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AP4156-2017(50072)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1098 de 2006Ley 12 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 50072 Matilde López de Ayala y otras EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4156-2017 Radicación n.° 50072 Acta 204 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación promovida por el defensor de Matilde López de Ayala, Luz Marina Ayala López y Emilse Ayala López contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en virtud de la cual, tras confirmar la dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, declaró penalmente responsables a las nombradas, en calidad de coautoras, del delito de daño en bien ajeno.

HECHOS Y ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE 1. De los fallos de instancia se extrae que, en horas de la tarde del 15 de marzo de 2009, Matilde López de Ayala, Luz Marina Ayala López y Emilse Ayala López causaron daños en la casa donde habitaban Janeth Daza Contreras y su hijo menor de edad JCAD, ubicada en la Vereda Hoya de Monas, finca La Esmeralda, del Municipio de San Gil, de propiedad de quien fuera su esposo, Edgar Augusto Ayala Ayala, fallecido el 4 de febrero de 2008.

Las averías consistieron en destrucción del sanitario, ducha, vidrios de las ventanas, contador de la luz, chapa de la puerta principal, bombillos, plafones y perforaciones en la nevera. 2. En audiencia preliminar del 17 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de la localidad impartió legalidad a la imputación que en contra de Matilde López de Ayala, Luz Marina Ayala López y Emilse Ayala López hizo la Fiscalía General de la Nación como coautoras del injusto de daño en bien ajeno, conforme al artículo 265-2 del Código Penal. 3.

El 9 de mayo de ese año se radicó escrito de acusación y se verbalizó el 4 de agosto siguiente ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento del lugar. 4. La audiencia preparatoria se realizó el 22 de septiembre de 2015 y la del juicio oral inició el 3 de noviembre sucesivo y finalizó el 22 de junio de 2016, con anuncio de sentido de fallo condenatorio. 5.

En la sentencia, que se profirió el 7 de septiembre postrero, la Juez de conocimiento, atendiendo los términos de la acusación, sancionó a las procesadas con 21 meses de prisión y multa equivalente a 3.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes; al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria, razón por la cual dispuso librar la correspondiente orden de captura. 6.

El proveído, apelado por la defensa de las encartadas, fue confirmado el 27 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 7. El mismo profesional interpuso recurso de casación y presentó la demanda correspondiente. LA DEMANDA El jurista identifica los sujetos intervinientes, relaciona la situación fáctica y la actuación procesal, e invoca la causal primera de casación, con apoyo en la cual propone un único cargo por violación directa de la ley sustancial, «por EXCLUSIÓN EVIDENTE (sentido de la violación), del artículo 63 numerales 1 y 2 del Código Penal e INAPLICACIÓN del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006».

Ese dislate –dice- condujo a la afectación del debido proceso de sus representadas, en la medida en que se les negó un beneficio al cual tenían derecho. Fundamenta así su reproche: El ad quem refirió que la negativa de la suspensión de la ejecución de la pena se soportó en el artículo 193, numeral 6, del Código de la Infancia y la Adolescencia y no en el 199, numeral 4, ejusdem.

No obstante, conforme al precepto 63 del Código Penal, dicho beneficio es procedente en este caso, toda vez que la pena a imponer es inferior a 4 años, las acusadas carecen de antecedentes penales y el reato por el que se procedió no está enlistado en el canon 68A ibidem. La inaplicación del artículo 199 trasgrede garantías fundamentales porque el 68A «contiene una serie de conductas que se deben excluir al decidir acerca de la concesión o no del beneficio sin que en [el] mencionado artículo de la Ley de Infancia y Adolescencia se incluya la conducta de Daño en Bien Ajeno».

Pide se tenga en cuenta la sentencia del 20 de noviembre de 2014, radicado 41434 (trascribe un segmento), para efectos de otorgar a sus defendidas la suspensión de la ejecución de la pena. Solicita se case parcialmente el injusto fallo y en su lugar se reconozca el aludido subrogado. CONSIDERACIONES 1. En el estatuto procesal penal de 2004 se previó la casación con el propósito de que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria realice un control legal y constitucional a la sentencia emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior.

