Micelio
AP4156-2024(66162)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP4156-2024 Radicación 66162 Acta 174 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión proferida el 15 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual decidió sobre las solicitudes probatorias de las partes, en el marco del proceso que se adelanta contra LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación.

HECHOS

1. LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA se desempeñó como Juez 2º Penal del Circuito de Tunja (Boyacá). En el SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 2 ejercicio de sus funciones conoció el proceso penal contra el Notario 2º del Círculo de Tunja, Uriel Francisco Bonilla Currea, quien fue llamado a juicio por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, previsto en el artículo 402 del Código Penal. 2.

En el marco de esa actuación, el entonces Juez CALIXTO PAIPA, el 17 de enero de 2011, profirió sentencia de primera instancia. En dicha providencia declaró a Bonilla Currea penalmente responsable por la conducta por la que fue acusado, en calidad de autor y, le impuso pena de prisión de 40 meses, multa de $70.064.000,oo e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena privativa de la libertad.

Así mismo, lo condenó al pago de perjuicios por $140.128.000,oo1, más los intereses causados hasta la fecha de pago. De otra parte, declaró que el inculpado no era merecedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria, bajo caución prendaria de 5 s.m.l.m.v. y la obligación de suscribir diligencia de compromiso. 3.

Según la Fiscalía, LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA con su determinación contrarió ostensible y abiertamente el principio de legalidad, pues el texto original del artículo 402 de la Ley 599 de 2000 –vigente para la época de los hechos– establecía una multa que acompaña a la pena de prisión equivalente al doble de lo no consignado, sin exceder de los 1 Este fue el valor que el procesado no canceló, por un lado, por las sumas recaudadas en razón del impuesto de IVA en los bimestres 1º, 2º y 4º de 2005; y, de otra parte, por los dineros de retención en la fuente de los períodos 1º, 2º, 3º, 4º 5º, 8º, 10º y 11 de 2005.

SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 3 50.000 s.m.m.l.v. Es decir, que, en el caso concreto, dicha sanción debía fijarse en la suma de $280.256.000,oo –que equivalía al doble de $140.128.000,oo que fue el monto que el procesado dejó de consignar a la DIAN–. 4. Sin embargo, el implicado impuso una sanción pecuniaria de $70.064.000,oo, muy por debajo de los límites legales, apoyado en una argumentación «que no constituye un criterio legalmente previsto para la determinación o rebaja de la pena de multa», contrariando, a su vez, lo establecido en el artículo 39 del Código Penal.

Como consecuencia de ello, el entonces Juez Penal del Circuito LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA, impidió que ingresaran al erario $210.192.000,oo2 y, con ello, favoreció ilegalmente los intereses particulares de Uriel Francisco Bonilla Currea. 5. Así las cosas, el ente acusador atribuyó a CALIXTO PAIPA la conducta de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con el delito de peculado por apropiación, de conformidad con lo previsto en los artículos 413 y 397, inciso 2º del Código Penal, respectivamente, en calidad de autor y a título de dolo.

ACTUACIÓN PROCESAL 6. El 7 de octubre de 20223, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja, 2 Esta cifra corresponde a la diferencia entre la pena de multa que debió imponerse ($280.256.000, oo) y la sanción pecuniaria que estableció el funcionario en la sentencia del 17 de enero de 2011 ($70.064.000, oo). 3 Expediente digital.

Cuaderno actuaciones preliminares. Págs. 32-37. SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 4 la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja imputó a LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA el delito de prevaricato por acción, conforme a lo previsto en el artículo 413 del Código Penal –con el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004–.

Seguidamente, el 2 de diciembre de 20224, esta vez, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja, la referida Fiscalía delegada, adicionó la imputación por la conducta de peculado por apropiación, con base en el artículo 397, inciso 2º del Código Penal –modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004–.

En ambas diligencias de formulación de imputación, el procesado CALIXTO PAIPA no aceptó cargos. 7. El 15 de diciembre 20225 fue radicado el escrito de acusación. Con posterioridad, el 15 de febrero de 20236, se llevó a cabo la audiencia en la que la Fiscalía verbalizó el pliego de cargos por los hechos jurídicamente relevantes y por las conductas comunicadas en la imputación. 8.

La audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones del 13 de junio7, 25 de julio8, 6 de septiembre9 y 15 de noviembre10 de 2023. En esta última, se llevó a cabo la lectura del auto de la misma fecha –15 de noviembre de 2023–11 por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja decretó la totalidad de las pruebas testimoniales y 4 Expediente digital.

Cuaderno actuaciones preliminares. Págs. 93-94. 5 Expediente digital. Cuaderno actuaciones ante el Tribunal. Págs. 3-66. 6 Expediente digital. Cuaderno actuaciones ante el Tribunal. Págs. 101-106. 7 Expediente digital. Cuaderno actuaciones ante el Tribunal. Págs. 194-199. 8 Expediente digital. Cuaderno actuaciones ante el Tribunal. Págs. 1226-1252. 9 Expediente digital.

Cuaderno actuaciones ante el Tribunal. Págs. 1273-1287. 10 Expediente digital. Cuaderno actuaciones ante el Tribunal. Págs. 1341-1344. 11 Expediente digital. Cuaderno actuaciones ante el Tribunal. Págs. 1300-1340. SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 5 documentales solicitadas por la Fiscalía, mientras que, en relación con las postulaciones probatorias de la defensa, adoptó las siguientes determinaciones: «Segundo: Decretar a elección de la defensa el testimonio de César Siachoque Rodríguez o Álvaro Hernández Corredor, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. Tercero: Decretar el testimonio de Luis Hernando Calixto Paipa y con él la incorporación de la siguiente prueba documental, (la cual a potestad de la Defensa podrá incorporarse directamente atendiendo lo dispuesto por la jurisprudencia por tener la connotación de documentos públicos): Únicamente de los elementos identificativos de la decisión (despacho, radicado, fecha, procesado, delito, los extremos punitivos de la pena de multa y el acápite de punibilidad referente a la imposición de la pena de multa) de seis (6) sentencias condenatorias descubiertas, enunciadas y solicitadas por la defensa, a elección de la defensa, tres (3) serán provenientes del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá emitidas durante los años 2002 al 2005 y tres (3) procedentes del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, proferidas durante los años 2008 al 2011 emitidas por el Dr. Luis Hernando Calixto Paipa en su calidad de Juez.

Únicamente de los elementos identificativos de la decisión (despacho, radicado, fecha, procesado, delito, los extremos punitivos de la pena de multa y el acápite de punibilidad referente a la imposición de la pena de multa y la confirmación) de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal i) número de proceso 22263 del diecinueve (19) julio de 2006, en cuarenta y cinco (45) folios, ii) número de proceso 37958 del primero (1) de febrero de 2012, en veintinueve (29) folios y iii) número de proceso 36154 del diez (10) de julio de 2013, en doce (12) folios.

Cuarto: Autorizar a la Defensa la utilización de la sentencia del 20 de octubre de 2010, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, con los fines de refrescar memoria, o impugnar credibilidad de conformidad con lo esbozado en antecedencia. Quinto: Inadmitir a la Defensa los testimonios de Mauricio Becaría, Héctor Domingo Parra, Yeruth Cortés Cuca, Jesús Gómez Zenteno, Carlos Fernando Espinoza, Claudia Liliana Guzmán Sánchez, Martha Yaneth Bermúdez, Edison Portilla, Claudia Clementina Pulgarín Ayala, Aurora Yaneth Sandoval, Uriel Cucunubo Núñez y Omar Vargas Barahona, y la restante prueba documental solicitada por la Defensa y que no ha sido decretada conforme a los razonamientos explicitados en los considerandos»12. 12 Expediente digital.

