Micelio
AP4155-2017(49285)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

Casación 38267 Casación 49285 Inadmisión JHON FREDY RUIZ MORALES JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP4155-2017 Radicado n.° 49285 (Acta n.º 204) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON FREDY RUIZ MORALES.

H E C H O S Fueron expuestos en la actuación de la siguiente manera: «[…] El 9 de mayo de 2011, aproximadamente a las 5:30 a.m., dos sujetos que se desplazaban en una motocicleta se acercaron al sitio donde estaban los señores William Javier Quiñones Lugo y Heriberto Congolino Velasco, el sujeto que iba de parrillero, Diego Fernando Bautista Noguera, sacó una pistola y la accionó contra el señor Heriberto Congolino Velasco quien salió corriendo, pero por la gravedad de las heridas, cayó al suelo, donde Diego Fernando Bautista Noguera le propinó dos balazos más. El sujeto que manejaba la motocicleta, conocido con el alias de “Gatico”, de nombre JHON FREDY RUIZ MORALES, sacó una pistola y la accionó varias veces contra el señor William Javier Quiñones Lugo […] como consecuencia de este ataque falleció el señor Heriberto Congolino Velasco y quedó herido William Javier Quiñones Lugo».

A N T E C E D E N T E S 1. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido del fallo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 17 de junio de 2016, a través de la cual se impuso a JHON FREDY RUIZ MORALES la pena principal de prisión por cuatrocientos veinticuatro (424) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese término, al hallársele coautor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa (artículos 27, 103, 104, numeral 7.º, del Código Penal).

En la misma decisión, se le absolvió por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 ibídem), negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 126 y siguientes cuaderno actuación. ] 2. Apelada esta determinación por la defensa, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala Penal- el 26 de agosto de 2016, que excluyó la causal de agravación endilgada y fijó las penas irrogadas en doscientos veinte (220) meses, confirmándola en lo demás.[footnoteRef:2] [2: Fl. 155 y s.s ibídem. ] LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de JHON FREDY RUIZ MORALES interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3.º, de la Ley 906 de 2004, denunciando la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad.

Luego de transcribir las consideraciones del ad quem, asegura que el yerro recayó en el análisis de la declaración de William Javier Quiñones Lugo, al dar por sentado los sentenciadores que la descripción física que éste hizo de su prohijado es eficaz para individualizarlo como uno de los atacantes que causaron el resultado objeto de trámite, pese a que esa descripción, asevera, no se ajusta a la fisonomía de aquel.

Por ende, el testimonio fue tergiversado, toda vez que « no constituye prueba fehaciente y contundente de que el condenado haya sido el protagonista de los hechos investigados, pues serias dudas deja la credibilidad del mismo como se logró demostrar en el juicio oral». En este aspecto, critica que el Tribunal hubiese descartado los alegatos de la defensa al indicar que no podían utilizarse los argumentos que expuso en la apelación como parámetros para contrastar dicha fisonomía, por no constituir prueba, teniendo en cuenta que la identificación del procesado se plasmó en la actuación desde la audiencia de formulación de imputación. Es decir, los datos allí citados eran el referente para advertir las inconsistencias latentes en el relato de la víctima, ignorándose, además, que en los alegatos de conclusión se pusieron de presente las divergencias en tal sentido, ya que RUIZ MORALES, entre otros, tiene el pelo corto, lacio, su piel es trigueña, sus ojos son de color castaño y tiene un tatuaje en su hombro derecho, lo que difiere de las características suministradas por Quiñones Lugo en punto de que el agresor era de piel blanca, con cabello « indio», ojos claros y que tenía un tatuaje en la pierna.

En estas condiciones, sostiene, el error es manifiesto por otorgársele credibilidad a dicha versión y al dársele la categoría de prueba a un requisito formal, esto es, a la identificación e individualización del implicado, la que, insiste, no corresponde a la brindada por el declarante en mención. Así, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, se dicte sentencia absolutoria de reemplazo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El proceso penal se caracteriza por una serie de fases concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia, providencia susceptible de impugnación por vía de la apelación en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que la emitió y éste la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar.

Tal contexto explica por qué el debate acerca de las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal cesa en esas etapas, es decir, en el decurso de las instancias, previéndose la posibilidad de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales, en este caso las del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se pretenda un estudio de la legalidad del fallo por parte de la Corte Suprema de Justicia. No se trata, entonces, de prolongar la polémica que feneció con la emisión de una determinación amparada con la presunción de acierto y legalidad, siendo premisa fundamental que la simple diferencia de criterios no constituye un aspecto con la viabilidad de ser auscultado en sede extraordinaria.

(Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559). 2. Desde esa perspectiva, se anuncia la inadmisión de la demanda atendiendo que esta, en vez de ajustarse al marco teórico demarcado en precedencia, únicamente compendia la llana discrepancia que al censor le genera la declaración de justicia realizada en las sentencias, a la manera de un alegato de instancia, obviando acreditar la configuración de la infracción invocada.

Véase: 2.1. Para la demostración de un falso juicio de identidad, no basta con que se individualice la prueba sobre la cual se dice recae la eventual distorsión sino además debe exponerse lo que fidedignamente dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, y así especificarse en qué radicó la desfiguración de su literalidad bien por supresión, ya por adición, ora por tergiversación, lo cual ha de vislumbrarse de un elemental cotejo de las precisiones hechas en el fallo acerca de su tenor con lo que en realidad enseña (CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 23667, CSJ AP, 15 may. 2008, rad. 24767).

En ese orden, la censura se limitó a la trascripción de las consideraciones plasmadas por los juzgadores en sus proveídos y acto seguido compendia la postura del recurrente frente a las mismas, sin señalarse la presunta disonancia entre los asertos del sobreviviente del atentado objeto de las diligencias y las premisas extraídas de su narración. En esa secuencia, el libelo matiza el ejercicio intelectivo del ad quem en punto de las razones que explicaban las pregonadas disimilitudes, en la descripción de los rasgos del atacante RUIZ MORALES, e inanes para desvirtuar su compromiso penal en los sucesos, en especial, porque el testigo manifestó conocerlo de vieja data al compartir crianza con él en la zona donde estos ocurrieron: «a) No se discute que el señor William Javier Quiñones Lugo fue testigo presencial de los hechos investigados y que por lo tanto vio a los sujetos que cometieron el atentado, máxime cuando uno de ellos le disparó en varias ocasiones, a casi dos metros de distancia. El hecho de que el testigo de marras pudiera percibir de cerca a quien le disparó, es factor que incide sustancialmente para creer su afirmación respecto a quien es esa persona, máxime cuando la conocía desde pequeño y dicho testigo durante todo el curso del proceso sostuvo que ese sujeto es el señor JHON FREDY RUIZ MORALES. b) El 28 de junio de 2012, o sea más de un año después de ocurrido el atentado, el señor William Javier Quiñones Lugo reconoció, mediante fotografías, al señor JHON FREDY RUIZ MORALES como uno de los sujetos que participó en el atentado que nos ocupa, diligencia que no fue cuestionada por el impugnante, omisión que la dejó incólume en cuanto a la credibilidad que le concedió el a quo.

El hecho de que William Javier Quiñones Lugo señalara una fotografía del señor Jhon Fredy Ruiz Morales como la correspondiente a la de uno de los coautores del atentado en el cual casi lo matan, disipa cualquier duda que pudiera generarse por supuestas no coincidencias entre la descripción morfológica que hiciera de aquel con sus reales rasgos físicos, ya que el sujeto que señaló en la diligencia de reconocimiento mediante fotografías es el mismo al que él, desde el inicio de la investigación, mencionó como coautor del atentado, lo que permite aseverar que su percepción y memoria estaban intactas tanto en el momento de los hechos como cuando hizo el reconocimiento mediante fotografías. c) El impugnante considera que el testigo de cargo mintió porque al describir al acusado expresó que era de piel blanca, ya que realmente aquel es trigueño. Esa glosa carece de respaldo probatorio, ya que la defensa no llevó al juicio oral prueba que demostrara que el verdadero color de piel del acusado es trigueño y que de serlo era imposible decir que era blanco.

Lo único que hay contra la aseveración que se analiza son las afirmaciones del impugnante, las que por no ser pruebas, no pueden ser valoradas. Destaca el Tribunal que en el juicio oral, cuando se le solicitó al investigador Michael Valencia Vélez que describiera al señor JHON FREDY RUIZ MORALES, manifestó que aquel es de tez blanca. Si dos personas que percibieron directamente al acusado coincidieron al expresar que el color de piel de aquel es blanca, sin que exista prueba que refute esa aseveración, inane resulta el esfuerzo del impugnante dirigido a que no se conceda credibilidad al testigo de cargo por haber dicho que el acusado es de tez blanca [ ]. d) El impugnante considera que el testigo de cargo mintió porque al describir al acusado expresó que era “zarquito”, lo que en su criterio no es cierto.

Para el Tribunal esa glosa también es intrascendente, ya que es común en determinadas culturas y regiones llamar “zarcos” a las personas de ojos claros, es decir a aquellas cuyo iris no sea negro o café oscuro, y se recuerda que cuando al investigador Michael Valencia Vélez se le solicitó que describiera al señor JHON FREDY RUIZ MORALES, manifestó que aquel tenía ojos verdes, o sea claros. e) El impugnante considera que el testigo de cargo mintió porque al describir al acusado expresó que aquel tenía un tatuaje en la pierna derecha.

