C.U.I. 52001600048520160324701 N.I. 58138 Casación OFYI La información que permite identificar o ind i vidualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo establecido en decisión AP5047-2025(58138) para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP4153-2021 Radicación n° 58138 Acta No 239 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la defensa de OFYI, contra el fallo del 23 de julio de 2020 emitido por el Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual confirmó el dictado el 17 de mayo de 2019, por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo halló responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
HECHOS Fueron reseñados en el fallo de primer grado, así: “El 12 de junio de 2016, aproximadamente entre las 7 y 7:30 de la noche, después de haber cumplido actividades de recreación en el municipio de El Tambo, OFYI se dirige en su automotor, junto con la menor PSMH de trece años de edad, a dejarla en su sitio de residencia, barrio Caicedo Alto, municipio de Pasto, pasado el sector del barrio Bachué estaciona en la vía el automotor, procede a acariciarle la pierna, levantarle la blusa a la menor para tocarle y besarle los senos, piernas, le da besos en la boca, le hace desabrochar el pantalón para tocarle los genitales.» ANTECEDENTES 1.
Ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 28 de julio de 2017, a OFYI le fue formulada imputación como presunto responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años (artículo 209 del Código Penal). No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 2. El 12 de octubre siguiente, la Fiscalía 20 Seccional de Pasto, radicó escrito de acusación en contra del prenombrado por la referida conducta, el cual se materializó en audiencia del 30 de mayo de 2018, ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de la capital del departamento de Nariño. 3.
La audiencia preparatoria se cumplió los días 27 de noviembre de 2018, 16 de enero y 6 de marzo de 2019 y, el juicio oral y público, en sesiones del 16 y 17 de mayo de 2019, fecha última en la cual emitió sentencia. En ella, el Juzgado halló responsable a OFYI del comportamiento acusado, y lo condenó a la pena principal de 9 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
No le concedió la subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. 4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto en proveído del 23 de julio de 2020 confirmó el fallo.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensa con el fin de lograr la efectividad del derecho material y la garantía de los derechos de la defensa y debido proceso, y el principio de la presunción de inocencia, censuró la sentencia adoptada en segunda instancia de la siguiente forma. 1. Al amparo del «art. 181 Num. 2 Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria sobre la que se ha fundado la sentencia» [footnoteRef:1], alegó que la sentencia del Tribunal «desconoce las prescripciones normativas establecidas en los artículos 355, 357, 372, 374, 375, 378, 380, 381, 405, 420 de L. 906 de 2004.» [footnoteRef:2] [1: Página 3 de la demanda] [2: Página 3 de la demanda ] Lo anterior, al encontrar configurados los siguientes defectos: (i) «Falso juicio de existencia por omitir la valoración del perito criminalista experto en seguridad vial, Carlos Andrés Higidio Pavón.» El demandante rebatió el indicio de oportunidad que construyó el Tribunal a partir de la declaración de la víctima en juicio y la sostenida por ella ante el psiquiatra forense, Fernando Alfonso Jurado, bajo el planteamiento de que estaría desvirtuado con la testificación del perito Carlos Andrés Higidio Pavón. Señaló que el juez colegiado no le confirió «mérito valorativo» a pesar de que daba cuenta de la imposibilidad de que el comportamiento ilícito se hubiese perpetrado al interior del vehículo.