Cuaderno actuaciones ante el Tribunal. Págs. 1337-1338. SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 6 9. En el decurso de la audiencia de lectura de decisión realizada el 15 de noviembre de 202313 la Fiscalía delegada y el representante del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con la determinación adoptada por el Tribunal a quo14; sin embargo, el defensor interpuso el recurso de alzada15.

DECISIÓN RECURRIDA 10. En lo que interesa al recurso de alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, como ya se mencionó, inadmitió a la defensa 12 testimonios16. 11. Precisó que los testigos Mauricio Becaría, Héctor Domingo Parra y Yeruth Cortés Cuca –quienes actuaron en su respectivo orden como Procurador, Fiscal y Parte Civil en el proceso penal cuestionado–, resultan repetitivos «al existir el decreto del medio de conocimiento documental correspondiente a la totalidad del proceso cursado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, dentro del cual se profirió la sentencia del 17 de enero de 2011 tildada por la Fiscalía como prevaricadora».

Agregó que en el referido proceso está registrada la posición jurídica adoptada por aquellos sujetos procesales y por el procesado LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA, que actuó como Juez de la causa. 13 Expediente digital. Cuaderno actuaciones ante el Tribunal. Págs. 1341-1344. 14 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia de lectura de auto realizada el 15 de noviembre de 2023.

Audio N° 01: Récord: 01:13:00 hasta 01:13:26. 15 Ibidem. Récord: 01:33:25 hasta 01:34:58. 16 Concretamente los de Mauricio Becaría, Héctor Domingo Parra, Yeruth Cortés Cuca, Jesús Gómez Zenteno, Carlos Fernando Espinoza, Claudia Liliana Guzmán Sánchez, Martha Yaneth Bermúdez, Edison Portilla, Claudia Clementina Pulgarín Ayala, Aurora Yaneth Sandoval, Uriel Cucunubo Núñez y Omar Vargas Barahona.

SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 7 12. Frente a los testimonios de Jesús Gómez Zenteno, Carlos Fernando Espinoza, Claudia Liliana Guzmán Sánchez, Martha Yaneth Bermúdez, Edison Portilla y Claudia Clementina Pulgarín Ayala –empleados judiciales que prestaron sus servicios en el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, cuando el acusado ejerció la titularidad de ese despacho– y Aurora Yaneth Sandoval, Uriel Cucunubo Núñez y Omar Vargas Barahona –servidores que trabajaron en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja en la época en la que el procesado regentó ese despacho–, el Tribunal afirmó que son impertinentes por cuanto el comportamiento y los antecedentes del acusado CALIXTO PAIPA no sirven «para desvirtuar los hechos jurídicamente relevantes de la acusación». 13.

Agregó, que si lo pretendido por la defensa es demostrar el criterio jurídico que aplicó el implicado en la imposición y reducción de la pena de multa, en relación con tal aspecto, a su favor fue ordenada la incorporación de 6 de las «sentencias condenatorias» que CALIXTO PAIPA profirió en su calidad de Juez –tanto en el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá como en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja– en las cuales «se percibe de mejor manera tal propósito, dado que es en cada una de las providencias aludidas donde se registra el fundamento jurídico de la decisión». 14.

De otra parte, en lo que tiene que ver con los medios probatorios documentales, el Tribunal los clasificó en siete grupos exponiendo al respecto que: SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 8 15. En relación con el primer grupo17 los elementos allí enunciados son impertinentes «porque no se refieren ni directa ni indirectamente a los hechos, tampoco a las circunstancias que rodean los delitos enrostrados y no sirven para ser tenidos en cuenta como precedente horizontal o vertical, por no cumplir los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la SU-354 de 2017, al no tratarse de asuntos similares a la decisión del 17 de enero de 2011 que emitiera el acusado en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Tunja». 16.

Frente al segundo grupo –en el que se incluyeron (i) una consulta web de antecedentes penales; (ii) un certificado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y, (iii) una certificación de la Procuraduría General de la Nación, todos ellos, indicativos de la ausencia de anotaciones penales y disciplinarias del procesado LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA– afirmó que también son impertinentes porque ninguno «controvierte los hechos jurídicamente relevantes, ni hace más o menos probable alguno de los hechos o sus circunstancias». 17.

En lo que tiene que ver con los documentos clasificados en el tercer grupo –concretamente (i) una petición formulada el 11 de abril de 2023 al Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, por medio de la cual se solicitaron las estadísticas del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá del año 2002 al 2007; y, (ii) la respuesta emitida 17 En el que fueron incluidos 9 medios probatorios a saber: (i) Sentencia condenatoria proferida en el radicado 76834-31-04001-2007-00144-00 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Descongestión de Tuluá–Valle, el 9 de octubre de 2007;

(ii) Certificación de autenticidad de la anterior decisión, emitida por el despacho el día 11 de abril de 2023; (iii) Sentencia de segunda instancia proferida en el radicado 76834- 31-04001-2007-00144-01 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de mayo de 2008; (iv) Sentencia condenatoria proferida en el radicado 2006-00003-00 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, el 12 de junio de 2006;

(v) Sentencia de segunda instancia proferida en el radicado 12-2006-00003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 26 de febrero de 2007; (vi) Certificación de autenticidad de las anteriores decisiones, emitidas por el Juzgado el 12 de junio de 2006 y por el Tribunal el 26 de febrero de 2007; (vii) Sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión–adjunto de Valledupar, el 31 de julio de 2009, 5 y 27 de mayo, 17 y 25 de junio, 21 de julio y 29 de octubre de 2010;

(viii) Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, el 30 de junio de 2011; y (ix) Certificación de autenticidad de las anteriores decisiones expedida el 23 de marzo de 2023. SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 9 por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de dicha entidad, mediante radicado UDAEO23-1191 del 24 mayo 2023–, la Sala Penal del Tribunal de Tunja señaló que los mismos son repetitivos, pues si lo pretendido por la defensa es hacer más probable su teoría del caso en lo que respecta a la aplicación del criterio jurídico del artículo 371, inciso 2º de la Ley 600 de 2000 y del artículo 39 del Código Penal en las sentencias que contemplan la pena de multa, dicho objetivo se satisface con la incorporación de las tres (3) sentencias condenatorias que en su calidad de Juez 45 Penal del Circuito de Bogotá, profirió CALIXTO PAIPA –que fueron decretadas–.

Reiteró, que en esas providencias es en donde se percibirá de mejor forma el criterio jurídico que desarrolló el procesado en la dosificación de la pena de multa. 18. Respecto del cuarto grupo de documentos –que tiene que ver con (i) la sentencia de segunda instancia de 17 de junio de 2011 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en el proceso aquí controvertido; y, (ii) una liquidación efectuada por la DIAN respecto de la obligación y los intereses causados hasta el año 2010, a cargo de Uriel Francisco Bonilla Currea–, el Tribunal a quo señaló que estos también son repetitivos, pues se trata de piezas procesales que hacen parte del expediente en el que se profirió la decisión que se tilda prevaricadora y, recordó que dicha actuación fue incorporada en su totalidad como prueba documental a favor de la Fiscalía. 19.

Con relación al quinto grupo –relacionado con (i) la captura de pantalla de un derecho de petición formulado a la Relatora de la Corte Suprema de Justicia; y, (ii) la respuesta emitida por esa funcionaria el 2 de marzo de 2023– el Tribunal a quo los inadmitió por SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 10 impertinentes porque consideró que ninguno «controvierte los hechos jurídicamente relevantes, ni hace más o menos probable alguno de los hechos o sus circunstancias, dado que no desdibuja la posibilidad de acceder a los medios de consulta (internet, biblioteca, hemeroteca relatoría, diario oficial, gaceta judicial, etc.) disponibles para la búsqueda y consulta de jurisprudencia». 20.

