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AP4164-2019(52825)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 100 de 1980Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 52825 DAVID ALEJANDRO ÚSUGA NARANJO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4164-2019 Radicación 52825 Aprobado acta número 246 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó la defensa de DAVID ALEJANDRO ÚSUGA NARANJO contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en contra de ÚSUGA NARANJO y otros, como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con los delitos de tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo y porte de armas de fuego de defensa personal agravado.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Da cuenta la actuación que el 26 de julio de 2012 en horas de la mañana, en la cancha de fútbol la Maracaná, del barrio Castilla de la ciudad de Medellín se enfrentaron personas de los grupos delincuenciales Los Cachorros y Los Bananeros, advirtiendo los primeros que tomarían venganza. En efecto, el mismo día a las 7:30 pm, mientras varios niños participaban en un partido de fútbol, hicieron presencia Jhon Mario Gómez Hurtado y Luis Fernando Zapata López, quienes repetida e indiscriminadamente dispararon en contra de las personas que estaban en las gradas observando el encuentro deportivo, resultando muertos David Alejandro García Sánchez, Geovanny Stiven Londoño Guerrero, Andrés Puerta Acevedo, Juan Felipe Jaramillo Hernández y Javier Alonso Pérez Puello.

Así mismo, fueron lesionados María Edilma del Río Arboleda, Jhon Edison Yepes Salazar, Danny Alexander Vélez Gómez, Johan Camilo Rave Pineda y Edwin Arley Rojas Colorado. Después de haber atacado a estas personas, Gómez Hurtado y Zapata López, abordaron las dos motocicletas conducidas por Brayan Estiven Torres Hoyos y DAVID ALEJANDRO ÚSUGA NARANJO, quienes permanecían cerca de la cancha y estaban dispuestos allí para facilitar la huida del lugar. 2.

El 5 de agosto de 2014, el Juez 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín legalizó la captura de Jhon Mario Gómez Hurtado y Luis Fernando Zapata López y aprobó la imputación que le formuló la Fiscalía como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte de armas de fuego de defensa personal, con circunstancias de mayor punibilidad.

Además impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Lo propio realizó el Juez 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín el 7 de agosto de 2014 en contra de Bryan Estiven Torres Hoyos. Por su parte, el 9 de octubre de 2014, el Juez 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín legalizó la captura de DAVID ALEJANDRO ÚSUGA NARANJO, impartió aprobación a la imputación que le formuló la Fiscalía como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, con circunstancias de mayor punibilidad, en concurso heterogéneo con los delitos de tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo y porte de armas de fuego de defensa personal, acorde con los artículos 27, 29, 58 numerales 10 y 18, 103 numerales 4 y 7, 104 numerales 4 y 7 y 365 numerales 1, 5 y 7. 3.

El 31 de octubre de 2014 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de Jhon Mario Gómez Hurtado, Luis Fernando Zapata López, Brayan Estiven Torres Hoyos y DAVID ALEJANDRO ÚSUGA NARANJO, en los mismos términos de la imputación y el 5 de febrero de 2015 ante el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín formuló acusación. 4.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 12 y 16 de junio y 2 de julio de 2015, mientras que el juicio oral se desarrolló en sesiones de 17 de noviembre y 16 de diciembre de 2015, 17, 19, 22 y 23 de febrero, 27 de abril, 23, 25 y 31 de mayo, 13 de junio, 13 de julio, 24 y 30 de agosto, 8, 13, 15, 21 de septiembre, 27 y 31 de octubre, todos del año 2016.

Al cabo del cual se anunció el sentido del fallo condenatorio. 5. El 2 de febrero de 2017 se profirió la sentencia de primera instancia, mediante la cual Jhon Mario Gómez Hurtado, Luis Fernando Zapata López, Brayan Estiven Torres Hoyos y DAVID ALEJANDRO ÚSUGA NARANJO fueron condenados a 594 meses de prisión y 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlos responsables a título de coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte de armas de fuego de defensa personal agravado. 6.

Interpuesto el recurso de apelación por parte de todos los defensores y la Fiscalía en punto de la dosificación de la pena, el 29 de enero de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia confirmando la condena pero modificando la pena para fijarla en 720 meses de prisión, inhabilitación por 20 años para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 12 meses de prohibición de tenencia y porte de armas de fuego. 7.

