Micelio
AP4159-2017(49994)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 49.994 Gloria Amparo Díaz de Gutiérrez y otros EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4159-2017 Radicación n. ° 49.994 Acta 204 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Gloria Amparo Díaz de Gutiérrez, Ricardo Rodallega Zúñiga, Hernán Montes Collazos y Ángela María Sanabria Vásquez contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que revocó la de carácter absolutorio emitida el 30 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad y, en su lugar, los condenó por el delito de lavado de activos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el a quo en los siguientes términos: Mediante informe de inteligencia del 30 de septiembre de 2002, suscrito por el teniente coronel Jaime Alberto Perilla Gómez, Jefe de Análisis y Operaciones del Comando Especial del Ejército Nacional, dio a conocer la presunta existencia de una red de lavadores de dinero.

Las pesquisas ordenadas a partir de dichos informes, permitieron a la Fiscalía General de la Nación, conocer de transacciones bancarias cuantiosas por parte de innumerables ciudadanos y ordenar, entre otros, el allanamiento a los inmuebles ubicados en la calle 81 No. 13A-25 y en la calle 10A No. 65A-07 de esta ciudad [Cali]. En uno de esos inmuebles se encontró, entre otros elementos, varias tarjetas débito, que al ser confrontadas con la cuenta de las entidades bancarias que las expidieron, permitieron a la Fiscalía establecer que por las mismas transitaron depósitos entre enero de 2001 y junio de 2002, que superaron los cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000), recursos que provendrían de actividades delictivas relacionadas con el narcotráfico.

Vinculándose a la investigación a los titulares de dichas cuentas, entre ellos, quienes hoy responden en juicio. [footnoteRef:1] [1: Cfr. folio 74 del cuaderno original 5.] 2. El 28 de noviembre de 2001 la Fiscalía Especializada delegada ante el Comando Especial del Ejército de Cali profirió resolución de apertura de investigación previa.[footnoteRef:2] [2: Cfr. folios 5-7 del cuaderno original 1.] 3.

El 13 de octubre de 2006, la Fiscalía Séptima adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos declaró formalmente abierta la instrucción y dispuso la vinculación mediante indagatoria de Ricardo Rodallega Zúñiga, Luis Mario Tarazona Anteliz, Dairo Alexander Muñoz Pimentel, Gloria Amparo Díaz de Gutiérrez, Hernán Montes Collazos, Ángela María Sanabria Vásquez, Heiner Sinisterra Caicedo, Andrés Martínez López, Gabriel Diógenes Obando Barco, Flor Teodolinda Gómez, Shirley Herrera Colorado y Liliana Linares Martínez, entre otros[footnoteRef:3]. [3: Cfr. folios 263-277 del cuaderno original 13.] 4.

Como quiera que no fue posible escuchar en injurada a dichos imputados, el 19 de enero de 2010 Ricardo Rodallega Zúñiga, Luis Mario Tarazona Anteliz, Dairo Alexander Muñoz Pimentel, Gloria Amparo Díaz de Gutiérrez, Hernán Montes Collazos, Ángela María Sanabria Vásquez, Heiner Sinisterra Caicedo, Andrés Martínez López, Gabriel Diógenes Obando Barco, Flor Teodolinda Gómez, Shirley Herrera Colorado y Liliana Linares Martínez fueron declarados personas ausentes, oportunidad en que se reconoció personería a los apoderados de confianza de Sanabria Vásquez, Tarazona Anteliz y Linares Martínez, así como se designaron varios defensores de oficio para el resto de los sindicados[footnoteRef:4]. [4: Cfr. folios 275-279 del cuaderno original 28.] 5.

La situación jurídica de Ricardo Rodallega Zúñiga, Luis Mario Tarazona Anteliz, Gloria Amparo Díaz de Gutiérrez, Hernán Montes Collazos, Ángela María Sanabria Vásquez, Heiner Sinisterra Caicedo, Andrés Martínez López, Gabriel Diógenes Obando Barco y Flor Teodolinda Gómez se definió el 31 de agosto de 2010, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de lavado de activos (artículo 323 del Código Penal) - misma determinación que se adoptó el 24 de mayo de 2010 en torno a Dairo Alexander Muñoz Pimentel[footnoteRef:5], quien, enseguida, se sometió a sentencia anticipada[footnoteRef:6]-.