De cara a los documentos clasificados en el sexto grupo –relativos a (i) un derecho de petición dirigido a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial relacionado con el estado de cobro de las multas impuestas en 4 procesos penales seguidos contra Uriel Francisco Bonilla Currea; (ii) la respuesta emitida por esa dependencia, mediante Oficio DESAJTUGCC23-1423 de 18 de julio de 2023; y, (iii) la Resolución N° 3735 de 10 de diciembre de 2020, emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura– en el auto impugnado se indicó que la defensa fincó la pertinencia en que con ellos pretendía demostrar la ausencia de lesividad o antijuridicidad material de la conducta de peculado.

Ello, bajo la premisa de que para la época en la que se emitió la sentencia tildada de prevaricadora –17 de enero de 2011– no se efectuó ningún cobro por la multa impuesta a Uriel Francisco Bonilla Currea y que adicionalmente en ese entonces no existía «el andamiaje de cobro de multa». Empero, para el Tribunal esa pretensión probatoria es impertinente «porque el cobro de la multa no es un elemento de la estructura del delito de peculado». 21.

Finalmente, en relación con el séptimo grupo de documentos –en el que se enlistaron (i) la sentencia proferida el 24 de junio de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá; (ii) la sentencia SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 11 proferida el 8 de noviembre de 2011 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tunja; y, (iii) una certificación de cumplimiento de penas del procesado Uriel Francisco Bonilla Currea emitida por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas– el Tribunal a quo indicó que éstos no «controvierten los hechos jurídicamente relevantes, ni hacen más o menos probable alguno de los hechos o sus circunstancias».

Además, señaló que «el comportamiento de otro Juzgador homólogo, no evidencia ni desdibuja el actuar doloso del hoy acusado» ni tampoco cumple ese propósito que el señor Uriel Francisco Bonilla Currea hubiere cumplido con las sentencias de condena proferidas en su contra. En consecuencia, los inadmitió por impertinentes. IMPUGNACIÓN 1. La Defensa18. 22.

Solicitó que se revoque parcialmente el numeral 5º de la parte resolutiva del auto del 15 de noviembre de 2023, para que en su lugar: (i) se decreten los testimonios de Jesús Gómez Zenteno, Claudia Liliana Guzmán Sánchez, Martha Yaneth Bermúdez, Aurora Yaneth Sandoval y Uriel Cucunubo Núñez; (ii) se admitan todas las providencias judiciales –43 sentencias en total– que profirió el acusado en su condición de Juez 45 Penal del Circuito de Bogotá y Juez 2º Penal del Circuito de Tunja; y, (iii) se decreten los documentos que en el auto recurrido fueron agrupados en los bloques segundo, tercero, sexto y séptimo. 18 Expediente digital.

Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia de lectura de auto realizada el 15 de noviembre de 2023. Audio N° 02: Récord: 00:02:54 hasta 01:04:25. SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 12 1.1. De los testimonios de los empleados del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá y del Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja. 23.

Como se indicó, el recurrente únicamente insistió en el decreto de los testimonios de Jesús Gómez Zenteno, Claudia Liliana Guzmán Sánchez y Martha Yaneth Bermúdez –quienes prestaron sus servicios en el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá– y de Aurora Yaneth Sandoval y Uriel Cucunubo Núñez –que se desempeñaron como servidores judiciales en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja–, porque tales medios probatorios son fundamentales para su teoría del caso19. 24.

Recordó que el Tribunal de primera instancia negó esos testimonios por impertinentes indicando, por un lado, que el comportamiento y los antecedentes del acusado no se orientan a rebatir los hechos jurídicamente relevantes; y de otra parte, que como la carga argumentativa de la solicitud probatoria se encaminó a demostrar el criterio jurídico entorno a la interpretación del artículo 371, inciso 2º de la Ley 600 de 2000 y del artículo 39 del Código Penal para la tasación de la pena de multa, ese aspecto podía apreciarse de mejor manera con las 6 sentencias decretadas a favor de la defensa –esto es, 3 proferidas por el acusado como Juez 45 Penal del Circuito de Bogotá entre los años 2002 a 2005 y, 3 dictadas en su rol de Juez 2º Penal del Circuito de Tunja entre los años 2008 a 2011–. 19 El recurrente manifestó que frente a la negativa de los testimonios de Mauricio Becaría, Héctor Domingo Parra, Yeruth Cortés Cuca, Carlos Fernando Espinoza, Edison Portilla, Claudia Clementina Pulgarín Ayala y Omar Vargas Barahona, no tenía ninguna objeción. SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 13 25.

Sin embargo, para el apelante la decisión confutada no abordó en su totalidad los diferentes temas que abordó la defensa al momento de argumentar la pertinencia de los referidos testimonios. Destacó que para refutar un cargo por el delito de prevaricato por acción no existe «una tarifa legal de prueba», sino que, por el contrario, impera el principio de «libertad probatoria» y, bajo tal perspectiva, la prueba testimonial resulta pertinente para desvirtuar el elemento subjetivo del tipo penal, lo cual no se logra «con la decisión ni el proceso». 26.

En ese contexto, explicó que los testigos, dada su calidad de empleados de los despachos judiciales en los que LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA desempeñó el rol de Juez, tienen la capacidad de informar (i) cómo se comportaba el acusado con los usuarios de la administración de justicia que concurrían a su despacho; (ii) cuál era el trato que demostraba hacia las partes y sujetos procesales en los asuntos de su conocimiento y, particularmente, (iii) qué tipo de trato mantuvo con el señor Uriel Francisco Bonilla Currea –que fungió como procesado en la actuación penal controvertida–; adicionalmente, pueden declarar en relación con (iv) la asignación y distribución de funciones en cada despacho;

(v) de qué manera se realizaban los proyectos de decisión y las correcciones a los mismos; y (vi) cómo surgió el criterio jurídico que en materia de dosificación de la pena de multa aplicaba el doctor CALIXTO PAIPA, si dicha interpretación se socializó con los empleados de cada despacho y por qué esa hermenéutica se mantuvo con el paso del tiempo.

SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 14 27. Todos esos aspectos, señaló el apelante, revisten especial importancia para desvirtuar el aspecto subjetivo del prevaricato por acción, pues permitirán a la defensa desvirtuar la existencia de un móvil criminal para beneficiar al señor Bonilla Currea con la imposición de una pena de multa inferior a la establecida en el tipo penal de omisión del agente retenedor o recaudador y, en su lugar, probar que tal decisión obedeció a la aplicación de un criterio jurídico que el otrora Juez CALIXTO PAIPA había desarrollado por más de 9 años, mientras se desempeñó como titular de los Juzgados 45 Penal del Circuito de Bogotá y 2º Penal del Circuito de Tunja. 28.

Afirmó que los testigos en cuya práctica insiste, reúnen, además, criterios diferenciadores en cuanto a su pertinencia. Así, respecto de los 3 servidores del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá explicó que (i) Jesús Gómez Zenteno, cumplía funciones de secretario, sustanciador y notificador, razón por la cual, puede informar sobre la cantidad de sentencias que se producían en el despacho con la aplicación del criterio previsto en los artículos 371, inciso 2º de la Ley 600 de 2000 y 39 del Código Penal;

(ii) Claudia Liliana Guzmán Sánchez, trabajó de manera intermitente durante los años 2002, 2005 y 2006 y, en esa medida, tiene la capacidad de indicar si existieron o no variaciones en la aplicación del criterio e interpretación de las normas previamente citadas; y (iii) Martha Yaneth Bermúdez, dado que se desempeñó en el despacho desde el año 2002 hasta el año 2010, puede declarar cómo fue que el criterio jurídico SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 15 aplicado por el doctor CALIXTO PAIPA frente a la dosificación de la pena de multa se consolidó con el paso del tiempo. 29.

