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AP4154-2016(47973)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 47973 LILIANA ESTER SICILIANO RAMOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4154-2016 Radicación No. 47973 Acta No. 194 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por LILIANA ESTER SICILIANO RAMOS, a través de apoderado, contra el auto del 7 de abril de 2016, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha declaró infundada la causal de revisión invocada por la demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao.

ANTECEDENTES

1. LILIANA ESTER SICILIANO RAMOS, a través de apoderado, solicitó la revisión de la sentencia de 19 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, mediante la cual fue condenada a la pena de 22.5 meses de prisión, por el delito de hurto calificado. La demandante invocó la causal tercera del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) porque, afirma, luego de la ejecutoria de la sentencia condenatoria surgieron pruebas no conocidas en el juicio, donde se corrobora que fue suplantada por otra persona con los mismos nombres, apellidos y número de cédula de ciudadanía, pero con diferencia en el lugar de expedición de dicho documento. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha, mediante auto de 7 de abril de 2016, declaró infundada la causal de revisión. 3. El apoderado de la demandante apeló esa decisión, sustentando los motivos de su inconformidad en la respectiva audiencia. 4. Finalmente, la referida autoridad judicial concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y, el 8 de abril de 2016, remitió copias de las diligencias a esta Corporación para su resolución. CONSIDERACIONES: 1.

La jurisprudencia sobre la materia ha señalado que contra las decisiones adoptadas en virtud del trámite de la acción de revisión no procede el recurso de apelación, toda vez que el legislador no previó tal evento, según se interpreta de la lectura integral de los artículos 176,177 y 192 al 199 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.

La Sala, en la providencia CSJ AP, 02 septiembre 2008, rad. 30285, expuso las razones que sustentan esa interpretación, en los siguientes términos: (…) las decisiones tomadas en el curso de la acción de revisión no son susceptibles de recurso de apelación por tratarse de un asunto que se tramita en única instancia, por no estar prevista normativamente la procedencia de ese medio de impugnación, siendo susceptibles las determinaciones adoptadas exclusivamente del recurso de reposición. Esta intelección se mantiene respecto del trámite de la acción de revisión regido por la Ley 906 de 2004, pues de conformidad con su artículo 176 el recurso de apelación procede “salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria”.

(…) Queda claro, por tanto, que el legislador no previó la posibilidad de impugnar por la vía del recurso de apelación las decisiones adoptadas en virtud del trámite de la acción de revisión. La tesis anterior también encuentra respaldo tras confrontar las disposiciones del Capítulo X, Título VI del Libro I de la Ley 906 de 2004 que regulan lo atinente a la acción de revisión, en tanto no establece el recurso de apelación contra las decisiones proferidas al interior de este trámite.

Igualmente, porque el artículo 32 ejusdem, por virtud del cual se establece la competencia de esta Sala, no le asigna para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra las diversas providencias dictadas por los Tribunales durante la acción de revisión, pues “la atribución de la Corte para conocer de los recursos de apelación en los procesos de que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores (art. 68-4 del C. de P.P.)- hoy artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004- está referida a la sentencia y a las providencias interlocutorias (art. 202 ib.)- hoy artículo 177 de la citada Ley 906- que se adopten dentro del proceso penal y es claro que la acción de revisión no es una parte o prolongación del mismo”.

Ese criterio ha sido reiterado en los autos CSJ AP, 28 noviembre 2012, rad. 39583; CSJ AP de 22 de mayo de 2013, rad. 41046; CSJ AP, 10 diciembre 2014, rad. 42794, AP7672-2014 y CSJ AP, 29 septiembre 2015, rad. 45176, AP5602-2015, entre otras. 2. Si bien la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha, al efectuar la notificación del auto de 7 de abril de 2016 (fl. 115), manifestó que “contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación” e invocó el Artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, esta Corporación considera que esa justificación normativa es desatinada, de conformidad con la razones expuestas anteriormente. 3.

Así las cosas, como quiera que el recurso vertical no está previsto para el mencionado trámite, la Sala se abstendrá de resolver la apelación formulada por el apoderado de la condenada LILIANA ESTER SICILIANO RAMOS contra la providencia de 7 de abril de 2016, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha declaró infundada la causal de revisión invocada por la demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la condenada LILIANA ESTER SICILIANO RAMOS contra la providencia de 7 de abril de 2016, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha declaró infundada la causal de revisión invocada por la demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7 _1139985127.doc