Por su parte, respecto de Shirley Herrera Colorado y Liliana Linares Martínez el instructor se abstuvo de afectarlas con medida alguna[footnoteRef:7]. [5: Cfr. folios 131-150 del cuaderno original 29.] [6: Cfr. folios 174-177 ibidem.] [7: Cfr. folios 192-217 ibidem.] 6. El 3 de marzo de 2011 se clausuró el ciclo instructivo, en relación con los mencionados procesados.[footnoteRef:8] [8: Cfr. folio 251 ibidem.] 7.

El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 12 de abril ulterior contra Ricardo Rodallega Zúñiga, Luis Mario Tarazona Anteliz, Dairo Alexander Muñoz Pimentel, Gloria Amparo Díaz de Gutiérrez, Hernán Montes Collazos, Ángela María Sanabria Vásquez, Heiner Sinisterra Caicedo, Andrés Martínez López, Gabriel Diógenes Obando Barco y Flor Teodolinda Gómez, como presuntos coautores del punible de lavado de activos.

En esta providencia también se declaró la nulidad parcial de la resolución del 19 de enero de 2010, por cuyo medio Shirley Herrera Colorado y Liliana Linares Martínez habían sido declaradas personas ausentes[footnoteRef:9]. [9: Cfr. folios 274-301 ibidem.] 8. Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado el 23 de junio de 2011, en el sentido de reponer la acusación dictada en contra de Dairo Alexander Muñoz Pimentel, quien previamente se había acogido a sentencia anticipada, así como se denegó la solicitud de determinación inhibitoria frente a Shirley Herrera Colorado y Liliana Linares Martínez, respecto de las cuales en la parte motiva de la providencia se anunció que seguirían siendo investigadas en cuerda separada.[footnoteRef:10] [10: Cfr. folios 22-26 del cuaderno original 30.] 9.

El 5 de agosto del mismo año el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:11]. [11: Cfr. folio 38 ibidem.] 10. La audiencia preparatoria se celebró el 12 de septiembre posterior[footnoteRef:12] y la vista pública de juzgamiento se llevó a cabo el 13 de octubre siguiente[footnoteRef:13]. [12: Cfr. folios 80-82 ibidem.] [13: Cfr. folios 83-103 ibidem.] 11.

En cumplimiento de una medida de descongestión –Acuerdo PSSA10-6774 del 8 de marzo de 2010, prorrogada mediante los acuerdos PSSA10-7344 y PSSA10-7570 del 7 de octubre y 16 de diciembre del mismo año-, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali asumió el conocimiento del asunto el 15 de diciembre de 2011[footnoteRef:14]. [14: Cfr. folio 113 ibidem.] 12.

Mediante sentencia del 30 de abril de 2012, Ricardo Rodallega Zúñiga, Luis Mario Tarazona Anteliz, Gloria Amparo Díaz de Gutiérrez, Hernán Montes Collazos, Ángela María Sanabria Vásquez, Heiner Sinisterra Caicedo, Andrés Martínez López, Gabriel Diógenes Obando Barco y Flor Teodolinda Gómez fueron absueltos por el cargo endilgado en la acusación. En ese orden, les concedió la libertad provisional.[footnoteRef:15] [15: Cfr. folios 192-219 ibidem.] 13.

Inconforme con el fallo, el representante de la Fiscalía lo apeló[footnoteRef:16], por lo que el 9 de noviembre de 2016 fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para, en su lugar, condenar a Ricardo Rodallega Zúñiga, Luis Mario Tarazona Anteliz, Gloria Amparo Díaz de Gutiérrez, Hernán Montes Collazos, Ángela María Sanabria Vásquez, Heiner Sinisterra Caicedo, Andrés Martínez López, Gabriel Diógenes Obando Barco y Flor Teodolinda Gómez, en calidad de coautores del delito de lavado de activos. [16: Cfr. folios 1-33 del cuaderno original 31.] En consecuencia, les impuso las penas principales de seis (6) años de prisión y multa en cuantía de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la privativa de la libertad.