Contra la decisión de segunda instancia, los defensores de Jhon Mario Gómez Hurtado, Luis Fernando Zapata López, Brayan Estiven Torres Hoyos y DAVID ALEJANDRO ÚSUGA NARANJO interpusieron el recurso extraordinario de casación, sin embargo, el apoderado de los tres primeros desasistió del mismo, sustentándolo sólo el abogado de DAVID ALEJANDRO ÚSUGA NARANAJO.

II. LA DEMANDA Luego de presentar una crítica de la credibilidad que las instancias les otorgaron a los diferentes testigos de cargo y de descargo, planteó el demandante un cargo principal y otro subsidiario así: 1. Cargo principal: Postuló el demandante la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar que se incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, derivado del falso raciocinio, acusando la sentencia de segunda instancia de «haber violado directamente la ley sustancial por exclusión evidente (sentido de la violación) de los artículos 2, 3 y 4 del Código Penal (decreto ley 100 de 1980), y aplicación indebida del artículo 144 y 146 de la misma obra».

Precisó que el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal impone al Juez la obligación de valorar integralmente los medios de prueba y frente al testimonio le precisa el artículo 404 ibidem los criterios a tener en cuenta, los que no fueron atendidos en el presente evento, pues para endilgarle responsabilidad a su defendido se debieron analizar por separados los diferentes testimonios y no derivar la responsabilidad de los señalamientos que efectuaron en contra de los otros acusados, además de tener en cuenta todas las pruebas practicadas en juicio.

Advirtió que ninguno de los testigos señaló directamente la participación de su defendido en los hechos, por ende «la tipicidad no existe» y como quiera que «la atipicidad como tal se encuentra considerada en nuestra legislación como una causal de exclusión del delito» se debe absolver. Precisó que el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, lo que no se presentó en este caso, pues el fallador anunció que «de pruebas tan sincronizadas siempre se debe desconfiar», situación que debe llamar la atención de la Corte, quien debe velar por la observancia del debido proceso y el principio de legalidad de las decisiones. 2.

Cargo subsidiario: Invocó la causal «primera del artículo 207 del Código Procedimental Penal» al considerar que el Tribunal incurrió en una violación directa de la ley sustancial, por «exclusión evidente» del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal «en correlación con los artículos 2,3, y 4 del Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980)».

Adujo que desde el inicio del proceso, su asistido declaró no haber participado en los hechos y así se demostró, pues no existe prueba que lo vincule y por el contrario lo que se advierte que es los falladores de instancia no valoraron adecuadamente el caudal probatorio. Por ello señaló que «siendo consecuentes con lo preceptuado por la codificación penal en cuanto a la atipicidad de la conducta, haciendo un certero análisis de la misma, la antijuridicidad en mi cliente se observó en el decurso de la investigación».

Por lo que advierte que de haberse valorado adecuadamente la prueba otras hubiesen sido las consecuencias. Corolario de lo anterior, solicitó a la Corte casar la sentencia del Tribunal para, en su lugar, absolver a DAVID ALEJANDRO ÚSUGA NARANJO. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. 2.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el demandante debe cumplir con unas obligaciones de forma y de fondo, pues de no cumplirlas, necesariamente se inadmitirá el recurso. En efecto, una de esas cargas es la de presentar con absoluta precisión y claridad la causal o causales que soportan su pretensión, desarrollando y sustentando de manera clara y precisa el cargo o cargos invocados, demostrando, además, la necesaria intervención de la Corte con miras a que se cumpla alguna de las finalidades del recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP 9 jun 2008, rad. 29019] Tal como lo ha señalado esta Sala, la adecuada sustentación del recurso exige del demandante la demostración del error en el que incurrió el juzgador, ya sea in iudicando –de juicio- o in procedendo – de actividad - « para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso»[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28053] 3.

En el presente evento se inadmitirá la demanda de casación presentada por el abogado de DAVID ALEJANDRO ÚSUGA NARANJO, como quiera que no se cumplió con la carga formal y argumentativa que se exige para superar el juicio de admisión, tal como pasa a verse. 3.1 Al amparo de la causal 3° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, planteó el demandante como cargo principal «la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, derivado del falso raciocinio», al considerar que el Tribunal desconoció los criterios de valoración de la prueba y en especial de la testimonial, pues a su juicio, el ad quem no valoró integralmente las pruebas practicadas en juicio, desconociendo que ninguno de los testigos señaló la participación de su defendido en los hechos objeto de juzgamiento.

