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AP4163-2019(55995)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Casación 55995 zorangel aguas aguas víctor ismael rojas guzmán EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4163-2019 Radicación 55995 Aprobado acta No. 246 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada el defensor de la procesada ZORANGEL AGUAS AGUAS, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, que la condenó como responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes también agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En virtud de labores investigativas adelantadas por la Policía Nacional en asocio con el FBI se logró determinar la existencia de una organización integrada, entre otros, por ZORANGEL AGUAS AGUAS y Víctor Ismael Rojas Guzmán, dedicada al tráfico de estupefacientes desde Colombia hacia el exterior aprovechando que un miembro de la Policía Nacional facilitaba la salida de esas sustancias a través del aeropuerto El Dorado.

Se estableció que los procesados, entre el 24 de junio de 2015 al 31 de mayo de 2017 coordinaban lo concerniente a los tiquetes aéreos de los viajeros que transportaban los alcaloides, logrando incluso el 11 de abril de 2016 incautar 5.929,5 gramos de cocaína y el 2 de junio siguiente 4.392 gramos de la misma sustancia. Ordenadas las capturas de varios implicados, del 2 al 13 de junio de 2017 se cumplió en el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, la audiencia de legalización de las mismas.

En esa diligencia la Fiscalía les imputó a ZORANGEL AGUAS y Víctor Ismael Rojas la posible comisión del concurso delictual de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Los imputados no aceptaron los cargos y a petición del ente investigador fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva, permitiéndole a ella cumplirla en el lugar de su domicilio.

El 2 de octubre de 2017 fue presentado escrito de acusación por el referido concurso de delitos, y el 1° de diciembre siguiente se cumplió en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá la respectiva audiencia de formulación. Al momento de celebrarse la audiencia preparatoria, el 23 de enero de 2018, el fiscal anunció la celebración de un preacuerdo con ambos procesados, por ello, el 5 de febrero de esa anualidad se cumplió la audiencia de verificación correspondiente, pero el juez no lo aprobó, decisión avalada el 27 de abril siguiente por el Tribunal Superior de Bogotá, al ratificar los errores en la dosificación de la pena.

Presentado el 9 de mayo de 2018 un nuevo preacuerdo, el 13 de junio se verificó su legalidad y el 19 de julio se impartió su aprobación en el cual se tenía a los procesados como coautores del delito contra el bien jurídico de la salud pública y autores del referido contra la seguridad pública, pero se les degradaba la pena a la de cómplices.

En consecuencia, el 9 de octubre de 2018 fue emitida sentencia condenatoria en contra de los procesados por los delitos admitidos, imponiéndole a AGUAS AGUAS las penas de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como multa de 1.116,9 s.m.l.m.v, en tanto que a Rojas Guzmán cincuenta y un (51) meses de prisión y de inhabilitación ciudadana, con 1.412 s.ml.m.v. de pena pecuniaria.

A ambos se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En el mismo proveído se dispuso el traslado de la incriminada a un establecimiento carcelario. Ante el recurso de apelación elevado por la defensora de ZORANGEL AGUAS en el que reclamaba el otorgamiento de la prisión domiciliaria, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 25 de febrero de 2019, —leída el 8 de marzo siguiente—, confirmó la negativa de tal instituto, razón por la cual un nuevo profesional insistió a través de la impugnación extraordinaria, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

DEMANDA Postuló un cargo por violación indirecta de la ley sustancial ante la infracción de los artículos 379, 380, 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal a través de los cuales se llegó a la aplicación indebida de los artículos 9°; 10°; 11; y 12 del Código Penal, así como a la “falta de aplicación de los imperativos preceptos contenidos en los artículos 29.3 de la Constitución Política”; 7°; 314, numeral 5°; y 381 del ordenamiento adjetivo.

