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AP4153-2018(52282)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Casación 52282 Fredy Norvey Miranda Joaqui CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4153-2018 Radicación 52282 (Aprobado Acta No. 339) Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado FREDY NORVEY MIRANDA JOAQUI contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 23 de noviembre de 2017, mediante la cual modificó la emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad el 28 de julio de 2017, que lo condenó a título de autor por el delito de homicidio en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

ANTECEDENTES FÁCTICOS La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente manera[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folio 94 reverso del c. 2.] «Aquellos ocurrieron en la madrugada del 5 de julio del año 2015, en la vereda El Encenillo del municipio de Timbío Cauca, cuando la señora BETTY YANET CALDAS ASTAIZA observó que del billar de ese lugar, salió el señor FREDY MIRANDA en compañía de su esposa CLARA GUASTUMAL, quienes se encontraban discutiendo a la orilla de la carretera, apreciando que el prenombrado portaba un arma de fuego en la mano y disparó cerca del billar, por lo que el esposo de la señora CALDAS ASTAIZA trató de detenerlo, momento en el que salió EMBER ANTE con un envase de vidrio en compañía de FREIMAN N., realizando el hoy procesado un segundo disparo que impactó al señor EMBER ANTE, quien fue auxiliado y trasladado al Hospital de dicho Municipio, pero horas después falleció.».

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 25 de febrero de 2016[footnoteRef:2], ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán, se celebró audiencia de formulación de imputación por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargos que aceptó el vinculado.

Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia. [2: Cfr. Folios 8 y 9 del c. 2.] El 28 de julio de 2017[footnoteRef:3], el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán realizó audiencia de formulación de acusación por vía de allanamiento, individualización de pena y proferimiento de sentencia, condenándolo, a título de autor responsable por el punible de homicidio en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 132 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de portar armas de fuego por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad, negándole la suspensión de la ejecución de la pena. [3: Cfr. CD 2 del c. 2.] Así mismo, en su decisión, el a quo advirtió que[footnoteRef:4] « como quiera que el hoy condenado se encuentra con medida de detención preventiva en su domicilio por cuenta de este proceso, ha de continuar privado de la libertad, pero ahora el sitio de reclusión ha de ser el centro penitenciario de San Isidro de la ciudad de Popayán, para efectos de purgar la pena impuesta, de lo cual se le comunicará al señor director de dicho centro de Reclusión para el cumplimiento intramural de la pena. ». [4: Cfr. Ibídem record 2:13’.] La decisión fue apelada por el defensor del acusado[footnoteRef:5] y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017[footnoteRef:6], modificó la decisión emitida por el juez de primer grado, sancionándolo a la pena principal de 122 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la aflicción privativa de libertad. [5: Cfr. Ibídem record 2:20’.] [6: Cfr. Folios del 94 al 104 del c. 2.] Inconforme con esta determinación, la defensora del procesado recurrió en casación[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Folios 113 al 122 ibídem.] LA DEMANDA Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero del artículo 181 de la ley 906 de 2004, la recurrente plantea un único cargo contra la sentencia impugnada por violación directa a la ley sustancial.