Y frente a los 2 empleados del Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja, señaló que (i) Aurora Yaneth Sandoval, asistió al acusado LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA en el trámite y desarrollo de la audiencia de juicio oral del proceso penal seguido contra Uriel Francisco Bonilla Currea, por lo que puede relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrolló dicho juicio y, adicionalmente, su dicho le permitirá a la defensa impugnar la credibilidad del testigo de cargo de la Fiscalía Néstor García; mientras que en relación con (ii) Uriel Cucunubo Núñez, refirió que por su rol de secretario con funciones de sustanciador, puede informar sobre la asignación y distribución de funciones, también cómo se llevaba a cabo el procedimiento para la corrección de los proyectos de providencias emitidas por el despacho y, la cantidad de sentencias condenatorias en las que la pena de multa se imponía con base en el criterio desarrollado por el doctor LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA entorno a la aplicación de los artículos 371, inciso 2º de la Ley 600 de 2000 y 39 del Código Penal. 1.2.

De las 43 sentencias proferidas por el acusado como Juez 45 Penal del Circuito de Bogotá y Juez 2º Penal del Circuito de Tunja. 30. Manifestó el recurrente que en el numeral 3º de la parte resolutiva del auto del 15 de noviembre de 2023 la Sala SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 16 Penal del Tribunal de Tunja decretó a favor de la defensa la incorporación de 3 sentencias condenatorias de las que profirió el doctor CALIXTO PAIPA como Juez 45 Penal del Circuito de Bogotá y 3 providencias de similar naturaleza dictadas por el antes mencionado como Juez 2º Penal del Circuito de Tunja. 31.

Sin embargo, señaló que esas 6 decisiones no son suficientes para apreciar de mejor manera el criterio que a lo largo de los años desarrolló el acusado en relación con la aplicación de los artículos 371, inciso 2º de la Ley 600 de 2000 y 39 del Código Penal al momento de dosificar, en las sentencias condenatorias, la pena de multa que acompaña la sanción privativa de la libertad. 32.

Indicó que sólo con la totalidad de las providencias descubiertas, enunciadas y solicitadas es posible evidenciar que el referido parámetro interpretativo, con el paso del tiempo, se adoptó de manera automática, lacónica, sin mayor fundamentación y como «formato». 33. Agregó, que el acusado en todas sus decisiones – incluida la que se tilda de prevaricadora– obró con el convencimiento de que estaba actuando de manera correcta y legal, máxime cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, avaló su tesis en cuanto a la dosificación de la pena de multa, mediante decisión de 19 de julio de 2006 dentro del radicado 22263 –la cual fue decretada como prueba documental a favor de la defensa–.

SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 17 34. Solicitó en consecuencia que se ordene la incorporación de las 43 sentencias condenatorias solicitadas –33 emanadas del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá y 10 emitidas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja– pues ello permitirá a la defensa demostrar que el acusado no actuó de manera arbitraria o caprichosa, sino que obró amparado por un criterio jurídico apegado a la legalidad que desarrolló y consolidó con el paso del tiempo. 1.3.

De los documentos que en el auto apelado se agruparon en los bloques segundo, tercero, sexto y séptimo. 35. En relación con los elementos probatorios señalados en el segundo grupo –relativos a los antecedentes penales y disciplinarios del acusado–, el recurrente señaló que en el auto confutado se negó su práctica bajo el argumento que los mismos no controvierten los hechos jurídicamente relevantes ni los hacen más o menos probables; sin embargo, refirió que no es acertado tal criterio, por cuanto es importante conocer a la persona que se juzga en su ámbito personal, profesional y como servidor público.

De allí entonces que los documentos relativos a la ausencia de anotaciones de carácter penal y disciplinario a nombre de LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA resultan pertinentes para acreditar que es menos probable la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen. SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 18 36.

Frente a los documentos enlistados en el tercer grupo –relacionados con las estadísticas del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá del año 2002 al 2007–, el libelista destacó que el Tribunal negó tales elementos por considerarlos repetitivos en la medida que los fines probatorios perseguidos con ellos se satisface con la incorporación de las sentencias que profirió el acusado como titular del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá. Empero, reprochó el apelante que probar el criterio jurídico que plasmó el doctor CALIXTO PAIPA –en relación con la forma de imponer la pena de multa en las sentencias condenatorias– no era el propósito de esas pruebas, sino acreditar la cantidad de decisiones emanadas del referido despacho judicial en las que se aplicó dicho parámetro de interpretación de los artículos 371, inciso 2º de la Ley 600 de 2000 y 39 del Código Penal. 37.

Con respecto a los medios probatorios del sexto grupo –referidos al pago de multas impuestas en sentencias condenatorias y, particularmente, a los cobros coactivos promovidos contra Uriel Francisco Bonilla Currea– el recurrente indicó que si bien el Tribunal los negó por impertinentes bajo la consideración que «el cobro de la multa no es un elemento de la estructura del delito de peculado», tal argumento no es suficiente para desestimar la carga argumentativa que empleó la defensa al momento de realizar la solicitud inicial de esos medios de prueba. 38.

Explicó que la pretensión de la defensa no es atacar los elementos estructurales del tipo penal del peculado por apropiación, sino que su finalidad es demostrar que no concurre uno de los elementos esenciales de la conducta SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 19 punible, esto es, la antijuridicidad material o ausencia de lesividad.

En efecto, refirió que los documentos cuya incorporación se pretende evidencian que para el año 2011 la administración pública no contaba «con el andamiaje» para recolectar las multas impuestas en sentencias penales, al punto que en el 99.52% de los casos no se lograba el recaudo. En ese sentido, argumentó el defensor recurrente, si las multas no se cobraban, no es posible predicar la configuración de un daño. 39.

Finalmente, en relación con los documentos descritos en el séptimo grupo, el impugnante insistió sólo en el decreto de (i) la sentencia proferida el 24 de junio de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá y, (ii) la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2011 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tunja. 40. Recordó que el Tribunal negó estos elementos porque consideró que ninguno controvierte los hechos jurídicamente relevantes; además, porque no hacen más o menos probable alguna de sus circunstancias; y, porque el actuar de otro Juzgador no evidencia ni desdibuja el comportamiento doloso del aquí acusado. 41.

Sin embargo, el recurrente indicó que al momento de sustentar la pertinencia de las dos sentencias judiciales a las que antes se hizo alusión, contrario a lo que señaló el Tribunal a quo, la defensa sí atacó un hecho puntual indicador del dolo plasmado en el numeral 11 del escrito de SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 20 acusación –relativo a que el doctor CALIXTO PAIPA en la sentencia que se predica prevaricadora concedió la prisión domiciliaria al procesado Uriel Francisco Bonilla Currea, cuando tal beneficio de acuerdo con la Fiscalía devenía improcedente–. 42.

Además, destacó que las referidas sentencias fueron proferidas en el marco de procesos penales adelantados contra Uriel Francisco Bonilla Currea por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador. Así, en la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá se impuso una pena de prisión de 36 meses y se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, mientras que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tunja, condenó a Bonilla Currea a pena privativa de la libertad de 40 meses y le concedió la prisión domiciliaria.

