Micelio
AP4157-2021(58298)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 599 de 2000Ley 675 de 2001Ley 906 de 2004

CUI: 15001600013320110074701 NI: 58298 Casación Luis Ignacio Jiménez Alba GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP4157-2021 Radicación n° 58298 Acta No 239 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el representante de las víctimas Julio César y Eduardo Quintero Soto, contra el fallo emitido el 24 de julio de 2020 por el Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual confirma el proferido el 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad, que absolvió a LUIS IGNACIO JIMÉNEZ ALBA de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

HECHOS El 9 de diciembre de 2010, LUIS IGNACIO JIMÉNEZ ALBA liquidador de la sociedad INVERQUIN LTDA, transfirió a título de venta los lotes 7, 11, 10, 12 de la manzana F y 18 de la E del condominio La Palma Primera Etapa del municipio de Villa de Leyva, acto protocolizado mediante escrituras públicas 3128, 3123, 3125, 3126 y 3127 de la Notaría Tercera del Círculo de Tunja, en las cuales se dejó consignado que no se presentaba el paz y salvo de las expensas y cuotas de administración porque “aún no está conformada la Junta de Administración”, hecho este contrario a la realidad, toda vez que desde el 22 de mayo de la misma anualidad, Claudia Alejandra Plazas Bernal fungía como administradora de la mencionada copropiedad.

El 13 de diciembre de ese año, las citadas escrituras fueron registradas bajo los folios de matrícula 070-165115, 070-165119, 070-165118, 070-165120 y 070-165108 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.

ANTECEDENTES El 17 de junio de 2014, en audiencia preliminar ante el Juez 2º Penal Municipal de Tunja con función de control de garantías, la Fiscalía formula imputación a JIMENEZ ALBA por los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y heterogéneo con falsedad en documento privado en concurso homogéneo -arts. 447, 289 y 31 del Código Penal-, cargos que no aceptó. El 8 de julio de ese año, la Fiscalía radica el escrito de acusación; y el 8 de septiembre 2015 en audiencia ante el Juez 4º Penal del Circuito de esa ciudad, verbaliza la acusación. En los alegatos de conclusión del juicio oral el inculpado manifestó que renunciaba a la prescripción, pues prefería “que hubiese un pronunciamiento en el cual se determine que efectivamente no hubo una conducta típica de la cual se pueda derivar la comisión de un hecho punible y que haya sido realizada por el suscrito”.

El 22 de mayo de 2019 la Juez en consonancia con el anuncio del sentido del fallo lo absuelve de los delitos por los cuales fuera acusado, decisión que el 24 de julio de 2020 el Tribunal confirma por vía de apelación interpuesta por la fiscalía y el representante de las víctimas Julio César y Eduardo Quintero Soto. DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda, al amparo de las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente propone tres (3) cargos. 1.

Nulidad por falta de motivación. Dicho defecto de garantía por violación de los artículos 29 de la Carta Política y 139, 162 de la Ley 906 de 2004, lo sustenta en que el Tribunal no dio respuesta a su alegación específica sobre la coautoría impropia endilgada al acusado. 2. Interpretación errónea. A juicio del demandante, en la sentencia se hace una interpretación equivocada sobre el significado y alcance del artículo 453 de la Ley 599 de 2000 que tipifica la conducta punible de fraude procesal. 3.

Falso juicio de identidad. Acusa a la sentencia de adolecer de errores de hecho en la apreciación de los testimonios de Eduardo Quintero Soto, Julio César Quintero Soto, Gustavo Bohórquez, Herminda Reyes Gómez, Octavio Quintero Soto y Joaquín Quintero Soto demostrativos de la coautoría impropia, los cuales el Tribunal habría cercenado. CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que los tres cargos son postulados y desarrollados sin observar los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. 1.

El casacionista aduce que el fallo es violatorio del debido proceso, dado que el Tribunal al resolver el recurso de apelación omitió pronunciarse sobre la coautoría impropia endilgada al acusado, defecto constitutivo de “falta de motivación” de la sentencia. La jurisprudencia de la Sala señala que los defectos en la fundamentación de las providencias judiciales causantes de nulidad son aquellos en las que hay i) ausencia absoluta de motivación, o esta es ii) incompleta o iii) anfibológica.

Las mismas se presentan cuando en la primera modalidad “el funcionario pretermite el señalamiento de las razones de orden fáctico y jurídico en las que soporta su pronunciamiento; en el segundo evento, cuando omite el estudio de un aspecto sustancial para la resolución del asunto, o lo hace de manera deficiente al punto de que resulta imposible identificar su fundamento; la tercera modalidad ocurre cuando los argumentos plasmados para sustentar el sentido de la decisión se excluyen entre sí de forma tal que se impide conocer el contenido de la motivación, o cuando las consideraciones aducidas en la parte motiva se contradicen con la solución precisada en la resolutiva ”[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 27 ago. 2019, rad. 45363] Aunque el recurrente acusa a la sentencia de “carencia total de motivación”, el problema planteado en la censura no se relaciona con la violación de dicha garantía, como lo cree equivocadamente, sino con la falta de respuesta del Tribunal a uno de los temas planteados en la apelación: que el acusado “tenía la calidad de coautor impropio frente al delito de fraude procesal”.

