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AP4154-2017(49145)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Revisión 49.145 Luís Eugenio Aldaban Cárdenas Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP4154-2017 Radicación n. ° 49.145 Acta 204 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial de Luís Eugenio Albadan Cárdenas, contra la sentencia del 22 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en la que confirmó la condena emitida el 11 de abril de esa anualidad, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot, por el punible de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS En el fallo de segunda instancia fueron consignados así: (…) Mediante denuncia formulada por el apoderado del señor José Antonio Tovar Luna, pone en conocimiento de la fiscalía que él como propietario del establecimiento comercial FERRETERIA LA 14, ubicada en la calle 14 No 8-64 en Girardot, Cundinamarca, entre los meses de marzo y junio de 2007, despachó al señor Luis Eugenio Albadan Cárdenas, en su calidad de alcalde municipal de Guataqui, Cundinamarca, en el proceso electoral comprendido entre enero de 2004 a diciembre de 2007, materiales de construcción representados en las facturas No C-073,090, 091, 094, 095, 09 6, 1 06 y 119, con destino a lo alcaldía de Guataqui en cuantía de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA y DOS PESOS.

Indica el denunciante que además de solicitar materiales de construcción entre los que se encontraban palines, laminas, puntillas, colbón, aerosol, pintura, lijas, mangueras, brochas, grifería, tuberías, tejos, cemento, entre otros, a nombre de la alcaldía municipal de Guataqui, eran para ser utilizados en inmuebles oficiales e infraestructura, tales como: Salón Comunal, Islas, Colegio Departamental, Personería Municipal, acueducto, casa de la Cultura, Polideportivo, ancianato, Vías urbanas.

Una vez solicitados los materiales y herramienta, la mercancía era recibida y utilizada por obreros en las obras municipales, pero el alcalde municipal, a pesar de haber solicitado los elementos y habiendo firmado las facturas de venta, nunca canceló el valor de los mismos. El señor José Antonio Tovar Romero, también entregó además de materiales de construcción, papelería con destino al municipio de Guataqui, entre los que se encuentran pegantes, pinceles, frascos, vinilos, brochas medianas, pintura, vasos desechables, toallas, reloj de pared, cinta pegante, entre otros, determinados en las facturas de venta Nos. 1820 y 1809, por valor de $1.'390.936.

A pesar que los elementos fueron entregados con destino a la alcaldía municipal de Guataqui, no se celebró contrato escrito, no existió la disponibilidad presupuestal ni su correspondiente registro, razón por lo que ni la anterior, ni la nueva administración municipal pudieron cancelar el valor correspondiente a esos suministros. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

El 11 de abril de 2012, el Juzgado 2º Penal del Circuito Girardot condenó a Luís Eugenio Aldaban Cárdenas a 64 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable del delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales. 2. La defensa interpuso recurso de apelación. El 22 de agosto de 2012, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la condena, modificando la pena de multa en 66.66 salarios mínimos legales mensuales.

LA DEMANDA La apoderada del condenado fundamentó la acción en los numerales 3º, 4º y 5º del artículo «220 del Código de Procedimiento Penal», atinentes a la existencia de prueba nueva o no conocida al momento de proferirse la decisión; cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre con decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del Juez o de un tercero y, cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de revisión se fundamentó en prueba falsa, respectivamente.

Luego de realizar un recuento extenso de los hechos que originaron el proceso en contra de su representado así como las etapas adelantadas en las instancias, cuestiona las pruebas aducidas en el juicio y la valoración probatoria realizada en las instancias. Destaca que fueron introducidas en el proceso ordinario 10 facturas de «COPIAS CARBONADAS de Ferretería la 14 sin la firma» a las cuales se les dio plena credibilidad sin que fueran confrontadas con las remisiones de comprobantes de pago que había efectuado la Alcaldía de Guataquí –cargo que para la fecha ostentaba el sentenciado-, menos aportar las facturas originales.

Estima que, a pesar que se efectuó estudio grafológico a la firma de las «copias al carbón» y un perito confirmó que correspondían a Aldaban Cárdenas, lo que se debió analizar era «si la máquina con que aparece la fecha de compra y vencimiento es la misma con la que se describen los materiales». Detalla 13 pagos realizados por el sentenciado a la Ferretería La 14 y las irregularidades en las facturas expedidas por ésta concluyendo que, las mismas no dan «lugar a una celebración de un contrato sin el lleno de los requisitos porque nunca existieron, nunca se creó una obligación por parte del Municipio con respecto a ellas».

Solicita como pruebas los testimonios de Juan Carlos Niño Albadan, Joaquín Ramírez Martínez –jefe de servicios públicos 2004-2007-, Leidy Romero «Gamez» -se desempeñó como secretaria de la personería de Guataquí en los años 2004-2007, Jhon Janer Hernández –Tesorero Municipal de la época de los hechos- y como documentales aporta copias de unos recibos y facturas.