Igualmente, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y dispuso librar la orden de captura correspondiente.[footnoteRef:17] [17: Cfr. folios 104-126 ibidem.] 14. Contra este proveído los defensores de Heiner Sinisterra Caicedo[footnoteRef:18], por una parte, y Ángela María Sanabria Vásquez, Gloria Amparo Díaz de Gutiérrez, Ricardo Rodallega Zúñiga y Hernán Montes Collazos[footnoteRef:19], por otra, interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación, pero solo el apoderado judicial de los últimos presentó, en tiempo, el correspondiente libelo[footnoteRef:20], por lo que el 20 de febrero del año en curso se declaró desierto el relativo al primero[footnoteRef:21]. [18: Cfr. folio 153 ibidem.] [19: Cfr. folios 153 y 188 ibidem.] [20: Cfr. folios 205-215 ibidem.] [21: Cfr. folio 222 ibidem.] LA DEMANDA Previa enunciación de los sujetos procesales, el libelista reproduce la cuestión fáctica y procesal como fue concebida por el ad quem e identifica la sentencia impugnada, luego de lo cual indica que el recurso tiene por fin la efectividad del derecho material, la protección del derecho a la vida y demás garantías vulneradas por el Tribunal, así como la reparación de los agravios inferidos a sus representados por causa de la revocatoria de la sentencia absolutoria proferida en primera instancia. En el mismo segmento, aduce que el ad quem incurrió en un «error de juicio» [footnoteRef:22], proveniente de «interpretación errónea de la prueba arrimada a la investigación» [footnoteRef:23] que debe ser corregido a través del recurso de casación. [22: Cfr. folio 210 ibidem.] [23: Ibidem.] Igualmente, pide considerar si «es necesario ahondar o desarrollar aspectos jurisprudenciales, garantizando los derechos fundamentales de las personas vinculadas a una investigación y que por largo periodo de tiempo han encontrado que su situación sigue pendiente de un hilo durante el transcurso de un prolongado periodo de tiempo (…)» [footnoteRef:24]. [24: Cfr. folio 211 ibidem.] A ello agrega que: (…) los pronunciamientos de la prueba de referencia, que se torna directa cuando el supuesto ofendido o v [í] ctima narra a una tercera persona situación diferente a la que se formulare primero en la imputación, acusación y se debate en el juicio, que es el punto que la defensa atacará, deben actualizarse con las decisiones de la [L] ey 600 del 2000 para dinamizar la aplicación de esta extinción de la acción penal por prescripción, lo que llevaría a una unificación de la jurisprudencia nacional sobre este aspecto, a más de reparar el agravio sufrido por mi defendido con esta actuación haciendo efectivo el derecho material que debe primar en una investigación de carácter penal. [footnoteRef:25] [25: Cfr. folios 211-212 ibidem.] Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula un único cargo por la ruta de la violación indirecta de la ley sustancial, en el sentido de falso raciocinio, producto de la lesión de la sana crítica, en tanto método de valoración probatoria, básicamente, de los postulados de la lógica y las leyes de la experiencia. En sustento de la censura, empieza por destacar que el Tribunal revocó la sentencia absolutoria de primer nivel porque consideró, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que el delito de lavado de activos es una conducta autónoma que no requiere de prueba del delito subyacente sino una mera inferencia de su existencia, como tampoco de la demostración de un incremento patrimonial de quienes intervienen en el blanqueo de capitales, por lo cual incluso es válido acudir al principio de la carga dinámica de la prueba.

Al respecto, el libelista es de la idea que tal postura es contraria a la sana crítica porque «obliga so pena de no tener en cuenta las argumentaciones defensivas sino se solicita o hace uso de una prueba» [footnoteRef:26]. Explica, en este punto, que una actitud pasiva de la defensa podría resolverse en contra de los procesados «cuando la fiscalía ha descuidado y realiza una débil acusación o intrascendente en el alegato respectivo» [footnoteRef:27]. [26: Cfr. folio 213 ibidem.] [27: Ibidem.] Para el censor, la sola inferencia de una conducta bastaría para abrir una investigación pero no para revocar una sentencia absolutoria.

