CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 50468 Inadmisión LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ MALAGÓN JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP4157-2017 Radicado n.º 50468 (Acta n.° 204) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ MALAGÓN en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que, el 4 de junio de 2015, lo declaró penalmente responsable del delito de invasión de tierras o edificaciones.
H E C H O S Fueron expuestos por el a quo en los siguientes términos: «El señor LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ MALAGÓN convivió desde el año 1989 con la señora Amparo Bohórquez Parra adquiriendo bienes sujetos a registro, dentro de ellos el predio rural denominado finca “Las Margaritas” ubicado en la vereda Jarantiva del municipio de Puente Nacional.
En el año 2003 deciden liquidar la sociedad, dejando el predio “Las Margaritas” para la señora Amparo Bohórquez Parra y los predios finca “Santa Bárbara” y “Risaralda” para el señor LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ MALAGÓN, todos adquiridos en la sociedad de hecho luego legalizada bajo el vínculo matrimonial, lo anterior conforme a la escritura pública Nº. 676 del 30 de diciembre de 2003.
No obstante, el acusado no solo usa y usufructúa los dos predios asignados sino que también es renuente a desocupar el predio “Las Margaritas”, lo que conllevó que se tuviera que acudir a diferentes instancias tanto en el ámbito administrativo como jurisdiccional tendientes a que el acusado abandonara el predio, sin embargo, pese a los distintos fallos proferidos a favor de la señora Amparo Bohórquez, continuó su invasión. La señora Amparo Bohórquez mediante escritura pública Nº. 182 de fecha abril de 2010, transfiere el derecho de propiedad sobre la finca “Las Margaritas” a la señora Olga Marlen Jiménez Fino, sin embargo ésta última tampoco ha podido disfrutar el predio, pues el acusado se niega a abandonarlo, pese a que la actual propietaria ha adelantado diligencias tendientes a poder disfrutarlo [ ]».
LA DEMANDA DE REVISIÓN El accionante pide dar trámite a la acción de revisión y « se dicte sentencia absolutoria» invocando para el efecto las causales contempladas en el artículo 192, numerales 2.º y 6.º, de la Ley 906 de 2004, por haberse emitido fallo condenatorio en un proceso que no podía iniciarse y al fundamentarse tal decisión con prueba falsa.
Asegura que las señoras Olga Marlen Jiménez Fino y Amparo Bohórquez Parra no contaban con legitimidad para iniciar proceso de restitución de inmueble arrendado, ni acción policiva posesoria respecto de la finca “las Margaritas”, toda vez que su prohijado ostentaba el arrendamiento de dos de las habitaciones de ese predio, no de su totalidad y la última nunca tuvo la posesión, de manera tal que, opina, debió acudirse a una acción distinta, específicamente a una demanda reivindicatoria.
Por consiguiente, aquellas acciones eran inapropiadas al igual que la denuncia penal, recabando en que las distintas diligencias de lanzamiento ordenadas con ocasión de dichos trámites fueron inconsistentes y violatorias del debido proceso por cuanto no tuvieron en cuenta que GONZÁLEZ MALAGÓN era arrendatario de solo dos de las habitaciones del fundo, configurándose incluso con relación a las mencionadas el delito de fraude procesal e insiste en que debía buscarse su devolución a través de la jurisdicción civil.
De otro lado, la declaración suministrada en el proceso por la señora Jiménez Fino no corresponde a la verdad y la de la señora Bohórquez Parra es contradictoria, porque no demostró que antes de vender la finca ostentara su posesión, recalcando que como únicamente hubo contrato de arrendamiento de dos de sus piezas las constancias referidas a que el convenio recayó en todo el inmueble son falsas.