Finalmente, requiere que: i) se declare la nulidad de la sentencia proferida contra el condenado por cuanto el Juez que anunció el sentido de fallo no presidió el juicio, además, de la introducción de pruebas falsas y ii) disponer la cancelación de la orden captura contra Albadan Cárdenas. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la apoderada judicial de Luís Eugenio Albadan Cárdenas contra una sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.

Debe decirse inicialmente que la demandante sustenta su pretensión en lo previsto en los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000; codificación que no es aplicable al asunto que se examina, pues la actuación se rigió por el Sistema Acusatorio, esto es, la Ley 906 de 2004. Ese yerro, sin embargo, es simplemente formal y puede ser superado, como quiera que las causales de revisión allí definidas se encuentran asimismo consagradas en los numerales 3°, 5º y 6º del precepto 192 de la Ley 906 de 2004, aunque no en iguales términos si con la misma finalidad.

Desde esa perspectiva, entonces, la Sala examinará la admisibilidad del libelo. 3. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material. Por su carácter especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 –que rigió el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión así como los documentos que deben acompañarla, dispuestos en el precepto 194 ibídem y que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión. 4.

En este caso la demandante no tuvo en cuenta los parámetros normativos acabados de citar lo que deviene en la inadmisión de la acción. 4.1 Si bien, allegó el poder otorgado por el condenado, identificó los despachos que conocieron el asunto, el delito, las causales invocadas, los fallos de primera y segunda instancia, no aportó la constancia de ejecutoria.

Frente a dicho requisito ha señalado esta Corporación en proveído CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 45133, que « no puede con la mera interposición de la revisión asumirse que aquellas providencias se encuentran en firme, toda vez que su teleología, se recalca, acarrea un carácter rogado que impone ciertas cargas y, por tanto, corresponde al demandante acreditar mediante la respectiva certificación la condición de cosa juzgada tratándose de las determinaciones atacadas por vía de la acción».

Es así, como la mencionada constancia es la demostración idónea de que adquirieron firmeza las sentencias demandadas en revisión, ya que mientras no se haya culminado el proceso la acción resulta improcedente. 5. Aunque lo anterior sería suficiente para inadmitir la demanda, la Corte considera que tampoco la libelista logró acreditar la configuración de las causales invocadas, es decir, los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, « cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad »; «cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero» y «cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones».

En efecto, en este caso la demandante lejos de dirigir su argumentación a probar las normas referidas se encaminó a continuar con el debate procesal ya finiquitado en las instancias, aspecto que desde luego no es viable por este medio, dejando de lado con ello la presentación de fundamentos de hecho y derecho en los que soporta las causales. 5.1 Para la procedencia del numeral 3º ejusdem es necesario demostrar que surgió una prueba o hecho novedoso, desconocido para cuando se llevó a cabo la investigación y el juicio, con la entidad necesaria para variar el sentido del fallo (CSJ AP, 5 ago. 2015, rad 46157, reiterado en CSJ AP, 29 may. 2013, rad 38312). […] En cuanto se refiere a la prueba nueva, la Sala se ha ocupado de sostener, de forma por demás reiterada, que ella se define como todo medio de conocimiento que cumpliendo con los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad no integró el acervo probatorio y, por consiguiente, no pudo ser objeto de valoración por parte de los juzgadores, con el ingrediente adicional consistente en tener vocación de acreditar un hecho desconocido y relevante a los fines de la decisión de fondo o de mutar la percepción declarada en la sentencia respecto de un hecho conocido.

Es decir, no basta que la prueba o el hecho se reputen novedosos, sino que deben ser lo suficientemente trascendentes para acreditar una realidad histórica diferente a la definida en la providencia acusada. 5.1.1 En este caso, el apoderado solicita como pruebas nuevas los testimonios de Juan Carlos Niño Alban, Joaquín Ramírez Martínez (Jefe de servicios públicos años 2004-2007), Leidy Romero Gámez (secretaria de la personería de Guataquí años 2004-2007 y, actualmente, secretaria del personero de ese lugar), Jhon Janer Hernández (tesorero municipal de la época de los hechos), al tiempo que allega: 13 comprobantes de pago efectuados por el municipio referido a la Ferretería La 14, en los meses de mayo a junio de 2007, con las remisiones; 10 copias de facturas originales sin firma, fecha de creación y vencimiento, así como «10 copias de facturas carbonatadas».