Esta glosa también es deleznable, ya que la defensa no llevó al juicio oral prueba que demostrara que el acusado carece de tatuaje en su pierna derecha. Contra la aludida aseveración del testigo de cargo, lo único que hay son las afirmaciones del impugnante, las que por no ser pruebas no pueden ser valoradas. f) El impugnante considera que el testigo de cargo mintió porque al describir al acusado expresó que aquél se mantenía con camisas esqueleto, pero no refirió que tiene un tatuaje en el hombro derecho.

El Tribunal tampoco acoge esta glosa, pues si fuera cierto que el acusado tiene un tatuaje en su hombro derecho -lo que no se demostró- se ignora cuándo se lo hizo, lo que significa que es posible que durante el tiempo que el testigo de cargo lo percibía, careciera del mismo […]».[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 10 y s.s sentencia Tribunal / Fl. 164 y s.s. c.a.] En estas condiciones, es manifiesto que la distorsión endilgada al testimonio de William Javier Quiñones Lugo es infundada, porque el hipotético vicio únicamente se apoya en el rechazo que al recurrente le genera el mérito conferido a su dicción por la judicatura, a partir de la descalificación que realiza de las inferencias obtenidas en su análisis.

De este modo, no se aprecia la configuración del falso juicio de identidad denunciado, pues, se recalca, este se verifica cuando se desfigura de manera objetivo-contemplativa el contenido de la prueba, en forma tal que no hay identidad entre lo que materialmente dice y lo que el juzgador manifiesta de su texto, haciéndole producir efectos que no se derivan de ella, y no por discrepar de la credibilidad que le fue conferida o negada (CSJ SP, 02 May 2003, Rad. 12701), como aconteció en este evento. 2.2.

De otro lado, es palmario que las divergencias en la descripción física en comento no ostentan la connotación que le atribuye el defensor, puesto que las mismas no solo son irrelevantes para desdibujar el hecho de que el conocimiento previo que tenía el testigo de JHON FREDY RUIZ MORALES le permitieron identificarlo indubitadamente cuando perpetró el ataque en cita, siendo este el factor prevalente junto con el reconocimiento fotográfico ratificado en su declaración lo que validó el señalamiento, sino además porque tales discordancias recaen en aspectos a la postre accesorios, si se repara que en su relato Quiñones Lugo -quien no tiene la condición de experto en morfología- coincidió en otros detalles de su fisonomía que bien podrían asumirse de mayor trascendencia, como su altura, contextura y edad.

Nótese, entonces, que un criterio parcializado y subjetivo es el que soporta los cuestionamientos en ese sentido, en la medida en que el Tribunal explicó por qué las aludidas discrepancias en la reseña de su color de piel o de los ojos resultan anodinas. Ahora, la afirmación atinente a que ciertos datos de este raigambre brindados por la defensa en la apelación no podían tenerse en cuenta encuentra sustento en que efectivamente algunos de éstos no contaban con respaldo en la actuación, cotejadas dichas referencias con la información que sobre el particular aparece en el escrito de acusación, verbi gratia, el tatuaje en una pierna, ya que allí solo se refiere « tatuaje de una mata de marihuana en el hombro derecho».[footnoteRef:4] De igual modo, no es caprichoso que se contemplara la posibilidad de que RUIZ MORALES ostentara ese rasgo distintivo con posterioridad a la época de los hechos (mayo de 2011), considerando la fecha en la cual se dejó constancia del mismo (octubre de 2012).[footnoteRef:5] [4: Cfr. Fl. 6 ibídem] [5: Cfr. Formato de individualización e identificación y arraigo (Fl. 123 ídem). ] 3.

En fin, las aseveraciones plasmadas en la demanda no cuentan con la entidad de acreditar un vicio trascendente que haga procedente la intervención extraordinaria de la Corte, por lo que se dispondrá, conforme se anticipó, su inadmisión, al asumir erróneamente el recurrente que la casación era una alternativa in extremis para perseverar en una tesis ya expuesta en el transcurso de las instancias, a pesar de haber sido analizada y desechada, sin demostrar error en los razonamientos que llevaron a ello, en las condiciones propias a esta sede.

Además, porque del estudio del expediente no se observa violación de derechos fundamentales o garantías de las partes o intervinientes que de lugar a superar sus defectos en orden a una determinación de fondo, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). 4.

Por último, valga recordar que contra este proveído procede el mecanismo de insistencia, al tenor de los lineamientos indicados en la providencia de 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JHON FREDY RUIZ MORALES.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2