Anexó con la demanda poder conferido para actuar y copia de los fallos emitidos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Atendiendo la naturaleza excepcional de la acción de revisión y su carácter rogado, el legislador ha establecido una serie de exigencias a efectos de darle paso a la demanda contentiva de la misma que, en términos generales, consisten en la determinación de la actuación procesal cuya revisión se depreca, el señalamiento de las conductas penales que motivaron las decisiones cuestionadas, indicar la causal que se invoca, la relación de pruebas o evidencias que fundamentan la solicitud y con esta ha de aportarse copia de los proveídos demandados junto con la constancia de su ejecutoria.
En ese orden, es palmario que el libelo respectivo no es un escrito de libre confección y está sometido a rigurosas reglas de postulación que de ser pretermitidas implican su rechazo, por no cumplirse con la idoneidad conceptual mínima para remover el carácter de cosa juzgada que cobija a las providencias dictadas por la administración de justicia. 2.
Bajo esta perspectiva, son ostensibles las falencias avizoradas en el escrito de revisión, pues la argumentación de las causales en que se fundamenta no encuentra respaldo en motivos formales ni sustanciales: 2.1. En primer lugar, el demandante se limitó a adjuntar copias simples de los fallos de instancia omitiendo allegar la constancia de su ejecutoria, falencia que, al tenor de los artículos 194 y 195 de la Ley 906 de 2004, conlleva necesariamente al rechazo de la demanda.
En este aspecto, no puede asumirse con la interposición de la revisión que aquellas providencias se encuentran en firme, al margen de aportarse copia del oficio con el que el Tribunal devolvió las diligencias al juzgado de primera instancia, toda vez que la teleología de la acción, se recalca, acarrea un carácter rogado que impone ciertas cargas y, por tanto, corresponde al accionante acreditar mediante la respectiva certificación la condición de cosa juzgada tratándose de las determinaciones atacadas por esta vía (Cfr. CSJ AP, 06 jul. 2005, rad. 23838). 2.2.
De otra parte, los motivos por los cuales se acude a la revisión no se compaginan ni con las causales invocadas con ese propósito ni mucho menos con la naturaleza del instituto, pues a través de afirmaciones confusas lo que se pretende es propiciar un debate propio del trámite de las instancias obviándose que esa discusión ya quedó zanjada, siendo así improcedentes los cuestionamientos del accionante en contra de una decisión ejecutoriada y más aun cuando se restringen a la opinión subjetiva que le merecen los sucesos por los que se profirió condena.
En ese sentido, basta con rememorar que en el transcurso de esa actuación se acreditó que fueron varias las herramientas procesales que en la jurisdicción civil se emplearon en pos de que GONZÁLEZ MALAGÓN cesara la perturbación al derecho de propiedad de la finca “Las Margaritas”, frente a las que fue indiferente porque pese a las órdenes que le fueron impartidas continuó invadiéndolo, sin que sea este escenario adecuado para plantear otras alternativas de defensa encaminadas a desvirtuar esa conclusión: « Para la época de febrero del año 2010, el señor LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ MALAGÓN invade el predio “Las Margaritas” ingresando a la propiedad y cambiando los candados de las puertas de la vivienda, frente a los hechos presentados, la señora Amparo Bohórquez acude a la Inspección de Policía del municipio de Puente Nacional, la cual ordena el desalojo dentro del proceso especial de lanzamiento por ocupación de hecho [ ], no obstante, en la diligencia de lanzamiento llevada a efecto el día 2 de marzo de 2010, se acuerda suscribir contrato de arrendamiento por cuanto el hoy acusado manifestó no tener sitio a donde dirigirse, [por lo que] ésta, en un gesto de solidaridad, accede a arrendarle por el término de un mes el inmueble [ ].
Posteriormente, el 4 de mayo de 2010, la Inspección de Policía de Puente Nacional profiere fallo dentro del proceso ordinario por perturbación de la posesión, promovido por la señora Amparo Bohórquez Parra en contra de LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ MALAGÓN [ ]. Conocido dicho fallo, a más de que se finalizaba el contrato de arrendamiento que por el término de un mes se había suscrito, se realiza la compraventa del predio “Las Margaritas” [ ] entre la señora Amparo Bohórquez en calidad de vendedora y Olga Marlen Jiménez Fino en calidad de compradora [ ].