Esto, luego de inspeccionar el automotor y realizar mediciones de movilidad a la calle donde se dice se estacionó aquél, concluyendo un alto flujo vehicular y peatonal, vigilancia, y escaso espacio para que un carro se parquee sin impedir el paso por la vía, así fuera por tan solo 5 minutos. En ese orden, asumió que a través de dicho medio probó con fundamentos técnicos y asentados en las máximas de la experiencia que el hecho no pudo ocurrir y, consecuente con ello, considera que si el Tribunal «se hubiera estado a las reglas de la lógica, la sana crítica, la técnica y las máximas de la experiencia en la valoración de esta prueba, habría concluido que el indicador de oportunidad que dice la versión de la presunta víctima, si bien pudo ser posible, dista de lo probable y menos aún de lo cierto que es la categoría de convicción que se requiere para condenar.» [footnoteRef:3] [3: Página 5 de la demanda] (ii) «Falso juicio de existencia por suposición en la valoración de la declaración del perito criminalista en seguridad vial Carlos Andrés Higidio Pavón.» Retomó los considerandos del ad quem respecto de tal declaración, para referir que «yerra severamente al sacar o esgrimir una explicación carente de todo soporte o fundamento en el plenario para denostar las conclusiones del mencionado perito arribado a juicio por la defensa» [footnoteRef:4], en particular, por no señalar la fuente fáctica, estadística o poblacional para sustentar que el peritaje no era idóneo en razón del paso del tiempo o estar fundado en el empirismo o aspectos circunstanciales, sin tener presente su calidad de perito y la ausencia de respaldo probatorio de la versión de quien se predica ofendida. [4: Página 6 de la demanda ] (iii) «Falso juicio de legalidad en la declaración del perito psiquiatra, Fernando Alonso Jurado, por otorgarle una validez que carece.» Indica que se le concedió capacidad persuasiva en cuanto a que la agredida padecía un trastorno depresivo desencadenado por el suceso judicializado, a pesar de que, en su criterio, su valoración no estuvo ajustada a la guía para la realización de pericias psiquiátricas y sicológicas en niños, niñas y adolescentes presuntas víctimas de delitos sexuales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, especialmente, lo que corresponde al análisis de las historias clínicas, reportes académicos, evaluaciones psicológicas y socio familiares de entidades de protección. Asumió, que su diagnostico se atiene a lo reseñado como «versión de los hechos del entrevistado» y lo manifestado por su padre, quien la acompañó.
En ese contexto, sostuvo que la declaración debía desestimarse y no servir de fundamento para la condena, además porque, en el peritaje base se incurrió en varios desatinos en la edad de la entrevistada ni se explicó con suficiencia la tipología depresiva que se dice padece la menor. (iv) «Falso juicio de convicción al omitir la valoración de la declaración del perito psicólogo clínico Hugo Alberto Campaña Muriel.» No comparte que se le haya restado mérito probatorio bajo el entendido que no valoró directamente a la ofendida, ya que su objetivo, según se determinó en la audiencia preparatoria y juicio, era « valorar el informe pericial de niños, niñas realizada el (03) de marzo de 2017 practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a través del Dr. Fernando Alonso Jurado usado como prueba de cargo, más no el estado mental, personal o secuelas en la persona de la menor PSHM, es decir, la defensa ab initio lo como una prueba de refutación particular.» [footnoteRef:5] [5: Páginas 12 y 13 de la demanda. ] En consecuencia, consideró que se dio un alcance indebido, pues lo que debía el Tribunal era desestimar la prueba de cargo, esto es la pericia de Fernando Alonso Jurado, y no servirse de ella para condenar.
Conforme con los anteriores vicios, solicitó casar la sentencia y ordenar la libertad del enjuiciado. 2. Conforme con el «Art. 181 Num. 3 El desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía de la debida a cualquiera de las partes [footnoteRef:6] », refirió la vulneración al derecho de defensa, en punto a controvertir las pruebas y a ser oído en juicio. [6: Página 3 de la demanda] Mencionó que el Juez de conocimiento en la etapa de juzgamiento, fase probatoria, restringió de forma indebida las pruebas solicitadas en favor del acusado, así: a) la declaración del procesado, cuando se remitió a la relación sentimental que tuvo con la madre de la ofendida, la cual explicaría un móvil para la incriminación en su contra; b) la negativa a incorporar como prueba documental el contenido de celular de OFYI que probaría el interés económico y condiciones bajo las cuales, los papás de PSHM le solicitaban dinero para llegar a un acuerdo, y c) la restricción del juez al testimonio de Carlos Andrés Higidio Pavón, en lo atinente a los gráficos que acompañaban su pericia y las aseveraciones sobre las condiciones de la vía que no haría posible el hecho.
En esa línea, solicitó se case la sentencia. CONSIDERACIONES 1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.
Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley, y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible. 2.