La libertad probatoria, dice, «no implica tener en cuenta una simple inferencia (…) debe tener un argumento fuerte contundente de peso que elimine la menor duda en la participación, que es diferente a una ingenuidad a la que alude el Tribunal en su pronunciamiento, que se puede atribuir al autor del injusto» [footnoteRef:28]. [28: Cfr. folios 213-214 ibidem.] Según el recurrente, a la actuación no se trajeron todas las pruebas de las que se pudiera desprender una activa participación de los procesados y tal falencia demostrativa «no se puede llenar con meras suposiciones, que no soportan una mirada inquisitiva de los elementos probatorios utilizados para revocar una sentencia absolutoria» [footnoteRef:29]. [29: Cfr. folio 214 ibidem.] A continuación, repara en que el juez plural lamentara que «la defensa se hubiere aprovechado de una falta de elementos reprobatorios que llegaren a demostrar de una manera contundente la supuesta actuación dolosa de [sus] defendidos» [footnoteRef:30], luego de lo cual asevera que para lograr el conocimiento sobre la existencia del lavado de activos únicamente puede tenerse en cuenta los medios cognoscitivos recaudados. [30: Ibidem.] Reprueba que la colegiatura haya valorado los mismos instrumentos suasorios empleados por su inferior para absolver y les haya dado «una interpretación diferente [que] trata de observar un grosor en donde solo hay una tenue inferencia o suposición, de la posible participación» [footnoteRef:31] de sus asistidos en el injusto. [31: Ibidem.] Tras señalar que el acervo probatorio recaudado no es relevante para modificar el fallo de primer grado, critica al juez colegiado por tomar «algunas situaciones regladas por el procedimiento acusatorio» [footnoteRef:32] y concluir que la postura del fallador unipersonal fue errada. [32: Ibidem.] Así mismo, muestra su contrariedad con la afirmación del fallo de segunda instancia en el que se señala que los acusados hacían parte del entramado establecido para lavar activos, máxime cuando, asegura, no se ha logrado establecer cuál fue el comportamiento desplegado, con conocimiento de causa, por cada uno de los enjuiciados dentro de la estructura criminal.

Cierra señalando que «[l] a actitud pasiva no puede tenerse en cuenta como función activa para el funcionamiento del engranaje y existencia del delito de lavado de activos» [footnoteRef:33]. [33: Cfr. folio 215 ibidem.] Solicita casar el fallo impugnado. ALEGATO DEL SUJETO NO RECURRENTE La Procuradora 71 Judicial II depreca la inadmisión de la demanda, habida cuenta que, por un lado, no vislumbra la violación de garantías fundamentales ni tampoco se explican las razones por las que la Corte tendría que unificar la jurisprudencia y, por otro, la sentencia acusada se fundó en la jurisprudencia aplicable al caso sobre «la manera en que se debe abordar la configuración del delito de lavado de activos, especialmente lo relacionado al estudio de hechos indicadores base para construir inferencias lógicas de participación en la conducta punible» [footnoteRef:34]. [34: Cfr. folio 234 ibidem.] Reprocha, asimismo, que el censor no identificara el cuerpo de la causal primera en el que se apoya, así como desaprueba la forma poco clara, ordenada y entendible de postulación de la censura al dejar de atacar una a una las inferencias del juzgador de cara a los parámetros de la sana crítica.

Es así que, estima que el escrito del recurrente es «una apreciación propia de desagrado frente a la valoración probatoria que se hiciere en una sentencia de condena, pero no a una situación jurídica que pueda romper o destruir lo decidido» [footnoteRef:35]. [35: Cfr. folio 238 ibidem.] Finalmente, solicita tramitar con agilidad el recurso de casación, considerando el largo tiempo que transcurrió para que se dictara el fallo de segundo nivel.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias mínimas previstas en el canon 212 del mismo Estatuto. En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado por quien demuestre tener interés jurídico para impugnar, respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 213 de la Ley 600 de 2000.