Frente a estos hechos la señora Olga Marlen Jiménez Fino, solicitó ante la Notaría de Puente Nacional audiencia de conciliación a fin de lograr un acuerdo con el señor LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ MALAGÓN, teniendo en cuenta que éste persistía en invadir el predio [ ] sin embargo la diligencia fue fracasada toda vez que el señor GONZÁLEZ MALAGÓN insistía que la finca era de su propiedad [ ]. [ ] La víctima Olga Marlen Jiménez Fino acude a la vía judicial iniciando proceso abreviado de restitución de inmueble [ ] obteniéndose sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la localidad [ ], no obstante luego de su desalojo, el día 26 de abril de 2014 nuevamente el señor LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ MALAGÓN invade el predio, viéndose la señora Olga Marlen Jiménez Fino en la necesidad de instaurar denuncia penal [ ] la que en principio de instaura por fraude a resolución judicial y que luego es tipificada por la Fiscalía bajo el delito de invasión de tierras o edificaciones».[footnoteRef:1] [1: Cfr. Fl. 11 sentencia primera instancia / Fl. 24 cuaderno Corte.] Nótese, entonces, que en lugar de acreditarse la concurrencia de una circunstancia objetiva que evidenciara alguna de las causales que impiden iniciar la acción penal, ya bien fuese la prescripción, falta de querella o similar, el demandante regresa a una discusión ya superada en punto de los requisitos demandados por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para dictar condena.
Ahora, la alusión referente a que la señora Olga Marlen Jiménez Fino carecía de legitimidad para interponer la querella resulta infundada, atendiendo que se trataba de la propietaria del predio en cuestión al adquirirlo por compraventa, por consiguiente, era la llamada a requerir de la administración de justicia penal la defensa de su derecho ante el fracaso de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para protegerlo, de cara a la empecinada resistencia de GONZÁLEZ MALAGÓN a respetarlo. 2.3.
En esa secuencia, el señalamiento relativo a que la condena se apoyó en prueba falsa también responde únicamente a la percepción parcializada del libelista acerca del tema, haciéndose abstracción con respecto a que esta clase de reparo exige acompañar tal afirmación con la sentencia ejecutoriada que así lo declare (CSJ AP 8362-2016, CSJ AP 3463-2017), brillando por su ausencia en la demanda la correspondiente decisión en firme que de cuenta de ello. 2.4.
Por último, debe recordarse que la acción de revisión no es escenario para deprecar la absolución o la nulidad, toda vez que no constituye una fase auxiliar para constatar la responsabilidad de quien resultó condenado, la validez de las consideraciones de los juzgadores ni para verificar la legalidad del procedimiento surtido, razón por la que no pueden confundirse sus motivos o alcances con los de la casación (CSJ AP, 24 Abr 2013, Rad. 40778).
El trámite se dirige, una vez admitida la demanda si es presentada en debida forma, a la corroboración de la procedencia de la causal invocada, según el caso, y a la declaratoria de sus efectos de llegar a prosperar. 3. Recapitulando, ya que la revisión contrae un carácter rogado que impone poner de relieve con el respaldo jurídico y probatorio pertinente la eventual injusticia que pudo haberse cometido en el curso del proceso penal, por cuenta de la configuración de las causales taxativamente contempladas por el legislador, no tienen cabida planteamientos ajenos al marco conceptual consagrado en los artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, conforme ocurrió en este asunto.
Así, considerando el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y la defectuosa postulación de la demanda de revisión, la decisión que se impone ha de ser la de inadmitir el libelo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión allegada por el defensor de LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ MALAGÓN. Contra esta decisión procede el recurso de reposición Cópiese, notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2