Acorde con lo señalado, la demanda presentada a nombre de OFYI, no será admitida. Las razones son las siguientes. 3. La parte demandante aun cuando enunció la satisfacción de finalidades del mecanismo extraordinario, esto es, la efectividad del derecho material y la garantía de garantías fundamentales, no explicó cómo, a través de sus postulaciones, esto se haría efectivo.
Por el contrario, el demandante sin mayor detenimiento, se ocupó de expresar las razones de disenso con la sentencia adoptada en sede de apelación, expresando una serie de defectos que, de manera alguna se ajustan a las causales que invocó -incluso de manera equivocada en cuanto al numeral enunciado[footnoteRef:7]- y, menos, justifican la intervención de la Corporación en los términos pretendidos. [7: Ley 906 de 2004.
ARTÍCULO 181. PROCEDENCIA. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: (…) 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3.
El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.] 3. Asimismo, sin atender los principios de prioridad, claridad y precisión que exigen que los cargos sigan un orden lógico de acuerdo con el alcance de sus pretensiones e, igualmente, consulten con la naturaleza del yerro que se argumenta, el recurrente inició por destacar lo que en su criterio se constituyen como una serie de errores en el proceso de aducción y valoración probatoria al amparo de la causal segunda de casación, para luego, alegar, lo que se trataría de un vicio en la actuación originado en la trasgresión de la garantía de la defensa que, de comprobarse, conllevaría a la nulidad de la actuación, situación que le obligaba a postular tal reparo como principal, sin que a ese respecto hubiese hecho precisión alguna. 4.
En similar sentido, se tiene que sus propuestas se ofrecen contradictorias e indebidamente fundamentadas. Así, en lo que corresponde a los reproches enunciados bajo la causal tercera de casación -que no segunda según se cita-, ninguno de ellos concuerda con las características del vicio que se enuncia, como tampoco encuentra respaldo en la actuación, faltando así al principio de corrección material. 4.1.
En tal senda, en los dos primeros, a través de los cuales se alega dos errores de hecho por falso juicio de existencia, su fundamentación trasgrede el principio de la no contradicción, en la medida que, respecto de la misma probanza, esto es, la declaración del perito Carlos Andrés Higidio Pavón, se aduce simultáneamente, en el primer postulado que el Tribunal la ignoró, mientras que, en el segundo, la supuso.
En ese sentido, cuando se depreca un error de la tipología advertida, es cierto que se puede incurrir en él en alguna de sus dos modalidades, a saber, por omisión, que ocurre cuando el fallador ignora el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso o, por suposición, que se presenta cuando se hace precisiones fácticas construidas con soporte en un medio de convicción que no forma parte del proceso.
Sin embargo, no de manera coincidente respecto de un mismo elemento de persuasión, en tanto una cosa no puede ser y no ser a la vez. Además, lo que se identifica en la demanda es una discrepancia del censor con el análisis efectuado por la judicatura, al no haberse concedido el peso suasorio por él esperado desde la estrategia defensiva que se trazó, tendiente a la desacreditación del testimonio de la menor agredida a partir de la efectiva oportunidad que tuvo el procesado para cometer actos lascivos sobre su cuerpo.