Bajo esa línea, es preciso que, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 ejusdem, la demanda correspondiente contenga una argumentación sólida, lógica y coherente en la que, con apoyo en los motivos expresamente señalados por el legislador, se planteen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su incidencia en el sentido de la determinación. Es absolutamente necesario cumplir con unas obligaciones mínimas, en punto de los presupuestos del reproche, que se traducen en la correcta elección de la causal invocada, la suficiencia en los fundamentos de la censura, su trascendencia y al acatamiento de los principios de autonomía, prioridad y no contradicción. Así mismo, teniendo en cuenta la relevancia que el legislador otorgó a los propósitos del recurso extraordinario, al actor le asiste la obligación de enseñar cuál sería la finalidad -de alguna de las previstas en el artículo 181 ibidem - que pretende alcanzar, lo que no se satisface con reproducir el contenido de la norma, pues es indispensable explicar con suficiencia cuál fue el derecho o garantía desconocidos, cómo ocurrió la lesión o el ultraje y cómo, entonces, esta Corporación debe restablecer el quebranto, al tiempo que si lo pretendido es la unificación de jurisprudencia, indicar el tema respecto del cual se hace forzoso el pronunciamiento. 2.

Una correcta crítica por la senda de la violación directa de la ley sustancial exige respeto irrestricto por la situación fáctica declarada en la sentencia y por la forma en que se valoraron las pruebas, a la vez que impone al impugnante precisar cómo ocurrió esa infracción, es decir, si fue por (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea.

La primera surge cuando el juzgador reconoce una situación de hecho pero no asigna la consecuencia en el derecho, de modo que deja de aplicar la norma que regula el caso concreto, ya sea porque la olvida, la desconoce, la tiene por derogada o inexequible o simplemente no es de su recibo. La segunda, tiene lugar cuando hay un equívoco en el proceso de adecuación típica, esto es, entre varias disposiciones válidas escoge aquella que no corresponde al caso.

Y, la tercera, implica un yerro hermenéutico del funcionario, porque le dio a la normativa un sentido que no tiene o le asignó efectos distintos o contrarios a su contenido. 3. El libelo objeto de examen incumple los requerimientos que anteceden, lo que conduce a su inadmisión, máxime cuando la Corte no evidencia la necesidad de superar los defectos para alcanzar alguna de las finalidades de la casación. 3.1.

El jurista pasó por alto expresar por qué se hacía imperiosa la intervención de la Sala en orden a hacer efectivos los propósitos del medio extraordinario. La referencia tangencial, en torno a que se afectó el debido proceso de sus prohijadas, se quedó en un simple enunciado, no solo por lo escueto del cargo sino por la nula fundamentación del mismo. 3.2.

Adujo el letrado que la infracción directa tuvo lugar porque se dejaron de aplicar los artículos 63, numerales 1 y 2, del Código Penal y 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006). Sin embargo, no explicó cómo el precepto empleado por los falladores -el numeral 6 del canon 193 de la última normativa- no era el llamado a reglamentar el caso concreto y, por ende, estaba absolutamente equivocada su utilización. Si de exclusión evidente se trataba, le correspondía demostrar que el juzgador reconoció que en el caso concreto se reunían las condiciones expresadas en la norma echada de menos y, pese a ello, no la aplicó. Ese no fue su proceder y al respecto no hizo mención alguna. 3.3.

Al margen de lo insustancial de la demanda, podría evidenciarse que la hipótesis que propone el abogado se contrae a que los jueces no han debido acudir al precepto 193, numeral 6, del Código de la Infancia y la Adolescencia, sino al 199 ibidem, junto con el 68A del Código Penal, empero, ningún fundamento jurídico exhibió como soporte de aquélla.

La sentencia que citó con tal propósito no revela una situación fáctica y jurídica semejante que imponga darle cabida. Téngase en cuenta que en ella, CSJ SP 20 nov. 2014, rad. 41434, la Corporación resolvió un recurso de apelación formulado por la defensa de una Juez, procesada por prevaricato por acción y abuso de función pública, a quien se le negó la suspensión de la ejecución de la pena; y, en dicha ocasión, la Corte no solo confirmó la determinación impugnada sino que, además, ninguna mención hizo al Código de la Infancia y la Adolescencia, en cuanto la víctima no era menor de edad.

El actor inadvirtió que la razón para que los falladores negaran a sus representadas la condena de ejecución condicional, fue, justamente, que uno de los perjudicados con la conducta punible endilgada es menor de edad –el hijo de Janeth Daza Contreras- y no se acreditó que hubiese sido indemnizado por los perjuicios causados con esa ilicitud, motivo por el cual se ciñeron a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que dice: Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos: (…) 6.