Sin embargo, tal omisión no constituye irregularidad sustancial capaz de invalidar la actuación y carece de total trascendencia para disponer el trámite de la demanda, toda vez que la absolución de JIMENEZ ALBA del delito de fraude procesal está sustentada en la atipicidad de la conducta y no en la autoría. En el capítulo IV de la demanda dedicado a resumir los argumentos de las sentencias de instancia, el impugnante reproduce sus partes en las que el a quo declara “atípica la conducta de LUIS IGNACIO JIMÉNEZ ALBA frente al tipo penal del art 453 del Código Penal” y el ad quem la confirma con el argumento de que la falsedad intrascendente al “no constituir un medio fraudulento como tal” no indujo en error al registrador de instrumentos públicos “pues esa consignación de la justificación de la ausencia de paz y salvos no invalidan los negocios jurídicos que se inscribieron”.

Esto es, la absolución está fundada en que la conducta no se adecua al tipo penal, porque el medio del cual se valió el procesado al no reunir las características propias del engaño o lo falaz no tenía la virtualidad ni podía inducir en error al servidor público, quien al hacer las anotaciones en el registro no habría actuado bajo consentimiento viciado.

De modo que era y es irrelevante acreditar si JIMÉNEZ ALBA determinó o actúo como coautor impropio de un comportamiento que para las instancias no configura el delito de fraude procesal y, por tanto, sin importancia alguna para el derecho penal. Es el mismo libelista quien, en la exposición citada, se encarga de plasmar que el eje jurídico ni el accesorio del fallo atacado, entendido como unidad jurídica inescindible, comprende la materia a la cual no se refirió el Tribunal, razón suficiente para comprender la insustancialidad de la omisión formulada en el reproche. 2.

Interpretación errónea. Cuando en casación se denuncia la violación directa de la ley sustancial, es imperativo que el demandante acepte los hechos declarados en el fallo y la valoración probatoria del juzgador. Su labor se limita a precisar el error, designar su modalidad, plantear su existencia y demostrar su incidencia en la sentencia, mediante un discurso jurídico o en derecho.

Aun cuando precisa la modalidad de infracción directa de la ley sustancial, interpretación errónea, el casacionista en el desarrollo de la censura se aparta de las exigencias de esta sede, toda vez que para demostrar que el tribunal se equivocó respecto del entendimiento del elemento objetivo “medio fraudulento” del fraude procesal, discute los hechos de la sentencia. Por esta razón, advierte que demostrará que el medio fraudulento “tenía la idoneidad suficiente para inducir en error al Registrador de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Tunja”, en cuyo labor luego de referirse al artículo 29 de la Ley 675 de 2001 y citar parcialmente la sentencia C-408/03 de la Corte Constitucional, expresa que con las escrituras de la venta de los lotes “quedó probado” que en ellas “se consignó, falsamente” la inexistencia de la junta administradora del condominio.

En la transcripción de la parte de la sentencia hecha en la demanda se reconoce la contrariedad con la verdad, solo que para el ad quem “dicha falsedad es intrascendente respecto a la extinción o modificación de una relación jurídica sustancial en perjuicio de un tercero”, luego el impugnante para mostrar la supuesta infracción desconoce lo declarado en la sentencia atacada.

En este sentido, para probar la violación directa del artículo 453 del Código Penal por interpretación errónea, debía mostrar que esa falsedad que el ad quem califica de intrascendente reúne las características propias del medio fraudulento al que se refiere el tipo penal, pero no discutirla para evidenciar su supuesta “idoneidad”. De ahí que, con apoyo en las escrituras públicas, insista en señalar que la falsedad consignada en ellas “constituye un medio fraudulento idóneo para inducir en error”, con lo cual termina apartado de los requerimientos de la causal invocada, que le impone argumentar en derecho con respeto de las declaraciones de hecho contenidas en el fallo del Tribunal.

Adicionalmente en punto de la trascendencia de la violación directa de la ley alegada es incapaz de mostrar su incidencia en el fallo, esto es, que su admisión conduciría a modificar su sentido. En efecto, al considerar el ad quem que “no se demostró que la falsedad hubiera sido cometida por LUIS IGNACIO JIMÉNEZ ALBA de manera dolosa”, conforme consta en la cita que del fallo hace el libelo, ninguna repercusión tendría en la situación jurídica definida del acusado, porque la cita está relacionada con su eventual participación culposa en el delito contra la fe pública y no en el de fraude procesal que constituye la idea fundamental de la discusión. Además, al conformar una unidad jurídica inescindible los fallos de primera y segunda instancias por su identidad de sentido, el libelista estaba obligado a hacer patente en el desarrollo y demostración del cargo, que el a quo también incurrió en la infracción directa de la ley alegada.