Es decir, según el apelante, esas dos providencias judiciales permitirán demostrar que la determinación adoptada por LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA en la sentencia del 17 de enero de 2011 –que se tilda de prevaricadora– en lo que respecta a la concesión del subrogado penal, era jurídicamente viable. NO RECURRENTES 1. Ministerio Público20. 43.

El representante del Ministerio Público solicitó que se confirme la decisión recurrida. Señaló que el Tribunal efectuó un correcto análisis de la pertinencia y admisibilidad de los 20 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia de lectura de auto realizada el 15 de noviembre de 2023. Audio N° 02: Récord: 01:05:06 hasta 01:14:42.

SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 21 medios probatorios solicitados por la defensa, conforme lo reglado en los artículos 375 y 376 del C.P.P. Además, el recurrente no expuso razones suficientes que ameriten que se modifique o revoque el auto confutado. 2. Fiscalía21. 44. Solicitó que se denegara el recurso, pues en su criterio, la argumentación expuesta por el defensor es deficiente en la medida que no cumplió con la carga procesal de demostrar el yerro en el que pudo incurrir el Tribunal al momento de inadmitir las pruebas respecto de las cuales insiste. 45.

De manera subsidiaria, pidió que se confirme integralmente la decisión apelada en los aspectos respecto de los cuales el defensor manifestó inconformidad. Puntualizó que frente a los testimonios de Aurora Yaneth Sandoval y Uriel Cucunubo Núñez debe mantenerse incólume su negativa, pues las razones del apelante constituyen una carga argumentativa novedosa de pertinencia que no se expuso en la postulación inicial de aquellas pruebas y, por lo tanto, no deben tenerse en cuenta. 46.

Frente a la incorporación de las 43 sentencias –que profirió el acusado en su calidad de Juez Penal del Circuito en Bogotá y Tunja–, la Fiscalía explicó que al postular esas pruebas la defensa adujo que con ellas pretendía demostrar el criterio 21 Ibidem. Récord: 01:14:50 hasta 01:34:47. SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 22 jurídico del procesado en relación con la aplicación de los artículos 371, inciso 2º de la Ley 600 de 2000 y 39 del Código Penal en la dosificación de la pena de multa; sin embargo, al sustentar el recurso de apelación agregó que la finalidad de esas pruebas era acreditar «el contexto» en el que fueron proferidas esas decisiones y la cantidad de providencias que diariamente emitía CALIXTO PAIPA con ese parámetro de interpretación. 47.

Igualmente, solicitó que se mantenga inmodificable la inadmisión de «las estadísticas» del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, porque en su criterio el recurrente expuso argumentos adicionales para sustentar la pertinencia y, ese no es el objeto de la apelación. 48. Con relación a los documentos referidos al cobro coactivo de las multas impuestas a Uriel Francisco Bonilla Currea en las sentencias condenatorias proferidas en su contra, señaló que fueron correctamente denegados toda vez que el cobro de la multa no es elemento indispensable para la configuración de la conducta de peculado, razón por la cual, esas probanzas no son pertinentes para demostrar la ausencia de antijuridicidad material o lesividad. 49.

Así mismo, indicó que fue acertada la inadmisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tunja, toda vez que no es admisible pensar que «la justeza o no de una decisión judicial» se debe establecer «acorde con lo que deciden SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 23 otros juzgadores».

En otros términos, refirió que no es un criterio válido para determinar la legalidad de una resolución judicial que otros funcionarios hubieren adoptado decisiones similares en otros procesos seguidos contra el mismo implicado Uriel Francisco Bonilla Currea. 50. Finalmente, frente a los elementos probatorios referidos a los antecedentes penales y disciplinarios del acusado, señaló que es correcta su inadmisión porque no es de recibo el argumento de la defensa, según el cual, «es importante que la Sala conozca a la persona que está juzgando», pues recordó que el análisis relativo a la ausencia de antecedentes es pertinente para la fijación del quantum punitivo así como para la determinación de los cuartos de movilidad de la pena, en un eventual escenario de sentencia condenatoria.

CONSIDERACIONES: 1. Competencia: 51. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación, por haber sido interpuesto en contra de una decisión dictada en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 52. Aunque la Fiscalía delegada señaló que no debía concederse el recurso, pues en su criterio la sustentación fue SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 24 deficiente, la Sala está de acuerdo con la postura del Tribunal Superior de Tunja de tramitarla, por cuanto se advierte que el abogado defensor recurrente (i) señaló su desacuerdo con la decisión de inadmitir algunas pruebas testimoniales y documentales; y, (ii) expuso los aspectos puntuales en los que recae dicha inconformidad.

Es decir, frente a estos dos aspectos, el disidente presentó una argumentación mínima suficiente, por lo cual, corresponde a la Corte establecer si los razonamientos allí expuestos tienen o no vocación de prosperidad. 53. Precisado lo anterior y, en observancia al principio de limitación que rige el trámite de segunda instancia, el contenido de la presente decisión se circunscribirá al examen de los temas que son objeto del recurso de apelación y, de ser necesario, se extenderá a aquellos inescindiblemente vinculados. 2.

El problema jurídico por resolver: 54. Conforme con las razones en las que el apelante centró su inconformidad con el auto recurrido, corresponde a la Sala determinar si la inadmisión de los testimonios y las pruebas documentales de la defensa debe confirmarse o, si existen razones para revocar la decisión de la Sala a quo y acceder a su práctica. 55.

Con el propósito de responder esos interrogantes se harán algunas breves consideraciones en relación con los SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 25 postulados de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba en el régimen procesal de la Ley 906 de 2004. Luego, se aplicarán tales premisas al caso concreto, para adoptar la determinación que jurídicamente corresponde. 3.

Los postulados de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba en el sistema penal acusatorio: 56. De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte22 ha dicho que el análisis sobre la pertinencia de un medio de prueba se centra en establecer su relación con el tema de prueba, es decir, con los hechos que deben probarse en cada caso particular. 57.

Así lo determina el artículo 375 de la Ley 906 de 2004, al indicar que «el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.

También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito». 58. En esta sistémica procesal, además, en el artículo 376 se establece como regla general que «toda prueba pertinente es admisible», salvo que se presente uno de los 22 Entre otras decisiones, consultar: CSJ SCP AP2424-2023, 16 ago. 2023, rad. 63679.

SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 26 siguientes eventos: (i) que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; a la (ii) probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio; y, (iii) que sea injustamente dilatoria del procedimiento. 59.

La relación intrínseca entre pertinencia y admisibilidad la ratifica el artículo 357 del mismo estatuto procesal, pues en él se señala que en el desarrollo de la audiencia preparatoria el juez concederá la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa «para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión» y, que sólo se accederá a la práctica de aquellas pruebas solicitadas «cuando se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código». 60.

De otra parte, la jurisprudencia de la Corte23 ha dicho que la conducencia es una cuestión de derecho, cuyas expresiones se refieren a: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, no obstante que en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba.

Por tal razón, la parte que aduce falta de conducencia está obligada a señalar la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado o determina las prohibiciones antes referidas. 23 Entre otras decisiones, consultar: CSJ SCP AP2424-2023, 16 ago. 2023, rad. 63679. SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 27 61.

Ahora bien, al hablar de conducencia en la Ley 906 de 2004, hay que tener presente que el legislador estableció el principio de libertad probatoria, esto es, que a diferencia de otros sistemas procesales caracterizados por la denominada “tarifa legal”, en esta sistémica se consagró el principio de libertad probatoria según el cual «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos» (Art. 373.