Se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados. (Subrayas no originales). 3.4. El abogado ambicionó que el asunto se resolviera con apoyo exclusivo en los preceptos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 68A del estatuto sustantivo penal, pero pasó por alto que ellos no regulan el mismo fenómeno jurídico frente a idénticas circunstancias.

De haber realizado una lectura armónica de todas las disposiciones en comento habría advertido su equívoco. Al respecto, conviene reiterar lo expuesto por la Sala en CSJ AP4387-2015, rad. 46332: …en el caso de la Ley 1098 de 2006, su expedición obedeció al interés del Estado de actualizar el Código del Menor de 1989, en orden a que resultara acorde con los principios de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.

Es así que además del sistema de responsabilidad penal juvenil, dicha normativa también creó un sistema de protección integral del menor, dentro del que se incluyen una serie de herramientas de protección para el niño, niña o adolescente víctima de conductas delictivas en la que se incluye la orden para el juez penal de: «abstenerse de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando los niños, las niñas y los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca que fueron indemnizados».

(Art. 193-6 Ley 1098) Por su parte la Ley 1709 de 2014 se produjo como respuesta a la necesidad de descongestionar el sistema carcelario y humanizar la situación de las personas privadas de la libertad, implementado entre otras medidas, una menor restricción para acceder a mecanismos alternativos a la pena de prisión como la libertad condicional, la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria.

Como se observa, es equivocado sostener que las normas citadas en la demanda de casación regulan supuestos de hecho análogos, pues véase como la Ley de infancia y adolescencia, en manera alguna aborda los requisitos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que fija el Código Penal para infractores mayores de 18 años; tampoco insertó modificaciones a dicho estatuto en lo relativo al tema propuesto en el libelo, puesto que aquella normativa establece un régimen penal autónomo que se aplica a los menores de edad con independencia de las disposiciones que respecto de los adultos consagra la Ley 599 de 2000, al tiempo que fija una serie de prohibiciones y condicionamientos frente a figuras como la prisión domiciliaria, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el principio de oportunidad, las rebajas de pena, todas ellas encaminadas a reprochar con mayor severidad las acciones delictivas que atentan contra los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Y tampoco fue intención del legislador a través de la Ley 1709 de 2014, la de modificar el sistema de responsabilidad penal para adolescentes y las medidas que el mismo contempla para las víctimas menores de edad, como para entender que el artículo 29 de la citada norma derogó esas prohibiciones, anulando en últimas el régimen diferenciado que el legislador quiso establecer entre quienes cometen delitos contra menores, y aquellos que no, discriminación que se justifica por la protección reforzada y prevalente de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

(Frente a esto último, ver entre otras decisiones de la Corte Constitucional: T-900/2006; C-1003/2007; T-275/2008; C-055/2010; C-383/2012; T-731/2012; T-771/2012; T-1058/2012; C-1048/2014). 3.5. Importa recabar que los artículos 193 y 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia no se contraponen, en la medida en que en el primero se contempla la prohibición de la concesión de la condena de la ejecución condicional cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas de cualquier delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados, mientras que el 199 prevé una restricción mayor frente a delitos específicos, considerados más graves por el legislador -homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, contra la libertad, integridad y formación sexuales-, evento en el que no se consagró la posibilidad del subrogado así mediare indemnización de perjuicios.

Así las cosas, no resulta correcto el planteamiento del actor. Por consiguiente, se inadmitirá el libelo, y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. 4. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-2014.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Matilde López de Ayala, Luz Marina Ayala López y Emilse Ayala López contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Presentó la querella el 17 de ese mes y año. � Nacido el 12 de julio de 2007. � Cfr. Folio 13 de la carpeta n.° 1. � Cfr. Folios 1 a 5 de la carpeta n.° 2. � Cfr. Folios 22 y 23 Id. � Cfr. Folios 78 a 82 Id. � Cfr. Folios 91 y 92 Id. � Cfr. Folio 157 Id. � Cfr. Folios 167 a 204 Id. � Cfr. Folios 9 a 32 de la carpeta del Tribunal.

Su lectura tuvo lugar el 2 de febrero de esa anualidad (cfr. folio 34 Id.). � Cfr. Folios 37 a 41 Id. � Cfr. Folio 39 Id. � Cfr. Folio 40 Id. � Cfr. Página 21 del fallo de segundo grado. � Exposición de motivos Ley 1098. Gaceta del Congreso N. 551 de 23 de agosto de 2005. � Radicado 42597. PAGE 2