En ese sentido, el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante, razón suficiente y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. El escrito que se examina no acata los presupuestos que rigen la impugnación extraordinaria, como pasa a verse.

Para empezar, es necesario precisar que, tratándose de un proceso en el que se juzga el delito de lavado de activos, cuya pena base oscila entre 6 y 15 años, no es necesario acreditar el cumplimiento de una o algunas de las finalidades previstas en el inciso 3º del artículo 205 de la ley 600 de 2000 para la casación discrecional, esto es, cuando la sanción máxima es inferior a 8 años.

En ese orden de ideas, no resultaba indispensable que el defensor justificara este aspecto. No obstante, teniendo en cuenta que el libelista se dio a esa tarea está bien resaltar, como lo hiciera la representante del Ministerio Público, que las razones ofrecidas no solo devienen insuficientes sino inconsistentes. En verdad, por una parte, el letrado no explica cómo se vulneraron las garantías esenciales de sus prohijados, pues al efecto únicamente señaló que se incurrió un «error de juicio» [footnoteRef:36], proveniente de «interpretación errónea de la prueba arrimada a la investigación» [footnoteRef:37] que debe ser corregido a través del recurso de casación. [36: Cfr. folio 210 ibidem.] [37: Ibidem.] Y por otra, tampoco muestra cómo podría desarrollarse o corregirse la jurisprudencia imperante, ya que, en este aparatado, al demandante le bastó asegurar, de manera incoherente, que los pronunciamientos sobre prueba de referencia «que se torna directa cuando el supuesto ofendido o v [í] ctima narra a una tercera persona situación diferente a la que se formulare primero en la imputación, acusación y se debate en el juicio» [footnoteRef:38] -decisiones que no identifica-, se deben actualizar en las decisiones de los procesos tramitados conforme a la Ley 600 de 2000, «para dinamizar la aplicación de esta extinción de la acción penal por prescripción» [footnoteRef:39], temas estos que ninguna relación tienen con el proceso en cuestión. [38: Cfr. folios 211-212 ibidem.] [39: Ibidem.] Igualmente, el censor sostiene que podría ahondarse en la necesidad de proteger a las personas que han sido vinculadas a una investigación por largo tiempo, pretensión que claramente no es del resorte del recurso extraordinario de casación, pues, la mora judicial no comporta algún motivo de anulación de la actuación. Ahora, al margen de la mencionada incorrección, la cual deviene intrascendente de cara al juicio lógico de admisión, habida cuenta que, como se indicó atrás, el defensor no estaba en la obligación de sustentar la finalidad del recurso porque no se trata de una casación excepcional, es manifiesta la impropiedad del resto de la demanda.

En efecto, aunque el recurrente acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, no satisface mínimos criterios de fundamentación y racionalidad para dar curso a la demanda. Ciertamente, dicho tipo de yerro demanda acreditar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación probatoria.

Con tal fin, el libelista debe señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar su proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.

El letrado no procedió conforme a la metodología señalada porque no indicó los medios de prueba sobre los que habría recaído el presunto error de juicio, y tampoco expresó la ley de la sana crítica vulnerada por el Tribunal, en tanto se limitó a indicar que se desconocieron los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia, sin especificar cuál de ellas, ni mucho menos la manera en que el yerro se había hecho evidente en el fallo confutado.

De este modo, es palmario que la demanda no corresponde más que un alegato de instancia, proscrito en sede de casación, en el que el letrado antepone su criterio particular al del juez plural, dejando de lado la ineludible labor de reseñar lo irrazonable de la providencia atacada. Nótese, al respecto, cómo no menciona un solo elemento cognoscitivo de los evaluados por la colegiatura, ni critica alguno de los específicos razonamientos que tuvo el Tribunal para dar por probada la responsabilidad de los acusados, a título de dolo, en la conducta punible de lavado de activos.