En punto de la causal invocada, debe recordarse que sólo se alega ante la violación indirecta de la ley sustancial, ello, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundamentado la sentencia. Cuando se desconocen las reglas de producción se alude a un error de derecho «que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción [footnoteRef:3] », al paso que el desconocimiento de las reglas de apreciación conduce a un error de hecho «que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica -»[footnoteRef:4]. [3: CSJ AP, rad 24.530] [4: CSJ AP. 4 may. 2006, rad. 25250] En el caso en estudio, se advierte que el censor confundió los errores que soportan el cargo, pues a través del error de derecho derivó un falso juicio de existencia, lo cual resulta anti técnico y contradictorio, pues o se cuestiona el desconocimiento de las reglas de producción de la prueba o se admite que se incorporaron y practicaron en debida forma y el error se presentó en la valoración y, como este aspecto de especial importancia, de cara a la naturaleza del recurso extraordinario que se promueve no está claro en este caso, se impone la inadmisión del cargo, advirtiendo quebrantado el principio de precisión. Además, de aceptarse que lo que ocurrió en este evento fue un lapsus calamis en la presentación del cargo y lo que se denuncia es un error de hecho derivado del falso raciocinio, desconoció el demandante que cuando se alude a la violación indirecta de la ley sustancial por yerros en la construcción de la premisa fáctica, en tanto que el juzgador incurrió en un falso raciocinio, se está cuestionando el desconocimiento de éste sobre los postulados de la sana crítica en la valoración probatoria y, por ello le compete al demandante identificar concretamente el postulado omitido, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia; además de resaltar expresamente la razón por la cual su aplicación era indispensable en el caso concreto.

En este evento, el casacionista no sólo omitió identificar las reglas de la sana crítica desconocidas por el Tribunal en el ejercicio valorativo de las pruebas sino que no señaló en cuál de las pruebas practicadas en juicio se inaplicaron los postulados de la sana crítica, limitándose a realizar cuestionamientos generales sobre el valor suasorio otorgado por los falladores a las pruebas, pretendiendo erradamente por esta vía prolongar un debate propio de las instancias, anteponiendo su personal valoración probatoria sobre la efectuada por las instancias, razón por la cual se inadmitirá este cargo. 3.2 En segundo lugar, de manera confusa planteó el censor una violación directa de la ley sustancial «por exclusión evidente», indicando que no se demostró probatoriamente la responsabilidad de su defendido, sin embargo, en este punto también se apartó el demandante de la técnica y los criterios establecidos tradicionalmente por esta Sala para sustentar el error denunciado.

En efecto, esta Corporación en decisiones como CSJ AP 9 may. 2007, rad. 27330 precisó que cuando la demanda de casación se dirige a denunciar que el Tribunal incurrió en violación directa de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, le compete al demandante «acoger los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si la discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello la ley tiene reservada la vía indirecta de violación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba».

Así, la violación directa de la ley sustancial supone: i) la falta de aplicación de normas de derecho sustancial cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige, ii) aplicación indebida cuando aduce una norma equivocada, o iii) interpretación errónea de un determinado precepto, por cuanto habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, el juzgador la aplica con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance.

En el presente evento, el casacionista de manera antiécnica denuncia la «exclusión» del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los artículos 2, 3 y 4 del Código Penal «del Decreto Ley 100 de 1980»,pues en primer orden, el Código Sustantivo citado no rige la presente actuación, toda vez que los hechos juzgado tuvieron lugar en el año 2014, en vigencia del Código Penal del año 2000 con sus respectivas reformas y, en segundo porque el casacionista a pesar de anunciar la falta de aplicación de dicha norma, no precisó sus efectos, pues el demandante se limita a sugerir la violación directa de la ley e insinuar la comisión de errores en la ponderación de la prueba, pero no le enseña a la Corte, qué concretamente dice ésta, en qué consistió el yerro, cómo se demuestra, a cuál categoría corresponde, ni cuál la definitiva incidencia que un tal desacierto tuvo para lesionar los intereses que representa.

Así, la pretensión del libelista, se torna en un discurso que no pasa de ser una consideración personal, que no guarda relación ninguna con los precisos y rigurosos requisitos de admisibilidad establecidos normativamente para la casación y a los cuales se ha hecho alusión, razón por la cual este cargo también se inadmitirá. En este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de juicio.

De ahí que su demanda no será admitida. Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural. Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de DAVID ALEJANDRO ÚSUGA NARANAJO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15