Casación No. 52119 (Ley 906/04) John Theddy Martínez Contreras EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4158-2018 Radicación N° 52119. Acta 339. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). 1. V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN THEDDY MARTÍNEZ CONTRERAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de noviembre de 2017, mediante la cual confirmó la decisión de condenar a aquél como autor del delito de acceso carnal -o acto sexual- abusivo con incapaz de resistir. 2.
A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos El 2 de marzo de 2014, poco después de la media noche, Valey Michelle Palacios Martínez, mujer de 18 años de edad, ingresó al bar «One Shot», ubicado en la Calle 84 Bis No 14-34 de Bogotá, en el que ingirió dos tragos que le brindara JOHN THEDDY MARTÍNEZ CONTRERAS, propietario del establecimiento, a quien conocía desde antes porque había sido su profesor.
Luego de que departieron y bailaron, la mujer perdió la consciencia -la que sólo recobró a las 11:00 a.m.- y en ese estado fue accedida carnalmente por su acompañante. 2.2 Procesales El 14 de enero de 2015, ante el Juzgado 22 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a JOHN THEDDY MARTÍNEZ CONTRERAS por el delito de acceso carnal -o acto sexual- abusivo con incapaz de resistir (art. 210 C.P.).
En audiencia celebrada el 4 de mayo de 2015 por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, se formuló acusación contra el procesado por el mismo delito que antes le había sido imputado. La audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones del 4 de diciembre de 2015 y el 1 de abril de 2016, y la de juicio oral en los días 19 de julio de este último año, 18 de enero y 12 de junio de 2017.
Al final del juicio, el juzgado anunció sentido condenatorio del fallo y el 15 de septiembre de la pasada anualidad, fue proferido en su integridad. En consecuencia, se impusieron las penas principal de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por un término de 148 meses. La decisión condenatoria y sus consecuencias, fueron confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de noviembre de 2017 –leída el 17 siguiente-, ante el recurso de apelación que interpusiera el defensor.
Esa misma parte promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual fue sustentado en la oportunidad legal. 3. L A D E M A N D A En primer lugar, el recurrente enuncia, de manera pormenorizada, los datos fundamentales del proceso (sujetos, sentencia, hechos y trámite), y manifiesta que su legitimidad reside en el «agravio injustificado» que sufrió el acusado.
Luego, con base en la causal de casación prevista en el numeral 3 del artículo 181 procesal, denuncia un error de hecho consistente en «falso juicio de raciocinio por violación a las reglas de la lógica», el cual sustenta en las siguientes razones: (i) Si fuese cierto que Valery Michelle Palacios Martínez sintió miedo ante las manifestaciones de conquista del procesado, la lógica indica que «se hubiera ido inmediatamente a buscar a sus amigos o para su casa».
Por ello, la «interpretación» del Tribunal «no corresponde a la realidad». (ii) Si aquélla hubiese ingerido solo 2 tragos de licor como lo expresó, la pericia médico-legal no habría arrojado la presencia de un alto grado de embriaguez ( «62 mgs etanol» ), por lo que «fue una excusa de la presunta víctima para huirle a los problemas que pudiera tener en casa».
Además, recuerda que el médico legista Álvaro Arturo Guerrero Delgado advirtió esa incongruencia, por lo que, inclusive, ordenó se practicaran unos exámenes que determinaran si la joven había ingerido otras sustancias, cuyos resultados fueron negativos. Entonces, concluye, sobre tal aspecto mintió la víctima «no por la tal amnesia sino para tratar de darle salida al problema en que se había metido».
(iii) En la sentencia se indicó que por parte de la víctima «jamás hubo ningún tipo de insinuaciones o actos», conclusión ésta que pretende refutar el demandante con el testimonio de María Magdalena Escobar Alonso, quien indicó que aquélla «bailaba muy coqueta», y de Zulma Carolina Amado Rodríguez, quien «tuvo la percepción» de «una relación de novios».
Este último hecho, continúa, era creíble conforme a las «reglas de la lógica». (iv) En último lugar, recuerda que el Tribunal «le da plena credibilidad» al testimonio de Carlos Alberto Bedoya Arias, «y hace alusión que se le da credibilidad a esa relación sexual que el procesado no estaba el alto grado de embriaguez y que VALERY MICHELLE PALACIOS MARTÍNEZ antes de esos hechos se encontraba eufórica, bailando muy cercano e insinuante al acusado, sin que ello significara de que era consciente de lo que estaba pasando a su alrededor».
De ese relato, infiere el recurrente que, cuando la pareja estuvo sola en el establecimiento «seguramente…continuaron sus actividades sexuales de manera consentida». Al final, no sin antes trascribir el artículo 381 del C.P.P., solicita casar la sentencia y, en consecuencia, absolver al acusado. 4. CONSIDERACIONES 4.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOHN THEDDY MARTÍNEZ CONTRERAS, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 14 de noviembre de 2017 –leída el 17 siguiente- por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir. 4.3 De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa, dado que le impone sanciones privativas de derechos fundamentales.