Sobre ese aspecto, cierto es que el Tribunal acentuó la credibilidad de la testificación de la afectada, entre otras cosas, con el «indicador de oportunidad», en el entendido que «ha quedado demostrado que durante un breve instante y al interior del vehículo de propiedad del procesado, éste y la menor mantuvieron un momento de absoluta privacidad, haciendo probable y posible que el acusado en realidad de verdad haya ejecutado en esos minutos los actos libidinosos que se le endilgan.» Mismo que no perdió valor persuasivo con ocasión de las probanzas de descargo, entre ellas, el testimonio de Carlos Higidio Pavón, del cual desestimó sus apreciaciones, bajo las siguientes consideraciones: «Para cuestionar los anteriores razonamientos se ha dicho que los testimonios de los señores CARLOS ANDRÉS HIGIDIO PAVÓN y HÉCTOR JAIRO ARGOTY MONCAYO enseñaron que en el lugar donde se dice tuvieron ocurrencia los sucesos de marras (CRA 21ª 3 Sur -75) “no era posible que un vehículo pudiera haberse detenido en ese lugar sin ser visto”, pues según los mentados en ese sitio hay tráfico constante de vehículos y peatones; sin embargo, el primero de los mencionados depuso que la frecuencia de tránsito vehicular se avizoraba “cada 3 o 5 minutos” y peatonal “cada 5 o 6 minutos” entonces había cuenta de que la inspección vehicular efectuada por el investigador en mención acaeció aproximadamente 2 años y 10 meses con posterioridad a la fecha de los acontecimientos ilícitos, es decir cuando por virtud del natural crecimiento poblacional el índice de vehículos de circulación así como de peatones en la zona pudo haber incrementado sustancialmente, entonces la estimación del referido testigo resulta tener un alto grado de empirismo y fundamentos circunstanciales, lo cual afecta las conclusiones apriorísticas a las que llegó, sobre la imposibilidad de la ocurrencia del hecho porque el autor no ha podido tener tiempo para realizarlas en un plano de intimidad.
Por el contrario, la secuenciación de hechos denunciados por la menor haber sido víctima (sic) no requerían la inversión de mayores espacios de tiempo, y se acreditan desarrollados el (sic) interior del mismo vehículo automotor en el que se movilizaban la víctima y el victimario, sin que siquiera alguno de ellos requiriera desplazarse de los lugares que ocupaban en el habitáculo del automotor, el agresor desde el puesto del conductor y la menor agredida en el inmediato del acompañante.
Para la Sala, resulta válido admitir que los sucesos libidinosos que se juzgan hayan tenido ocurrencia de la forma como lo ha planteado la tesis de la acusación, máxime si en cuenta se tiene que la menor afectada ilustró que los tocamientos de que fue objeto se ejecutaron por un aproximado tiempo de 5 minutos; así pues, permanece y se robustece en disfavor del procesado el indicador al que se ha venido haciendo referencia.» [footnoteRef:8] [8: Páginas 29 y 30 de la sentencia de segunda instancia.] Razonamiento del que la defensa no demostró incorrección susceptible de enmienda por la senda extraordinaria, debido al alegado error de hecho por falso juicio de existencia como se expuso, ni por el que habría de manifestarse por trasgresión de la sana critica, aspecto del que, de manera insular se refirió cuando mencionó las reglas de la experiencia y la lógica, y que en todo caso, debía ser propuesto como falso raciocinio.
En esos términos infundado aparecen tales reparos. 4.2. Como también sucede, con el identificado como falso juicio de legalidad que se acusó por cuenta de la declaración del perito Psiquiatra Fernando Alonso Jurado, ya que no se remite a un reproche respecto del proceso de formación de la prueba, sino lo que recrimina es el peso suasorio conferido.
En tal senda, se tiene que el yerro en mención, atañe al proceso de formación de la prueba determinado por las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar los medios de conocimiento al proceso, es decir, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia de las formalidades exigidas para cada medio probatorio en particular, de modo que se verifica, cuando el juzgador aprecia materialmente la prueba, aceptándola no obstante haber sido aportada al diligenciamiento con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o, cuando la prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que no los cumple.[footnoteRef:9] [9: CSJ AP820-2021, Rad. 53533] Por ello se exige que el demandante identifique el medio probatorio que tacha de ilegal, indique las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demuestre la efectiva ocurrencia de lo denunciado, además, la trascendencia del yerro en las conclusiones de la sentencia que se censura.
Requisitos que de forma alguna se constatan en el planteamiento del recurrente, en tanto la motivación que se expone se remite a la imposibilidad de que con su valoración encuentre respaldo la declaración de la víctima, al desconocer el profesional de la salud que la efectuó, se dice, la guía para la realización de pericias psiquiátricas y psicológicas forenses en niños, niñas y adolescentes presuntas víctimas de delitos sexuales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Aspecto que dista de un reparo frente a la formación de la prueba, entiéndase, en el marco del proceso penal, que no respecto de los protocolos de la ciencia especializada que disciplinan la emisión de un concepto pericial como lo parece entender el censor, ya que el acatamiento de ellos, no desestima el proceso de formación y aducción del medio de prueba sino su idoneidad para el propósito para el cual fue ejecutado.