La peticionaria realiza un recuento de la actuación procesal del Tribunal y critica que haya redosificado la pena tan solo en relación con el delito de homicidio dejando intactos supuestos errores del a quo con relación al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fijados en primera instancia en 18 meses, sin que mediara una ponderación y fundamentación verdadera[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Folio 119 ibídem.] Estima que el fallador de segundo nivel solo consideró ilegítima la motivación de la punición en lo referente al homicidio, « dejando indemnes todos los errores en ella advertidos en el tocante al delito concursal del “PORTE ILEGAL DE ARMAS” »[footnoteRef:9], aun cuando la disconformidad del defensor que motivó la apelación de la sentencia tiene su base en el monto de la pena impuesta como la suma de las partes por el homicidio y la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. [9: Cfr. Folio 121 ibídem.] La reclamante insiste en que a pesar de la correcta fundamentación jurídica del ad quem ateniente a la dosificación punitiva para el delito de homicidio, todos los errores evidenciados en la sentencia de primera instancia y que se corrigieron para este delito, no se superaron respecto de la dosificación punitiva del ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Conforme con lo anterior, alega que «ninguna consideración se hizo al respecto, tornándose la cuantificación total de la pena en caprichosa, subjetiva y “arbitraria”»[footnoteRef:10]. [10: Cfr. ídem.] Afirma que el juzgador no puede desconocer los elementos básicos de los artículos 3, 59, 60 y 61 del Código Penal y sostiene que con la sentencia «se han violado los principios tutelares del “debido proceso ” »[footnoteRef:11] de los artículos 8 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, los artículos 3, 4, 6, 55, 60 y 61 del Código Penal, y los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 906 de 2004. [11: Cfr. Folio 122 ibídem.] La solicitud va encaminada a que la Corte enmiende el error expuesto «disminuyendo también la pena de 18 meses, al mínimo posibole (sic) debido a las circunstancias de fevorabilidad | (sic) anotadas en la sentencia y que dieron viabilidad a considerar el mínimo para el delito principal. » [footnoteRef:12]. [12: Cfr. Ídem.] CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no satisfacer los presupuestos de orden técnico y formal del recurso extraordinario de casación, y por el desconocimiento de principios propios del recurso; además, por no observar alguna irregularidad que atente contra la garantía de los derechos fundamentales del procesado.

En primer lugar, es necesario destacar que la libelista invoca la causal primera de casación, vale decir, la falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, cuya impetración exige el cumplimiento de reglas técnicas y formales y la observancia de los principios propios del recurso extraordinario.

La causal consagrada en el artículo 181.1 de la Ley 906 de 2004 señala tres modalidades para su configuración, a saber, falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida. Como lo ha decantado la Corte en su jurisprudencia[footnoteRef:13], la falta de aplicación se concreta con el desconocimiento del juzgador de la existencia de un precepto que regula el caso que por tal motivo no tiene en cuenta.

La aplicación indebida consiste en una desatinada selección del precepto que emplea y; la interpretación errónea hace alusión a los supuestos en que si bien el juez selecciona adecuadamente y utiliza la norma que le corresponde al asunto en cuestión, no acierta al momento de interpretarla, pues le atribuye un sentido jurídico y unos efectos que no tiene y que son distintos a los que le corresponden, o no lleva los verdaderos alcances de la norma a la aplicación. [13: Cfr. CSJ.

AP. del 9 de septiembre de 2015. Rad. 42157.] Se desprende entonces del desarrollo jurisprudencial, que es carga ineludible del casacionista ubicar su censura en alguna de las tres especies ya referidas, obligación que la recurrente no tuvo en cuenta a la hora de formular la demanda, pues si bien menciona las tres formas en que se puede incurrir en el yerro, no es expresa en situar su fundamentación específica en alguna de ellas.

Pese a lo anterior es posible inferir de la exposición argumentativa de la censora que su reproche se encamina a una violación directa por interpretación errónea, pues esta no alega el desconocimiento de la existencia de una norma que pueda conducir a un yerro acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio, ni una equivocada adecuación de los hechos probados y reconocidos dentro del proceso con la hipótesis normativa o los supuestos condicionantes de su invocación. Por el contrario, expresa que el fallador viola los principios tutelares del debido proceso y desconoce elementos básicos de la estricta legalidad de las normas que aplicó, pues no dio el alcance correcto a las disposiciones que considera son violentadas.

Cabe resaltar que si se alegara la aplicación indebida, «al actor se le exige que afirme y pruebe que el juzgador se equivocó al calificar jurídicamente los hechos o, habiendo acertado en su adecuación, erró al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida »[footnoteRef:14]. [14: Cfr. CSJ. AP. del 11 de marzo de 2015.

Rad. 42293.] Ahora, si bien la censora transcribe las normas que a su juicio fueron violentadas y señala que se desconocieron los principios protectores del debido proceso y los encaminados a la fijación de la pena en estricta legalidad, no demuestra, ni le argumenta a la Colegiatura dentro de la recriminación exhibida, porqué cada una de las normas que aduce se encaminan a regular el caso fueron violadas, puesto que se limita a enunciarlas sin exponer la lesión, infracción, o quebrantamiento del precepto de forma frontal e inmediata, como exige la técnica en casación para la violación directa.