Además, los argumentos de sustentación son similares a los que aquél había expuesto en el recurso de apelación, en cuanto ambos se dirigen a cuestionar la valoración probatoria que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad penal. 4.4 Sin embargo, el recurrente no cumplió con el deber de sustentar adecuadamente un solo cargo, que haga necesario un fallo de casación para lograr la efectividad del derecho material, como lo solicita.
Aquél, recuérdese, con base en la causal de casación consistente en la violación indirecta de la ley sustancial, denunció un «falso juicio de raciocinio por violación a las reglas de la lógica». El falso raciocinio, que no «falso juicio de raciocinio», constituye uno de los sentidos posibles del manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba que constituya el fundamento de la sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial debido a la infracción de un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se ha erigido como soporte de la decisión. En últimas, el fundamento probatorio de la sentencia es el producto de un error valorativo manifiesto y trascendente.
Siendo así, la determinación de la regla de la sana crítica infringida, es decir, cuál es el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó excluido o aplicado de manera indebida; es un requisito fundamental en la sustentación de un falso raciocinio porque representa un límite tanto a la actividad de las partes interesadas como a las facultades de intervención del tribunal de casación, pues impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones judiciales que, como se sabe, están revestidas por las presunciones de acierto y legalidad.
Así pues, la única vía para controvertir el mérito asignado a la prueba en la definición del proceso, es a través de la demostración de su disonancia con una –específica- regla de la sana crítica. A pesar que en la demanda bajo examen, se manifestó que los principios de la sana crítica que resultaron infringidos, son los provenientes de la lógica, nunca se individualizó cuál de estos postulados fue el que se desconoció en el caso: el de identidad, el de contradicción, el de tercero excluido o el de razón suficiente.
Es decir, la alusión genérica a una de las subcategorías del sistema de valoración razonada de la prueba, no permite determinar el específico parámetro a partir del cual, en un eventual fallo, se examinaría la corrección del ejercicio de apreciación probatoria. En el lugar de un principio de la lógica claramente determinado, como correspondía al anuncio del demandante, éste ubica su particular opinión sobre la veracidad del testimonio rendido por Valery Michelle Palacios Martínez, como la razón que le serviría para demostrar la configuración de un error en la valoración de esa prueba.
Así, según ese criterio, la declaración de aquélla es mentirosa en los siguientes aspectos: (i) que se asustó ante el cortejo de JOHN THEDDY MARTÍNEZ CONTRERAS, pues, de ser cierto, se habría alejado; (ii) que ingirió sólo 2 tragos de licor, cuando en el examen médico registró un alto grado de alcohol y se le practicaron unos adicionales para determinar la presencia de otras sustancias; y, (iii) que su conducta, en la noche de los sucesos, denotaba aceptación o insinuación al acusado, según lo afirmaron María Magdalena Escobar Alonso, Zulma Carolina Amado Rodríguez y Carlos Alberto Bedoya Arias, por lo que, cuando quedaron a solas, «seguramente…continuaron sus actividades sexuales de manera consentida».
Esa opinión del recurrente, como fácil se observa, en algunos casos, no estuvo soportada más que en meras lucubraciones, como cuando indicó la que debió ser la conducta de Valery Michelle Palacios Martínez si era que se sentía intimidada por el acusado o cuando infiere lo que pudo ocurrir entre ellos después de que se desocupara el bar donde departían.
En otros aspectos, le bastó al libelista con anteponer la credibilidad que a él le merecieron unos testigos -María Magdalena Escobar Alonso, Zulma Carolina Amado Rodríguez y Carlos Alberto Bedoya Arias- sobre el que pretende desacreditar. Además, en el afán de su cometido incurre en una incoherencia argumentativa, pues intenta demostrar que la víctima ingirió mayor cantidad de bebidas alcohólicas de la que declaró, esfuerzo que conduciría a fortalecer la credibilidad de aquélla cuando afirmó que sufrió de amnesia temporal y que sí se encontraba en incapacidad de resistir el acto sexual.
En síntesis, lo que propone el recurrente es degradar el mérito del testimonio de la víctima por considerarlo, en muchos de sus contenidos, contrario a la lógica, pero no desde el ámbito de los principios de identidad, contradicción, tercero excluido o razón suficiente, sino desde su sola opinión personal que, como se vio, se funda en lucubraciones, simples preferencias o en razonamientos incompatibles con sus intereses.
En pocas palabras, el falso raciocinio no se desarrolló desde la demostración de la violación de un principio de la lógica ni de ningún otro de la sana crítica; mucho menos, por sustracción de materia, se acreditó que tal error fuera manifiesto y trascendente. 4.5 Conforme a lo anterior, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN THEDDY MARTÍNEZ CONTRERAS, dado que no sustentó un solo error de juicio o de procedimiento susceptible de estudio en sede de casación. Además, no demostró la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P.; tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 ibídem. 4.6 Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples ocasiones. 4.7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5.
R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN THEDDY MARTÍNEZ CONTRERAS. Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � AP, 12 dic. 2005, rad. 24322;
AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. 1 PAGE 12