No obstante, omitió aportar las declaraciones de los mencionados, menos señaló su trascendencia, esto es, lo que pretendía a través de ellos y, por el contrario, se limitó a relacionarlos escuetamente en el acápite de pruebas, lo que no basta para ser tenidas como nuevas. En punto a las documentales, adujo evidenciaban los pagos realizados a la Ferretería en los meses de mayo a junio de 2007, por parte de la Alcaldía de Guatapí y que corresponden a los nuevamente reclamados por la misma en el proceso ordinario con fundamento en las copias al carbón que «de mala fe le hicieron firmar en blanco a mi prohijado manifestándole que correspondían a pagos realizados en el transcurso del año 2007, que habían quedado sin firmar el recibido, que eran para el control y archivo de la ferretería la 14», al tiempo que expresa sus propias conclusiones sobre las pruebas aducidas en juicio.

Lo anterior demuestra que nada dijo la accionante sobre cómo se estructura la causal invocada sino que se dedicó a cuestionar la valoración probatoria realizada en las instancias, aspecto que no puede volver a ser analizado a través de esta acción extraordinaria, toda vez que no es el medio para subsanar las falencias de la defensa o la inconformidad con la decisión atacada, pues ésta no es una tercera instancia ni un medio para la reapertura del debate ya superado.

En ese sentido, esta Corporación en CSJ AP, 25 jul 2007, rad 23690, consideró: […] el juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hechos nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. Debe resaltarse que, aunque con la demanda se aportan copias de unas facturas y remisiones de pago a la Ferretería La 14 durante el año 2007 con las cuales, al parecer, el abogado pretende evidenciar la existencia de un «doble pago», dicho aspecto no es relevante para la configuración o no del punible de celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales.

En efecto, el A quo dijo: […] De estos documentos aparece firma de aceptación de parte del señor LUÍS EUGENIO ALBADÁN CÁRDENAS, en cuyo discurso contradictorio, aceptó que contrataba directamente con estos establecimientos de comercio por cuanto eran donde se ofrecían los precios más económicos del mercado. Quiere aclarar el despacho que en punto a la legalidad de las facturas no existe discusión, puesto que tácitamente fueron reconocidos por el acusado, ahora, el problema en punto al pago o no de los mismos, no resulta trascendental para determinar o no la realización del contrato, que es lo que se va a limitar este Juzgador, quien compara si efectivamente se agotaron los requisitos para contratar directamente.

Claramente expresó el señor Fiscal que se requerían unos estudios de necesidad, y que la doctrina ha aclarado ampliamente […] Es evidente que estos estudios nunca se hicieron por el burgomaestre de Guataquí quien abruptamente afirma que «uno como Alcalde ve las necesidades y toma la decisión para darle…no se hacían estudios porque no se veía que era necesario» (audio 1, pista 2, record 03:05:55), es decir, expresamente admite que nunca se hizo un estudio de necesidades y de ahí fácilmente se deduce que tampoco hizo un registro ni una solicitud presupuestal.

Con esta sola consideración se demuestra que la conducta es típica, ya que LUÍS EUGENIO ALDABÁN CÁRDENAS empezó a contratar directamente con JOSÉ ANTONIO TOVAR LUNA y JOSÉ ANTONIO TOVAR ROMERO para la adquisición de algunos elementos, no recibiendo ninguna otra oferta, por lo cual ese proceso de selección objetiva que exige la contratación estatal se vio prosaicamente frustrada, acudiendo a meras valoraciones subjetivas del señor Alcalde quien a su dicho le pareció contratar con aquél que ofrecía de forma más económica. […] El argumento que ofrece la defensa en punto a que los contratos no existieron, no logran debatir la acusación de la Fiscalía, observándose más, a partir de las reglas de la sana crítica y la lógica que la defensa solo busca desviar la atención del Despacho a desvirtuar los documentos y generar un debate de otra clase, pero sus pruebas no son suficientes para desvirtuar dicha credibilidad. […] Es inocultable entonces, que el señor LUÍS EUGENIO ALBADÁN creó un sistema de contratación propio, subjetivo, directo como si se tratara de un particular, tomando recursos de la administración pública pagando.

Por su parte el Ad quem afirmando lo expuesto por la primera instancia, refirió: […] En el desarrollo del debate probatorio, tal como lo anunció el follador de primera instancia en su argumentación jurídica, no ofrece mayor relevancia lo referente a lo validez o no de las facturas introducidas en el juicio oral, básicamente por dos razones: 1.

La defensa no involucró en su teoría del caso esa situación, pues, de haberlo hecho, conforme el principio de la carga dinámica de la prueba, estaba en la obligación de probar tal circunstancia, más aún, cuando el perito presentado por la Fiscalía lo fue con el ánimo de probar que las firmas que aparecían en las facturas que cuestionó el recurrente y en las remisiones, pertenecen a trazos realizados por el acusado, lo cual se acreditó claramente, por manera que si la defensa cuestiona es el contenido de los facturas y no así lo conclusión del perito sobre el autor de las firmas que aparecen allí, lo cierto es que implícitamente está admitiendo que tales autógrafos pertenecen a su asistido y por ende surge evidente que sí se presentaron negocios jurídicos entre éste y el establecimiento de comercio varias veces mencionado.