L.906/2004). 62. Finalmente, en relación con el concepto de utilidad de la prueba, la Sala24 tiene señalado que con el mismo se hace referencia al aporte concreto respecto del objeto de investigación, en oposición a los conceptos de superfluo e intrascendente. 63. Así mismo, es oportuno destacar que la Corte ha explicado cómo se debe llevar a cabo en debida forma la solicitud probatoria, con el fin de que en el acontecer procesal no se susciten disertaciones innecesarias y repetitivas que perjudiquen el desarrollo célere y eficaz del proceso.

En efecto, la Corte ha dicho que25: «[Resulta] razonable que la parte que solicita la prueba deba explicar su pertinencia, pero que la excepcional falta de conducencia deba ser alegada por la parte que considere que el medio probatorio está prohibido en el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba.

De esta manera, debe procederse cuando se alegue que el medio probatorio solicitado 24 Entre otras decisiones consultar: CSJ SCP AP, 17 mar. 2009, rad. 22053; AP5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153; AP948-2018, 7 mar. 2018, rad. 51882; AP2378-2018, 13 jun. 2018, rad. 52299; AP4613- 2019, 23 oct. 2019, rad. 56294; y, AP2913-2021, 14 jun. 2021, rad. 56889. 25 CSJ SCP AP2424-2023, 16 ago. 2023, rad. 63679.

SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 28 carece de utilidad. Este procedimiento, no significa que se pretenda eliminar del debate el análisis correspondiente a la conducencia y utilidad, sino que, como lo ha indicado la Sala, “aclara que la explicación de pertinencia es requisito para el juez decretar la prueba y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas”»26. 4.

El caso concreto: 64. De conformidad con la metodología desarrollada a lo largo de esta providencia, la Sala analizará los argumentos expuestos por el abogado de la defensa recurrente, como pasa a explicarse: 4.1. De los testimonios de los empleados del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá y del Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja. 65.

El Tribunal negó por impertinentes los testimonios de Jesús Gómez Zenteno, Claudia Liliana Guzmán Sánchez y Martha Yaneth Bermúdez –quienes prestaron sus servicios en el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá– y de Aurora Yaneth Sandoval y Uriel Cucunubo Núñez –que se desempeñaron como servidores judiciales en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja–, porque el comportamiento del otrora Juez CALIXTO PAIPA no sirve «para desvirtuar los hechos jurídicamente relevantes de la acusación» y, si lo que pretende la defensa es demostrar el criterio jurídico del acusado en lo que tiene que ver con la imposición y reducción de la pena de multa, tal aspecto, bajo la regla de la mejor evidencia, se aprecia mejor con las 6 26 CSJ SCP AP5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153;

AP948-2018, 7 mar. 2018, rad. 51882 y AP2913- 2021, 14 jun. 2021, rad. 56889. SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 29 sentencias condenatorias –que profirió el procesado– que se decretaron a favor de la defensa. 66. No obstante, el recurrente insistió en el decreto de tales probanzas, pues a través de ellas, amparado en el principio de libertad probatoria, pretende desvirtuar el elemento subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción, esto es, la inexistencia de un móvil criminal en el procesado para favorecer, a través de la sentencia del 17 de enero de 2011, a Uriel Francisco Bonilla Currea, a través de la imposición de una pena de multa inferior a la contemplada en el artículo 402 del Código Penal para el delito de omisión del agente retenedor o recaudador. 67.

Sobre el particular, la Sala considera que contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, los testimonios de los empleados de los despachos judiciales en los cuales el acusado ejerció como titular, sí guardan relación con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben acreditarse y, bajo tal perspectiva, resultan pertinentes, pues según lo ha señalado esta Corte «los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular» (Cfr. CSJ SCP AP948- 2018, 7 mar. 2018, rad. 51882). 68.

Lo anterior, por cuanto, como lo argumentó el defensor, los testigos pueden referirse al comportamiento que el acusado CALIXTO PAIPA exteriorizó en su calidad de Juez SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 30 frente al trato con sus empleados, los usuarios de la justicia y particularmente, con los sujetos procesales que actuaron en el proceso penal seguido contra Uriel Francisco Bonilla Currea.

Tales aspectos, guardan relación con los hechos jurídicamente relevantes plasmados en la acusación, dado que la sentencia de 17 de enero de 2011 –que se señala como prevaricadora– fue proferida en el marco de la referida actuación penal. 69. En ese sentido, conocer los antecedentes en los que tal providencia fue emitida resulta pertinente, si se tiene en cuenta que la conducta de prevaricato por acción, para su determinación, entre otros aspectos, exige un escrutinio ex ante, que implica llevar a cabo un análisis del contexto y las circunstancias concretas en las que el sujeto activo adoptó la «resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley» (Cfr. CSJ SCP AP2022-2015, 22 abr. 2015, rad. 45138;

SP2129-2022, 25 may. 2022, rad. 54153, entre otras). 70. En adición, se avizora que con la declaración de los 3 empleados de los Juzgados 45 Penal del Circuito de Bogotá y los 2 empleados del Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja, la defensa persigue la refutación del elemento subjetivo de la conducta prevaricadora que se atribuye a su prohijado.

Ello, se traduce en un aporte trascendente para su teoría del caso, de donde se infiere la utilidad de la prueba. 71. Al respecto, es oportuno destacar que esta Corte ha señalado que «un juicio justo a la conducta de un servidor SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 31 judicial para definir si constituye un delito de prevaricato parte del supuesto de diferenciar con acierto los componentes de dicha ilicitud y su demostración para el caso concreto», agregando que «para emprender dicha tarea, debe recordarse que en sucesos como los que constituye el objeto de este proceso, la prueba de la intención, el conocimiento, el propósito, el ánimo, la estructuración subjetiva del proceder ilícito, se encuentra en los hechos que con su obrar exterioriza el procesado y es a partir de estos que debe decidirse si desde el punto de vista del dolo y la culpabilidad hay prueba para condenar o no» (Cfr. CSJ SCP SP1872-2019, rad. 54205;

SP1371-2022, rad. 58077; SP3187-2022, rad. 60463). 72. Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse que el propósito asignado a la prueba al momento de la solicitud inicial por parte de la defensa, que ratificó en la sustentación de la impugnación, enfatiza la Sala, fue la obtener de los testigos información relevante frente a lo que percibieron en el comportamiento exteriorizado por el entonces Juez LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA en relación con (i) el trato hacia los empleados, los usuarios de la justicia y los sujetos procesales de los asuntos sometidos a su conocimiento; así mismo, (ii) las circunstancias relativas a la asignación de funciones al interior de los despachos en los que fungió como Juez y el proceso de elaboración de proyectos y correcciones de las providencias; y por último, (iii) la impartición de directrices para plasmar en sus decisiones el criterio jurídico y la interpretación de los artículos 371, inciso 2º de la Ley 600 SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 32 de 2000 y 39 del Código Penal, para la dosificación de la pena de multa y, la reiteración de tal parámetro hermenéutico a lo largo del tiempo. 73.

De lo anterior se deduce que los testimonios de los empleados que tuvo a su cargo el acusado CALIXTO PAIPA mientras ejerció su función como Juez 45 Penal del Circuito de Bogotá y Juez 2º Penal del Circuito de Tunja, si satisfacen los presupuestos de pertinencia y, por lo tanto, deben ser admisibles. 74. Sin embargo, debe precisar la Corte que, a pesar del esfuerzo realizado por el recurrente, en punto de argumentar los «criterios diferenciadores» de los 5 órganos de prueba testimonial, lo cierto es que la pretensión esgrimida por la defensa, en últimas, es la misma: probar el comportamiento personal, profesional y el rol de director de despacho que desplegó el acusado como titular de cada uno de los referidos despachos judiciales. 75.