Y es que, el jurista reduce su argumento a señalar que el fallo se equivoca al aseverar que el delito subyacente al lavado de activos puede ser probado con meras inferencias -o suposiciones, para aludir al lenguaje del censor-, pero no expresa por qué tal intelección del Tribunal –sustentada en jurisprudencia de la Corte- es inapropiada, irreflexiva o ilegal, indefinición argumentativa que vulnera los principios de razón suficiente, claridad y precisión. Así mismo, si bien el libelista afirma que el sistema de persuasión racional resultó violentado porque el ad quem se valió de la inexistencia de pruebas con la entidad de refutar las de cargo, desconoció que la falta de ellas, en esencia, se debió a que, la mayoría de los procesados optó, como estrategia defensiva, por permanecer al margen de la actuación, como personas ausentes –pese a la designación, en algunos casos, de abogados de confianza- y debido a la suficiencia de la investigación de la Fiscalía que permitió recaudar los elementos cognoscitivos incriminatorios necesarios o indispensables para acreditar la materialidad de la conducta punible –reconocida por ambas instancias, incluso por la de primer nivel que absolvió- y la responsabilidad de los enjuiciados en la misma, aspectos estos que reducían considerablemente las posibilidades de recabar pruebas de descargo igualmente concluyentes.

De igual modo, resulta indescifrable el argumento del letrado, según el cual, el juez colegiado tomó «algunas situaciones regladas por el procedimiento acusatorio» [footnoteRef:40], pues no explica, de ninguna manera, a qué se refiere, vulnerando así el postulado de razón suficiente. [40: Cfr. folio 214 ibidem.] Ahora bien, teniendo en cuenta que se trata de un caso en el que la primera condena se produjo en sede de segunda instancia, la Corte no puede pasar por alto que, la línea jurisprudencial empleada por el juez plural (CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 23.174), que admitía el conocimiento en grado de mera inferencia del elemento normativo del tipo consagrado en el artículo 323 del Código Penal, relativo al origen directo o indirecto del dinero o los bienes, en una de las actividades delictivas –subyacentes-, sufrió una significativa corrección o variación en la sentencia CSJ SP282-2017 (rad. 40.120) -la cual es posterior al proveído de segunda instancia impugnado[footnoteRef:41]-, en el sentido de establecer que la denominación del estándar de conocimiento, anteriormente utilizado por la Corte: inferencia judicial, mera inferencia, razonable ilación o inferencia lógica, resultaba ambigua y, por lo tanto, se precisó que la adecuada es la de certeza racional frente al aludido tema de prueba –tratándose de Ley 600 de 2000- o convencimiento más allá de duda razonable –si se trata de Ley 906 de 2004-, a lo cual se puede llegar a través de cualquier medio de prueba, incluso de carácter indiciario. [41: La sentencia del Tribunal es del 9 de noviembre de 2016 mientras que la de la Corte es del 18 de enero de 2017.] Así también, en esa providencia, esta Corporación precisó que, en los procesos regidos por la Ley 600, cuando el ente investigador ha acreditado suficientemente la hipótesis de la acusación, y la defensa se propone demostrar una tesis alternativa, cuya prueba es de más fácil recaudo para esta parte, verbi gratia, la que acredita el origen lícito de su patrimonio, debe probarlo, mostrando que «la hipótesis alternativa [a la del origen ilícito de los bienes] es verdaderamente plausible», pues en los diligenciamientos rituados bajo la égida de la Ley 906 «la parte que plantea la hipótesis fáctica tiene la carga de demostrarla».

No obstante lo anterior, la verificación del fallo impugnado permite establecer que, aunque el juez colegiado comulgó con la tesis anterior de la Corte, que admitía la simple inferencia para la acreditación del delito subyacente, a la par, la providencia censurada expresó que no le cabía duda acerca de que los bienes objeto del lavado de activos provenían de actividades relacionadas con el narcotráfico, conocimiento que obtuvo a través de prueba testimonial, documental e indiciaria, dejando a salvo, entonces, cualquier inconsistencia que pudiera resultar respecto de la nueva postura jurisprudencial.

