicia consensuada, no es admisible que cuestione los aspectos de tipicidad y responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó. Acorde con uno de los fines sociales del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, el legislador estableció en el marco de la Ley 906 de 2004 varios mecanismos de terminación extraordinaria del proceso, como cuando el imputado se allana a los cargos en la diligencia de imputación o en estadios posteriores, o llega a acuerdos y negociaciones con la Fiscalía, eventos en los cuales renuncia a los derechos de no autoincriminación y a la realización de un juicio oral, público, concentrado con inmediación y controversia probatorias, a cambio de obtener considerables rebajas punitivas, la modificación favorable —sin vulneración del principio de legalidad— de los cargos atribuidos, o la concesión de subrogados penales.

Tales allanamientos y pactos han de ser cubiertos con un halo de seriedad de conformidad con el principio de lealtad procesal que deben observar las partes, y en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que los informan de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar solución a los conflictos, propiciar la reparación integral y elevar el prestigio de la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 establece que una vez el juez de conocimiento examina que el acuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía es voluntario, libre y espontáneo, y procede a aceptarlo, a partir de ese momento no es posible alguna retractación. En el estudio que realizó la Corte Constitucional del citado precepto al constatar su conformidad con el texto superior, hizo énfasis en que al estar rodeada la aceptación o el allanamiento de cargos o los acuerdos y negociaciones que puede realizar el procesado de las garantías relacionadas con el respeto a la autonomía de su voluntad, a fin de que su manifestación esté distante de cualquier injerencia, sea libre, espontánea y cuente con la debida asistencia e información del defensor, no es razonable que se permita su retractación en detrimento de la administración de justicia. Así las cosas, dado el efecto vinculante y obligatorio del allanamiento o del acuerdo, el interés del defensor y del procesado para impugnar el fallo sufre una restricción ante el principio de irretractabilidad, sea expresa por desconocer el convenio celebrado, o tácita cuando discute alguno de sus términos. 9.

La Sala observa que en el presente asunto la asistencia técnica de los procesados, arguyendo la violación de garantías de aquellos, han pretendido restarle eficacia al allanamiento a la imputación, y así en la apelación, intentaron rescindir el allanamiento pretextando que la imputación fue incompleta oscura, contradictoria, ambigua o imprecisa, pretensión desestimada por el fallador de segundo grado luego de una puntual y certera recapitulación del trámite antecedente, en el que evidenció cómo el acto procesal tachado de irregular cumplió con los requisitos legales inherentes al mismo, y que previamente a la aceptación unilateral de responsabilidad de los entonces indiciados, estos fueron informados por el fiscal, el juez y los respectivos defensores que los acompañaron en ese acto de las consecuencias y alcances de esa manifestación o aceptación de responsabilidad, tras lo cual la misma se produjo como un acto consciente, libre, voluntario e informado Adicional a lo anterior, en cuanto tiene que ver con la queja ante esta sede del abogado que representa a CORONADO MARTÍNEZ, es palmaria la absoluta desatención de las exigencias que gobiernan el recurso extraordinario de casación, dado que no acierta a precisar si su inconformidad es por una violación directa de la ley, o a consecuencia de vicios de estimación probatoria o debido a la violación de una cierta y concreta garantía fundamental de su asistido, quedando el reproche por completo a la deriva.

Y en lo referente a la inconformidad planteada por el togado que representó desde los albores del proceso los interese de ERWIN PICO y HUGO ALEJANDRO MARTÍNEZ CASAS, aun cuando es posible evidenciar, a pesar de la anfibología de la enunciación de la réplica, que el descontento apunta a una violación directa de la ley sustancial porque en su criterio los supuestos fácticos no concuerdan con la circunstancia calificante del hurto, la exposición se reduce al ofrecimiento del respetable criterio del abogado acerca de su intelección del numeral 4, del artículo 240, inciso primero, de la Ley 599 de 2000, pero no ilustra en verada un error de adecuación que vulnere el principio de estricta tipicidad. 12.

En conclusión, como lo evidente en la argumentación de los reproches expuestos en las respectivas demandas es la velada intención de los censores de desconocer los efectos vinculantes del allanamiento a cargos, mediante la presentación sesgada de la actuación y los supuestos facticos aceptados por sus prohijados, con la asesoría del propio recurrente —en el caso de ERWIN PICO y HUGO ALEJANDRO MARTÍNEZ CASAS—, incurriendo de esa manera en una inaceptable y proscrita retractación. Y dado que, según las consideraciones que preceden, en los escritos estudiados no se demostró la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales, como ya se indicó, al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, decisión contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).

Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de los procesados ANDRÉS MAURICIO CORONADO MARTÍNEZ, ERWIN PICO y HUGO ALEJANDRO MARTÍNEZ CASAS con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

1. NO ADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de ANDRÉS MAURICIO CORONADO MARTÍNEZ, ERWIN PICO y HUGO ALEJANDRO MARTÍNEZ CASAS por las razones plasmadas en la anterior motivación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17