En efecto, la casación, como recurso extraordinario, obliga al respeto de sus principios a quienes obran con interés para debatir la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el ordenamiento jurídico, de manera que cuando el interesado se aparta de ellos, su proceder se traduce en la ignorancia de las bases, orígenes y razones fundamentales sobre las cuales se sustenta el recurso mismo.

Entre tales máximas es necesario mencionar el principio de unidad temática, que ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial y que explica lo siguiente[footnoteRef:15]: [15: Cfr. CSJ. AP. del 24 de febrero de 2016. Rad. 44197.] « El marco teórico en el que se desarrolla el discurso contentivo de la inconformidad debe haber sido expuesto previamente en la apelación, ya que no podría predicarse error en los razonamientos del sentenciador de segundo grado respecto de asuntos que no tuvo la oportunidad de examinar.».

Atendiendo al principio de unidad temática, resulta indispensable analizar la sustentación del recurso de apelación realizada por la defensa del procesado para determinar si al momento de interponerlo su defensor expuso el marco teórico objeto de la casación, es decir, la dosificación punitiva del delito concursal de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

La Corporación observa que la sustentación del recurso en la audiencia de individualización de pena y proferimiento de sentencia[footnoteRef:16], así como la recogida por el juzgador de segunda instancia en la sentencia del 23 de noviembre de 2017[footnoteRef:17], no adujo como problemática la decisión del a quo de aumentar en 18 meses la pena principal por concepto de la dosificación punitiva del delito materia del concurso. [16: Cfr. 2:20’ del cd. 2 del c. 2.] [17: Cfr. Folio 96 del c. 2 del c. 2.] De lo anterior se evidencia que la casacionista desconoció el principio de unidad temática que ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala y que pretende que con la decisión de la misma se subsane su omisión en sede de casación. Siendo ello así, surge forzoso recordarle a la inconforme que el recurso extraordinario de casación no cumple funciones de tercera instancia, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:18]: [18: Cfr. CSJ.

AP. del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653.] «De antiguo la Corte ha sido persistente en sostener que la casación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso que ha culminado, a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino como una sede única en la que se parte del supuesto que el proceso terminó con la emisión de la sentencia de segunda instancia y que ésta no sólo es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.».

Igualmente, según la jurisprudencia de la Colegiatura[footnoteRef:19], cuando se ataca en casación una sentencia por errores en el proceso de dosificación punitiva, es imprescindible que se indique con exactitud la fase del proceso en la cual se produjo el error, y se establezca la clase de yerro cometido, pues cada etapa implica que la actividad del juzgador se someta a parámetros normativos distintos. [19: Cfr. CSJ.

AP. del 27 de junio de 2018. Rad. 48839.] Aunque en el presente asunto se superaran los defectos detectados en la argumentación del demandante, destaca la Sala que respecto a la dosificación punitiva en el concurso de delitos, la jurisprudencia[footnoteRef:20] ha señalado que el legislador otorgó al juez un poder discrecional reglado para la determinación del «otro tanto» de que trata el artículo 31 del Código Penal, sin que ello implique un proceder arbitrario, caprichoso o antojadizo. [20: Cfr. CSJ.

AP. del 10 de diciembre de 2015. Rad. 47158.] El ejercicio de la actividad discrecional se halla limitado y, por tanto, debe responder a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad; y tal como lo ha sostenido la Corte[footnoteRef:21]: [21: Cfr. CSJ. AP. del 27 de junio de 2018. Rad. 48839.] « Lo importante, […] es que la suma de los incrementos aplicados no supere el doble de la pena prevista para el delito más grave, ni la suma aritmética de los delitos concursantes, ni que la pena definitiva sobrepase el techo de 60 años. » Así las cosas, debido a que en el caso en estudio la casacionista no se ocupa de los anteriores parámetros, pues no prueba que el aumento de pena aplicado en por razón del concurso vulnera el principio de legalidad o del debido proceso ya que no se sobrepasa el doble de la pena prevista para el delito más grave, ni la suma aritmética de cada una de las conductas, ni el máximo de 60 años, además que el incremento aplicado se refleja conforme la gravedad de la conducta, y no se advierte una irregularidad que atente contra las garantías de los derechos fundamentales del procesado, el cargo se inadmite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de FREDY NORVEY MIRANDA JOAQUI. Segundo: Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen.

Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14