Ciertamente, el fallo acusado da cuenta de que el proceso se inició por el seguimiento que las autoridades le estaban haciendo a Eduardo Millán Cifuentes, persona sindicada de ser propietaria de un laboratorio para el procesamiento de estupefacientes y que aceptó cargos por el delito de lavado de activos provenientes del narcotráfico, quien junto con su ex esposa –Margarita Rosa Sanabria Vásquez- hizo cuantiosas consignaciones en las cuentas bancarias de los acusados, entre los que se hayan algunos familiares, amigos y conocidos de los referidos sujetos.

Los involucrados, aquí enjuiciados, eran contactados para que abrieran cuentas bancarias y después entregaran las tarjetas débito y las claves respectivas, de tal suerte que, una vez legalizadas las sumas transferidas, eran retiradas por aquellos a través del sistema financiero. Es así que, dice la sentencia, Millán Cifuentes admitió conocer a Ricardo Rodallega Zúñiga porque había abierto una de las cuentas implicadas en la comisión del injusto, así como a Gloria Amparo Díaz de Gutiérrez[footnoteRef:42], la cual, según lo refirieron varios testigos (Gonzalo Henao Restrepo, Rubén Tapasco Arce, Carlos Alberto Arias Carvajal y Mónica Arias Olave), convencía a las personas para que abrieran las cuentas bancarias a cambio de una remuneración del orden de los $150.000. [42: Porque tenía vínculos comerciales con su ex pareja.] Por su parte, la señora Margarita Sanabria Vásquez –ex esposa de Millán Cifuentes- contó que Flor Teodolinda Gómez era abuela de un amigo suyo y que Ricardo Rodallega Zúñiga era amigo de aquél. Además, el Tribunal analizó varios informes (No. 0366 del 27 de mayo de 2003, confidencial, UIAF de junio de 2004, de policía judicial del 2 de abril de 2009, No. 1221 de 2 de noviembre de 2002), así como la inspección judicial realizada a la gerencia del Banco CONAVI el 19 de septiembre de 2002, en los que se da cuenta de las múltiples transacciones realizadas a través de las cuentas de los inculpados, por sumas millonarias.

El ad quem destacó, asimismo que, precisamente, en la residencia del confeso propietario del laboratorio de narcóticos y lavador de activos Carlos Eduardo Millán y Margarita Rosa Sanabria se encontró una lista titulada “PARA MARIO DE LA NEGRA” en los que se relacionan los nombres de “ Hernán Montes ”, “ Ángela Sanabria ”, “ Ricardo Rodallega ”, “ Gloria A. Díaz ” y “ Flor Teodolinda Gómez ” con diferentes números de cuentas bancarias, además que se hallaron varias tarjetas débito, cuyos titulares resultaron ser, justamente, Ricardo Rodallega Zúñiga, Luis Mario Tarazona Anteliz, Gloria Amparo Díaz de Gutiérrez, Hernán Montes Collazos, Ángela María Sanabria Vásquez, Heiner Sinisterra Caicedo, Andrés Martínez López, Gabriel Diógenes Obando Barco y Flor Teodolinda Gómez.

Igualmente, se confirmó el vínculo familiar entre Margarita Rosa Sanabria Vásquez, Ángela María Sanabria Vásquez, Griselda Sanabria Vásquez y Carlos Eduardo Millán, y se señaló que el compromiso de Ángela María en el delito atribuido no resultaba propiamente de su relación parental con dichos dirigentes de la empresa criminal dedicada al tráfico de estupefacientes y al lavado de activos, sino del hecho de haber encontrado su nombre y número de cuenta bancaria relacionados en la referida lista así como la respectiva tarjeta débito, en la diligencia de allanamiento y registro practicada a la residencia de su cuñado Carlos Eduardo y su hermana Margarita Rosa.