Por ello, ajeno a la técnica se muestra el discurso del censor cuando aduce que debe menguarse el valor de la valoración psiquiátrica realizada por Fernando Alonso Jurado y su conclusión acerca de que la examinada padecía «trastorno depresivo», con el solo reclamo de que en su práctica se desatendieron pautas que regulan su elaboración, tales como la falta de historia clínica previa u de otros insumos, la estimación de relatos diferentes al de la propia examinada, o errores en los datos de identificación de aquella, pues, se repite, ello se remite es a la capacidad demostrativa del medio de prueba.
Sin que, además, las normas que cita como desatendidas -artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004- resulten pertinentes para la acreditación del desatino que alude, pues se avienen a disposiciones generales en punto a la finalidad de la práctica probatoria y conocimiento para condenar, pero no a cómo se debe aducir y practicar al interior del respectivo diligenciamiento la prueba pericial. 4.3.
Asimismo, se descarta la crítica que el demandante emprendió por cuenta del testimonio de Hugo Alberto Campaña Muriel, en tanto, la revisión de la sentencia permite concluir que sí fue estimado, tal y como se destaca a continuación: «También se recibió el testimonio del psicólogo particular HUGO ALBERTO CAMPAÑA MURIEL, quien adujo que por pedimento del equipo de defensa del señor YI elaboró una objeción al informe rendido el 3 de marzo de 2017 por el psiquiatra FERNANDO JURADO; en su declaración el profesional de la psicología adujo que “encontró inconsistencias relacionadas con el proceso de implementación del protocolo emitido por el Instituto Nacional de Medicina Lega y Ciencias Forenses para estos casos”, puntualmente esgrimió que el psiquiatra que emitió el dictamen, a pesar de referirse a tratamientos psiquiátricos y psicológicos previos, echó de menos la historia clínica y otros documentos soportes sobre dichos procesos técnicos; también se refirió a la supuesta falta de consentimiento informado, además de una supuesta “vaguedad” en el diagnóstico de depresión que el doctor JURADO encontró en la menor, atacó la experticia psiquiátrica no otorgaba credibilidad porque la valoración había acaecido “9 meses después de los hechos”, y finalmente centró su análisis en la supuesta falta de congruencia en el diagnóstico de ‘prospección e introspección positivas”, como la depresión y minusvalía que padecía la menor; por lo expuesto considero que la experticia del precitado psiquiatra JURADO adolecía de irregularidades que no otorgaban confiabilidad y validez a su informe.
Esta dupla de testimonios [Fernando Alfonso Jurado Rosero y Hugo Alberto Campaña] tienen en común que emanan de sujetos que no han podido presenciar directamente los hechos, sucede sin embargo que mientras el primero de los antes nombrados profesionales de la mente y la conducta humana obtuvo sus conocimientos acerca de los hechos constitutivos del ilícito objeto de pronunciamiento, dentro del ejercicio de sus roles funcionales, entrevistando directamente a la menor PSMH, como punto de partida para establecer si realmente había tenido ocurrencia el abuso sexual en el que aparece como víctima, es decir, teniendo contacto directo y personal con la mentada niña, el segundo sólo conoció los acontecimientos libidinosos estudiados por virtud de la solicitud que la defensa le elevó para “objetar” el dictamen emitido por el psiquiatra FERNANDO ALONSO JURADO ROSERO, es decir que mientras el primero examinó presencialmente a la menor, éste tuvo como insumos de su estudio el mismo examen del profesional psiquiatra, de lo que refulge que su estudio -por minucioso que sea- no ha tenido como objeto material ontológico la situación o estado mental de la menor, sino tan solo se orienta a una interpretación o diagnostico que de ello se hizo previamente, de ahí que sus aserciones no se sean confiable desde un punto de vista fáctico objetivo, pues las disquisiciones que eleva el psicólogo HUGO ALBERTO CAMPAÑA no son más que discrepancias que a nivel profesional se suscitan, bien porque los enfoques de las ciencias que integran -psiquiatría y psicología- tienen sus propias particularidades en cuanto al tratamiento y diagnóstico de pacientes, ora porque las finalidades o motivaciones son igualmente disímiles, entiéndase, mientras