Por esa razón, se ordenará practicar a elección de la defensa, el testimonio de uno de los tres ex empleados del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá –esto es, que puede escoger entre Jesús Gómez Zenteno o Claudia Liliana Guzmán Sánchez o Martha Yaneth Bermúdez–. Con el mismo racero se ordenará practicar la declaración de uno de los dos ex servidores del Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja –es decir, que puede optar por Aurora Yaneth Sandoval o bien por Uriel Cucunubo Núñez–.

SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 33 4.2. De las 43 sentencias proferidas por el acusado como Juez 45 Penal del Circuito de Bogotá y Juez 2º Penal del Circuito de Tunja. 76. En relación con los elementos probatorios del epígrafe la defensa fundamentó la pertinencia de los mismos, en que, a través de ellos, pretende demostrar el criterio jurídico que utilizó el doctor LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA –como titular de los referidos despachos judiciales– para imponer y dosificar la pena de multa en las sentencias de carácter condenatorio que así lo contemplaban.

Precisó la defensa que las referidas decisiones judiciales ilustrarán la continuidad del criterio jurídico relativo a la aplicación del artículo 371, inciso 2º de la Ley 600 de 2000 y el artículo 39 del Código Penal, con base en los cuales, el acusado rebajaba la pena de multa. 77. La Sala Penal del Tribunal de Tunja, en el auto impugnado, consideró que la defensa cumplió la carga argumentativa de pertinencia, pues a través de tales elementos pretende hacer más probable su teoría de rebatir el ingrediente subjetivo del tipo penal de prevaricato en cuanto al fundamento habitual y recurrente utilizado por CALIXTO PAIPA como criterio jurídico en la dosificación y reducción de la pena de multa en casos que presenten algún patrón de similitud. 78.

Sin embargo, indicó el Tribunal a quo que no se advertía necesaria la incorporación de la totalidad de las SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 34 sentencias verbalizadas por la defensa –33 emanadas del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá y 10 proferidas en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja–, pues para lograr el cometido planteado por la defensa «seis sentencias condenatorias de las 43 sentencias verbalizadas por la defensa, resultan más que suficientes para conocer el criterio jurídico que asumía Luis Hernando Calixto Paipa de manera habitual, previa y concomitante a la sentencia del 17 de enero de 2011». 79.

Por ello, admitió la incorporación de 3 sentencias condenatorias proferidas por el acusado como Juez 45 Penal del Circuito de Bogotá –emitidas entre los años 2002 a 2005– y 3 sentencias de igual naturaleza dictadas en su condición de Juez 2º Penal del Circuito de Tunja –proferidas entre el año 2008 y el 2011–. 80. Ahora, en la sustentación del recurso de apelación el abogado defensor insistió en la incorporación de la totalidad de las aludidas providencias judiciales, pues adujo que 6 sentencias no son suficientes para evidenciar que el criterio jurídico frente a la interpretación de los artículos 371, inciso 2º de la Ley 600 de 2000 y 39 del Código Penal que aplicó el procesado CALIXTO PAIPA, desde el 2002 –cuando se desempeñaba como titular del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá– y que desarrolló hasta el año 2011 –siendo Juez 2º Penal del Circuito de Tunja–, con el paso del tiempo se implementó de manera mecánica, utilizando argumentos lacónicos a manera de «formato», circunstancia que explicará de manera razonable el por qué en la sentencia del 17 de enero de 2011 –que se tilda de prevaricadora– se aplicó el criterio jurídico de la reducción de SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 35 la pena de multa sin acudir a la cita de las referidas normas de derecho procesal y sustancial. 81.

Sobre el punto, la Sala encuentra acertado el criterio adoptado por el Tribunal a quo, pues la pretensión probatoria de la defensa se alcanza con la incorporación de las 6 providencias judiciales que en efecto fueron decretadas a su favor. 82. Al respecto, es importante recordar que el artículo 376 de la Ley 906 de 2004 establece como regla general que «toda prueba pertinente es admisible», pero también consagra tres excepciones a dicha regla, a saber: «a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y c) Que sea injustamente dilatoria del procedimiento». 83.

Y en el caso concreto, la Corte advierte que la pretensión de la defensa encaminada a que se decreten 43 providencias judiciales, carece de valor probatorio y no resulta razonable, pues se reitera que, si el objetivo es identificar y apreciar el parámetro de interpretación y el criterio jurídico que implementó el acusado al momento de imponer la pena de multa por debajo de los límites previstos en la ley, 6 decisiones bastan, pues no se trata de medir la cantidad de sentencias que adoptó el Juez con aquel racero de interpretación, sino la fundamentación legal que empleó en ellas y que, posteriormente, replicó en la dictada el 17 de SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 36 enero de 2011, que según la Fiscalía, es manifiestamente contraria a la ley. 84.

Por lo tanto, se concluye que el recurrente no expuso argumentos atendibles que conduzcan a modificar el auto apelado, razón por la cual, confirmará la decisión del Tribunal a quo de decretar únicamente seis (6) sentencias de las postuladas por la defensa para demostrar el criterio jurídico que aplicó el acusado en lo que tiene que ver con la interpretación de los artículos 371, inciso 2º de la Ley 600 de 2000 y 39 del Código Penal para la dosificación y reducción de la pena de multa. 4.3.

De los documentos que en el auto apelado se agruparon en los bloques segundo, tercero, sexto y séptimo. 85. Como punto de partida se debe precisar que la Fiscalía acusó a LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA por la conducta de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con peculado por apropiación, porque en su condición de Juez 2º Penal del Circuito de Tunja, el 17 de enero de 2011, profirió sentencia de condena contra Uriel Francisco Bonilla Currea27, cuya pena de multa la fijó en $70.064.000,oo, por debajo del límite previsto en el artículo 402 del Código Penal –que establecía una multa equivalente al doble de lo no consignado, que, en el caso concreto, correspondía a la suma de $280.256.000,oo–, con lo cual favoreció de manera ilegal los intereses del condenado 27 En el marco del proceso penal que se le adelantó por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, previsto en el artículo 402 del Código Penal.

SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 37 Bonilla Currea y, ocasionó un detrimento al patrimonio del Estado por valor de $210.192.000,oo28, que fue lo dejado de percibir por concepto de la pena de multa. 86. De igual manera, resulta relevante reiterar que la pertinencia de un medio probatorio implica la existencia de una relación entre aquel y el objeto del proceso, es decir, que las pruebas «deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado», como lo prevé explícitamente el artículo 375 de la Ley 906 de 2004. 87.

Ahora, esta Sala ha decantado tratándose del delito de prevaricato que el estudio de la infracción debe hacerse mediante un juicio ex ante, o sea, a partir de las circunstancias en las que el operador jurídico se encontraba al momento en que debía cumplir con su función legal. En términos más precisos, «para la evaluación de esta clase de conductas delictivas se adopta una actitud más descriptiva que prescriptiva, es decir, sujeta a lo que realmente hizo el imputado en la respectiva actuación, asistido de sus propios medios y conocimientos, no a lo que debió hacer desde la perspectiva jurídica y con base en los recursos del analista de ahora» (Cfr. CSJ SCP SP, 27 jun. 2012, rad. 37733;

SP1612- 2018, 16 may. 2018, rad. 48968; AP2793-2024, 22 may. 2024). 28 Esta cifra corresponde a la diferencia entre la pena de multa que debió imponerse ($280.256.000,oo) y la sanción pecuniaria que estableció el funcionario en la sentencia del 17 de enero de 2011 ($70.064.000,oo). SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 38 88.

