Micelio
AP4156-2021(58232)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 906 de 2004

CUI: 68001600015920140757301 NI: 58232 Casación Sergio Andrés Pitta Espinosa GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP4156-2021 Radicación n° 58232 Acta No. 239 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la apoderada de SERGIO ANDRÉS PITTA ESPINOSA, contra el fallo emitido el 20 de abril de 2020 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual confirma el proferido el 22 de mayo de 2019 por el Juzgado 10 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a setenta y cuatro (74) meses de prisión, como autor del delito de receptación.

HECHOS El 15 de julio de 2014, alrededor de las 4 p.m., en el sector Las Pilas del barrio La Transición I de Bucaramanga, miembros de la policía nacional sorprendieron a SERGIO ANDRÉS PITTA ESPINOSA empujando la motocicleta tipo turismo, marca AUTECO, línea ACTIVE 110, color gris, modelo 2007, sin placas ni documentos de la misma, la cual había sido hurtada la madrugada del día anterior de las afueras de la casa 4 número 23 30 Manzana 19 del barrio Villa Rosa, donde su propietaria Zaray Zulima Romero Suárez la había dejado parqueada.

ANTECEDENTES El 16 de julio de 2014, en audiencia preliminar el Juez 2º Penal Municipal Ambulante de Bucaramanga con función de control de garantías legaliza la captura de PITTA ESPINOSA; la Fiscalía le formula imputación por el delito de receptación agravada -art. 447 inc. 2 del Código Penal-, cargo que no acepta; y, solicita medida de aseguramiento privativa de la libertad de carácter intramural, la que le es impuesta en su domicilio.

El 29 de agosto de ese año, la Fiscalía radica el escrito de acusación; y el 26 de septiembre siguiente en audiencia ante el Juez 10º Penal del Circuito de esa ciudad, verbaliza la acusación. El 22 de mayo de 2019 el Juez en consonancia con el anuncio del sentido del fallo lo declara autor responsable penalmente del delito de receptación agravada, no obstante, la petición de absolución elevada por el fiscal en su alegato final, lo condena a setenta y cuatro (74) meses de prisión, le niega la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad y el sustituto de la prisión domiciliaria.

Así mismo, ordena su captura en el evento de no ser hallado en su residencia. El 20 de abril de 2020 el Tribunal Superior de Bucaramanga al decidir la apelación interpuesta por la defensa, confirma la condena integralmente. DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda, al amparo de la causal 3ª del artículo de la Ley 906 de 2004, la recurrente propone un (1) cargo por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad.

Relaciona los medios de prueba incorporados y debatidos en el juicio oral, expresando que la sentencia distorsiona su sentido objetivo para dar por probado los elementos estructurales de la conducta de receptación. CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que el cargo postulado es desarrollado sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.

Cuando en casación se denuncia el error de hecho por falso juicio de identidad, es imprescindible que el recurrente individualice la prueba o pruebas supuestamente objeto de distorsión; proceda a confrontar su contenido literal con lo que de ella o ellas expresa la sentencia; muestre que su falseamiento material obedece a su adición, mutilación o alteración; y, establezca la trascendencia del yerro en el sentido del fallo.

Aunque la casacionista individualiza la prueba sobre la cual predica el error alegado y translitera las partes de ella y del fallo atacado contentivas de él, no acredita de qué manera es contrariada su literalidad para fijarle un alcance demostrativo distinto a su contenido material. Este error en la contemplación de la prueba impone a quien acude a él, adelantar un ejercicio de confrontación que sin dificultad alguna muestre la adulteración del sentido exacto y propio del medio de conocimiento, a través de alguna de las modalidades ya mencionadas.

En la censura, la demandante señala que el Tribunal “distorsionó el sentido objetivo de los medios”, incurre en tal defecto “al tergiversar o distorsionar estos medios de prueba”, y no le fija a la prueba “su real contenido sin distorsionar lo que a su conveniencia precise necesario para sustentar la condena”. En este sentido se refiere en general a la deformación o interpretación errónea de la prueba, pero no a la forma en que se manifiesta el yerro, esto es, que a él se llega cuando la prueba recaudada y debatida en el juicio oral es traicionada por adición, alteración o mutilación de su literalidad.

Esta falencia que da al traste con la demanda se explica en la equivocación de la recurrente en la proposición del error probatorio juzgable en sede de casación, porque su examen evidencia un problema de valoración y no de contemplación material que impediría al Tribunal dar por probado uno de los elementos configurativos del tipo penal de receptación. Por esta razón, luego de reproducir literalmente lo que en su concepto acreditan la estipulación probatoria y las declaraciones del agente de la policía nacional Deyler Enrique Mora y del perito Rubén Darío Márquez, acusa a la sentencia de “totalmente sesgada, en cuanto a la valoración de la prueba”, y añade que para atribuir responsabilidad penal “deviene necesariamente analizar la integridad la prueba (sic), principio de unidad probatoria en el contexto integral de lo demandado en el artículo 381 del C.P.P”.

Por eso, reprocha al Tribunal que dé por probada la descripción típica, “omitiendo analizar en concreto este elemento relevante para su estructuración, dándolo implícitamente acreditado con la prueba valorada apreciada por esa instancia”, esto es, cuando los medios de conocimiento “no tienen la entidad para demostrar que el señor PITTA ESPINOSA no hubiese intervenido en la ejecución de la conducta punible de la cual provienen los bienes objeto material de la conducta”.

En síntesis, contrariando la técnica casacional aduce diversos temas en el mismo reparo que tampoco guardan relación con la clase de error propuesto, tales como la valoración parcializada de la prueba, su falta de apreciación conjunta o la insuficiencia de esta para probar los elementos del tipo penal, los cuales denotan su desavenencia con el mérito suasorio reconocido en el fallo atacado.

Bajo las premisas anteriores la demanda constituye un alegato más, reducido por la impugnante a hacer patente su contrariedad con la apreciación probatoria prevalente del juzgador, con olvido de la doble presunción de acierto y legalidad del fallo cuestionado, como también de que en esta sede se juzgan errores de juicio y no diferencias de criterio, propias de las instancias.

Por lo demás, como las decisiones de primera y segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible dada la identidad de sentido, la casacionista quedaba obligada a mostrar que el a quo incurrió en el mismo error reprochado al ad quem, tarea que no acometió a lo largo de su escrito. Toda vez que no demostró que la tergiversación de la prueba haya sido resultado de alguna de las tres modalidades anteriormente reseñadas, y propuso en el desarrollo de la censura temas ajenos al falso juicio de identidad, propios de otra clase de error, la Sala inadmitirá la demanda sin que disponga su intervención oficiosa como lo reclama la recurrente, por no vislumbrar la afectación de los derechos y garantías de los intervinientes.

Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada del acusado SERGIO ANDRÉS PITTA ESPINOSA.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11