Todo lo anterior, llevó a la colegiatura a hacer las siguientes consideraciones: El análisis conjunto de la prueba lleva a la conclusión que los acusados formaban parte del entramado establecido para lavar activos, pues ninguna explicación razonable aparece para que en sus cuentas y las de otras personas aquí investigadas fluyeran cerca de $7.500.000.000, y éstos no tomaran medidas ni se presentaran a dar explicaciones acerca de los motivos por los cuales sus nombres, números de cuenta y tarjetas débito se encontraron en el inmueble objeto de allanamiento y registro donde residían CARLOS EDUARDO MILLÁN y MARGARITA ROSA SANABRIA, no obstante haber quedado demostrado que eran conscientes de haber abierto las citadas cuentas, denotando de esta forma una conducta ciertamente dolosa.

(…) (…) no es meramente casual que las personas relacionadas con [un] delito como el tráfico de sustancias estupefacientes tuvieran en su poder recibos de consignación, transacciones e incluso las tarjetas débito de las cuentas bancarias de Ricardo Rodallega Zúñiga, Luis Mario Tarazona Anteliz, Gloria Amparo Díaz de Gutiérrez, Hernán Montes Collazos, Ángela María Sanabria Vásquez, Heiner Sinisterra Caicedo, Andrés Martínez López, Gabriel Diógenes Obando Barco y Flor Teodolinda Gómez, ni es fortuito que se avizoren múltiples transacciones para la misma fecha (08-08-2002); mucho menos es accidental que en algunas de esas cuentas, entre el año 2001 y 2002 se observen movimientos de grandes cantidades de dinero cuyo origen no es justificado, de tal forma, la teoría de la Fiscalía relacionada con la existencia de una organización criminal dedicada al “pitufeo” o división de caudales de origen ilícito para evadir los controles de las autoridades competentes, así como el dolo de la conducta y la responsabilidad penal de los aquí implicados se encuentra demostrada.

Ciertamente, los enjuiciados sí tenían conocimiento de la ilicitud que se estaba cometiendo porque el análisis conjunto de la prueba permite llegar a la conclusión que realizaron aporte en la medida que i) permitieron la apertura de las cuentas o prestaron las mismas a sabiendas que se consignarían dineros y se extraerían los mismos a través de transacciones electrónicas con las tarjetas débito y claves que ellos mismos entregaban ii) con ello franquearon el camino para que por ellas se movieran las multimillonarias cifras de dinero que en últimas tenían relación con personas vinculadas al narcotráfico, para que finalmente ingresaran en el torrente financiero, ocultando el verdadero origen de las mismas, todo lo cual se enmarca en el delito de LAVADO DE ACTIVOS.[footnoteRef:43] (Negrillas originales). [43: Cfr. folios 120-122 del cuaderno original 31.] De esta manera, no solo resulta claro que, en el caso concreto, el delito subyacente –en tanto elemento normativo del tipo de lavado de activos- sí encontró suficiente acreditación en grado de certeza, no obstante la mención que al respecto hizo el Tribunal de estar satisfecho a manera de inferencia, pues, como se vio, se insiste, a esa conclusión fue fácil llegar desde la prueba testimonial, documental e indiciaria que indicaba que el dinero depositado en las cuentas bancarias de los acusados por parte de personas dedicadas al narcotráfico, que luego fue retirado por ellas mismas, no podía provenir sino del ejercicio de esa actividad delictiva antecedente.

Así mismo, la Corte es del criterio que, no es que se haya capitalizado en contra de los acusados el ejercicio de una estrategia defensiva pasiva y la consecuente falta de acopio de medios probatorios capaces de derruir el señalamiento realizado por la Fiscalía, sino que, ante la voluntaria forma de enfrentar el proceso, esto es, en ausencia por parte de los enjuiciados, resulta insostenible pretender que, se concibiera una hipótesis alternativa diversa a la deducida por el ente de persecución penal y el Tribunal, respecto del origen ilícito de los bienes vinculados a las referidas transacciones financieras.

En estas circunstancias, no procede la admisión del libelo. Finalmente, es necesario destacar que no se observan flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente, en razón de las finalidades de la casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda presentada por el defensor de Gloria Amparo Díaz de Gutiérrez, Ricardo Rodallega Zúñiga, Hernán Montes Collazos y Ángela María Sanabria Vásquez contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 24