Bajo tal perspectiva, en la postulación inicial y en la sustentación del recurso de apelación el defensor no satisfizo la carga argumentativa de pertinencia, como de manera acertada lo concluyó el Tribunal a quo, frente a los elementos probatorios enlistados en el grupo tercero –relativos a las estadísticas del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá del año 2002 al 2007– y en el grupo séptimo –las sentencias proferidas el 24 de junio de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá y el 8 de noviembre de 2011 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tunja–, pues la Corte no advierte, de qué manera los elementos materiales allí descritos tengan relación con los hechos jurídicamente relevantes del pliego acusatorio y resulten útiles para llevar a cabo el juicio ex ante que demanda el análisis para determinar si al momento de dictar la sentencia del 17 de enero de 2011, el acusado en su rol de Juez 2º Penal del Circuito de Tunja, incurrió en la conducta prevaricadora que se le enrostra. 89.

En efecto, los datos estadísticos del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá en los que insiste la defensa, resultan impertinentes pues los hechos presuntamente delictivos que se atribuyen al doctor LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA tienen que ver con circunstancias acaecidas cuando éste ejerció la titularidad del Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja y, no de aquel despacho judicial.

En esa medida, tampoco se observa de qué manera esa información sirva para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados en la acusación. 90. Y frente a las sentencias de los Juzgados Penales del Circuito de Moniquirá y de Tunja, como bien se indicó en el SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 39 auto impugnado, tales providencias no constituyen precedente judicial horizontal –pues se profirieron con posterioridad a la decisión tildada de prevaricadora– y, como lo refirió la Fiscalía al descorrer el traslado para los no recurrentes, las consideraciones que allí adoptaron los funcionarios titulares de esos despachos no resultan válidas para calificar el criterio jurídico aplicado por CALIXTO PAIPA en la sentencia del 17 de enero de 2011, máxime cuando en el ámbito del examen de tipicidad del prevaricato lo que se evalúa no es la corrección o incorrección de la decisión, sino su apego estricto a las normas constitucionales y legales vigentes al momento de proferir una determinada resolución judicial. 91.

De otra parte, frente a los documentos que en el auto recurrido se agruparon en el bloque segundo –y que tienen que ver con los antecedentes penales y disciplinarios del acusado–, la Corte comparte el criterio del Tribunal, según el cual, «ninguno de ellos controvierte los hechos jurídicamente relevantes, ni hace más o menos probable alguno de los hechos o sus circunstancias».

Ello en la medida que la ausencia de anotaciones de índole penal o disciplinaria en nada ataca los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación, en la medida que gozar de un prestigio y un buen nombre previos, no implica per se negar la posibilidad de cometer una determinada conducta delictiva con posterioridad. 92. Además, como bien lo refirió la Fiscalía en su rol de no recurrente, la información relacionada con «los antecedentes de todo orden» adquieren relevancia, en el curso SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 40 de la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la cual se lleva a cabo eventualmente ante el anuncio de un sentido de fallo de carácter condenatorio, pero no se advierten pertinentes ni útiles para la determinación de la responsabilidad que corresponde debatir en la fase de juicio. 93.

Finalmente, frente a los documentos del grupo sexto –referidos al pago de multas impuestas en sentencias condenatorias y, particularmente, a los cobros coactivos promovidos contra Uriel Francisco Bonilla Currea– con los cuales la defensa pretendía demostrar la ausencia de lesividad o antijuridicidad material en relación con el punible de peculado, la Sala considera acertada la decisión del Tribunal de inadmitirlos bajo la premisa que «la pretensión probatoria resulta impertinente porque el cobro de la multa no es un elemento de la estructura del delito de peculado». 94.

En relación con lo anterior, por su estrecha relación con los presupuestos fácticos que dieron origen al presente caso, es oportuno destacar que, según la jurisprudencia de esta Sala, los recursos públicos pueden verse afectados o comprometidos como consecuencia de un prevaricato por acción, como delito medio, que facilite el menoscabo del patrimonio estatal a través de un peculado por apropiación a favor de terceros, como delito fin.

En términos de la Corte: «No debe olvidarse que el concurso homogéneo de peculados solo son una consecuencia, como delitos fin, de los delitos medio (prevaricato por acción, en concurso) utilizados para alcanzar el objetivo propuesto, que esquilmó al erario. Por tanto, la Sala encuentra acertada la argumentación de la primera instancia, cuando indica que la decisión de la Sala Laboral de asumir en SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 41 ejercicio de sus funciones el conocimiento de los recursos de amparo, implicaba la facultad de disponibilidad jurídica, y que esto le permitió al procesado disponer de los dineros de ECOPETROL, de donde se sigue que su apropiación en favor de terceros se produjo por razón de las funciones judiciales que cumplía. Así, de consuno con la decisión de primer nivel, ha de concluirse que la disposición de dineros de la empresa estatal estructuró el delito de peculado por apropiación, al concurrir todos los ingredientes objetivos del tipo penal»29. 95.

Precisamente, en el caso concreto el cargo por la conducta de peculado por apropiación se estructuró, a partir del acto de disposición jurídica que efectuó el otrora Juez LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA, a través de la sentencia proferida el 17 de enero de 2011 –que se tilda de prevaricadora– al momento de imponer una pena de multa inferior a la contemplada en el artículo 402 del Código Penal que tipifica el delito de Omisión del agente retenedor o recaudador. 96.

Con ello, según la Fiscalía, el acusado CALIXTO PAIPA no sólo favoreció al procesado Uriel Francisco Bonilla Currea, sino que esquilmó el patrimonio del Estado, al impedir que éste dejara de percibir la totalidad de la sanción pecuniaria que legalmente correspondía –esto es, el doble de lo no consignado por concepto de retención en la fuente, tasas o contribuciones públicas–. 97.

Bajo tal perspectiva, como acertadamente lo señaló el Tribunal, para la configuración del delito de peculado, en el caso concreto, resulta intrascendente que el cobro de la pena de multa impuesta en la sentencia condenatoria, presuntamente ilegal, se hubiere o no realizado, pues lo 29 CSJ SCP SP5634-2021, 9 dic. 2021, rad. 51142. Ver también: CSJ SCP SP084-2024, 31 ene. 2024, rad. 63725.

SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 42 realmente reprochable es la disposición jurídica de recursos, cuyo destinatario era el Estado, que llevó a cabo el acusado. 98. Así las cosas, por encontrarla ajustada a derecho, la Corte confirmará la determinación del Tribunal a quo de inadmitir los documentos que en el auto impugnado se agruparon en los bloques segundo, tercero, sexto y séptimo, respecto de los cuales el defensor interpuso recurso de alzada.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

REVOCAR PARCIALMENTE la decisión del 15 de noviembre de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En consecuencia, se dispone: (i) Decretar a elección de la defensa, el testimonio de uno de los tres ex servidores del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá –es decir, que se puede escoger entre Jesús Gómez Zenteno o Claudia Liliana Guzmán Sánchez o Martha Yaneth Bermúdez–.

(ii) Decretar a elección de la defensa, la declaración de uno de los dos ex empleados del Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja –es decir, que puede optar por Aurora Yaneth Sandoval o bien por Uriel Cucunubo Núñez–. SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 43 CONFIRMAR en lo demás la decisión del 15 de noviembre de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

DEVOLVER el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que disponga lo pertinente para la práctica de los medios probatorios previamente descritos. Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente de la Sala SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 44 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 93674618E5DD71EBB88E02CFC7F26D03C21B47DCAD3E9CDC08192FC959AFC0A6 Documento generado en 2024-07-31 SEGUNDA INSTANCIA CUI 15001600013320120096201 RADICADO INTERNO 66162 LUIS HERNANDO CALIXTO PAIPA 45