Adicional a lo anterior, la defensa no desarrolló actividad alguna dirigida bien a la desacreditación por ausencia de idoneidad del testigo perito que presentó la Fiscalía con la finalidad de probar que las facturas son auténticas en su contenido o ya mediante la presentación de un testigo perito de refutación que tuvo la posibilidad de presentar, en la medida que tales documentos los tuvo o su alcance desde la audiencia de formulación de acusación. Por el contrario, lo Fiscalía logró acreditar la idoneidad de su testigo perito a quien presentó como persona que gozaba de los requisitos para ser considerado un especialista en el tema de la grafología, y frente a este aspecto, sin haberse hecho en el debate probatorio el más mínimo cuestionamiento, la defensa no puede ahora, sin soporte alguno, pretender descalificar su labor sencillamente con su propia apreciación óptica para desestimar la teoría del caso del ente acusador. 2.

Y más importante aún, es su propio asistido, quien en declaración jurada, luego de renunciar al derecho a guardar silencio, quien admite la consecución de esos negocios jurídicos que realizó como ordenador del gasto de la alcaldía de Guataquí, los que terminaron con la adquisición de diferentes elementos y materiales con fines del mejoramiento de instalaciones de inmuebles adscritos a la alcaldía municipal, como efectivamente se usaron y prueba de ello es la declaración de la investigadora y testigo NANCY LOZANO ESPINOZA, quien refirió haber constatado que varios de los insumos a que se refieren las facturas que hoy cuestiona el censor, se usaron en el salón comunal y en el colegio del municipio.

El hecho de no aducirse por cuenta de esta testigo cuándo se utilizaron esos insumas, en nada desvirtúa la afirmación referida a que en este caso sí hubo contratación entre la alcaldía de Guataquí y la Ferretería La 14, lo cual constituye el núcleo esencial de la conducta punible prevista en el artículo 410 del Código Penal, en tanto que se probó que los firmas que aparecen en las facturas y remisiones de mercancías que se introdujeron en el juicio oral pertenecen al acusado quien ostentaba la calidad de alcalde municipal de Guataquí para el momento de su creación. Lo anterior viene a significar que en cuanto a la compra a crédito de varios elementos a la Ferretería La 14 y que dieron lugar a esta acción penal, se encuentra claramente probado, lo cual fue un aspecto propuesto por la Fiscalía en la teoría del caso que presentó en la instalación del juicio oral.

En síntesis, el hecho de no haberse presentado o aducido en el juicio oral los originales de las referidas facturas, corno insistentemente lo menciona el apelante en su escrito sustentatorio, en nada desdibuja lo existencia de los negocios jurídicos que el acusado realizó con el aludido establecimiento de comercio a nombre de la alcaldía que él regentaba, pues, se reiteró, es él mismo acusado quien admite haber celebrado esos negocios y si alguna discusión se presentaba por el contenido de las Facturas, la defensa tenía la carga de probar las inconsistencias que hoy pretende hacer ver a través del recurso de apelación inspirado únicamente en su propio razonamiento, es decir, sin soporte probatorio alguno. Quiere decir lo expuesto, que los falladores analizaron las pruebas de cargo y descargo, otorgándole credibilidad a las primeras, no así a las segundas, al no poder derrocar la fuerza suasoria de aquellas que apuntaban a Aldaban Cárdenas como responsable del punible de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales. 6.

Frente a los numerales 5º y 6º ejusdem, lo único que hizo la libelista fue enunciarlos sin realizar ningún tipo de argumentación en punto a su estructuración en el caso concreto: […] c. La causal de revisión. La tercera, cuarte y quinta del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal: "Cuando después de la Sentencia condenatoria aparezca hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad,"." Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del Juez o de un tercero".

"Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. Adicionalmente, debe precisarse que no se aportaron las decisiones judiciales en firme, esto es, los fallos que demuestren tanto que la sentencia condenatoria fue determinada por un delito del Juez o un tercero, o, la que declare la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la condena cuya remoción se persigue, pues no se aviene con el rigor de esta acción allegar medios probatorios acompañados de personales deducciones y valoraciones de la actora en procura de sacar avante su cometido. 6.1 En suma, como aquí únicamente se citaron las casuales, sin presentar argumentación sobre éstas y se obvió incorporar los fallos referidos que permitan remover el efecto de la cosa juzgada, desatendiéndose lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, queda sin vocación de admisibilidad la demanda presentada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de Luis Eugenio Aldaban Cárdenas, por conducto de apoderada judicial. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 158 y 159 cuaderno de anexos. � Folios 177 a 192 ibidem. � Folio 157 a 176 ibidem. � Folios 185 a 189 ibidem � Folios 169 a 172 Ibidem � Folio 13 cuaderno de la Corte PAGE 17