el médico psiquiatra JURADO ROSERO buscaba presencia de posibles secuelas de un hecho libidinoso ilícito, el psicólogo CAMPAÑA MURIEL utilizó dicha experticia como punto de partida para escrutar y encontrar argumentos de los cuales disentir.» [footnoteRef:10] [10: Páginas 35 a 37 de la sentencia de segundo grado ] A lo que se adiciona, lo errado que resulta conforme con la técnica casacional, ya que el falso juicio de convicción que se reprueba no se configura por una omisión en el proceso de contemplación de la prueba, sino que ocurre en casos donde el fallador no le concede a un determinado medio de conocimiento el valor asignado por el legislador, o desconoce las normas que tarifan su eficacia. De hecho, este tipo de yerro en materia penal, únicamente se presenta a modo de excepción, pues en la Ley 906 de 2004 se prevé solamente en su artículo 381, inciso segundo, una tarifa legal negativa al prohibir condenar con base exclusivamente en prueba de referencia. Aspecto éste que de modo alguno se exteriorizó en la demanda de casación y menos se infiere de la sentencia atacada, en la medida que estuvo soportada, principalmente, en la testificación de la directa afectada, la cual, fuera considerada creíble al encontrar corroboración periférica.
Así las cosas, este reparo resulta desacertado. 5. Ahora, en lo que tiene que ver con las denuncias que se remiten a la supuesta trasgresión del derecho de defensa del procesado a controvertir pruebas y ser oído en juicio, igualmente, sus reparos resultan no aptos. 5.1. En primer lugar porque, si lo alegado era que se quebrantó el derecho de defensa del acusado y, a consecuencia de ello, se generaba una nulidad, no sólo debía acoger tal planteamiento como principal, sino identificar sus fundamentos fácticos; los preceptos que considera conculcados; el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, finalmente, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la garantía conculcada.
Y en el cargo, el recurrente se remite a desdecir del actuar del juez de primer grado, simplemente, al considerar de manera vaga que debió dar curso a la práctica de algunas pruebas de manera diversa para deducir ahora situaciones que en su criterio particular se mostraban relevantes. En tal senda, se limitó a reseñar los motivos por los cuales considera se restringió la actividad probatoria en su disfavor, mostrando su desacuerdo con la forma como se determinó, por ejemplo, la práctica de las declaraciones por parte del sentenciador de primera instancia y los requerimientos que hizo a la defensa para aclarar su pertinencia, al notar que la dirección que tomaba el interrogatorio no guardaba relación con el tema de prueba, o que no se había establecido el conocimiento personal o directo que el testigo tenía de lo que se pretendía ingresar o lo que se ha venido en llamar “sentar bases probatorias” o, incluso, que no se había precisado, el ingreso de los elementos referidos por el testigo perito como evidencia demostrativa, los cuales simplemente se identifican, con las facultades de dirección y depuración concedidas al funcionario que presidia la diligencia por la legislación. De otra parte, ha de decirse que, de considerarse que lo que hubo fue una intromisión restrictiva respecto de la incorporación de elementos documentales que fueron debidamente decretados, ese reclamo debió enfocarse por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, a través de un error de derecho por falso juicio de legalidad, claro está, en caso de verificarse las condiciones para ello.
No obstante, nada de ello dijo, como tampoco se identifica un tal reproche a través del recurso de apelación, lo que conlleva también a descalificar su postura ante la falta de identidad temática lo que resta interés jurídico para acudir en esta sede extraordinaria. En consecuencia, ante la ausencia de supuestos que acrediten la vulneración de la aludida garantía constitucional fundamental, el cargo carece de aptitud sustancial y debe ser inadmitido. 6.
En ese orden de ideas, la Sala habrá de inadmitir el libelo de casación examinado, más aún cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades, o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 7. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de OFYI. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11