Sin embargo, el reparo no contempla discurso jurídico alguno tendiente a enseñar que el juez de primera instancia, cuya decisión fuera confirmada por el Tribunal, violó de forma directa la ley sustancial al absolver al acusado del delito de fraude procesal, bien porque su tesis haya sido la misma de la segunda instancia u otra distinta. 3.

Falso juicio de identidad. Según el casacionista, el Tribunal cercenó la prueba testimonial que acreditaba la existencia de una coautoría impropia. Cuando se postula el error de hecho por falso juicio de identidad, es imprescindible individualizar la prueba o pruebas supuestamente tergiversadas o distorsionadas; realizar la confrontación de su contenido literal con lo que de ella o ellas expresó el juzgador; mostrar que su falseamiento material obedece a su adición, mutilación o alteración; y establecer la trascendencia del yerro en el sentido del fallo.

A pesar de individualizar la prueba sobre la cual recae el error alegado, en la transliteración de la sentencia hecha en el reparo y particularmente en la resaltada con negrillas, el ad quem no menciona a ninguno de los testigos cuyas declaraciones, según el recurrente, fueron cercenadas. En esa, el Tribunal de manera genérica expresa “Pero igualmente no se demostró que la falsedad hubiese sido cometida por LUIS IGNACIO JIMÉNEZ ALBA de manera dolosa, quedando la duda al respecto”, sin especificar el medio de conocimiento que le permite llegar a tal conclusión, ni tampoco lo hace en los 4 párrafos reproducidos en la censura, de modo que dicha deducción no la respalda en ninguno de los testimonios mencionados por el libelista.

Y en vez de acreditar mediante la confrontación literal de lo manifestado por cada uno de los testigos y lo expresado en la sentencia de sus dichos, el recurrente hace el resumen de lo declarado en el juicio oral por Eduardo Quintero Soto, Julio César Quintero Soto, Gustavo Bohórquez, Herminda Reyes Gómez, para manifestar que el acusado fue quien creó el plan y asesoró en todas las actuaciones a los citados declarantes.

Desde esta perspectiva la demostración de “la división del trabajo” criminal a partir de tales testimonios, evidencia la opinión del recurrente acerca de lo que demostraría esa prueba, pero no el vicio postulado en la demanda. Bajo ese contexto, la estipulación 16 que establece como hecho cierto y probado la venta de los inmuebles de la sociedad en liquidación, tampoco muestra el falso juicio de identidad sustentado en el cercenamiento de las versiones relacionadas en el reparo.

A continuación, aduce que el Tribunal cercenó también las declaraciones de Octavio Quintero Soto, Herminda Reyes Gómez y Joaquín Quintero Soto, sin precisar ni aclarar cotejando la literalidad de la prueba cuestionada con la de la sentencia, si lo referido es un problema de mutilación o de falseamiento material de la prueba por adición o alteración de su contenido, con olvido de la naturaleza rogada de la casación que lo obligaba a evidenciar el vicio de juicio atribuido al juzgador.

De ahí que su discurso acerca de que el acusado y los hermanos Quintero Soto “tenían un co-dominio funcional del hecho”, desconozca que los últimos no son sujetos activos de la acción penal y, por tanto, ese supuesto resulta extraño en esta actuación. Por la misma vía equivocada, continúa con el resumen de las declaraciones de Octavio Quintero Soto y Joaquín Quintero Soto, para reafirmar que con estas se prueba el tercer elemento de la coautoría impropia, esto es, la trascendencia del aporte esencial de los partícipes en la realización de la conducta.

No basta con afirmar, como parece entenderlo el recurrente, que el Tribunal cercenó la prueba que probaría la coautoría impropia en el delito de fraude procesal, para dar por demostrada la existencia del error denunciado. Debido a dicha falencia, no precisa si el cercenamiento del que habla genéricamente está referido únicamente a la mutilación de la prueba, o si en ese concepto está comprendida también su adición o alteración del contenido material, toda vez que, del resumen hecho en la demanda de cada uno de los testimonios, resulta imposible determinar cuál es la modalidad que finalmente atribuye al Tribunal como un error de juicio juzgable en casación. Así mismo, las afirmaciones del libelista demostrarían sus diferencias con la valoración probatoria del juzgador ajenas a esta sede, en cuyo caso el reparo configura un alegato más, y el desconocimiento del recurrente de la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Finalmente, olvidó que la unidad jurídica inescindible de la sentencia le imponía así mismo, acreditar que el error denunciado cobijaba igualmente la decisión del juez de primera instancia, respecto de la cual la censura guarda silencio absoluto.

En las condiciones vistas, la Sala no superará los defectos de la demanda y no dispondrá su trámite, en tanto no vislumbra ni observa la violación de las garantías de los intervinientes. Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el representante de las víctimas Julio César y Eduardo Quintero Soto. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen.

GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11