Fundó así un error de hecho al no haber apreciado la prueba documental aportada por la defensa que acreditaba la calidad de madre cabeza de familia de la procesada, “desconociendo los principios que informan la sana crítica, especialmente las reglas de la experiencia, postulados de la lógica y leyes de la ciencia.” Que al negar el aludido instituto con “la errónea apreciación de la prueba” resultaron violentados los principios de legalidad y contradicción, por lo cual, solicitó casar el fallo a fin der restablecerle las garantías a su representada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Preliminarmente se advierte que el cargo carece de la idoneidad necesaria para su admisión, ante la mixtura en que incurre el libelista en su formulación. En efecto, para denotar que era imperioso el otorgamiento del instituto sucedáneo de la prisión intramural para ZORANGEL AGUAS, el casacionista señala que el juez no tuvo en cuenta la prueba documental aportada por la defensa que acreditaba la calidad de madre cabeza de familia, planteando así un falso juicio de existencia, pero a reglón seguido aduce que fue erróneamente apreciada por no ajustarse a los parámetros de la sana crítica, temática que corresponde a falso raciocinio, yerros que al presentarlos de forma simultánea genera una contradicción insalvable, pues no se puede afirmar que fue mal valorada una prueba que no fue aprehendida por el fallador.

Otro desacierto del censor es no identificar los elementos de convicción en los cuales recayó el error judicial, ni señalar qué aspecto demostraban, optando así por una manera de censurar el fallo por completo ajena al ámbito de la casación. Además de lo anterior, encuentra la Sala que los fundamentos expuestos por el demandante resultan desafortunados, porque pasa por alto el análisis detallado que tanto el juez de primer grado, como el Tribunal, hicieron de los requisitos legalmente dispuestos para otorgar la prisión domiciliaria y el incumplimiento de los mismos por parte de la procesada a pesar de las pruebas que en ese sentido se aportaron.

Los juzgadores tras destacar que probatoriamente se había acreditado que ZORANGEL era la progenitora de dos niñas, G.B.A (7 años) y N.A.A (10 años), también mediaba la figura paterna en cabeza de Julio César Bustamante Pérez, sin que se hubiera demostrado que éste no estaba al cuidado de ellas respondiendo por sus obligaciones o que mediaba una circunstancia limitativa de sus capacidades físicas, sensoriales o mentales o que no estuviera presente en el hogar.

Se destacó que si bien se allegó copia de una denuncia por inasistencia alimentaria que ella formuló contra él, y de una fallida conciliación por el mismo tema, la misma databa de mucho tiempo atrás (2010), y no se tenía noticia cómo había terminado ese trámite, por demás, sí había constancias posteriores de la presencia activa del padre, como cuando asistió a la menor N.B.A. ante el diligenciamiento surtido en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el cual le fueron restablecidos los derechos a la niña, quien había sido víctima de un delito sexual, resolución signada por Bustamente Pérez como representante de aquella.

A su turno, se puso de presente que también estaba la presencia de la abuela materna Yamile Aguas Aguas, quien bajo el principio de corresponsabilidad, podía solventar las necesidades de las niñas. En este sentido, el defensor no dirige algún embate a las consideraciones judiciales relacionadas con que no había elementos de juicio para concluir que ante la pena privativa de la libertad intramural impuesta a ZORANGEL, sus hijas iban a quedar abandonadas o en total desprotección y que por lo mismo se la debía otorgar la prisión domiciliaria por ser cabeza de familia.

Por lo tanto, el reparo no logra motivar la atención para aprehender el estudio de la legalidad de la sentencia, pues responde sólo a una alegación defensiva distante de señalar algún yerro de los juzgadores. Al respecto, la Corte ha enfatizado en que las discrepancias con las consideraciones judiciales no son por sí solas suficientes para invalidar el fallo, pues corresponde al demandante desvirtuarlas, no mediante una argumentación libre y propia de las instancias ordinarias, sino con sujeción a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, ejercicio que no acometió el recurrente.

Finalmente, no se avizora algún mérito para la intervención oficiosa de la Corte, pues se constata que no se precisa del fallo destinado a cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv) la unificación de la jurisprudencia. Precisión final Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ZORANGEL AGUAS AGUAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11